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TA - 05001333100220140023701-(11-05-2014)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

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Detalles

Título
TA - 05001333100220140023701-(11-05-2014)
Autor
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ Medellín, once (11) de mayo de dos mil catorce (2014)

ACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN.

DEMANDANTE: OMAIRA DEL SOCORRO VÁSQUEZ SÁNCHEZ DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPECRADICADO: 05001333100220140023701

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO

INSTANCIA: SEGUNDA.

SENTENCIA: SPO -228-Ap.

TEMA: PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DERECHOS

FUNDAMENTALES DE LOS MENORES /CONFIRMA SENTENCIA.

Se decide sobre la impugnación interpuesta por la entidad accionada, contra la sentencia dictada el cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014) que decidió tutelar los Derecho fundamentales invocados por la parte actora. ANTECEDENTES La señora OMAIRA DEL SOCORRO VÁSQUEZ SÁNCHEZ, actuando como agente oficioso de la menor VALENTINA LAFAUX HERNÁNDEZ, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la Acción de Tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, para que se

accediera a las siguientes:ACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACION.

DEMANDANTE: OMAIRA DEL SOCORRO VÁSQUEZ SÁNCHEZ como agente oficioso de VALENTINA LAFAUX HERNÁNDEZ DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPECRADICADO: 05-001-33-31-002-2014-00237-01.

2-12

PRETENSIONES La accionante solicitó se tutele el Derecho a la Unidad familiar, y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada, que en el menor tiempo posible se le conceda el traslado al señor Jair Alexander Lafaux Vásquez, a las cárceles de Antioquia más favorables al lugar de residencia familiar. HECHOS Manifiesta la accionante que el señor Alexander Lafaux, es padre de su nieta Valentina Lafaux Hernández, de nueve (9) años de edad. Que su lugar de residencia es la ciudad de Bello-Antioquia. Manifiesta que el señor Alexander Lafaux fue capturado, y posteriormente trasladado a la cárcel de Girón-Santander, lo que dificultó el desplazamiento de su hija hasta dicho instituto penitenciario para efecto de las visitas, debido a la lejanía del mismo; pues no sólo implica un día de viaje, sino que además incrementa los gastos económicos para poder visitarlo. Afirma que con dicha situación, la menor ha perdido paulatinamente la oportunidad de recibir afecto, y el apoyo moral que presenta al estar al lado

de su padre; y que por la dificultad que se ha presentado para poder visitarlo, la menor actualmente padece depresión y un trauma psicológico que está afectando su salud mental, pues cada vez manifiesta con mayor frecuencia, las ganas de ver a su papá; violentando con esto el Derecho a la unidad familiar y a tener una familia y no ser separado de ella. Asegura que el padre de la menor, quien actualmente se encuentra recluido, presentó petición del formato de traslado, ante el centro de reclusión, por estímulo de buena conducta conforme al artículo 74 de la Ley 65 de 1993. Ante dichas peticiones, manifiesta que el INPEC, mediante memorando de once (11) de junio de 2010, expresó que el actual establecimiento de reclusión se encuentra acorde a la situación jurídica del interno.ACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACION.

DEMANDANTE: OMAIRA DEL SOCORRO VÁSQUEZ SÁNCHEZ como agente oficioso de VALENTINA LAFAUX HERNÁNDEZ DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPECRADICADO: 05-001-33-31-002-2014-00237-01.

3-12 Con dicha respuesta no se tuvo en cuanta la dificultad económica que se les presenta para viajar; y que por tal razón, el INPEC atenta contra el ejercicio del Derecho de petición, por el desconocimiento de las autoridades penitenciarias, sobre las peticiones de traslado elevadas.

ACTUACIÓN PROCESAL DE LA A-QUO

Correspondió por reparto, el conocimiento de la presente acción al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, quien mediante auto del veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014) admitió la acción de tutela en contra de LA COORDINADORA DEL GRUPO ASUNTOS PENITENCIARIOS Y SU JUNTA ASESORA DE TRASLADOS DEL INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC – BOGOTÁ, para que en el término de dos (2) días se pronunciara sobre los hechos objeto de tutela y solicitara las pruebas que pretendieran hacer valer. POSICIÓN DE LA ACCIONADA La COORDINADORA DEL GRUPO DE TUTELAS DEL INPEC, mediante escrito, manifestó que es el Director General del INPEC, la única autoridad autorizada, por disposición de la ley, para ordenar traslados de personas privadas de la libertad, y condenadas, y que no es el Juez de tutela el competente para ordenar los traslados a los centro de reclusión de conformidad con la Ley 65 de 1993, en sus artículos 73 a 78, y el parágrafo 58 de la Ley 1453 de 2011 que regulan lo relacionado con el frente a la población reclusa. Hizo una diferenciación de las facultades del INPEC, respecto de los internos, dependiendo de la situación jurídica en la que se encuentran; respecto de los condenados, manifestó que su facultad es más amplia, y que el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, asignó en forma exclusiva a la Dirección General del INPEC, la competencia para trasladar personal privado de la libertad CONDENADOS, por lo que mediante Resolución 1263 de 2012, se reglamentó la Junta de Asesora de Traslado, y fijó pautas administrativas

del INPEC, la competencia para trasladar personal privado de la libertad CONDENADOS, por lo que mediante Resolución 1263 de 2012, se reglamentó la Junta de Asesora de Traslado, y fijó pautas administrativas para presentar las solicitudes de traslado y el trámite dado a las mismas, dicho acto administrativo fue expedido ejerciendo la competencia atribuídaACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACION.

DEMANDANTE: OMAIRA DEL SOCORRO VÁSQUEZ SÁNCHEZ como agente oficioso de VALENTINA LAFAUX HERNÁNDEZ DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPECRADICADO: 05-001-33-31-002-2014-00237-01. 4-12 por el artículo 78 de la citada Ley.

Finalmente adujo que verificado el Aplicativo Misional SISIPEC, el privado de la libertad está condenado a la pena principal de 32 años, y 3 meses, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, y homicidio agravado; por tanto, su clasificación en fase es de alta seguridad, por disposición del Juzgado 4 de ejecución de penas, y medidas de seguridad de Bucaramanga, y que por ser esta ciudad en donde se encuentra radicado el proceso, a fin de evitar enormes erogaciones en tiquetes, logística y seguridad, en tanto se haría necesario su desplazamiento, se encuentra en un establecimiento de Ordena Nacional, que garantiza las medidas de seguridad necesarias para el cumplimiento de la pena impuesta. Manifestó que la Dirección General del INPEC, mediante oficio 8320-SUBAP05584 del veinticuatro (24) de octubre de 2012, estableció los lineamientos

que garantiza las medidas de seguridad necesarias para el cumplimiento de la pena impuesta. Manifestó que la Dirección General del INPEC, mediante oficio 8320-SUBAP05584 del veinticuatro (24) de octubre de 2012, estableció los lineamientos para las visitas virtuales de la población reclusa, y puso en práctica dicho programa a nivel nacional. Aseguró que no se encuentra demostrado que la accionante haya gestionada solicitud por escrito a la Dirección General del INPEC, sobre las visitas virtuales, las cuales tienen como fin coadyuvar con el tratamiento penitenciario de un importante sector de la población reclusa, quienes se encuentran recluidos en lugares apartados al entorno familiar, están condenados, gozan de buena conducta, y no reciben visita. Finalmente, solicitó se declarara la improcedencia de las pretensiones de la accionante, respecto de la Dirección General del INPEC. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014), decidió conceder el amparo Constitucional solicitado por la señora OMAIRA DEL SOCORRO VÁSQUEZ SÁNCHEZ, quien actuó como agente oficioso de su nieta, la menor VALENTINA LAFAUX HERNÁNDEZ, bajo el argumento de que toda vez que en el expediente se encontró acreditado que la menor, de acuerdo al dictamen realizado por el Psicólogo y la Coordinadora de la del Programa de Salud Mental-Secretaria de Salud, presenta desórdenes de ansiedad por laACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACION.

DEMANDANTE: OMAIRA DEL SOCORRO VÁSQUEZ SÁNCHEZ como agente oficioso de VALENTINA LAFAUX HERNÁNDEZ DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPECRADICADO: 05-001-33-31-002-2014-00237-01. 5-12 separación de su padre, quienes a su vez recomendaron la cercanía con el mismo para que los probables síntomas presentados por la menor disminuyeran.

Argumento también, que toda vez que el reo ya se encuentra cumpliendo su pena, no es de recibo el argumento esgrimido por la entidad cuando hace referencia a las erogaciones en las que se podría incurrir en razón de los traslados y demás diligencias que se pudieran presentar, toda vez que la detención no se está dando en etapa de instrucción o de juzgamiento. En consecuencia, ordenó a la entidad accionada, realizar las actuaciones tendientes a ordenar el traslado del señor JAIR ALEXANDER LAFAUX VÁSQUEZ, ubicándolo en un centro de reclusión del Departamento de Antioquia, que tenga las condiciones que requiere su detención, o en un centro de reclusión más cercano al Departamento, para que la menor pueda acceder a las visitas que requiere. LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada impugnó el fallo proferido, argumentando que el Juez de tutela no tuvo en cuenta los argumentos expuestos, y que con dicha decisión, se viola el principio de la prevalencia del interés general, toda vez

que por salvaguardar el Derecho fundamental a la unidad familiar del privado de la libertad, la población reclusa delos ERON de Antioquia, estará sometida a un empeoramiento de sus Derechos fundamentales. Manifestó que si bien el Juez de tutela goza de la facultad de fallar ultra y extra petita, de ninguna manera esa facultad puede entenderse como absoluta, puesto que no puede constituirse como una licencia para que con el pretexto de proteger Derecho fundamentales, se desconozca el Estado de Derecho. Se decidirá la controversia previas las siguientes,ACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACION.

DEMANDANTE: OMAIRA DEL SOCORRO VÁSQUEZ SÁNCHEZ como agente oficioso de VALENTINA LAFAUX HERNÁNDEZ DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPECRADICADO: 05-001-33-31-002-2014-00237-01.

6-12 CONSIDERACIONES Se procede a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionada, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, que decidió conceder el amparo Constitucional de los Derechos fundamentales invocados por la parte actora. A efectos de resolver la impugnación, la sentencia se referirá a la procedencia de la acción de tutela, la prevalencia de los Derechos de los menores, y se resolverá el caso concreto. Frente a la procedencia de la Acción de tutela, el artículo 86 de la

Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “... reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. La acción de tutela es el instrumento creado por el Constituyente, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados; sin embargo, es de naturaleza subsidiaria y requiere presentarse de manera oportuna, para el logro de una tutela efectiva. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-505 de 2013, reiteró: (…) “El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de los particulares. Sin embargo, ésta sólo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales , a no ser que se demuestreACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACION.

DEMANDANTE: OMAIRA DEL SOCORRO VÁSQUEZ SÁNCHEZ como agente oficioso de VALENTINA LAFAUX HERNÁNDEZ DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPECRADICADO: 05-001-33-31-002-2014-00237-01. 7-12 la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal.” (…) Respecto a la procedencia de la acción de tutela, en cuanto a la injerencia que tiene el Juez Constitucional en los casos en los que la discrecionalidad que se otorga al Director General del INPEC, que en principio es la única autoridad competente para ordenar los mencionados traslados, supera los límites establecidos, y entonces la permanencia de los internos en los institutos carcelarios, obedecen a decisiones arbitrarias o caprichosas de la autoridad competente, dijo la Corte Constitucional en Sentencia T439 de 2013: “El Código Penitenciario y Carcelario establece en el Artículo 73 que es responsabilidad de la Dirección General del INPEC decidir sobre los traslados de los reclusos, sea por decisión propia o por solicitud. Es decir, la autoridad competente para decidir sobre el traslado de una persona con pena privativa de la libertad recluida en un establecimiento carcelario, es el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-. La Corte Constitucional en Sentencia C-394 de 1995, al examinar la constitucionalidad de algunos artículos del Código Penitenciario y Carcelario, determinó que la facultad discrecional para ordenar traslados o decidir sobre solicitud de los mismos,

debe entenderse en concordancia con el Artículo 36 del anterior Código Contencioso Administrativo (actualmente Artículo 44 de la Ley 1437 de 2011); este artículo expresa que las decisiones discrecionales de la administración, deben ser adecuadas a los fines de la norma que las autoriza y proporcionales a su causa. En principio el juez de tutela no debe interferir en las mencionadas decisiones, por hacer parte de la función y misión del director del INPEC. Sin embargo, la Corte ha expresado que la permanencia de los reclusos en determinados penales no puede ser caprichosa ni arbitraria – es decir, sin justificación en las causales establecidas por la ley y la jurisprudenciacuando están de por medio derechos fundamentales que no son susceptibles de limitarse aun cuando la persona se encuentre privada de la libertad. Esta Corporación ha reconocido la facultad discrecional, mas no arbitraria del INPEC para determinar el traslado de sus interno. (..)” En relación con el caso que nos ocupa en la presente providencia, además de verse involucrados los Derechos del interno, relativos a la Unidad familiar, se ven inmersos también los Derechos de una menor de edad, que goza de especial protección y tiene un interés prevalente sobre otro tipo de Derechos. Cuando los Derechos de ésta, se oponen a las disposiciones queACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACION.

DEMANDANTE: OMAIRA DEL SOCORRO VÁSQUEZ SÁNCHEZ como agente oficioso de

VALENTINA LAFAUX HERNÁNDEZ

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPECRADICADO: 05-001-33-31-002-2014-00237-01. 8-12 regulan los Derechos de las personas privadas de la libertad, se les ha dado un trato especial, dependiendo del caso objeto de estudio: “(…)5.4 Esta Corporación ha reconocido la facultad discrecional, mas no arbitraria del INPEC para determinar el traslado de sus internos; verbigracia, en sentencias como la T-844 de 2009, T948 de 2011, T-830 de 2011 y T-232 de 2012, la Corte concedió el amparo de los derechos a la unidad familiar y en algunos casos de los derechos de los niños bajo el argumento principal de no existir en el Estado Social de derecho decisiones totalmente discrecionales, por lo cual, debían justificarse ; así, reprobó que para determinar el traslado de un interno afectando su unidad familiar, no se emitiera razón alguna, aun, cuando se encontraba de por medio el derecho de menores de edad en situaciones de vulnerabilidad realmente probadas; también resulta inaceptable que la justificación sea únicamente la discrecionalidad que reviste al Director del INPEC como autoridad administrativa”.

Frente a la importancia de los Derechos de los niños y adolescentes, cuando los mismo se ponen en riesgo, y se ven enfrentados a Derechos tales como la Unidad Familiar por la privación de la libertad de padres o familiares que influyen significativamente en su desarrollo, dijo la Corte en Sentencia T-739 de 2012:

“(…)Como ya se ha decantado en los títulos anteriores, los reclusos tienen restringido el derecho fundamental a la unidad familiar, pues dependen de los permisos que los directores de los establecimientos penitenciarios les otorguen, bien sea para que puedan pasar un tiempo en sus viviendas o para que las familias puedan ingresar a los centros penitenciarios a visitarlos. Así mismo, el INPEC tiene la facultad discrecional pero reglada de trasladar a los internos de una cárcel a otra, debiendo motivar este acto administrativo según lo dispuesto en la norma, lo que implica que esto no puede ser a capricho del instituto, pero sin que pueda ser un impedimento invencible para ello el distanciamiento del lugar donde se encuentra domiciliada la familia del interno. En todo caso, es claro que no se debe desconocer la prevalencia de los derechos de los niños y adolescentes en esa decisión. En ese sentido, se busca que en las familias de los internos, especialmente en los casos en los que se encuentren conformadas por menores, el sufrimiento colateral al que se deben enfrentar en razón al encierro de su pariente sea el menor posible. En relación con este tema es necesario considerar que la Convención Americana sobre los Derechos Humanos establece en su artículo 5° la garantía de que “La pena no puede trascender de la persona del delincuente”, lo que indica que las consecuencias de las actuaciones criminales soloACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACION.

DEMANDANTE: OMAIRA DEL SOCORRO VÁSQUEZ SÁNCHEZ como agente oficioso de

VALENTINA LAFAUX HERNÁNDEZ DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPECRADICADO: 05-001-33-31-002-2014-00237-01. 9-12 pueden afectar a quien las comete y en ninguna medida puede trasladarse el castigo a sus familiares. Por esta razón en la aplicación de la condena se deben tener en cuenta los derechos fundamentales de quienes conforman su núcleo familiar. No obstante lo arriba expuesto, nos encontramos ante una previsión que si bien considera una situación ideal, no puede cambiar el hecho de que siempre que una persona es condenada a permanecer en un lugar determinado durante un tiempo específico, necesariamente se afectará su entorno social y familiar, pues con esta medida se restringe la frecuencia y calidad de tales relaciones. Por esta razón, sus parientes y amigos e incluso los hijos menores, aunque en nada hayan participado en las actuaciones delictivas del recluso, tendrán que soportar la angustia, la ausencia, y en su caso, el detrimento económico que conlleva esta situación. Así las cosas, la norma transcrita debe entenderse entonces como lo que la doctrina ha denominado un mandato de optimización, ya que si bien no se puede evitar completamente el sufrimiento de las personas cercanas, se debe buscar que éste sea el más leve posible. En esa medida debe facilitársele a la familia el contacto con el interno, procurando por ejemplo que éste purgue su pena en el centro penitenciario más cercano al domicilio de sus parientes”.

(…) EL CASO CONCRETO Teniendo en cuenta los hechos y consideraciones anteriormente expuestos, la decisión proferida por el Despacho en primera instancia, y la impugnación presentada por la parte actora, se procederá a resolver lo puntualmente deprecado en esta, esto es, la inconformidad referente a que la Señora juez de Tutela no tuvo en cuenta al momento de fallar, los argumentos expuestos por la entidad accionada, sobre la prevalencia del interés general, que se vería gravemente afectado, si se realizara el traslado del señor Alexander Lafaux Vásquez, toda vez que la población reclusa de Antioquia, estaría sometida a un empeoramiento de sus Derechos fundamentales. Si bien es cierto, tal y como lo manifestó la parte accionada en la constatación de tutela, que la facultad de realizar traslados es competencia exclusiva del Director General del INPEC, por disposición expresa de la Ley; la jurisprudencia Constitucional en diversos pronunciamientos ha establecido que en razón de la restricción del ejercicio de los Derechos que se genera a la población que está privada de la libertad , la acción de tutela en ciertos casos se convierte en un mecanismo idóneo para la protección de susACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACION.

DEMANDANTE: OMAIRA DEL SOCORRO VÁSQUEZ SÁNCHEZ como agente oficioso de VALENTINA LAFAUX HERNÁNDEZ DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPECRADICADO: 05-001-33-31-002-2014-00237-01.

10-12 Derechos, y por tanto es el juez de tutela el competente para dirimir sobre ciertas controversias que ameritan la asistencia urgente de la presente acción Constitucional. En el caso expuesto por la accionante, la señora OMAIRA DEL SOCORRO VÁSQUEZ SANCHEZ, quien actúa como agente Oficioso de su nieta VALENTINA LAFAUX HERNÁNDEZ, a pesar de que se ven involucrados los Derechos de las personas privadas de la Libertad, en este caso los del señor Jair Alexander Lafaux Vásquez, tema que ha sido ampliamente desarrollado por la doctrina, y se encuentra regulado en la Ley Colombiana, es claro que además de eso, y más específicamente se trata de los Derechos de una menor de edad, cuyo padre se encuentra privado de la libertad, en un establecimiento carcelario fuera de la ciudad, lo que le impide mantener un contacto mínimo con él, pues debido a su situación económica y a las implicaciones que trae el traslado de una ciudad a otra, no se pueden llevar a cabo las visitas ni siquiera en los días en los que está establecido realizarlas. A raíz de lo anterior, se encuentra acreditado, según lo manifestado por la abuela de la menor, y un dictamen emitido por un psicólogo y avalado por la Coordinadora del Programa de Salud Mental de la Secretaria de Salud del Municipio de Bello, que la niña Valentina Lafaux Hernández, padece

actualmente conductas que tienen estrecha relación con la ausencia de su padre y con la imposibilidad de tener contacto con él; razón por la cual, le asiste razón al Despacho en primera instancia, cuando en las consideraciones, y en la parte motiva de la decisión, hace referencia a la prevalencia y al Derecho que tienen los menores de edad a tener una familia. En este caso, es cierto, tal y como lo afirman la Coordinara del Grupo de Tutelas del INPEC, y la Señora juez en su providencia, que las razones existentes para mantener al interno en el instituto Carcelario en el que actualmente se encuentra son razonables, en razón del pena que actualmente se encuentra cumpliendo, y del hacinamiento del que padecen las cárceles en general en el país, pero que a pesar de esto el fondo de la situación es determinar la procedencia del traslado, de acuerdo a las condiciones especiales que reviste este caso en particular, esto es, el estadoACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACION.

DEMANDANTE: OMAIRA DEL SOCORRO VÁSQUEZ SÁNCHEZ como agente oficioso de VALENTINA LAFAUX HERNÁNDEZ DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPECRADICADO: 05-001-33-31-002-2014-00237-01. 11-12 de vulnerabilidad en el que se encuentra la menor, al presentar desórdenes de ansiedad por la separación de su padre.

De lo anterior, se hace evidente la necesidad de la menor, de la presencia de su padre, partiendo del hecho de que en el dictamen ya referido, realizado, se recomienda la cercanía con su padre, con el fin de que los síntomas detectados disminuyan. Así las cosas, se confirmará la sentencia del cinco (5) de mayo de dos mil

de su padre, partiendo del hecho de que en el dictamen ya referido, realizado, se recomienda la cercanía con su padre, con el fin de que los síntomas detectados disminuyan. Así las cosas, se confirmará la sentencia del cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, toda vez que la decisión proferida está encaminada a verificar por parte del INPEC, las condiciones específicas que rodean el caso concreto, y en virtud de esto, realizar las actuaciones tendientes a ordenar el traslado del señor Jair Alexander Lafaux Vásquez, con las especificaciones requeridas en su caso particular. Por lo expuesto, el TRIBUNALADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. SE CONFIRMA la Sentencia del cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín. SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese la decisión al juzgado de origen.ACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACION.

DEMANDANTE: OMAIRA DEL SOCORRO VÁSQUEZ SÁNCHEZ como agente oficioso de VALENTINA LAFAUX HERNÁNDEZ DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPECRADICADO: 05-001-33-31-002-2014-00237-01.

12-12 CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en Acta Nro. 075

LOS MAGISTRADOS,

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

YOLANDA OBANDO MONTES ÁLVARO CRUZ RIAÑO

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