TA - 0500133310002008047000-(06-06-2013)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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- Título
- TA - 0500133310002008047000-(06-06-2013)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA DE DESCONGESTIÓN
SUBSECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Medellín, seis (06) de junio de dos mil trece (2013). Sentencia Nº 154 Acción Reparación Directa Demandante(s)Adriana María Castrillón y otra Demandado(s) Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otro Radicado 05001 33 31 0002008 0470 00 Decisión Acoge parcialmente las pretensiones Asunto Régimen de imputación jurídica por grave desatención a los deberes constitucionales Y legales. Falla probada. Derechos fundamentales de los menores/Posición de garante/Valoración probatoria/Información de prensa. Perjuicio a la vida de relación/ Daño a la salud. Precisión conceptual. Instancia Primera Proveídas en debida forma las diferentes etapas procesales, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir decisión de fondo en primera instancia dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ADRIANA MARÍA CASTRILLÓN Y OTRA
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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ADRIANA MARÍA CASTRILLÓN Y OTRA
DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBFY OTRO Las señoras ADRIANA MARÍA CASTRILLÓN y LUZ MARINA CASTRILLÓN ARENAS, por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda contencioso administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBFy el Municipio de Medellín. 1.1. El objeto de la demanda.
Pretende la parte actora que las entidades fustigadas , sean declaradas solidaria y administrativamente responsables por los daños sufridos por los demandantes, a raíz de la muerte violenta de CRISTIAN CAMILO CASTRILLÓN URDINOLA, acaecida el 12 de agosto de 2007, en el Municipio de Medellín, al encontrarse bajo la custodia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. A la par, se impetra, como indemnización el reconocimiento dinerario de los perjuicios morales sufridos, estimados en la suma de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria de la sentencia para cada una de las demandantes y al daño a la vida de relación o perjuicio al proyecto de vida y alteración a la condiciones de existencia, en la cantidad de (800) ochocientos salarios mínimos legales
mensuales a la fecha de ejecutoria de la sentencia para cada una de las actoras. 1.2. Los hechos jurídicamente relevantes. Los supuestos fácticos de la acción ya referenciada, son los que a continuación se sintetizan:REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: ADRIANA MARÍA CASTRILLÓN Y OTRA DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBFY OTRO 1.2.1. El mejor Cristian Camilo Castrillón Urdinola, nació el 1 de mayo de 2005. Sus padres son los señores María Jackeline Urdinola y José Ignacio Castrillón Urdinola. 1.2.2. Cuando contaba con 22 días de nacido, se encontraba bajo la vigilancia y custodia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, debido a los maltratos físicos y psicológicos a los que era sometido por parte de su madre. 1.2.3. La Comisaría de Familia de la Comuna 10 del Centro de Menores, señaló que la señora Urdinola requería reorientación psicológica, al no poder ejercer autoridad frente a sus hijos e igualmente abrió investigación de protección por los maltratos propinados al menor
Cristian Camilo y su hermano José Ignacio. 1.2.4.El padre del menor Cristian Camilo, para el año 2005, época en la cual se encontraba junto con su hermano bajo la protección del ICBF, estaba recluido en la cárcel Bellavista. Una vez conocida por el mismo las circunstancias en las cuales se encontraba su hijos, se comunicó con el aludido instituto reclamando la devolución de los menores, ante lo cual, recibió como respuesta que ello se realizaría cuando estuviera en libertad. 1.2.5. En enero del 2006, el señor Castrillón Urdinola y la señora Urdinola, se presentaron ante el ICBF y allí les fue señalado que debían asistir a cuatro citas. Luego de mes y medio de asistir a las citas, fueron devueltos los menores, sin realizárseles un seguimiento continuo. 1.2.6.El 20 de marzo, a través de informe, la entidad en mención, determinó que fueran reintegrados a su hogar, en atención a cambiosREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: ADRIANA MARÍA CASTRILLÓN Y OTRA
DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBFY OTRO
de actitud en los patrones se crianza de los menores y debido a que se encontraban en la capacidad de hacerse cargo de los mismos. 1.2.7.Los menores continuaron siendo maltratados y el 14 de agosto de 2006, es denunciada nuevamente la madre, por las agresiones físicas y psicológicas, ante lo cual el ICBF, retoma la custodia de ambos menores. 1.2.8.La señora Luz Marina Castrillón Arenas, hermana del padre de los menores, acudió a la entidad para que le entregaran la custodia de Cristian Camilo y la respuesta fue negativa, por cuanto, no se admitían terceras personas para el cuidado del niño y porque ella trabajaba, sin tener en cuenta que su hija Adriana podía cuidarlo mientras ella laboraba. 1.2.9.En octubre de 2006, reintegran al menor Cristian Camilo a su hogar y se otorga la custodia y cuidado personal al señor José Ignacio, su padre. Es de agregar que los menores continuaron conviviendo con su madre. 1.2.10.En el mes de enero de 2007, el ICBF cierra la diligencias, habiendo mediado informe del psicólogo en el sentido de que la familia se había cambiado de casa hacía tres meses, y aduciendo la imposibilidad de ubicar a los menores. Luego, al ubicarse nuevamente los menores en el mes de julio, se dispuso reabrir la investigación y entregarlos a un hogar sustituto. 1.2.11.El Bienestar Familiar actuó de manera tardía, por cuanto el padre de Cristian Camilo, lo había llevado al hospital el 20 de julio deREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: ADRIANA MARÍA CASTRILLÓN Y OTRA DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBFY OTRO 2007,debido a que se encontraba desmejorado de salud y allí se le practicaron diversos dictámenes médicos que permitieron establecer el estado avanzado de desnutrición, moretones en todo el cuerpo, lesiones viejas que correspondían a la clavícula y un brazo, así como desgarros en el ano y perforación del intestino. Todo esto, permite establecer el maltrato continuo por parte de la madre y la omisión de la entidad en realizar el seguimiento. 1.2.12.Con ocasión del maltrato continuo y constante al menor Cristian Camilo, murió el 12 de agosto de 2007. La Fiscalía 11 Seccional, inició investigación por la muerte del infante. 1.2.13. La muerte de Cristian Camilo, se produjo por la negligencia de las entidades demandadas, pues había sido objeto de protección en varias ocasiones debido al referenciado maltrato y no pueden exonerarse porque los funcionarios de dichos entes, tenían la obligación de efectuar un seguimiento continuo. 1.2.14.El ICBF no protegió en forma oportuna y eficaz al pequeño y por su parte el Municipio de Medellín, no cumplió con la protección efectiva a través de las comisarías de familias. 1.2.15.El infante se encontraba bajo el cuidado, custodia y seguimiento
su parte el Municipio de Medellín, no cumplió con la protección efectiva a través de las comisarías de familias. 1.2.15.El infante se encontraba bajo el cuidado, custodia y seguimiento de las entidades accionadas. 1.2.16.El ICBF, debe promover, fomentar y proteger los derechos de la niñez y no obstante ello, no decretó las medidas definitivas para restablecer los derechos del menor, todas fueron provisionales y no realizó un acompañamiento efectivo a la familia del menor, además deREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: ADRIANA MARÍA CASTRILLÓN Y OTRA DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBFY OTRO que es responsable por establecer el reintegro, sin haberse superado las condiciones que dieron lugar a la ubicación en un medio familiar diferente. 1.2.17. Las demandadas no realizaron un estudio adecuado al cambiar la medida de hogar sustituto y reintegrar al menor a su hogar, ya que no se examinó en debida forma el medio familiar de Cristian Camilo. 1.2.18.Se presenta la responsabilidad del ente territorial, a través de la Defensoría de Familia, ya que es ésta la encargada de que se reconozcan los derechos, garantías y libertades de los niños. 1.2.19.Las demandantes tuvieron las mejores relaciones de afecto, solidaridad y cariño con el infante y su fallecimiento ha ocasionado
reconozcan los derechos, garantías y libertades de los niños. 1.2.19.Las demandantes tuvieron las mejores relaciones de afecto, solidaridad y cariño con el infante y su fallecimiento ha ocasionado dolor, tristeza y angustia, al ser privados de su presencia, por lo cual se ven limitadas en el disfrute y goce de las actividades que desarrolla una familia normalmente constituida. 1.3. Las premisas normativas. La parte demandante deja recaer la súplica reparatoria que inserta en el líbelo introductorio a la litis, en el preámbulo de la Constitución Política, en los cánones 2, 4, 6, 7, 11, 13, 44, 47, 48, 49, 50, 86, 90, 93 y 94 Superior; derechos de los niños, niñas y adolescentes consagrados en el título I del Libro I del Código de la Infancia y la Adolescencia; artículos 19 y 26 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; 2, 6, 24, 25, 26 y 27 de la Convención de los Derechos de los Niños del 2 de noviembre de 1989; principios y artículos 1, 2 y 4 de la Declaración del Niño del 20 de noviembre de 1959; 22 y 25 numerales 1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 11 y 12 delREPÚBLICA DE COLOMBIA
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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ADRIANA MARÍA CASTRILLÓN Y OTRA
DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBFY OTRO Pacto Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículos 11 y 7 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 6, 7 y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Ley 129 de 1991 y el canon 86 del Código
Contencioso Administrativo.
2. La historia procesal.
El expediente fue asignado el día 3 de abril de 2008 (fl. 86) al Despacho del doctor RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO, Magistrado de este Tribunal, el cual con data 30 de abril del mismo año, admitió el dossier demandatorio (fl.87) y en providencia proferida el 1 de agosto de 2008, se admitió la reforma a la demanda (fl. 716). Luego, se abre el proceso a pruebas, en proveído del 21 de octubre de la misma anualidad (fl.720-721), oportunidad en la que se dispuso serían apreciados los documentos aportados con la demanda, la reforma y las respuestas por las accionadas. Dicha providencia, fue objeto del recurso de alzada y en proveído proferido el 27 de mayo de 2009, el Consejo de Estado (fl.738-740) confirmó el auto en cita. En auto dictado el 11 de octubre de 2012 (fl. 1004), se corrió traslado
recurso de alzada y en proveído proferido el 27 de mayo de 2009, el Consejo de Estado (fl.738-740) confirmó el auto en cita. En auto dictado el 11 de octubre de 2012 (fl. 1004), se corrió traslado para alegar y fue ingresado al Despacho para el proferimiento de la decisión definitiva, el 17 de febrero de la pasada anualidad, tal como se observa en el anverso del folio 1040 del expediente. Ulteriormente, dada la creación de ésta Sala de Descongestión para el Tribunal Administrativo de Antioquia, según el artículo 4º del Acuerdo No. PSAA11-8419 de agosto 1 de 2011, con continuidad para el añoREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: ADRIANA MARÍA CASTRILLÓN Y OTRA DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBFY OTRO 2012, inicialmente a través del Acuerdo PSAA11-8951 del 9 de diciembre de 2011, prorrogado mediante el artículo 1° del Acuerdo PSAA12-9524 del 21 de junio de 2012 y con continuidad para el año 2013, conforme al Acuerdo PSAA9897 del 30 de abril de la presente
anualidad, el expediente fue seleccionado y remitido a ésta Sección.
3. Posición de las entidades demandadas.
Las entidades que resisten la pretensión procesal, hicieron uso de su derecho de réplica, en el siguiente orden: 3.1. El Municipio de Medellín El profesional del derecho que representa los intereses de ésta entidad, señala que los hechos deberán ser probados. Manifiesta que los hechos y causas del litigio son ajenos al ente territorial y señala que la Comisaría 10 de Familia, en el momento oportuno hizo lo que le correspondía, al iniciarse la actuación administrativa y tomar las medidas de emergencia correspondientes, entre tanto, se remitían los menores a la autoridad competente. Precisa que el conocimiento del menor en situación irregular es a prevención, es decir, una vez adelantadas las diligencias de protección, el asunto es remitido para su conocimiento de fondo a la autoridad competente. Al punto, efectúa transcripción de normas para fundamentar lo señalado.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: ADRIANA MARÍA CASTRILLÓN Y OTRA DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBFY OTRO Esgrime que se presenta un hecho de un tercero ajeno al municipio, por
lo cual debe ser exonerada la entidad, pues no existe un nexo de causalidad entre los hechos u omisiones y los resultados endilgados. Señala que la muerte del menor no se presentó cuando estaba al cuidado del ente territorial, sino bajo la custodia de sus padres, por lo cual no existe ningún hecho imputable a la entidad. Propone como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que el municipio carece de capacidad procesal para comparecer al presente proceso como quiera que no ocasionó ningún perjuicio; la inexistencia de la obligación por ser totalmente ajeno a los hechos en los cuales pretenden comprometerlo; la ausencia del nexo de causalidad porque no se presentó ninguna omisión que generara responsabilidad; el hecho de un tercero, ya que la muerte del menor se debió a un tercero ajeno a la entidad, y finalmente, propone la excepción genérica. 3.2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Quien agencia los intereses de la entidad, se pronuncia de manera individual, respecto de cada uno de los hechos narrados en el libelo introductor para señalar que en su mayoría deberán ser objeto de prueba. Se opone a la prosperidad de las pretensiones por considerar que no existe fundamento fáctico, ni jurídico para efectos de la declaratoria de responsabilidad.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: ADRIANA MARÍA CASTRILLÓN Y OTRA
DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBFY OTRO
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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ADRIANA MARÍA CASTRILLÓN Y OTRA DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBFY OTRO Alude a los elementos de la responsabilidad del Estado para concluir que al momento del deceso, el infante se encontraba bajo el cuidado de los padres, siendo este, un hecho de un tercero que exonera de responsabilidad a la entidad. Añade que no hay fundamento del deber de reparar, al no haber imputación del daño a la entidad que representa.
Dice que observa la intención de obtener un lucro económico de quienes demandan, ya que el menor no tuvo una relación afectuosa con la familia paterna y materna, como quiera que el tiempo que no convivió con sus padres estuvo bajo medida de protección, y ello se dio porque no contaba con una red de apoyo familiar. Formula como excepciones la genérica; la ausencia de falla en el servicio por omisión por la prestación eficiente del servicio, pues se obedeció a la misión de brindar protección al infante a través de las instituciones, funcionarios y profesionales; la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que los hechos acaecieron cuando se desconocía el domicilio del menor, circunstancia generada por los padres; el hecho de un tercero, al ubicar los padres al menor en un domicilio desconocido para el ICBF, por tanto, la entidad no pudo seguir vigilante a efectos de proteger los derechos del menor, y finalmente la ruptura del nexo causal
al presentarse el hecho de un tercero.
4. Los alegatos de conclusión.
Las partes enfrentadas en la litis hicieron uso de su posibilidad procesal de alegación final, lo que se surtió en el siguiente orden:REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: ADRIANA MARÍA CASTRILLÓN Y OTRA
DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBFY OTRO 4.1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar El profesional del derecho que representa los intereses de la parte, manifiesta que no se probó el daño con ocasión de una presunta acción u omisión del ICBF, por lo cual no existe relación de causalidad entre el daño y la imputación a la entidad.
Precisa que el instituto fue diligente, que brindó toda la atención y cuidados necesarios al menor, y que eran los padres quienes tenían la custodia y cuidado personal del menor, desde el momento en cual les fue entregado el infante y amonestados. El Bienestar Familiar no pudo continuar con el seguimiento del fallecido, como quiera que los padres actuaron omisivamente, al no suministrar la dirección a la cual se trasladaron. El menor era carente de una red de apoyo familiar y quien se interesó
en cuidarlo fue la señora Luz Marina Castrillón, y no podía hacerlo debido a que laboraba y tenía que dejar el niño con un tercero. En cuanto a la otra familiar, la señora Sandra Milena Arboleda que en principio manifestó su interés de acoger al pequeño, cambió de opinión una vez se le realizó visita al medio familiar. Así pues, denota que se buscó una red de apoyo familiar y sólo encontró personas que se desatendieron y no se preocuparon por las circunstancias del infante en su hogar biológico. Por último, rebate lo expuesto por los testigos en cuanto señalan que Adriana y Luz Marina Castrillón, estaban a cargo del niño, pues si esoREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: ADRIANA MARÍA CASTRILLÓN Y OTRA DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBFY OTRO fuera así, como fue posible que permitieran el maltrato y que fuera accedido carnalmente. 4.2. El Municipio de Medellín Relata las actuaciones desplegadas a través de la comisaría de familia, en cuanto a la situación irregular del menor y a la posterior recuperación de éste. Así mismo, translitera las normas atinentes a las funciones que
deben cumplir las mencionadas comisarias. Indica que la muerte de Cristian Camilo es imputable a los padres, presentándose así el hecho de un tercero que exonera de responsabilidad al municipio. Reprocha que las demandantes hayan dejado a su suerte al fallecido, conociendo el maltrato al que era sometido y no hubieran cuidado de él, obviando así el deber moral de cuidarlo de sus padres. Luego, pasa a referirse a los testimonios recepcionados en el trámite del proceso, los cuales considera amañados y contradictorios, al tiempo que precisa que una de las declarantes se contradice en el lugar de habitación del menor fenecido al aludir al Municipio de Itagüí, cuando realmente residía en Medellín. 4.3. La parte demandante Realiza un recuento de las pretensiones y hechos de la demanda. Posteriormente, relaciona el diferente acervo probatorio en el cual estima puede acreditar los elementos de la responsabilidad y culminaREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: ADRIANA MARÍA CASTRILLÓN Y OTRA DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBFY OTRO valorándolo para considerar que la actuación del ICBF fue tardía, que se
presentó una omisión a la obligación de realizar una obligación seria, de estudiar a fondo la realidad y el entorno familiar del infante. Igualmente, se omitió analizar los antecedentes de la pareja, al momento de devolver al menor. Se presentó además de lo anterior, falta de seguimiento al menor desde el 16 de octubre de 2006 al 29 de enero de 2007, fecha en la cual se hizo una llamada y se afirmó la falta de presencia de la familia como justificación del cierre del caso. Precisa que sólo a partir del 20 de julio de 2007, cuando el menor ingresó a urgencias, debido a un presunto abuso sexual, se inició el estudio juicioso de la problemática y se recaudó diverso material probatorio. Dicha situación, evidencia el actuar negligente del ICBF al no investigar con profundidad y seriedad el caso. Iteran que se causaron unos perjuicios a los demandantes, pues tenían una relación cercana con el menor, lo veían los domingos, les mantenían juguetes y les proporcionaban alimentos. Agrega que existían lazos de cariño y afecto como lo señalan los testigos, así como el sufrimiento padecido por las mismas, ante su muerte. Refiere en cuanto a la demandante Luz Marina Arenas, la actividad desplegada a efectos de obtener la custodia de los menores, la cual le fue negada al trabajar y no poder quedar estos en manos de terceros. Frente a las críticas lanzadas por funcionarios del ICBF, en referencia a la falta de esfuerzos por obtener la custodia esgrime que irrespetuosamente le señalaron que era mejor que no tuviera al niño yREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: ADRIANA MARÍA CASTRILLÓN Y OTRA DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBFY OTRO que atendiendo a su situación socioeconómica y nivel educativo, actuó proporcionalmente.
Insiste en que las demandantes estuvieron pendientes del proceso adelantado por el Bienestar Familiar, en una forma diferente a la exigida por las entidades, ya que le pusieron trabas y límites a su accionar, aunado ello a sus calidades cognitivas, pues para ellas eran desconocidos los recursos legales existentes, situación por la cual sus posibilidades de acción eran mínimas. Finiquita sus alegatos, remitiendo a extractos de la jurisprudencia del Consejo de Estado, respecto de la falla y peticionando, se acojan las pretensiones de la demanda.
5. El ministerio público.
El Agente del Ministerio Público, no hizo uso de la posibilidad de alegar al final de la contienda procesal, por lo que inane se hace cualquier asimilación.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Presupuestos procesales de eficacia y validez.
En todo proceso contencioso administrativo deben reunirse una serie de presupuestos procesales y materiales para poder proferirse una sentencia de fondo1.
1 Betancur Jaramillo, Carlos; Derecho Procesal Administrativo, Ed. Señal Editora, 6ª ed. 2002 Pág. 141.REPÚBLICA DE COLOMBIA
sentencia de fondo1.
1 Betancur Jaramillo, Carlos; Derecho Procesal Administrativo, Ed. Señal Editora, 6ª ed. 2002 Pág. 141.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: ADRIANA MARÍA CASTRILLÓN Y OTRA DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBFY OTRO 1.1. Los Presupuestos Procesales , son aquellos que permiten el nacimiento válido y normal del proceso, que habrá de culminar con la sentencia de fondo, y se clasifican en los presupuestos de la acción, que son los requeridos para el ejercicio del derecho de acción; los presupuestos de la demanda, también llamados presupuestos previos, que son los que permiten su admisión; y, los presupuestos del procedimiento, que son aquellos que se van observando en el transcurso del proceso.
Para el caso de la pretensión de reparación directa, los presupuestos procesales son los siguientes: 1.1.1. Los presupuestos de la acción, se refieren a aquellos requisitos indispensables para acusar la responsabilidad administrativa que se pretende; y son para este tipo de acciones, la de reparación directa, básicamente: i) capacidad jurídica y procesal del demandante para actuar;
- la no operancia de la caducidad de la acción.
Según lo dispuesto por el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, según el caso. En el sub Júdice, se vislumbra sin dificultad que la acción se ha intentado en término hábil, en la medida en que el hecho negativo reportado ocurrió el día 12 de agosto de 2007, y la demanda se presentó antes que transcurrieran dos años contados desde ese momento2.
2El día 1 abril de 2008, según sello obrante a folio 85.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: ADRIANA MARÍA CASTRILLÓN Y OTRA DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBFY OTRO 1.1.2. Los presupuestos de la demanda, son los requisitos que deben ser estudiados por el juez para ordenar la admisión de la demanda: i) presentación de la demanda ante el funcionario competente de la jurisdicción contenciosa administrativa; ii) capacidad jurídica y procesal del
demandado para comparecer al proceso; y iii) cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la ley, y la presentación de los anexos obligatorios. La Sala es competente para conocer de la controversia, teniendo en cuenta la regla de competencia ínsita en el artículo 82 y siguientes del CCA. Ahora, respecto a la excepción planteada en torno a una eventual legitimación en la causa por pasiva, vale resaltar: La Legitimación en la causa se observa desde dos puntos de vista, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado 3, así: i) de hecho , que se entiende como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado, es la relación jurídica que surge de la atribución de una conducta en la demanda, es decir alude a la participación real en los hechos que se discuten en el proceso; y ii) material , alude a la participación de los hechos de la persona (natural o jurídica), sin importar si fue demandada o no. Según la doctrina dominante4, la sentencia con ausencia de legitimación en la causa de hecho, deberá ser adversa a las pretensiones; y la que adolece de la material, debe tener una respuesta inhibitoria.
3Por todas: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de marzo de 2003, exp. (13545) , M.P. German Rodríguez Villamizar. 4Azula Camacho, “Manual de Derecho Procesal Tomo I – Teoría General del Proceso-.”. Bogotá: Temis, Pág.
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA DE DESCONGESTIÓN - SUBSECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
17
RADICADO: 2008-0470
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ADRIANA MARÍA CASTRILLÓN Y OTRA DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBFY OTRO Bajo esta dogmática, la “excepción” propuesta por enrostrar la falta de legitimación en la causa “de hecho”, será resuelta al despuntar la litis, sin que pueda enervar la adopción de una decisión de fondo, es decir es un presupuesto de la sentencia. 1.1.3. Y finalmente, los presupuestos del procedimiento, hacen referencia a los requisitos que deben cumplirse para conformar la relación jurídico procesal y
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