TA - 05001233301620130123601-(17-02-2014)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 05001233301620130123601-(17-02-2014)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014)
ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
DTE: GLORIA SHIRLEY HINCAPIE OSPINA
DDO: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
VINCULADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RDO: 05001233301620130123601
INSTANCIA: SEGUNDA
SENTENCIA No. SPO -051
TEMA: ACCIÓN DE TUTELA / Procedencia excepcional en concursos de mérito.
CONFIRMA SENTENCIA.
Se decide sobre la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada el nueve (15) de enero de dos mil catorce (2014) que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
ANTECEDENTES.
La señora GLORIA SHIRLEY HINCAPIE OSPINA , acudió a la jurisdicción en ejercicio de la Acción de Tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, para que se accediera a las siguientes:
PRETENSIONES.
Que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, proceda a realizar los estudios técnicos y las respectivas equivalencias a laACCIÓN: TUTELA
DTE: GLORIA SHIRLEY HINCAPIE OSPINA
DDO: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
VINCULADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
DTE: GLORIA SHIRLEY HINCAPIE OSPINA
DDO: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
VINCULADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RDO: 05-001-23-33-016-2013-01236-01 2-16 planta de cargos del Municipio de Medellín, del nivel administrativo líder de programa, para reconocer el derecho preferente a ser nombrada en periodo de prueba por encontrarme en liste de elegibles dentro de la convocatoria 001 de 2005 y efectuar el nombramiento de la demandante en alguno de los empleos de líder de programa, mencionados anteriormente o en otro equivalente que se encuentre en vacancia definitiva.
Como hechos fundamentales expuso los que a continuación se sintetizan:
HECHOS.
Manifiesta la accionante que participó en la convocatoria 001 de 2005 para el cargo de líder de programa código 46350 (20682) en el municipio de Medellín y una vez surtido el proceso de selección, la Comisión nacional del Servicio Civil expidió la Resolución No. 1576 del 12 de diciembre de 2009, con la conformación de las listas de elegibles para cargos de dicha convocatoria, entre ellos, el cargo al cual aspira la accionante, ubicándola en el puesto 4 de dicha lista Que se nombró en dicho cargo al señor Mauricio Ortegón Cervera, quien ocupó el primer puesto, de acuerdo con las normas que regulan la materia.
Que la actora indagó en el Municipio de Medellín acerca de los cargos que tuvieran equivalencias con el que había concursado y encontró que son: Código Reportado Código Publicado 20609 46136 20610 46139
20665 55756 20666 46320 20616 46149ACCIÓN: TUTELA
que tuvieran equivalencias con el que había concursado y encontró que son: Código Reportado Código Publicado 20609 46136 20610 46139
20665 55756 20666 46320 20616 46149ACCIÓN: TUTELA
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3-16 Por lo cual solicitó al Municipio de Medellín, la provisión de esos cargos con la lista de elegibles, pretendiendo ser nombrada en carrera administrativa en uno de ellos. Que el Municipio de Medellín, solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, realizar los estudios técnicos y las respectivas equivalencias, para decidir sobre la procedencia de efectuar el nombramiento de la accionante en algunos de los empleos líder de programa solicitados por ella. Que como no se obtuvo respuesta por parte de la comisión a la solicitud del Municipio, la accionante el 17 de enero de 2012, elevó derecho de petición a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que diera respuesta y en tal sentido la Comisión Nacional del Servicio Civil le informó que no era procedente lo solicitado por cuanto fue retirada de la lista y del Banco nacional de listas de elegibles , debido a que la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 1576 de 2009 ya no se encuentra vigente por haber transcurrido mas de dos años desde su vigencia. Afirma que la solicitud fue presentada cuando aún estaba vigente dicha
lista de elegibles y por eso continuó con la investigación y encontró la Nota Interna No. 002187 del 25 de julio de 2011 de la Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil en donde se establece que sí es posible autorizar el uso de una lista de elegibles que ha perdido vigencia en desarrollo de los trámites administrativos se deben surtir al interior de la Comisión previa a la autorización de su uso, siempre y cuando se cumplan dos condiciones, las cuales relaciona en folios 4 del expediente.
ACTUACIÓN PROCESAL DE LA A-QUO.
Conoció en primera instancia el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, quien al momento de admitir la acción de tutela, ordenó la vinculacion del Municipio de Medellín.ACCIÓN: TUTELA
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4-16
POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS.
La Comisión Nacional del Servicio Civil , manifestó que en desarrollo del proceso de selección de la convocatoria No. 01 de 2005, las entidades a las cuales se aplica la ley 909 de 2004, debían reportar a la comisión Nacional del Servicio Civil, los empleos con vacancia definitiva, provistos ya sea en encargo mediante nombramiento provisional los cuales serán objeto de provisión mediante lista de elegibles producto del concurso de méritos.
Que dentro de las funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en administración de la carrera administrativa, está la de remitir a las entidades de oficio o a solicitud de los respectivos nominadores, la lista de personas con las cuales se deben proveer los empleos de carrera administrativa que se encuentren vacantes definitivamente, de conformidad con los bancos de datos que le corresponde conformar y administrar. Respecto del caso concreto expresó que en razón de la solicitud del municipio de Medellín en cuanto a la procedencia de usar la lista de elegibles para proveer los cargos que la accionante menciona en la acción de tutela; la Comisión mediante oficio con radicado 2012ee2674 del 23 enero de 2012, informó: Una (1) vacante del empleo 46149 y una (1) vacante del empleo No. 46320, líder de programa, código 206, asociados a la prueba No. 135 para las cuales se constató la viabilidad de hacer uso en estricto orden de mérito, de la lista de elegibles conformada en su orden por:
BENAVIDES TARAPUEZ HENRY ALBERTO
JORGE HUMBERTO LOPEZ JARAMILLO JUAN FERNANDO MUÑOZ OSORIO Una (1) vacante del empleo 55756, líder de programa, código 206, grado 65 y una (1) vacante del empleo líder de programa , código 206,ACCIÓN: TUTELA
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VINCULADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RDO: 05-001-23-33-016-2013-01236-01 5-16 grado 9, para las cuales se constató que no existen listas de elegibles, mediante las cuales se pueda garantizar su provisión definitiva.
RDO: 05-001-23-33-016-2013-01236-01 5-16 grado 9, para las cuales se constató que no existen listas de elegibles, mediante las cuales se pueda garantizar su provisión definitiva.
Puntualizó que la señor Gloria Shirley Hincapié Ospina, ocupó el cuarto lugar en la lista de elegibles conformada para el empleo 46350 denominado líder de programa, código 206, grado 82, el cual no es similar funcionalmente a los empleos 55756, líder de programa, código 206, grado 65 y 46136 líder de programa, código 206, grado 9 toda vez que no tiene la misma denominación código y grado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 del decreto 1227 de 2005. Agregó que resulta improcedente la solicitud de la accionante, teniendo en cuenta que se trata de empleos creados con posterioridad al reporte de vacantes OPEC y que además la lista de elegibles que conforma la accionante no se encuentra vigente por haber transcurrido más de dos años desde su conformación. Concluyó que no hay violación a los derechos fundamentales de la actora. El Municipio de Medellín , manifestó que el asunto que origina la acción de tutela es del resorte exclusivo de la Comisión Nacional del Servicio Civil, razón por la cual no hay legitimación en la causa por parte del Ente territorial. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del quince (15) de enero del dos mil catorce (2014), decidió
negar el amparo constitucional de los derechos invocados, para lo cual consideró que: Queda claro que el trámite que inicia la accionante a través del municipio de Medellín, ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, es con anterioridad al vencimiento de la lista de elegibles que la incluía, por lo cual no se comparte el argumento en contrario, esgrimido por la entidad.ACCIÓN: TUTELA
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6-16 Argumentó sin embargo, que la competencia para realizar el estudio de homologación y equivalencias de los cargos que cita la demandante es de la Comisión Nacional del Servicio Civil, y esta determinó que no existe el empleo similar a aquel para el que la tutelante concursó, luego a pesar de que la actora cumpla con los requisitos de preparación y experiencia para los cargos vacantes que relaciona, debe acreditar estas condiciones al interior de otro proceso selectivo. Agregó que para el cuestionamiento de la respuesta dada por la Comisión Nacional del Servicio Civil Mediante Oficio 2012EE18137, se encuentran previstos los mecanismos administrativos y judiciales. No siendo procedente la tutela, mecanismo de carácter subsidiario.
LA IMPUGNACIÓN.
La señora Gloria Shirley Hincapié Ospina, impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que el acto administrativo del 30 de abril de
2012 que le resolvió la petición, no le permitió ningún tipo de recurso, es decir no se le permitió discutir si existían o no empleos con iguales condiciones, luego le violentaron sus derechos al debido proceso, igualdad, defensa e igualdad. Con fundamento en el decreto 1746 de 2006 que modificó el d ecreto 1227 de 2005, dijo transcribir los manuales de funciones de los empleos de los que alega equivalencia y solicitó se revoque la sentencia para que se protejan los derechos invocados. Se decidirá la controversia previas las siguientes CONSIDERACIONES Se procede a resolver la impugnación interpuesta por la accionante, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, que decidió negar el amparo constitucional solicitado por la actora.ACCIÓN: TUTELA
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7-16 Al efecto, la Sala se ocupará de i) la procedencia excepcional de la acción de tutela tratándose de concursos públicos; (ii) El Derecho de acceso al empleo público mediante concurso; (iii) La Conclusión. La corte constitucional ha establecido la procedencia excepcional de la acción de tutela tratándose de concursos de mérito, en los siguientes términos1:
La procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de concursos de méritos. Reiteración de jurisprudencia. En reiteradas ocasiones, la Corte ha señalado que, conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser aplicado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados o cuando existiendo se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela. Es decir, la subsidiariedad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto2, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos de defensa previstos en la correspondiente regulación común.3 En este sentido, en lo referente a los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, en numerosos pronunciamientos esta Corporación ha reivindicado la pertinencia de la acción de tutela, pese a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que no ofrece la suficiente solidez para proteger en toda su dimensión los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y el de acceso a los cargos públicos.
En este sentido, esta Corporación en sentencia T-315 de 1998 4, señaló: “La Corte ha indicado que, en principio, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos. Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontró que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada. En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene mecanismo distinto de
1 Sentencia T-654/11 2 Sentencia T-441 del 29 de mayo de 2003 MP. Eduardo Motealegre Lynett; T-742 del 12 de septiembre de 2002 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 3 Sentencia SU-622 del 14 de junio de 2001 MP. Jaime Araujo Rentería. 4 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.ACCIÓN: TUTELA
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VINCULADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RDO: 05-001-23-33-016-2013-01236-01 8-16 la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional. En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de
amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional.” Significa que el juez constitucional en casos como el de estudio, debe hacer el examen correspondiente, pese a que la posible vulneración de derechos provenga de decisiones de la administración, para cuya discusión el actor cuenta con las vías judiciales ordinarias. El Derecho de acceso al empleo público mediante concurso. La Honorable Corte Constitucional ha entendido que la carrera administrativa es un mecanismo eficaz para lograr el cumplimiento de los fines del Estado, en cuanto favorece a darle a este “una organización adecuada que le permita alcanzarlos, con un recurso humano que no sólo sea calificado sino que pueda desarrollar su función en el largo plazo, es decir, con vocación de perdurabilidad”5. Ahora bien, la Constitución Política en el artículo 125 establece que “El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes ”, en este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha determinado que la carrera administrativa se rige por principios generales que están enfocados a “la eficacia del criterio del mérito como factor definitorio para el acceso, permanencia y retiro del empleo público”6.
5 Sentencia C-954 de 2001.
administrativa se rige por principios generales que están enfocados a “la eficacia del criterio del mérito como factor definitorio para el acceso, permanencia y retiro del empleo público”6.
5 Sentencia C-954 de 2001. 6 Sentencia C-315 de 2007.ACCIÓN: TUTELA
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9-16 De otra parte, la Corte Constitucional ha determinado que el mérito se encuentra estrechamente ligado al concurso público, pues este permite que la selección sea objetiva y obedezca a criterios claros y uniformes para el ingreso, la permanencia, el ascenso y el retiro en carrera administrativa7, así, el proceso de selección debe estar dirigido a verificar las calidades académicas, los conocimientos, la experiencia y las competencias de los aspirantes y así determinar objetivamente los más aptos para desempeñar los empleos del Estado. Para la jurisprudencia constitucional, todos los empleos de carrera administrativa para acceder, ascender y permanecer están sujetos al principio del mérito. Así mismo, el mecanismo para garantizar el mencionado principio es la realización del concurso público que permita evaluar las calidades académicas, los conocimientos, la experiencia y las competencias de los aspirantes. Sobre el tema ha sido clara la jurisprudencia reiterada de la Corte
Constitucional. Así se expresó esa H. Corporación en la sentencia T654, del 5 de septiembre de dos mil once (2011) JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB.
La finalidad del concurso estriba en últimas en que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el más alto puntaje. A través de él se evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado” En este sentido esta Corporación en sentencia T-256 del 12 de junio de 20088, señaló: “En sentencia T256 de 1995 9, la Corte Constitucional señaló claramente la necesidad de respetar las bases del concurso: “... Al señalarse por la administración las bases del concurso, estas se convierten en reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como para aquélla; es decir, que a través de dichas reglas la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen
7 Sentencia C-901 de 2008. 8 MP. Humberto Sierra Porto. 9 En el mismo sentido se pueden ver las sentencias T298 de 1995, T325 de 1995, T433 de 1995 y T344 de 2003.ACCIÓN: TUTELA
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VINCULADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RDO: 05-001-23-33-016-2013-01236-01 10-16 para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada, de modo que no puede
VINCULADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RDO: 05-001-23-33-016-2013-01236-01 10-16 para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada, de modo que no puede actuar en forma discrecional al realizar dicha selección.
Por consiguiente, cuando la administración se aparta o desconoce las reglas del concurso o rompe la imparcialidad con la cual debe actuar, o manipula los resultados del concurso, falta a la buena fe (art. 83 C.P.), incurre en violación de los principios que rigen la actividad administrativa (igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad), y por contera, puede violar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de quienes participaron en el concurso y resultan lesionados en sus intereses por el proceder irregular de aquélla.”” Esta Corporación ha indicado que el sistema de carrera administrativa tiene como soporte, principios y fundamentos propios de la definición de Estado que se consagra en el artículo 1° constitucional. En sentencia SU-446 del 26 de mayo de 201110 señaló: “Como consecuencia de lo anterior, en dicho pronunciamiento se concluyó que “la carrera administrativa es, entonces, un principio constitucional y, por lo mismo, una de las garantías cuyo desconocimiento podría acarrear la sustitución de la Constitución” 11, en donde la inscripción automática, sin el agotamiento de las etapas del proceso de selección, resultaba abiertamente contraria a los principios y derechos en los que se erige la Constitución de 1991. 3.3. Por tanto, si lo que inspira el sistema de carrera es el mérito y la calidad, son de suma importancia las diversas etapas que debe agotar el concurso público. En
Constitución de 1991. 3.3. Por tanto, si lo que inspira el sistema de carrera es el mérito y la calidad, son de suma importancia las diversas etapas que debe agotar el concurso público. En las diversas fases de éste, se busca observar y garantizar los derechos y los principios fundamentales que lo inspiran, entre otros, los generales del artículo 209 de la Constitución Política y los específicos del artículo 2 de la Ley 909 de 2004 12. La sentencia C-040 de 1995 13 reiterada en la SU-913 de 2009 14, explicó cada una de esas fases, las que por demás fueron recogidas por el legislador en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004. Así:
10 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2009. M.P. Eduardo Mendoza Martelo, considerando 6.1.1.3, página 73. 12 1. La función pública se desarrolla teniendo en cuenta los principios constitucionales de igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad. 2. El criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional , son los elementos sustantivos de los procesos de selección del personal que integra la función pública. Tales criterios se podrán ajustar a los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo previsto en la presente ley. 3. Esta ley se orienta al
logro de la satisfacción de los intereses generales y de la efectiva prestación del servicio, de lo que derivan tres criterios básicos: a) La profesionalización de los recursos humanos al servicio de la Administración Pública que busca la consolidación del principio de mérito y la calidad en la prestación del servicio público a los ciudadanos; b) La flexibilidad en la organización y gestión de la función pública para adecuarse a las necesidades cambiantes de la sociedad, flexibilidad que ha de entenderse sin detrimento de la estabilidad de que trata el artículo 27 de la presente ley; c) La responsabilidad de los servidores públicos por el trabajo desarrollado, que se concretará a través de los instrumentos de evaluación del desempeño y de los acuerdos de gestión; d) Capacitación para aumentar los niveles de eficacia. 13 M.P. Carlos Gaviria Díaz, febrero 9 de 1995. 14 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, diciembre 11 de 2009.ACCIÓN: TUTELA
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VINCULADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RDO: 05-001-23-33-016-2013-01236-01 11-16 “1. Convocatoria. … es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes. (subrayas fuera de texto).
2. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los
requisitos para el desempeño de los empleos objeto del concurso.
1. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos.
La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad.
4. Listas de elegibles . Con los resultados de las pruebas…se elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con ésta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso.
5. Período de prueba . La persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, por el término de seis (6) meses, al final de los cuales le será evaluado el desempeño, de acuerdo con lo previsto en el reglamento. “Aprobado dicho período, al obtener evaluación satisfactoria,
el empleado adquiere los derechos de la carrera, los que deberán ser declarados mediante la inscripción en el Registro Público de la Carrera Administrativa. De no obtener calificación satisfactoria del período de prueba, el nombramiento del empleado será declarado insubsistente” (subrayas fuera de texto). 3.4. La convocatoria es, entonces, “la norma
reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”, y como tal impone las reglas de obligatoria observancia para todos. En ella la administración impone los parámetros que guiarán el proceso y los participantes, en ejercicio del principio de la buena fe y la confianza legítima, esperan su observancia y cumplimiento. La Corte Constitucional, sobre este particular, ha considerado que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes. En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de autovinculación yACCIÓN: TUTELA
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VINCULADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RDO: 05-001-23-33-016-2013-01236-01 12-16 autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada”15 (…) En ese contexto, es indiscutible que las pautas del concurso
son inmodificables y, en consecuencia, a la administración no le es dado hacer variaciones por cuanto se afectarían principios básicos de nuestra organización, como derechos fundamentales de los asociados en general y de los participantes en particular.” Respecto a la naturaleza y razón de ser de las listas de elegibles, la citada sentencia señaló: “La lista o registro de elegibles es un acto administrativo de carácter particular que tiene por finalidad establecer con carácter obligatorio para la administración la forma como ha de proveer los cargos que fueron objeto de concurso. Junto con la etapa de la convocatoria, es una fase hito y concluyente del sistema de nombramiento por vía del concurso público, dado que a través de su conformación o integración, la administración, con fundamento en los resultados objetivos de las diversas fases de aquél, organiza en estricto orden de mérito el nombre de las personas que deben ser designadas en las plazas objeto de convocatoria, de conformidad con las precisas reglas del concurso. Este acto tiene una vocación transitoria, en el sentido que su obligatoriedad tiene una vigencia específica en el tiempo. Esta vocación temporal tiene dos objetivos fundamentales, el primero, tiene que ver con su obligatoriedad, que significa que durante su vigencia, la administración debe hacer uso de ella para llenar las vacantes señaladas en la respectiva convocatoria y que le dieron origen al concurso. La segunda, que mientras ella rija, la administración no puede realizar concurso alguno para proveer las plazas objeto de dicho registro, hasta tanto no se agoten las vacantes que fueron
ofertadas, de esta manera no sólo resultan satisfechos los derechos subjetivos de quienes hacen parte de este acto administrativo sino principios esenciales de la organización estatal tales como el mérito para ocupar cargos públicos y los específicos del artículo 209 constitucional. (…) Así, cuando hay un registro de elegibles vigente y se presenta una vacante en los cargos que fueron objeto del concurso, la administración debe nombrar para ocuparla a quien se encuentre en el primer lugar de ese acto y a los que se encuentren en estricto orden descendente, si se ofertó más de una plaza, pues ello garantiza no solo la continuidad en la función y la garantía de su prestación efectiva, sino el respeto de los derechos fundamentales de quienes participaron en el respetivo concurso y superaron sus exigencias.
15 Cfr. Sentencia T-256 de 1995.ACCIÓN: TUTELA
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13-16 En consecuencia, la obligación del Estado en cumplimiento del artículo 125 constitucional es convocar a concurso público cuando se presenten vacantes en los cargos de carrera, con el objeto de cumplir la regla de la provisión por la vía del mérito y, en cumplimiento de los principios que rigen la función pública, artículo 209 de la Constitución, específicamente los de igualdad, eficacia, economía,
celeridad e imparcialidad, la lista de elegibles producto de ese concurso tiene una vigencia en el tiempo que, por regla general es de dos años, para que en el evento de vacantes en la entidad en relación con los cargos específicamente convocados y no otros , se puedan proveer de forma inmediata, sin necesidad de recurrir a nombramientos excepcionales como lo son el encargo o la provisionalidad. (…) Es importante señalar, entonces, que la lista o registro de elegibles tiene dos cometidos, el primero, que se provean las vacantes para las cuales se convocó el respectivo concurso y no para otros , porque ello implicaría un desconocimiento de las reglas específicas de aquel. Por tanto, no se puede hablar de un desconocimiento de derechos fundamentales ni de los principios constitucionales cuando la administración hace los nombramie
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