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TA - 05001323331620120036801-(24-02-2014)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

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Título
TA - 05001323331620120036801-(24-02-2014)
Autor
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Primera de Oralidad Magistrado Ponente: Álvaro Cruz Riaño Medellín, veinticuatro (24) de febrero del año dos mil catorce (2.014) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOSDEMANDANTE VALK ARBELAEZ Y CIA S.C.A. –EN LIQUIDACIÓNDEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-23-33-016-2012-00368-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO DIECISEIS (16) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO Base gravable del Impuesto de Industria y Comercio. Activos Fijos y Activos Móviles. Ingresos por la tenencia o venta de activos fijos. SENTENCIA No. 05 AP Sea lo primero en precisar que la ponencia de la magistrada Yolanda Obando Montes fue derrotada, razón por la cual, se procede a decidir en esta Sala la impugnación presentada por la parte demandada en contra de la sentencia emitida el veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se accede a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. El Medio de control La Sociedad VALK ARBELAEZ Y CIA S.C.A. –EN LIQUIDACIÓN - actuando por

conducto de profesional en derecho, presentó demanda en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –impuestos-, con el fin de que se acceda a las siguientes. 1.2. Pretensiones La parte demandante pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 5101 del 13 de marzo de 2012 por medio de la cual se resuelve una petición sobre una declaración privada y la Resolución No. SH 17-669 del 3 de agosto de 2012 por la cual se resuelve un recurso, expedidas por la Subsecretaría de Rentas Municipales y la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín respectivamente.Sentencia en Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho -ImpuestosDemandante: VALK ARBELAEZ Y CIA S.C.A. EN LIQUIDACIÓN Demandado: Municipio de Medellín Radicado: 05001323 33 16 2012 00368 01 2 En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que la sociedad demandante no es contribuyente del impuesto de industria y comercio por la vigencia 2006, por lo que no estaba obligada a declarar y por tanto se proceda a devolver la suma pagada por el impuesto declarado. 1.3. Supuestos fácticos Se planteó como fundamentos fácticos los siguientes: Se constituyó como sociedad en comandita por acciones de naturaleza civil el 28 de diciembre del año 2005 bajo el nombre de VALK ARBELAEZ Y CIA S.C.A., cuyo objeto social consiste en la prestación de servicios profesionales y la

precautelación del patrimonio familiar, pudiendo ejecutar todo tipo de actividades civiles, advirtiendo que dentro de las mismas no se contempla ninguna de carácter comercial y menos actividad consistente en participar o intervenir en sociedades nacionales de forma habitual y profesional. Señala la actora de igual forma, que en el mes de diciembre de 2007 mediante Escritura Pública debidamente registrada en la cámara de comercio se aprobó su disolución. Asevera que el 30 de abril del mismo año la demandante presentó declaración del impuesto de Industria y Comercio correspondiente al año gravable 2006, indicando en la casilla “ Base Gravable Total anual para Medellín” se determinó la suma de $407.493.000, correspondientes a ingresos por DIVIDENDOS de la sociedad actora, los cuales afirma se originaron en una inversión en acciones de tipo permanente, por lo que indica no podía ser considerado ingreso gravado, pues estas acciones no hacían parte de su activo movible sino de su activo fijo. Como consecuencia de lo anterior la demandante presentó el 24 de febrero de 2012 derecho de petición ante la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín solicitando la declaración de ineficacia de la Declaración de Impuesto de Industria y Comercio para el año gravable 2006, conforme a lo señalado en el artículo 43 del Acuerdo Municipal 924 de 2009, en concordancia con el artículo 594-2 del Estatuto Tributario. Frente a la petición elevada la subsecretaría en cita resolvió mediante Resolución No. 5101 del 13 de marzo de 2012, no acceder a la misma y dio plena validez a la

declaración de Impuesto de Industria y Comercio para el año gravable 2006 presentada por la parte demandante, por lo que ésta inconforme con dichaSentencia en Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho -ImpuestosDemandante: VALK ARBELAEZ Y CIA S.C.A. EN LIQUIDACIÓN Demandado: Municipio de Medellín Radicado: 05001323 33 16 2012 00368 01 3 decisión interpuso en contra de aquella recurso de reconsideración el cual fue resuelto por la Secretaría de Hacienda de Medellín, mediante Resolución SH 17669 del 3 de agosto de 2012 que confirmó la anterior decisión. 1.4. Normas violadas y concepto de violación: La parte actora, citó como infringidas las siguientes disposiciones: El artículos 29, 83, 95 numeral 9°, 150 numeral 12, 287-3, 338 y 363 de la Constitución Política de Colombia; artículo 2° del Código Contencioso Administrativo; artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley 14 de 1983; artículos 195 y 196 del Decreto ley 1333 de 1986; artículos 23, 24 y 29 del Acuerdo 57 de 2003; artículo 1° de la ley 222 de 1995; artículo 20 del Código de Comercio; artículos 683 del E.T. Como concepto de violación afirma la sociedad demandante que no es contribuyente del impuesto de industria y comercio ya que es una sociedad en comandita por acciones de naturaleza civil, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 100 de la Ley 222 de 1995. Afirma que pese a que deriva sus ingresos de frutos civiles generados por su patrimonio, entre ellos de la participación en sociedades, sus recursos provienen

artículo 100 de la Ley 222 de 1995. Afirma que pese a que deriva sus ingresos de frutos civiles generados por su patrimonio, entre ellos de la participación en sociedades, sus recursos provienen mayoritariamente de dividendos en razón de la ejecución de un acto de comercio individual y aislado, y no en desarrollo de una actividad reiterada, habitual, permanente y profesionalmente comercial, lo que se traduce en una tenencia elemental de activos adquiridos con algunos excedentes de caja de la sociedad, actividad que afirma por ser de naturaleza civil no puede ser gravada con el impuesto de industria y comercio. La persona jurídica es una sociedad civil que en desarrollo de su objeto es la conservación, incremento y administración de su propio patrimonio en beneficio de la propia compañía, no desarrolla actividades comerciales con la habitualidad y profesionalismo propio del comerciante, aunque eventualmente realice actos de comercio como invertir en sociedades, participación en su constitución o adquiriendo una participación en su capital, la cual mantiene en su patrimonio como pate de la función de inversión o precautelación. No obstante, por ese solo hecho, no se convierte en sujeto pasivo de impuesto de industria y comercio pues esos actos no encuadran en el concepto de actividad, al ser actos o negocios meramente instrumentales para cumplir con su objeto social, y pese a estarSentencia en Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho -ImpuestosDemandante: VALK ARBELAEZ Y CIA S.C.A. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: Municipio de Medellín Radicado: 05001323 33 16 2012 00368 01 4 regulados por el Código de Comercio, no pueden ser catalogados como comerciales en el sentido señalado por la ley 14 de 1983.

Resalta la ineficacia de la declaración presentada considerando que las normas vigentes en materia tributaria han reconocido que las declaraciones de impuestos realizadas por quien no está obligado son ineficaces, no tienen ningún efecto legal, y pese a ello se procedió a través de derecho de petición a solicitar al municipio demandado la declaratoria de ineficacia del impuesto de industria y comercio por el año 2006 debido a que subsidiariamente en la petición se solicitó la devolución del valor pagado por dicho concepto como pago de lo no debido, dado que dicha petición adicional si requiere ser rogada. En razón de lo anterior considera que los actos demandados adolecen de nulidad pues desconocen los argumentos presentados en su petición y recurso de reconsideración, ya que para resolver el mismo, la administración presentó argumentos relacionados con la oportunidad legal que ostentaba el demandante para presentar proyecto de corrección de declaración de impuesto, asegurando que al haber transcurrido el año otorgado por la ley para ello, el actor perdió la oportunidad de realizarlo por lo que se consideró en firme la declaración efectuada, por lo que aquel considera violado el debido proceso. Así mismo, señala como fundamento de la solicitud de nulidad que las resoluciones demandadas se encuentran viciadas por falsa motivación, en virtud

que el municipio omitió motivar sus actos y dan respuesta coherente con lo peticionado, empleando argumentos que no se orientaron a lo pedido. Finalmente argumenta que se quebrantaron disposiciones legales debido a que las actividades que desarrolla como sociedad no son consideradas grabadas, y que el demandado actuó sin dar aplicación al artículo 683 del Estatuto Tributario. 1.5. Contestación de la entidad demandada El MUNICIPIO DE MEDELLÍN , por conducto de apoderada judicial debidamente constituida para el efecto, dio respuesta a la demanda en escrito visible a folio 121 a 134, en los siguientes términos: Aduce que para determinar la calidad de sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio de la actora tuvo en cuenta su objeto social contenido en el CertificadoSentencia en Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho -ImpuestosDemandante: VALK ARBELAEZ Y CIA S.C.A. EN LIQUIDACIÓN Demandado: Municipio de Medellín Radicado: 05001323 33 16 2012 00368 01 5 de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín. Realiza un análisis normativo de la Ley 14 de 1983, el Acuerdo 67 de 2008 y la Ley 820 de 2003 para concluir que la enajenación de toda clase de bienes muebles cobija la actividad inversionista de la sociedad, la cual tiene la naturaleza de comercial y por ello debe ser gravada con el impuesto de industria y comercio,

pese a que no la desarrolla de manera profesional. Expone el concepto de dividendos y el análisis jurisprudencial que en materia de actividad comercial realizó el Consejo de Estado mediante sentencia proferida el 16 de noviembre de 2001, para señalar que no se puede concluir que los ingresos generados por actividades no consagradas en el objeto social principal de una sociedad no integran la base gravable del impuesto de industria y comercio. Considera que la actividad que realiza la sociedad demandante es comercial ya que sus ingresos provienen del ejercicio de una inversión realizada por ella, que tiene el carácter de comercial y que hace parte de su objeto social, sin que en ello tenga incidencia que es una sociedad de naturaleza civil. La capitalización de las utilidades de la empresa mediante el pago de dividendos o capitalización haciendo la entrega de acciones o partes de interés social, es un procedimiento que incrementa la cantidad de activos de la sociedad inversionista, pues lo representa adquirir la propiedad sobre nuevas acciones o partes de interés, lo que obviamente representa un ingreso realizado y gravado con el impuesto de industria y comercio al ser el producto de actividad de inversión y no estar taxativamente excluido de la base gravable del impuesto de industria y comercio. En el caso concreto no existe fundamento legal para excluir los ingresos por concepto de dividendos. La jurisprudencia y la doctrina establecen que la inversión que hacen unas sociedades en otras, es una actividad comercial y lógicamente los dividendos y las participaciones que de tal operación resultan, forman parte de la base gravable para la determinación del impuesto de industria y comercio; afirmación que se deriva de la interpretación del numeral 5° del artículo 20 del Código de comercio,

cuando establece que ser asociado de sociedades comerciales es un acto comercial y tal hecho ha sido aceptado por la demandante que obtuvo ingresos por el concepto en discusión. De lo anterior concluimos que los ingresos que percibe la sociedad por invertir en otra sociedad son gravables, por cuanto elSentencia en Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho -ImpuestosDemandante: VALK ARBELAEZ Y CIA S.C.A. EN LIQUIDACIÓN Demandado: Municipio de Medellín Radicado: 05001323 33 16 2012 00368 01 6 producto de los mismos es el ejercicio de una actividad gravada a la luz de las normas que regulan el impuesto de industria y comercio y de la jurisprudencia que ha resuelto situaciones similares, considerándose por las mismas como actividad comercial. En lo que respecta a la declaración del impuesto de industria y comercio realizada por la sociedad demandante, afirma que la misma adquirió firmeza por haber pasado los años que indica el legislador para ello, siendo aquélla una garantía que opera a favor del contribuyente, por lo que al agotarse el término establecido para su corrección no podrá ser objeto de cuestionamientos, modificaciones o reclamo alguno. Finalmente asegura que los argumentos presentados en el derecho de petición de la sociedad actora fueron analizados en los actos administrativos que dieron respuesta al mismo, por lo que no puede predicarse su nulidad por falta de motivación. 1.6. La sentencia impugnada El Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín en Audiencia Inicial, de Alegaciones y Juzgamiento, celebrada el día veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), profirió sentencia de primera instancia. El A quo concluyó que, atendiendo al contenido de la petición radicada por la

Audiencia Inicial, de Alegaciones y Juzgamiento, celebrada el día veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), profirió sentencia de primera instancia. El A quo concluyó que, atendiendo al contenido de la petición radicada por la sociedad actora ante el ente territorial demandado, dirigida a obtener la declaratoria de invalidez de la declaración del impuesto de industria y comercio por el año gravable 2006 y la devolución de los dineros pagados por concepto de dicho tributo, la misma debió ser absuelta de fondo por el demandado, afirmando además que aquélla no se encontraba sometida ni limitada para su interposición a los términos que trae la ley para la solicitud de corrección de declaración. Para el Juez de Instancia la entidad demandada no motivó los actos administrativos que dieron respuesta a la solicitud del demandante, ya que el argumento principal en el que sustentó su negativa para declarar la ineficacia de la declaración privada realizada, lo constituyó la extemporaneidad de la petición, equiparándose por parte del Municipio de Medellín de manera errónea la solicitud de declaratoria de ineficacia de la declaración privada del impuesto de industria y comercio, con la solicitud de corrección de la misma. Por lo que considera que con dicho actuar se desconoció el debido proceso aplicable a todo tipo de procedimiento administrativoSentencia en Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho -ImpuestosDemandante: VALK ARBELAEZ Y CIA S.C.A. EN LIQUIDACIÓN Demandado: Municipio de Medellín Radicado: 05001323 33 16 2012 00368 01 7 ya que la respuesta expedida por el demandado no absolvió de fondo la solicitud de la petición. De otro lado se expone por el A quo que la sociedad demandante VALK ARBELAEZ

Radicado: 05001323 33 16 2012 00368 01 7 ya que la respuesta expedida por el demandado no absolvió de fondo la solicitud de la petición.

De otro lado se expone por el A quo que la sociedad demandante VALK ARBELAEZ Y CIA S.C.A. (EN LIQUIDACIÓN), para el año 2006 obtuvo ingresos relacionados con el pago de dividendos percibidos como activos fijos por tratarse de una sociedad cuyo objeto social consiste en la precautelación del patrimonio de familia, lo que para el Juez de Instancia significa que las acciones de las que devinieron los citados dividendos no constituían activos movibles. Para respaldar su posición citó una sentencia del Consejo de Estado emitida el 29 de septiembre de 2011 en la que se señaló por el Alto Tribunal de lo contencioso Administrativo que “ para establecer la naturaleza de fijo o movible de un bien, no sólo se atiende a la forma de contabilización de la inversión, sino que debe mirarse la intención en su adquisición, de manera que si la intención es su enajenación en el giro ordinario o corriente de los negocios de la sociedad serán activos movibles, pero si la intención es que permanezcan dentro del patrimonio del ente societario, serán activos fijos” (Fl. 187). Se concluye entonces que, revisado el certificado de existencia y representación de la sociedad actora en el que se constata su objeto social, y que en el mismo no se encuentra incluida como actividades propias de aquella la adquisición y/o enajenación de acciones o cuotas de participación en otras sociedades civiles o

mercantiles, los dividendos obtenidos por dicho ente societario son activos fijos, por lo que los percibidos en el año gravable 2006 como resultado de la inversión en acciones en otras sociedades, no se encuentran gravados con el impuesto de industria y comercio. Finalmente resuelve declarar la nulidad de los actos demandados por considerar que se encuentra desvirtuada su presunción de legalidad, accediendo a las súplicas de la demanda para declarar ineficaz la declaración de industria y comercio presentada por VALK ARBELAEZ Y CIA S.C.A. (EN LIQUIDACIÓN) por el año gravable 2006 y ordenar la devolución de los dineros que la misma haya pagado por dicho concepto. 1.7. Sobre la Impugnación La entidad demandada, en escrito visible a folio 194 a 211, interpone recurso de apelación, reitera lo expuesto en la contestación de la demanda y manifiesta además, que la administración municipal a través de los actos demandados sí se refirió a cada uno de los argumentos esgrimidos por el demandante en su petición,Sentencia en Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho -ImpuestosDemandante: VALK ARBELAEZ Y CIA S.C.A. EN LIQUIDACIÓN Demandado: Municipio de Medellín Radicado: 05001323 33 16 2012 00368 01 8 y que por lo tanto aquellos se encuentran debidamente motivados exponiendo las razones de hecho y de derecho que los fundamentaron, afirmando que no existe

una forma única de desvirtuar los argumentos que fundamentan una petición, ya que estos pueden ser contradichos exponiendo otros argumentos totalmente diferentes sin que se haga un pronunciamiento expreso sobre los mismos. Aduce que entre los deberes y obligaciones existentes entre la administración y el administrado se encuentra el presentar en debida forma dentro de los plazos, las declaraciones tributarias que constituyen una confesión libre y espontánea del sujeto pasivo del impuesto, por lo tanto la sociedad demandante debía tener conocimiento de que los ingresos en discusión son deducibles de la base gravable, razón por la que debió haber elevado una solicitud a la Subsecretaría de Rentas Municipal a través de la cual se anexara un nuevo formulario debidamente diligenciado, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar declaración privada por tratarse de una disminución del valor a pagar. Por lo anterior concluye que ésta no es una carga que debe asumir la administración municipal por ser de responsabilidad del contribuyente quien debe asumir las consecuencias de las omisiones en las que incurra al momento de declarar impuestos. Aunado a lo anterior la apoderada de la demandada asegura que no existe manera de que la administración de manera unilateral determine que una declaración fue presentada por un no obligado, pues se requiere que el administrado así lo informe y pruebe. Por lo anterior afirma que no existe prueba a través de la cual se demuestre que la sociedad actora obtuvo ingresos por activos fijos, ya que el sólo hecho de no haberlo indicado en el formulario diligenciado para declarar impuestos y no haberlos

deducido de la base gravable obligó a la administración a considerar a la sociedad demandante como un sujeto pasivo en razón de los ingresos recibidos por dividendos. Se reitera en su posición inicial al indicar que la enajenación de toda clase de bienes muebles cobija la actividad de inversionista de la sociedad, actividad que tiene la naturaleza de comercial y por ello debe ser gravada con el impuesto de industria y comercio, pese a que no la desarrolla de manera profesional. Agrega a ello que esa teoría ha sido desarrollada por el Consejo de Estado, al exponer que la inversión es una actividad comercial que se enmarca en las disposiciones que rigen para el impuesto de industria y comercio.Sentencia en Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho -ImpuestosDemandante: VALK ARBELAEZ Y CIA S.C.A. EN LIQUIDACIÓN Demandado: Municipio de Medellín Radicado: 05001323 33 16 2012 00368 01 9 De otro lado hace alusión a que la declaración privada del impuesto en discusión, presentada por la sociedad demandante ante el ente territorial se encuentra en firme y la misma no admite discusión, por lo que afirma que cualquier corrección que se presente con posterioridad a aquella no está llamada a producir efectos jurídicos. 1.8. Alegatos de conclusión de segunda instancia Por medio de auto del treinta y uno (31) de octubre de 2013, se le dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión en el trámite de segunda instancia, La parte demandada reiteró los argumentos presentados tanto en la contestación

como en el recurso de apelación, para señalar varios puntos de defensa, entre ellos que la declaración privada del impuesto hecha por la sociedad actora adquirió firmeza, que no existen elementos de prueba que demuestren que los dividendos obtenidos por el demandante provengan de un activo fijo representados en unas acciones, y que si consideraba que existían ingresos que no eran gravables con el impuesto de industria y comercio debió acudir a la figura de la corrección de la declaración privada para tales efectos, razón por la cual, al no utilizar aquella en el término de ley, la declaración tributaria adquirió firmeza. La sociedad demandante VALK ARBELAEZ Y CIA S.C.A. (EN LIQUIDACIÓN) indica en su escrito de alegatos de conclusión que no fue constituida con el objeto social de vender o negociar acciones, y que el giro ordinario de sus negocios no recae sobre la transferencia continua de las mismas, pues éstas permanecen en su patrimonio con el objeto único de obtener ingresos y precautelar dicho patrimonio con ello. En lo que respecta a los dividendos que aquella obtiene, hace alusión a que estos son obtenidos sin que ejecute ningún tipo de actividad comercial o de servicios, pues devienen de la distribución ordinaria de la utilidad anual. De igual forma hace referencia a varios pronunciamientos del Consejo de Estado en la materia en discusión y a decisiones de juzgados administrativos en los cuales afirma, se acogieron las suplicas de los demandantes al considerar el fallador que por no dedicarse la sociedad actora a la compra y venta de acciones, no puede predicarse que los dividendos por ser fruto de una inversión permanente, estén gravados con impuesto.Sentencia en Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Impuestospor no dedicarse la sociedad actora a la compra y venta de acciones, no puede predicarse que los dividendos por ser fruto de una inversión permanente, estén gravados con impuesto.Sentencia en Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho -ImpuestosDemandante: VALK ARBELAEZ Y CIA S.C.A. EN LIQUIDACIÓN Demandado: Municipio de Medellín Radicado: 05001323 33 16 2012 00368 01 10 Frente a la firmeza de la declaración privada del impuesto de industria y comercio presentada, se expone que la normatividad tributaria vigente ha reconocido que las mismas al ser radicadas por quien no se encontraba obligado, se tornan ineficaces por lo que hace referencia a lo dispuesto en el artículo 594-2 del Estatuto Tributario, para indicar que aquellas no tienen ningún efecto legal, lo que según se indica, lleva a concluir que en estas declaraciones no corre el término de firmeza consagrado en la ley. Finalmente asevera que los actos demandados carecen de motivación por lo que solicita sea confirmada la decisión proferida por el a quo. El Agente del Ministerio Publico, Procurador Judicial Administrativo no emitió concepto en el caso objeto de estudio. 1.9. Acervo probatorio relevante para el proceso.  Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad VALK ARBELAEZ Y CIA S.C.A. –EN LIQUIDACION- (folio 16 a 17 y 192 a 193).  Copia de la Declaración de Industria y Comercio y Avisos –periodo

Gravable 2006con fecha de recibo del 30 de abril de 2007 (folio 18 y 137).  Escrito de febrero 24 de 2012 mediante el cual la sociedad eleva una petición al Municipio de Medellín, solicitando se declare como ineficaz la declaración de Impuesto de industria y comercio del año gravable 2006 presentada el 30 de abril de 2007 a nombre de la sociedad y como petición accesoria se proceda a devolver el monto pagado por el impuesto correspondiente más sus respectivos intereses (folio 19 a 31).  Resolución No. 5101 del 13 de marzo de 2012, por medio del cual se resuelve la solicitud de declaratoria de ineficacia de la declaración del ICA del año gravable 2006 y la devolución del monto pagado por ICA (Folio 32 a 33 y 138 a 139).  Escrito de mayo 11 de 2012 mediante el cual la sociedad –contribuyenteeleva recurso de reconsideración contra la Resolución No. 5101 que niega lo peticionado (folio 34 a 44).  Resolución No. SH 17-699 de mayo 11 de 2012 por medio de la cual la administración resuelve recurso de reconsideración (folio 45 a 47 y 141 a 143).  Copia del Acuerdo Municipal No. 57 de 2003 por medio del cual se adopta el Estatuto Tributario para el Municipio de Medellín (folio 48 a 65) y copia del Acuerdo No. 67 de 2008 por medio del cual se modifica el Acuerdo No. 57 de 2003

(folio 66 a 88), así mismo, Acuerdo No 0924 de junio 25 de 2009 por el cual se adecua el régimen procedimental en materia tributaria para el Municipio de Medellín (folio 89 a 107).Sentencia en Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho -ImpuestosDemandante: VALK ARBELAEZ Y CIA S.C.A. EN LIQUIDACIÓN Demandado: Municipio de Medellín Radicado: 05001323 33 16 2012 00368 01 11  Copia de providencias emanadas de los Juzgados 25, 10, 20 Administrativos del Circuito de Medellín, donde se pronuncian en asuntos similares al que hoy nos ocupa (folios 147 a 156, 157 a 161 y 162 a 173 respectivamente). No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes

2. CONSIDERACIONES 2.1. De la Competencia.

Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 4º del artículo 155 Ibídem. 2.2. Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala revisar la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda, debiéndose decidir en primer lugar, acerca de la legalidad o nulidad de los actos administrativos atacados, como lo son; la Resolución No. 5101 del 13 de marzo de 2012 por medio de la cual se resuelve una petición sobre la declaración privada de

decidir en primer lugar, acerca de la legalidad o nulidad de los actos administrativos atacados, como lo son; la Resolución No. 5101 del 13 de marzo de 2012 por medio de la cual se resuelve una petición sobre la declaración privada de ICA año gravable 2006 y la Resolución No. SH 17-669 del 3 de agosto de 2012 radicado 01201200180616, por los cuales se niega la devolución por pago de lo no debido al considerar, la entidad demandada, que los dividendos obtenidos por la posesión de acciones en otras sociedades, constituyen hecho generador del impuesto de ICA y porque al no corregirse la declaración tributaria dentro del término legal, la misma quedo en firme, y hace improcedente la devolución. Definido lo anterior, establecer si es procedente revocar la Sentencia de primera instancia, tal como lo solicita la parte demandada, modificarla o confirmarla, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el A Quo. De antemano se manifiesta que la Sala sostendrá la tesis de la confirmación de la sentencia impugnada, puesto que la devolución por pago de lo no debido es procedente a pesar de la firmeza de la declaración tributaria y por cuanto la percepción de dividendos no es constitutivo de hecho generador del ICA, con lo cual se rectifica la posición que en anteriores pronunciamientos pudo haberSentencia en Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho -ImpuestosDemandante: VALK ARBELAEZ Y CIA S.C.A. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: Municipio de Medellín Radicado: 05001323 33 16 2012 00368 01 12 tenido esta Sala o en los que, quien funge como ponente de esta providencia, pudo haber participado.

Problema jurídicos accesorios: (i)¿La sociedad VALK ARBELAEZ Y CIA S.C.A. –EN LIQUIDACIÓNes sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio por la vigencia 2006?; ¿Los ingresos por concepto de dividendos obtenidos por la demandante provienen o no de un activo fijo excluido de la base gravable o tienen la calidad de activos movibles formando parte del ICA? 2.3. La Causa del Problema Jurídico Considerado. Para resolver los litigios que se pre

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