TA - 05001333100120140061301-(04-09-2014)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 05001333100120140061301-(04-09-2014)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014)
ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE: FLOR MARÍA CARTAGENA USUGA.
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL SANIDAD
ANTIOQUIA.
RADICADO: 05001333100120140061301
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO.
INSTANCIA: SEGUNDA.
SENTENCIA: SPO - 425 - Ap TEMA: Acción de Tutela / Tratamiento Integral / Derecho a la Vida En
Condiciones Dignas / Recobro de Servicios NO POS. CONFIRMA SENTENCIA. Decide la Sala la impugnación del Fallo de tutela presentado en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Medellín, el 31 de julio de 2014, mediante la cual se concede la solicitud de tutela presentada por la señora FLOR MARÍA CARTAGENA USUGA. ANTECEDENTES La señora FLOR MARÍA CARTAGENA USUGA, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la CLÍNICA REGIONAL DEL VALLE DE ABURRA DE LA POLICÍA NACIONAL, para que se le conceda la protección de los derechos constitucionales fundamentales a que haya lugar, y que se le brinde toda la asistencia médica integral POS y no POS que requiera debido a su padecimiento, sin que sea necesario la formulación de nuevas acciones de tutela.ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
lugar, y que se le brinde toda la asistencia médica integral POS y no POS que requiera debido a su padecimiento, sin que sea necesario la formulación de nuevas acciones de tutela.ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN DEMANDANTE: FLOR MARÍA CARTAGENA USUGA DEMANDADO: CLÍNICA REGIONAL DEL VALLE DE ABURRA DE LA POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05-001-33-31-001-2014-00613-01
2-12 HECHOS La accionante, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la CLÍNICA REGIONAL DEL VALLE DE ABURRA DE LA POLICÍA NACIONAL, para la protección de los derechos fundamentales que considera le están siendo vulnerados. Indica la accionante que pertenece al régimen especial de salud de la fuerza pública por ser la cónyuge del agente de la Policía Nacional REINALDO ROMÁN VALENCIA. Así mismo, refiere que padece de serios quebrantos de salud por la presencia de lesión en los musculos del esfinter anal debido a un parto hace mas de 20 años. Agregó que ha recurrido en diferentes ocasiones al servici médico de la clínica de la Policia Metropolitana del Valle de Aburra, habiendose practicado tres cirugías, no corrigiendo su problema de salud. Manifiesta que el 15 de febrero de 2013 mediante derecho de petición solicitó que se le remitiera a especialista para que se le realizara una electromiografía de esfínter para constatar que en relidad es incontinente y se le informara porque hasta ese momento no la había remitido a dicho especialista. El día 25 de febrero de 2013 la entidad contestó dicha petición, informando que no hay soporte médico de lo solicitado por le peticionaria
y se le informara porque hasta ese momento no la había remitido a dicho especialista. El día 25 de febrero de 2013 la entidad contestó dicha petición, informando que no hay soporte médico de lo solicitado por le peticionaria y que por lo tanto se le programó cita médica para la especialidad de cirugía general el día 2 de marzo de 2013 a las 12:00 horas, con el fin de verificar su estado de salud y de acuerdo al concepto médico proceder a realizar las respectivas órdenes de interconsulta. Agregó que en el mes de enero de 2014, once meses despues de la cita referida, se le realizó en el Hospital Universitario San Vicente Fundación de Medellín, atención ambulatoria programada, en la cual se evidenció mejora de un 30%. Como consecuencia de lo anterior, fue remitida al nutricionista para que le ayudara con una dieta mas astringente y volviera a control dentro de un año.ACCIÓN: TUTELA
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3-12 Por último, solicita se le tutelen y protejan sus derechos, conceidendosele la remisión al nutricionista y que le sea brindado un tratamiento integral respecto a la enfermedad que padece. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad accionada mediante oficio radicado el 29 de julio de 2014 –visible a folio 41 y siguientes – se pronunció frente a las pretensiones de la siguiente forma; en primer lugar, respecto a la valoración con nutricionista manifiesta la entidad que le fue asignada cita médica con la
–visible a folio 41 y siguientes – se pronunció frente a las pretensiones de la siguiente forma; en primer lugar, respecto a la valoración con nutricionista manifiesta la entidad que le fue asignada cita médica con la Dra. YESISA SALAS, para el día 4 de agosto de 2014 a las 7:00 horas, consultorio 104, ubicado en las instalaciones de la Clínica de la Policía Regional Valle de Aburra, cita que en la actualidad ya tiene conocimiento el paciente; por lo tanto solicita al Despacho que sea declarado el hecho superado sobre este punto. Frente a la segunda pretensión, en la cual la accionante solicita que se le informe las razones por las cuales no fue remitida en el año 2013 a la especialidad de coloproctología y la realización de electromiografía del esfínter; manifiesta la entidad que ya dio respuesta de fondo a dicha petición mediante oficio No. S-2013-0070261/SECSA-ASJUR 22, en el cual se informa que una vez revisado el historial clínico de la accionante, no se encuentra soporte médico de lo requerido por ella, razón por la que se programó cita especializada, con el fin de verificar su estado de salud y de acuerdo al concepto médico proceder a realizar las respectivas órdenes de interconsulta. Por último, referente a la solicitud de la accionante a que se le brinde el tratamiento integral respecto a la enfermedad que padece; la entidad manifiesta que a la fecha la señora CARTAGENA USUGA no tiene servicios pendientes por autorizar diferentes al indicado por ella en el escrito de tutela, el cual ya fue brindado, por lo que considera que ordenar por parte del Juez el tratamiento integral resultaría improcedente, ya que estaría presumiento la mala fe de la entidad accionada.ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
tutela, el cual ya fue brindado, por lo que considera que ordenar por parte del Juez el tratamiento integral resultaría improcedente, ya que estaría presumiento la mala fe de la entidad accionada.ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN DEMANDANTE: FLOR MARÍA CARTAGENA USUGA DEMANDADO: CLÍNICA REGIONAL DEL VALLE DE ABURRA DE LA POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05-001-33-31-001-2014-00613-01
4-12 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Primero Administrativo de Medellín, mediante Sentencia del 31 de julio de 2014, decidió declarar HECHO SUPERADO en la acción de tutela impetrada por la accionante, la pretensión de la programación de cita con nutricionista. Por otro lado, concedió el tratamiento integral en salud a la señora CARTAGENA USUGA, ordenando en consecuencia a la Clínica Regional del Valle de Aburra de la Policía Nacional, que autorice y garantice la realización de todas las intervenciones, procedimientos, exámenes, medicamentos y demás servicios que requiera la accionante y que se deriven de las patologías reseñadas en el control de esfínter anal. LA IMPUGNACIÓN La POLICÍA NACIOANL – SECCIONAL SANIDAD ANTIOQUIA, mediante escrito radicado el 11 de agosto de 2014, impugnó el fallo de tutela, manifestando su inconformidad sobre dos asuntos; el primero de ellos
hace referencia a lo decidido por el Juez, en cuanto ordenó brindar a la accionante el tratamiento integral frente a la enfermedad que padece; como argumento de su infonformidad sostiene que la Corte Constitucional ha fijado lineamientos, en los cuales es viable la autorización del tratamiento integral, siempre y cuando exista una patología catastrófica. Adicional a esto expone que la señora CARTAGENA USUGA no tiene servicios pendientes por autorizar diferentes al indicado por ella en el escrito de tutela, el cual ya fue brindado, por lo que considera que ordenar por parte del Juez el tratamiento integral resultaría improcedente, ya que estaría presumiento la mala fe de la entidad accionada En segundo lugar, la entidad arguye que no se accedieron a las suplicas del recobro al FOSYGA para cumplir con la orden emanada del ad quo, las cuales conllevan prestar servicios excluidos del Plan de Beneficiarios deñ Subsistema de Salud de la PONAL.ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN DEMANDANTE: FLOR MARÍA CARTAGENA USUGA DEMANDADO: CLÍNICA REGIONAL DEL VALLE DE ABURRA DE LA POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05-001-33-31-001-2014-00613-01
5-12 CONSIDERACIONES DE LA SALA Se procede a resolver la impugnación interpuesta por la POLICÍA NACIOANL – SECCIONAL SANIDAD ANTIOQUIA en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Medellín, que tuteló
los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Frente a la procedencia de la Acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “... reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Sobre el tema del derecho a la salud como derecho fundamental, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se caracterizó por diferenciar los derechos susceptibles de protección mediante la acción de tutela y los derechos de contenido meramente prestacional, los cuales para ser amparados por vía de tutela, debían tener conexidad con los derechos inicialmente nombrados, es decir, los de primer orden. En la Sentencia T-760 de 2008, hizo un estudio sistemático sobre el alcance en general del derecho a la salud que ha sido protegido por la Corte Constitucional en sus primeras sentencias, a saber: “La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; L a segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto
ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; y, la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna. (…).”ACCIÓN: TUTELA
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6-12 Frente al tema de las entidades que tienen a su cargo el pago de los servicios de salud excluidos e incluidos del POS, la Corte ha señalado que de acuerdo con las reglas que rigen el Sistema de Seguridad Social en Salud, las entidades promotoras de salud E.P.S. tienen derecho a solicitar el recobro por concepto de los costos que les demande la prestación de servicios de salud que se encuentren excluidos en el POS y que hayan sido autorizados por el Comité Técnico Científico de la respectiva entidad o hayan sido ordenados en decisiones judiciales de tutela 1 y de acuerdo con las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios, las E.P.S. están obligadas a financiar los servicios de salud incluidos en el POS en los términos que la Ley 100 de 1993 y demás normas
complementarias y reglamentarias dispongan. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-760 de 2008, sistematizó y compiló las reglas jurisprudenciales referidas al derecho a la salud, indicó con relación a la facultad de recobro lo siguiente: “En conclusión, toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no está incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibirá. No obstante, como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que si (sic) carece de la capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante la constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el servicio médico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS.” “Así, pues, deben cumplirse dos condiciones para que se autorice a la EPS a ejercer la facultad de recobro ante el Estado: (i) por un lado, que el accionante requiera determinado medicamento o tratamiento que no se encuentre incluido en el plan obligatorio de salud y que este sea esencial para salvaguardar su derecho fundamental a la salud; y por el otro, (ii) que la persona no tenga la capacidad de pago para asumir personalmente el costo del tratamiento o medicamento que requiere”2. La ley 100 de 1993 por medio de la cual se crea el Sistema de Seguridad
Social Integral, excluye de su regulación al Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo cual no implica que dicho régimen no aporte al fondo, ni que aquél en algunos casos sea la
1 Ver entre otras Sentencias SU-819 de 1999, T-760 de 2008 y T-463 de 2008. 2 Sentencia T-094 de 2011ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN DEMANDANTE: FLOR MARÍA CARTAGENA USUGA DEMANDADO: CLÍNICA REGIONAL DEL VALLE DE ABURRA DE LA POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05-001-33-31-001-2014-00613-01 7-12 fuente de ingresos para la prestación de ciertos servicios de salud.
Respecto a este punto, los artículos 167 de la Ley 100 de 1993 y 31 de la Ley 352 de 1997, señalan lo siguiente: “ARTICULO 167. RIESGOS CATASTRÓFICOS Y ACCIDENTES DE TRÁNSITO. En los casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito, en acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales u otros eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrán derecho al cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos, indemnización por incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos de transporte al centro asistencial. El Fondo de Solidaridad y Garantía pagará directamente a la Institución que haya
prestado el servicio a las tarifas que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los criterios del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud” “ARTÍCULO 31. RIESGOS CATASTRÓFICOS Y ACCIDENTES DE TRÁNSITO. El Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud pagará los servicios que preste el SSMP de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 y las disposiciones que lo adicionen o modifiquen. Los casos de urgencia generados en acciones terroristas ocasionados por bombas y artefactos explosivos ocurridos en actos de servicio serán cubiertos por el SSMP.” Sobre este punto el Consejo de Estado en providencia de septiembre de dos mil once (2011), Consejero Ponente, Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, señaló lo siguiente: “(…) Es necesario precisar, luego de realizar una interpretación armónica de las disposiciones arriba citadas, que el FOSYGA sólo debe asumir los costos de los servicios de urgencias (procedimientos e intervenciones necesarias para la estabilización de los signos vitales, entre otros) que se presten en el sistema especial de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, frente a accidentes de tránsito, riesgos catastróficos o acciones terroristas por bombas y artefactos explosivos ocurridos fuera del servicio. (…)” Frente al tema del Tratamiento Integral , l a Corte Constitucional ha dicho, en varias ocasiones, que el principio de integralidad en el
tratamiento médico es una característica del Sistema de Seguridad Social en Salud y, por tanto, debe abarcar todas las áreas del bienestar humano; como lo señala la norma, desde una política de prevención, para evitar las enfermedades, hasta la rehabilitación de las mismas, ya que es posible padecer una enfermedad la cual genere secuelas siendo necesario, además de la atención médica inicial, la implementación deACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN DEMANDANTE: FLOR MARÍA CARTAGENA USUGA DEMANDADO: CLÍNICA REGIONAL DEL VALLE DE ABURRA DE LA POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05-001-33-31-001-2014-00613-01 8-12 otro tipo de tratamiento, dirigido a lograr una rehabilitación satisfactoria de la condición de salud y, en consecuencia, la posibilidad de llevar una vida estable en condiciones dignas3.
Sin embargo, el tratamiento integral no puede concebirse como un derecho absoluto, sino como la garantía para que la enfermedad que se padece, se supere con éxito en cada una de las etapas que pueda acaecerse por dicha enfermedad; al respecto la Corte Constitucional, en Sentencia T-760 de julio 31 de 2008, expresó: “En primer lugar, se indicará que el ámbito de protección constitucional en el acceso a los servicios de salud, son aquellos que la persona requiere, según el médico tratante, sin que ello signifique que el derecho a la salud sea absoluto, ilimitado e infinito en el tipo de prestaciones cobijadas (4.4.1.). En segundo lugar, se indicará que el
principal criterio para determinar cuáles son estos mínimos servicios de salud a los que una persona tiene derecho a acceder, es el concepto científico del médico tratante, aunque no de forma exclusiva, pues hay algunos casos en los que es prescindible o puede ser controvertido “Es importante subrayar que el principio de integralidad no significa que el interesado pueda pedir que se le suministren todos los servicios de salud que desee o estime aconsejables. Es el médico tratante adscrito a la correspondiente EPS el que determina lo que el paciente requiere. De lo contrario el principio de integralidad se convertiría en una especie de cheque en blanco, en lugar de ser un criterio para asegurar que al usuario le presten el servicio de salud ordenado por el médico tratante de manera completa sin que tenga que acudir a otra acción de tutela para pedir una parte del mismo servicio de salud ya autorizado.” En este orden de ideas, la orden de protección dirigida a brindar el tratamiento integral que requiere la paciente, no puede ser entendida como una licencia ilimitada para que se suministren indiscriminadamente servicios NO POS-S formulados por el médico con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de tutela; porque sería ilógico pensar, en aras de propender por la racionalización permanente del servicio de salud, que el Comité Técnico Científico cumpliera su valiosa misión de depurar las prescripciones médicas inapropiadas, únicamente antes de que se instaure la acción de tutela, y luego perdiera la posibilidad de analizar debidamente cada atención no contemplada en el POS-S que se solicite dentro del tratamiento integral, con el agravante de que a falta de este conveniente control, con el cual no cuentan los Entes Territoriales, los
debidamente cada atención no contemplada en el POS-S que se solicite dentro del tratamiento integral, con el agravante de que a falta de este conveniente control, con el cual no cuentan los Entes Territoriales, los
3 Sentencia T-604 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN DEMANDANTE: FLOR MARÍA CARTAGENA USUGA DEMANDADO: CLÍNICA REGIONAL DEL VALLE DE ABURRA DE LA POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05-001-33-31-001-2014-00613-01 9-12 posibles “caprichos y desmanes médicos” que se llegaren a presentar serían sufragados con los recursos públicos.
Así las cosas, los Comités Técnico Científicos conservan sus funciones y deberes durante la ejecución del tratamiento integral, y sólo procederá para que la enfermedad que se padece, se supere con éxito en cada una de las etapas que pueda acaecerse por esa misma enfermedad. EL CASO CONCRETO Teniendo en cuenta los hechos y consideraciones anteriormente expuestos, es claro que para la efectiva protección del derecho a la Salud, es necesario que se materialice un tratamiento Integral que permita el restablecimiento de la afectada para que se supere con éxito cada una de las etapas que pueda acaecerse por la enfermedad padecida y tutelada. Ahora bien, en la impugnación presentada por la entidad, esta señaló su inconformidad sobre diferentes puntos en razón de los cuales esta Sala emitirá pronunciamiento. En primer lugar, alega la entidad que en los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional a través de la Sentencia T-247 del 2000; el conceder un tratamiento integral para una determinada enfermedad, es
emitirá pronunciamiento. En primer lugar, alega la entidad que en los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional a través de la Sentencia T-247 del 2000; el conceder un tratamiento integral para una determinada enfermedad, es viable, siempre y cuando dicha enfermedad sea catastrófica o de alto costo. Al respecto considera la Sala que lo citado por la entidad accionada data de hace años y esta no tuvo en cuenta al momento de emitir su respuesta, jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional, habida cuenta que se ha desarrollado el tema del tratamiento integral estableciendo los criterios para concederse. Sobre este asunto dicha corporación se ha pronunciado de la siguiente manera4:
4 Sentencia T039 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio,ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN DEMANDANTE: FLOR MARÍA CARTAGENA USUGA DEMANDADO: CLÍNICA REGIONAL DEL VALLE DE ABURRA DE LA POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05-001-33-31-001-2014-00613-01 10-12 “Esta Corporación ha indicado que existen circunstancias que ameritan el suministro de un medicamento o la práctica de un tratamiento o intervención no POS, en aquellos eventos en los que dicha situación amenaza o vulnera la integridad personal y la vida en condiciones dignas y justas del paciente . Es necesario recordar que este Tribunal en abundante jurisprudencia ha estudiado el asunto del suministro de pañales, bajo el entendido de que si bien no pueden entenderse strictu sensu como un servicio
médico, se trata de un elemento indispensable para la salud, para preservar el goce de una vida en condiciones dignas y justas de quien lo requiere con urgencia, y debe ser facilitado aunque no allegue al expediente fórmula del médico tratante adscrito a la entidad que prescriba su suministro .” Negrillas fuera del texto. De lo anterior es claro que para determinar si es viable ordenar mediante tutela que una entidad brinde tratamiento integral a un paciente, se debe tener en cuenta si se está en presencia de una vulneración de la integridad personal y la vida en condiciones dignas; lo cual, en el caso que nos atañe, es evidente debido a la situación que vive la afectada en razón de la grave enfermedad que padece. Ahora bien, respecto a lo manifestado por parte de la POLICÍA NACIOANL – SECCIONAL SANIDAD ANTIOQUIA, en cuanto a que la señora CARTAGENA USUGA no tiene servicios pendientes por autorizar diferentes al indicado por ella en el escrito de tutela, el cual ya fue brindado, y por lo tanto la ordén dada por el Juez de brindar el tratamiento integral, resultaría improcedente, ya que estaría presumiendo la mala fe de la entidad accionada. Al respecto esta Sala considera que a pesar de haberse prestado los servicios requeridos por parte de la afectada, teniendo en cuenta la forma como se prestó dicho servicio, esto es, la fecha en que el médico tratante remitió a la señora CARTAGENA USUGA a nutricionista (16 de enero de 2014), la fecha en que se presentó la tutela (22 de julio de 2014) y la
fecha en que se puso en conocimiento de la accionante la asignación de la cita (29 de julio de 2014), se evidencia que la prestación de dicho servicio fue en razón de la tutela impuesta. Por lo anterior, con el fin de que en un futuro la señora CARTAGENA USUGA no deba acudir nuevamente a instancias judiciales para hacer valer sus derechos fundamentales, esta Sala considera que le asiste razón al Juez de primera instancia cuando manifiesta que:ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN DEMANDANTE: FLOR MARÍA CARTAGENA USUGA DEMANDADO: CLÍNICA REGIONAL DEL VALLE DE ABURRA DE LA POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05-001-33-31-001-2014-00613-01
11-12 “(…) Dada la enfermedad de la paciente, puede requerir otras atenciones médicas, por tanto, se ordenará que se brinde de una MANERA INTEGRAL, el servicio de salud que se derive de las patologías y resultados de exámenes que padece, las cuales dieron origen a la presentación de la tutela”. Por último, respecto al recobro ante el FOSYGA solicitado por la POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL SANIDAD ANTIOQUIA, esta Sala en las consideraciones expuestas en esta providencia, argumentó suficientemente las razones por las cuales para este caso no le asiste la posibilidad de recobro a la entidad accionada. En conclusión, teniendo en cuenta que la integridad de la prestación del servicio de salud, está encaminada a garantizar la continuidad en la
prestación del servicio, el otorgamiento y suministro de droga, la posible intervención quirúrgica, la rehabilitación, el seguimiento y todo otro componente que el médico valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente -en lo referente a la enfermedad tutelada-; la Sala confirmará el fallo de tutela proferido en primera instancia, pues como bien lo reitera la Corte Constitucional “el derecho a la salud implica no solamente la entrega y prestación de aquellos servicios tendientes a obtener la recuperación del paciente, sino que además, debe prodigársele todos los elementos o insumos que le aseguren una calidad de vida más óptima y un entorno más tolerable”5. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. SE CONFIRMA la Sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Medellín.
5 Sentencia T-322 de 2012ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN DEMANDANTE: FLOR MARÍA CARTAGENA USUGA DEMANDADO: CLÍNICA REGIONAL DEL VALLE DE ABURRA DE LA POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05-001-33-31-001-2014-00613-01
12-12 SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese la decisión al juzgado de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en Acta Nro. – 130 –