TA - 05001333100220140048101.-(08-08-2014)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 05001333100220140048101.-(08-08-2014)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ Medellín, ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014)
ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE: ELIZABETH MEJÍA VARGAS.
DEMANDADO: SECRETARIA DE TRÁNSITO DE MEDELLÍN.
RADICADO: 05001333100220140048101.
PROCEDENCIA: JUZGADO 002 ADMINISTRATIVO.
INSTANCIA: SEGUNDA.
SENTENCIA: SPO -348Ap.
TEMA: Procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos, pues existe un medio ordinario de defensa – REVOCA Y NIEGA AMPARO Se decide sobre la impugnación interpuesta por la accionada contra la sentencia del 1° de julio de 2014, que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
ANTECEDENTES.
La señora ELIZABETH MEJÍA VARGAS, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la Acción de Tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, para que se accediera a las siguientes:
PRETENSIONES.
Que se protejan y garanticen los derechos constitucionales fundamentales que considera amenazados por el accionar de la SECRETARIA DE TRÁNSITO
DE MEDELLÍN.ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE: ELIZABETH MEJÍA VARGAS.
DEMANDADO: SECRETARIA DE TRÁNSITO DE MEDELLÍN.
DE MEDELLÍN.ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE: ELIZABETH MEJÍA VARGAS.
DEMANDADO: SECRETARIA DE TRÁNSITO DE MEDELLÍN.
RADICADO: 05-001-33-31-002-2014-00481-01.
2-9
HECHOS.
Afirmó la accionante que, el 12 de junio de 2014, una hermana encontró en su domicilio un documento dirigido a aquella y en el que se comunicó el “último aviso de cobro de fotodetección morosa ”. Por tanto, sostiene que resultó vencida en un proceso contravencional sin haber sido notificada, pues era la primera comunicación que recibía sobre el asunto e ignora la fecha de las audiencias de tránsito y el fundamento de la sanción. Además, afirma que la comunicación debió llegar a su residencia, no a la de sus familiares, pues es funcionaria judicial y propietaria de un vehículo reportado en la rama, a efectos de exceptuarlo de la medida de pico y placa. En este sentido, sostiene que el ente municipal podía conocer su dirección actual, máxime cuando, con motivo de una fotodetección a finales de 2012, quedó consignado su domicilio. No obstante, como argumenta que no tiene licencia de conducción y se encontraba en el sitio de trabajo el día de la infracción, añade que sólo podía ser citada mas no sancionada, porque nunca ha ejercido esa actividad peligrosa. En consecuencia, como resultado de la que considera defectuosa notificación, solicita la protección de los derechos invocados y se decrete la nulidad del trámite, pues expresa que la entidad accionada no le garantizó la posibilidad de defenderse en el procedimiento.
ACTUACIÓN PROCESAL DE LA A-QUO.
notificación, solicita la protección de los derechos invocados y se decrete la nulidad del trámite, pues expresa que la entidad accionada no le garantizó la posibilidad de defenderse en el procedimiento.
ACTUACIÓN PROCESAL DE LA A-QUO.
Correspondió el conocimiento de la presente acción al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, el cual mediante auto del 17 de mayo de 2014 admitió la acción y corrió traslado a la SECRETARIA DE TRÁNSITO DE MEDELLÍN, para que en el término de dos (2) días se pronunciara sobre los hechos de la demanda.
POSICIÓN DE LA ACCIONADA.
La SECRETARIA DE TRÁNSITO DE MEDELLÍN allegó escrito del 24 de junio de 2014 (visto a folios 9 y ss) y solicitó negar las pretensiones, explicando que se garantizó el debido proceso, pues dado que intentó sin éxito laACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE: ELIZABETH MEJÍA VARGAS.
DEMANDADO: SECRETARIA DE TRÁNSITO DE MEDELLÍN.
RADICADO: 05-001-33-31-002-2014-00481-01. 3-9 notificación personal en la dirección reportada en el RUNT, se vio en la necesidad de notificar por aviso en los términos del CPACA. Adicionalmente, dado que los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad, argumenta que la acción de tutela es improcedente, pues existe un mecanismo de defensa judicial para controvertir su validez. Además, al
considerar que no existe un perjuicio irremediable, explica que ni siquiera opera como mecanismo transitorio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del 1° de julio de 2014, decidió tutelar el derecho de defensa de la accionante y, en consecuencia, ordenó dejar sin efecto la resolución N°0000101443 del 2 de abril de 2014, acto mediante el cual la SECRETARIA DE TRÁNSITO sanciona a la Señora ELIZABETH MEJÍA VARGAS al pago de 15 salarios mínimos legales diarios vigentes, a efectos de que, en acatamiento del debido proceso, se rehaga lo actuado.
LA IMPUGNACIÓN.
La SECRETARIA DE TRÁNSITO DE MEDELLÍN, en escrito del 8 de julio del presente año, impugnó el fallo de primera instancia y solicitó su revocación reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la tutela; es decir, que garantizó el debido proceso en el trámite del procedimiento contravencional y en la notificación de la sanción y que la acción de tutela es improcedente para controvertir la validez de los actos administrativos. Se decidirá la controversia previas las siguientes
CONSIDERACIONES.
Se procede a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionada, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que decidió conceder el amparo constitucional solicitado por la señora ELIZABETH MEJÍA VARGAS.ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE: ELIZABETH MEJÍA VARGAS.
DEMANDADO: SECRETARIA DE TRÁNSITO DE MEDELLÍN.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE: ELIZABETH MEJÍA VARGAS.
DEMANDADO: SECRETARIA DE TRÁNSITO DE MEDELLÍN.
RADICADO: 05-001-33-31-002-2014-00481-01.
4-9 A efectos de resolver la impugnación, la sentencia se referirá a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos y se resolverá el caso concreto. Frente a la procedencia del mecanismo, el artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “... reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Sin embargo, el amparo es subsidiario de otros mecanismos de defensa judicial, pues al ser excepcional, no ha sido contemplada para reemplazar a los jueces de conocimientos y tampoco como un mecanismo alternativo dentro de las formas propias de cada juicio. No en vano, numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que el amparo es improcedente “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisa que: “[C]omo mecanismo excepcional, se ha determinado que procede la tutela contra los actos administrativos conforme las
en que se encuentra el solicitante”. Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisa que: “[C]omo mecanismo excepcional, se ha determinado que procede la tutela contra los actos administrativos conforme las reglas comunes, pero enfatizando en particular en la inminencia de perjuicio irremediable y en que el acto sea contrario a los derechos fundamentales de los interesados en la actuación, en especial las garantías propias del derecho al debido proceso . Se habla a este último respecto, como ocurre en materia judicial, de una vía de hecho administrativa que se puede presentar por defecto orgánico absoluto, defecto procedimental absoluto, un defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido o vía de hecho por consecuencia, falta de motivación, desconocimiento del precedente constitucional vinculante y violación directa de la Constitución”1. (Negrillas fuera de texto) Desde esta perspectiva, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas y, por tanto, sólo en dicho
1 Sentencia T-275 de 2012ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE: ELIZABETH MEJÍA VARGAS.
DEMANDADO: SECRETARIA DE TRÁNSITO DE MEDELLÍN.
RADICADO: 05-001-33-31-002-2014-00481-01. 5-9 evento el juez podrá suspender la aplicación del acto administrativo (art. 7° Decreto 2591 de 1991) u ordenar su inaplicación mientras se discute la validez ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 8° ibídem)2.
Así, la procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos por violación del debido proceso está supeditada a tres condiciones: para el
validez ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 8° ibídem)2. Así, la procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos por violación del debido proceso está supeditada a tres condiciones: para el amparo directo, la inexistencia de un mecanismo de defensa o la ineficacia de los mismos cuando el ordenamiento los contempla y, en el caso de la tutela transitoria, la presencia de un perjuicio irremediable para el accionante. En lo que respecta al primer punto, es necesario tener en cuenta que la imposición de multas por parte de las secretarias de tránsito NO implica un juicio de policía y, por tanto, están sometidas al control judicial. Sobre este punto, la Corte Constitucional precisa que: “La actuación que adelantan las inspecciones de tránsito cuando declaran contraventor a una persona por infringir las normas de tránsito, por lo menos en cuanto se refiere a aquellas multas originadas por comparendos de tránsito cuando no hay daños ni víctimas, no constituyen en estricto sentido un juicio. No hay partes que tengan intereses opuestos, lo pretendido no es resolver un conflicto surgido entre dos o más personas y la administración no actúa como un árbitro o juez que dirime la controversia. Es simplemente la administración frente al administrado que ha desconocido una norma de conducta”. “Frente a una infracción de tránsito en donde no hayan daños la administración sólo va a determinar si por haber desconocido una norma de conducta, contemplada en el Código Nacional de Tránsito
Terrestre, el presunto contraventor debe ser sancionado con una multa, y en la respectiva audiencia éste, a su vez, tendrá la posibilidad de demostrar que ello no ocurrió o que no es el responsable, pero en manera alguna hay conflicto entre partes como sí ocurre, en cambio, en los amparos posesorios. En los casos de infracciones por normas de tránsito, cuando no hay daños, la autoridad administrativa no actúa como juez, es decir, no dirime una controversia entre dos partes que persiguen intereses opuestos”3. Por este motivo, es improcedente la tutela directa en los procesos contravencionales, pues al no ser juicios policivos, en los términos del numeral 3° del artículo 104 del CPACA, no escapan al control jurisdiccional, ya que pueden ser controlados mediante las acciones ordinarias consagradas en el ordenamiento jurídico.
2 Cfr. T-514 de 2003 3 Sentencia T-115 de 2004ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE: ELIZABETH MEJÍA VARGAS.
DEMANDADO: SECRETARIA DE TRÁNSITO DE MEDELLÍN.
RADICADO: 05-001-33-31-002-2014-00481-01.
6-9 Ahora bien, en lo que toca con el segundo punto, si la tutela directa está condicionada por la ineficacia de los mecanismos ordinarios, es natural que este requisito no se cumpla, ya que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contempla la suspensión
provisional como una medida cautelar en los procesos de legalidad de actos administrativos. “Tratándose de las medidas cautelares en los procesos contencioso administrativos se debe poner de relieve que el legislador dotó a la justicia administrativa de mecanismos de protección convencionales, mejor adecuados para garantizar los derechos de todo orden. […] En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo. […] Inclusive y ante el hipotético argumento sobre la ineficacia de la medida, dada la exigencia de que se agote el requisito de procedibilidad referido a la conciliación previa a la admisión de la demanda, es evidente que el juez de lo contencioso administrativo pueda admitir la posibilidad de que el accionante presente la demanda y la solicitud de medida cautelar previamente al agotamiento de la conciliación prejudicial, al tenor de lo dispuesto por el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011. […] Tal precisión conduce a que efectivamente es posible solicitar el decreto y práctica de la medida cautelar, aun sin haber agotado previamente el requisito de procedibilidad. De ahí que, esta alternativa materializa la prevalencia del derecho sustancial frente
[…] Tal precisión conduce a que efectivamente es posible solicitar el decreto y práctica de la medida cautelar, aun sin haber agotado previamente el requisito de procedibilidad. De ahí que, esta alternativa materializa la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, toda vez que implica la adecuación e interpretación de la norma procesal con miras a la efectividad de los derechos sustanciales de los ciudadanos4. Dentro de este contexto, es claro que la regulación de la suspensión provisional en la Ley 1437 dota de eficacia el proceso, ya que de ser solicitada y decretada, el acto administrativo pierde temporalmente su
4 Sala Plena del Consejo de Estado. Sentencia 5 de marzo de 2014. Rad. 25000-23-42-0002013-06871-01.ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE: ELIZABETH MEJÍA VARGAS.
DEMANDADO: SECRETARIA DE TRÁNSITO DE MEDELLÍN.
RADICADO: 05-001-33-31-002-2014-00481-01. 7-9 fuerza ejecutoria mientras la jurisdicción resuelve definitivamente sobre su ajuste o no al bloque de legalidad (art. 91 CPACA).
Por último, si existe un mecanismo judicial para la defensa de los derechos y este resulta adecuado para lograr su protección, la tutela sólo procederá transitoriamente cuando medie un perjuicio irremediable para el tutelante. Por ello, el actor tiene la carga de probar, aunque sea de forma sumaria, la
existencia de un perjuicio que sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta, la amenaza de un derecho fundamental ; que precise la adopción de medidas urgentes para revertirlo; que amenace gravemente un bien constitucionalmente relevante; y que dada gravedad de violación, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar urgentemente protección del derecho. Al respecto, es necesario precisar que la mera imposición de una multa en los procesos contravencionales no constituye en si mismo un perjuicio de amerite el amparo transitorio, pues si bien es cierto que pueden presenciarse violaciones al debido proceso en las actuaciones administrativas, la tutela “supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la Administración”5 Caso en Concreto. La A quo decidió conceder el amparo constitucional invocado por la parte actora, por considerar que se observa la vulneración de los derechos invocados, dado que, ante la violación del debido proceso, procede la tutela contra actos administrativos y que señora ELIZABETH MEJÍA VARGAS fue vinculada al proceso sin que la SECRETARIA DE TRÁNSITO DE MEDELLÍN diera cuenta de los elementos probatorios que permitieran inferir su responsabilidad en la infracción.
5 Sentencia SU 713 de 2006.ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE: ELIZABETH MEJÍA VARGAS.
diera cuenta de los elementos probatorios que permitieran inferir su responsabilidad en la infracción.
5 Sentencia SU 713 de 2006.ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE: ELIZABETH MEJÍA VARGAS.
DEMANDADO: SECRETARIA DE TRÁNSITO DE MEDELLÍN.
RADICADO: 05-001-33-31-002-2014-00481-01.
8-9 Inconforme con la decisión, la entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia, argumentado que no vulneró derecho fundamental alguno a la accionante, pues surtió el procedimiento previsto para la notificación personal y por aviso en el CPACA. Además, explica que la tutela es improcedente para controvertir actos administrativos. Para la Sala es claro que la mera afirmación de una violación al debido proceso no habilita al Juez, para pasar por alto la competencia y los procedimientos que corresponden a los jueces de conocimiento para los procedimientos, para proteger derechos fundamentales, pues como se dijo el Juez de tutela no puede desplazar al Juez del caso, Aunado a ello, la presencia de medidas cautelares, como la suspensión provisional, hacen que el medio ordinario de defensa sea eficaz para la protección de los derechos invocados por la accionante. Por último, considerando que del expediente se no deriva un perjuicio susceptible de ser considerado como irremediable, pues es de tener en cuenta que la Corte exige que el perjuicio se encuentre probado en el proceso a efectos de la tutela transitoria.
Todas las anteriores son razones más que suficientes para REVOCAR la sentencia de primera instancia y rechazar la tutela deprecada por improcedente. Por lo expuesto, el TRIBUNALADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. SE REVOCA la Sentencia del 1° de julio de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Medellín y, en su lugar, SE RECHAZA
POR IMPROCEDENTE la tutela.ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE: ELIZABETH MEJÍA VARGAS.
DEMANDADO: SECRETARIA DE TRÁNSITO DE MEDELLÍN.
RADICADO: 05-001-33-31-002-2014-00481-01.
9-9 SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese esta decisión al Juzgado de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en