TA - 05001333100020030355300-(05-06-2013)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 05001333100020030355300-(05-06-2013)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA DE DESCONGESTIÓN
SUBSECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Medellín, cinco (05) de junio de dos mil trece (2013). Sentencia Nº 147 Acción Reparación Directa Demandante(s)Jaime Alberto Valderrama Navarro Demandado(s) Nación-Ministerio de Transporte y otro
Radicado 05001 33 31 0002003 03553 00 Decisión Revoca sentencia Asunto Competencia y límite procesal de la alzada. Legitimación / sustentación. El marco de decisión del superior está dado por la sentencia y la apelación./Principio de la non reformatio in pejus./ Excepción de oficio/ el Juez de lo contencioso administrativo tiene la obligación de declarar su procedencia. Falta de legitimación en la causa por activa/ es un requisito material de la sentencia, su ausencia genera un fallo desestimatorio de las pretensiones. Carga probatoria/ riesgo de no persuasión/ Principio de autorresponsabilidad procesal. Prueba de oficio/ se justifica como excepción por la afectación sustancial de la parte y no como remedio a la falta de agilidad probatoria. Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
proferida el 5 de octubre de 2007, por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín , estimatoria de las pretensiones incoadas en la demanda.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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RADICADO: 2003 -03553
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JAIME ALBERTO VALDERRAMA NAVARRO
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
JAIME ALBERTO VALDERRAMA NAVARRO, actuando en nombre propio, a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTES y el INSITITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS-, con cimiento en los siguientes extremos: 1.1. Objeto de la demanda. Pretende la parte actora que las entidades fustigadas , sean declaradas administrativa y solidariamente responsables, por los daños ocasionados, con la destrucción casi total del vehículo de su propiedad de placas SKJ-109 (sic), marca Ford, modelo 1954, transformado a doble troque y de servicio público, afiliado a la Cooperativa Internacional de Transportes Ltda., al volcarse, en el kilómetro 40 + 400 metros, en
frente de la Finca “La Campala”, de la vía que conduce al Corregimiento de Santiago en el Municipio de Cisneros, cuando era conducido por su hijo, el señor Carlos Alberto Valderrama Mejía, debido al pésimo estado de la vía. A la sazón, se impetra la siguiente indemnización1: “(…)
1Cfr. A folio 7 y 8.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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RADICADO: 2003 -03553
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JAIME ALBERTO VALDERRAMA NAVARRO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO. 1.2.- CONDENESE a la Nación Colombiana (Ministerio de Transporte) e Instituto Nacional de Vías (Invias), a pagar al demandante, Jaime Alberto Valderrama Navarro, por concepto de perjuicios materiales de Daño Emergente, la suma de $56820.000 indexada de acuerdo a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda entre el 17 de diciembre de 2002
(fecha de los hechos) y el 1º de mayo de 2003 (fecha de entrega por reparación y arreglos) y la ejecutoria del fallo que ponga fin al proceso, por la pérdida y destrucción casi total del vehículo automotor de su propiedad, Marca Ford, modelo 1954,
transformado a doble troque, color azul, Placas SKJ-109 de servicio público, afiliado a la Cooperativa internacional de Transportes Limitada, de acuerdo con la relación hecha por el Taller Cromofiltro en la factura o cotización Nro. 0054 del 19 de diciembre del año 2002, que a continuación se indica:
Detalle: Valor Total Carrocería de Estaca: $ 8.900.000
Carpa: $ 1.300.000
Tapicería: $ 800.000
Sub-total: $11.000.000 $ 11.000.000
Radiador: $ 1.500.000
Tanques y Estribos: $ 3.000.000
Mofle y Purificador $ 1.850.000 Repuestos para Motor Mack $ 5.900.000
Sub-total: $12.250.000 $ 23.250.000
Conjunto de latas completo: $ 18.050.000
Latonería: $ 6.700.000
Sub-total: $24.750.000 $ 48.000.000
Electricidad: $ 620.000
Subtotal: $ 620.000 $ 48.620.000
Arreglo Chasis: $ 2.100.000
Mano de Obra Pîntura: $ 4.100.000
Mano de Obra Mecánica: $ 2.000.000
Sub-total: $ 8.200.000 $ 56.820.000
Total por implementos, repuestos y mano de obra:$56.820.00 1.3. CONDENESE a la Nación Colombiana (Ministerio de Transporte) e Instituto Nacional de Vías (Invías) a pagar al demandante Jaime Alberto Valderrama Navarro por concepto de Lucro Cesante , la cantidad de $25.438.378, indexada deREPÚBLICA DE COLOMBIA
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demandante Jaime Alberto Valderrama Navarro por concepto de Lucro Cesante , la cantidad de $25.438.378, indexada deREPÚBLICA DE COLOMBIA
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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JAIME ALBERTO VALDERRAMA NAVARRO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO. acuerdo a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda entre el 17 de diciembre de 2002 (fecha de los hechos) y el 1º de mayo de 2003 (fecha de entrega por reparación y arreglos) y la ejecutoria del fallo que ponga fin al proceso, suma dejada de percibir por la explotación económica del vehículo automotor de su propiedad. Marca Ford, modelo 1.954, transformado a doble troque, color azul, Placas SKJ-109 de servicio público, afiliado a la Cooperativa internacional de Transportes Limitada, durante cuatro meses y medio (4.5 meses) a $ 5.652.973 mensuales, automotor que fue reparado casi en su totalidad en el Taller Cromofiltro, fecha última en la cual comenzó nuevamente a transportar mercancías, conforme lo indica el oficio Nro. GR0738/2003 del señor Nicolás Jaime García, Jefe Administrativo de
la Compañía Nacional de Chocolates S.A., en la cual se informa que los pagos se acercan a un promedio de $5.652.973,oo mensuales, documento que se anexa a la demanda para que sea tenido como prueba en el momento procesal oportuno. 1.4. CONDENESE a la Nación Colombiana (Ministerio del Transporte) e Instituto Nacional de Vías (Invías) a pagar al demandante Jaime Alberto Valderrama Navarro, por concepto de daño emergente, la suma de $ 7.459.102.oo, indexada de acuerdo con la pérdida del poder adquisitivo de la moneda entre el 17 de diciembre de 2002 (fecha de los hechos ) y la fecha de ejecutoria del fallo que ponga fin al proceso, dinero que tuvo que sufragar a la Compañía Nacional de Chocolates S.A. como deducible o franquicia el 5% de $ 149.182.044 que fue la pérdida y hurto de la mercancía a causa del volcamiento del vehículo de placas SAK109, conforme a la comunicación GR-4861/2002 de diciembre 19 del 2002, la cual se anexa a la demanda para que sea tenida como prueba en el momento procesal oportuno.”2 (Sic) Finalmente, efectúa postulación tendiente a que se condene en costas y se ordene el cumplimiento de la sentencia, en los términos de los cánones 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.2. Los hechos.
2 Ver folios 27-28REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: JAIME ALBERTO VALDERRAMA NAVARRO
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO.
Los supuestos fácticos de la acción ya referenciada, son los que a continuación se sintetizan: 1.2.1. El día 17 de diciembre de 2002, Carlos Alberto Valderrama Mejía, conducía el vehículo de propiedad del señor Jaime Alberto Valderrama Navarro, de placas SKJ (sic), marca Ford, modelo 1954, transformado a doble troque, de servicio público y afiliado a la Cooperativa Internacional de Transportes Ltda., con un cargamento de la Compañía Nacional de Chocolates S.A., correspondiente al valor de ($ 149.182.004) ciento cuarenta y nueve millones ciento ochenta y dos mil pesos con cuatro centavos, de la Ciudad Bogotá a la Ciudad de Medellín. 1.1.2. En el Kilómetro 40 + 400 metros de la vía que de Porce conduce al Corregimiento de Santiago, Municipio de Cisneros –Ant.-, tuvo que meterse en uno de los huecos de la vía, perdió el control del rodante, no pudo operar más el timón, y el carro se volcó y rodó unos metros más, quedando destrozados la cabina, la carrocería, la carpa, el motor y averiado el chasis. 1.1.3. El señor Valderrama Mejía, quedó aprisionado entre el volante, la cabina y la silla, y fue auxiliado por los que transitaban por allí y por los
averiado el chasis. 1.1.3. El señor Valderrama Mejía, quedó aprisionado entre el volante, la cabina y la silla, y fue auxiliado por los que transitaban por allí y por los miembros del Ejército Nacional, y, luego fue llevado al Hospital. 1.1.4. La mercancía que transportaba en el vehículo, fue saqueada como quiera que el Ejército y la Policía no pudieron controlar a las personas. 1.1.5. El vuelco del vehículo, se debe a los innumerables huecos en la vía y a la falta de señales de peligro de alguna naturaleza.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: JAIME ALBERTO VALDERRAMA NAVARRO
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO.
1.1.6. Con ocasión del referenciado giro, se produjeron unos perjuicios al demandante, en su modalidad de daño emergente y lucro cesante. 1.1.7. Las acciones y omisiones de la Administración, fueron las causas de que se volcara el automotor y los daños antijurídicos ocasionados al demandante, devienen del mal estado de la vía, en la cual ocurrieron los hechos.
1.2. La decisión de primera instancia. El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la sentencia impugnada, después precisar que el título de imputación aplicable habría de ser el de la falla en el servicio y de hacer una valoración del material probatorio adosado al proceso, consideró que lo procedente era emitir una decisión favorable a los intereses de la parte activa, bajo la idea de que el hecho generador el daño fue la ausencia de la señalización en la zona en la cual ocurrió el accidente, la cual era de alto riesgo y que cualquier persona en iguales condiciones, siendo tales el desconocer la presencia de los huecos, podría sufrir un accidente. 1.3. Del recurso de apelación. De forma oportuna, la parte demandante y la demandada INSTITUTO NACIONAL DE VÍASINVIAS-, apelaron la sentencia de primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, a través de auto proferido el 6 de noviembre de 2007 (fl. 234), y admitido por esta CorporaciónREPÚBLICA DE COLOMBIA
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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JAIME ALBERTO VALDERRAMA NAVARRO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO. mediante la actuación que data del 11 de diciembre de ese mismo año.
(fl.238). 1.3.1. De la sustentación del recurso. La parte demandante
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO. mediante la actuación que data del 11 de diciembre de ese mismo año.
(fl.238). 1.3.1. De la sustentación del recurso. La parte demandante Sustentó la alzada, puntualizando su inconformidad en lo que atañe con los perjuicios, habida cuenta que se condenó en abstracto y la razones esbozadas para proceder en tal sentido, no se compadecen con el material probatorio obrante en el proceso, pues en la demanda fue solicitado un dictamen pericial con la finalidad de establecer los perjuicios ocasionados, siendo decretado el mismo en el auto que abrió a pruebas el proceso. Dicho dictamen, fue elaborado por el Doctor Miguel Ángel Acero López y estableció la totalidad de los perjuicios en la suma de ($166.022.206,oo) ciento sesenta y seis millones veintidós mil con doscientos seis pesos. Aduce que el Despacho corrió traslado del mismo, mediante auto el 5 de junio de 2007 y una vez ejecutoriada dicha providencia, corrió traslado para alegar. Finaliza su exposición, puntualizando que la suma dineraria establecida en el aludido dictamen pericial, es la base para concretar la condena en abstracto.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: JAIME ALBERTO VALDERRAMA NAVARRO
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO.
El Instituto Nacional de Vías
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DEMANDANTE: JAIME ALBERTO VALDERRAMA NAVARRO
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO.
El Instituto Nacional de Vías El apoderado judicial que agencia los derechos de la entidad, fundamenta su inconformidad con la sentencia, en cuanto se señaló en el proveído en relación con los hechos, que la tractomula invadió el carril en el kilómetro 40+400 metros para evitar un hueco, y considera que esta es una maniobra necesaria por ser cerradas las curvas en el sector y en especial, en el punto anotado anteriormente. Esgrime que la Carretera de Barbosa a Cisneros, es una vía con deficientes especificaciones técnicas, en la cual se encuentran curvas sucesivas muy cerradas, por lo cual la velocidad debe ser reducida y es una maniobra peligrosa que una tractomula y un furgón tomen al mismo tiempo la curva. Considera que la causa del siniestro es la imprudencia del conductor, y además de ello, la maniobra de la tractomula para realizar el giro, la cual considera implica necesariamente invasión del carril contrario. Estima que el conductor Carlos Alberto Valderrama, fue imprudente porque no detuvo la marcha del vehículo ni redujo la velocidad, no obstante observar la maniobra que realizaba la tractomula. Añade que fue el choque de la carrocería con la tracto mula, sumado a la velocidad lo que hizo perder el control del rodante y que éste se
volcara. Para el efecto, realiza transcripción de un aparte de la declaración del mencionado conductor.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JAIME ALBERTO VALDERRAMA NAVARRO
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO.
Alude que ante el cierre de la autopista Medellín-Bogotá, la vía en la cual sucedieron los hechos, es altamente transitada y que sumando a esto, el exceso de peso de lo transportado por los automotores, es el que produce el deterioro permanente de la vía. Considera que lo determinante para la ocurrencia del siniestro no es la existencia de un hueco, pues, de acuerdo con la prueba testimonial quien conducía el vehículo se percató de la invasión del carril y no obstante ello, creyó poder pasar y no realizó ninguna maniobra tendiente a detener el rodante. Precisa que no es la presencia del hueco en la vía, lo que obliga a la tractomula a invadir el carril contrario, sino la necesidad de maniobrar dicho vehículo para tomar la curva, debido a la longitud del tráiler, situación que hace que los vehículos del carril contrario detengan la marcha y así dar paso a la tractomula. Insiste en que se presenta un obrar imprudente y temerario de quien
maniobra el vehículo siniestrado, al desconocer el riesgo que genera la tractomula al invadir el carril contrario, de manera necesaria, para efectuar la curva y continuar la marcha a una velocidad superior a la establecida. Culmina denotando que el vuelco del camión, se produce por el fuerte impacto, en concordancia con la alta velocidad del vehículo a la cual iba el rodante accidentado. 1.4. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: JAIME ALBERTO VALDERRAMA NAVARRO
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO.
Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, se corrió traslado a las partes para que ejerzan su derecho a presentar alegaciones a través de actuación que data del 18 de enero de 2008 (fl. 240) , oportunidad en la que sólo el apoderado del Instituto Nacional de Vías se pronunció para señalar que el recurso había sido oportunamente sustentado. 1.4.4. El Ministerio Público. Dentro de la oportunidad procesal adecuada, el representante de la sociedad no hizo solicitud alguna encaminada a que se le otorgue el
término de traslado especial que consagra la ley, por lo que inane se hace ejecutar cualquier comentario.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Asuntos preliminares.
Con antelación al estudio de los fundamentos que sostienen la alzada, la Sala debe incorporar algunas precisiones, en el siguiente orden: De la competencia y el límite natural del recurso de apelación. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 133 del C. C. A., modificado por el artículo 41 de la Ley 446 de 1998, este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el INSTITUTO NACIONAL DEREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: JAIME ALBERTO VALDERRAMA NAVARRO
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO.
VÍAS-INVIAS, en contra la sentencia dictada por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín el día 5 de octubre de 2007. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de las alzadas interpuestas, según lo establecido en el artículo 357 del C.P.C., aplicable por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A., el recurso de apelación se entiende
interpuesto en lo desfavorable al apelante , marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala tiene como límite esos puntos de alegación propuestos por el censor, sin que ello comporte, como se verá, el desconocimiento de los presupuestos procesales, fundamentos que deben estar presentes prima facie al pronunciamiento de fondo sobre la pretensión procesal, máxime cuando están relacionados con el tema de la responsabilidad administrativa predicada, específicamente con el primer supuesto de la misma, como es el daño. De la sustentación de la alzada. El deber de motivación de la alzada es un presupuesto que la jurisdicción de lo Contencioso administrativo, de vieja data, tiene averiguado como el hito fundamental de la admisión del recurso. Ahora, admitido el recurso de apelación, no puede suponerse que cualquier manifestación que se ejecute en el escrito de sustentación y que no cuente con alguna explicación y razonamiento, merecen ser tenida en consideración como la fuente de la alzada. Obsérvese lo dicho por el máximo órgano de esta jurisdicción:REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: JAIME ALBERTO VALDERRAMA NAVARRO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO. “Se advierte que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia, de acuerdo con el cual “ las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO. “Se advierte que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia, de acuerdo con el cual “ las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”.
Pero el recurrente, cuando la ley lo exija, no sólo debe señalar los asuntos que considera lesivos de sus derechos, sino que, además, debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez . La ley ha exigido la sustentación del recurso de apelación, con el fin de limitar su abuso y consecuentemente, la congestión de los despachos judiciales, que en última instancia afecta el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 Constitución Política).3 En suma, según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique, de ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales la A-quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció.
3 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejero ponente: RICARDO
demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales la A-quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció.
3 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004).Radicación número:
68001-23-15-000-1994-0301-01(14950)DMREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: JAIME ALBERTO VALDERRAMA NAVARRO
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO.
El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como se desprende de la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión, y, mucho menos, el fundamento de la crítica. Principio de la no reformatio in pejus. El artículo 31 de la Constitución Política, dispone que las sentencias judiciales, pueden apeladas o consultadas, salvo las excepciones dispuestas por la ley, consagrando además, en su inciso segundo, el
derecho fundamental a la no reformatio in pejus, veamos: “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” De modo que al superior jerárquico, le está vedado hacer más gravosa la decisión adoptada por el fallador de instancia, cuando al examinar el recurso presentado, advierte que se trató de apelante único. Respecto de tema, el Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente: “La interdicción a la reforma en peor, que se encuentra íntimamente ligada a los derechos al debido proceso, de defensa, de doble instancia, entre otros, también se relaciona con el principio de congruencia de las decisiones judiciales, por tanto, el ad quem tendrá competencia para abordar el juicio propuesto por el recurrente, pero circunscribiéndose al objeto propuesto en la apelación, esto es, sin examinar otros aspectos de la decisión, y mucho menos su integralidad, a no ser que existan puntos cuyo análisis sea imprescindible para resolver el problema formulado. Sumado a lo anterior, la competencia del juez también se restringe de forma negativa cuando sólo una de las partes del litigio apela la decisión del a quo, en este caso, el fallador de instancia no puede reformarla en peor, esto es, agravando lasREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: JAIME ALBERTO VALDERRAMA NAVARRO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO. condiciones del recurrente al momento de interponer el recurso,
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DEMANDANTE: JAIME ALBERTO VALDERRAMA NAVARRO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO. condiciones del recurrente al momento de interponer el recurso, por ende, tendrá que respetar y mantener como mínimo la providencia recurrida, materializando así el derecho de defensa y el principio de impugnación”4.
De conformidad con lo anterior, la prohibición de reformar en peor una decisión, está dada para los casos en que el apelante sea único, sin embargo, advirtiendo esta Corporación que en este evento media una apelación adhesiva, es preciso efectuar las siguientes consideraciones en punto a definir el límite de la decisión que habrá de adoptarse en esta instancia.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si había lugar a declarar la responsabilidad administrativa y de contera a emitir condena en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS , con ocasión de la destrucción casi total del vehículo de su propiedad de placas SKA-109, al volcarse, en el kilómetro 40 + 400 metros, de la vía que conduce al Corregimiento de Santiago en el Municipio de Cisneros, cuando era conducido por el señor Carlos Alberto Valderrama Mejía, debido al pésimo estado de la vía. 2.1. Problemas Subordinados. Como problemas asociados, en punto a la definición del principal, se tienen:
4 Consejo de Estado. Seccion Tercera. Sentencia del 18 de marzo de 2010. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Radicación número: 18001-23-31-000-1997-01198-01(18357).REPÚBLICA DE COLOMBIA
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BOTERO. Radicación número: 18001-23-31-000-1997-01198-01(18357).REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: JAIME ALBERTO VALDERRAMA NAVARRO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO. Por una parte, se deberán reconstruir las exigencias normativas y jurisprudenciales que delimitan el vértice de la responsabilidad extracontractual del Estado, y, por supuesto, verificar su presencia en el caso sub lite. Igualmente deberá definirse el régimen de imputación jurídica, operante en casos, como el que se debate, donde aparece en discusión la omisión a los deberes oficiales en la preservación y mantenimiento de una vía nacional. Adicionalmente, será menester definir, precisamente, qué tipo de obligación legal se cierne en casos como el debatido, y a qué entidad incumbe. Más adelante habrá de examinarse el contenido probatorio, contrastándose frente a los presupuestos esenciales de la responsabilidad extracontractual debatida, y que serán definidos previamente, como se anotó, haciendo énfasis en lo que toca con la
legitimación en la causa por activa, requisito material para la expedición de una sentencia favorable. 2.2. La tesis de la Sala. Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala se concreta en la revocatoria de sentencia de primera instancia, en la medida en que, por un lado, la parte activa no acertó en probar el requisito material de la legitimación en la causa por activa, presupuesto insoslayable para lograr el éxito de su pretensión procesal.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA DE DESCONGESTIÓN - SUBSECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
16
RADICADO: 2003 -03553
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JAIME ALBERTO VALDERRAMA NAVARRO
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO.
A continuación se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, ex ante atender la conceptualización del tema y postreramente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue: 2.2.1. De la responsabilidad del Estado. De manera previa a la labor ab initio precisada, es preciso definir el marco normativo y jurisprudencial del tema planteado como problema principal, para arribar como en efecto se hará, al desarrollo de los recursos de alzada, veamos: 2.2.1.1. El referente Constitucional.
Es preciso afianzar, en este punto preciso, la idea en cuanto a que la Constitución Política del 91, basada en el fundamento de la responsabilidad español inserto en la Carta del 78, se apartó notablemente del concepto singular de mal funcionamiento como fuente del reproche administrativo – teoría clásica de la responsabilidad subjetiva-, y dio un viraje hacia la responsabilidad de la administración por la causación de un daño antijurídico, por lo que, en principio, ese referente se erige en el título Constitucional –Objetivode responsabilidad preponderante. El texto Constitucional, es el siguiente: “…Art. 90.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA DE DESC
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