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TA - 05001333100420070029801-(20-03-2013)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

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Título
TA - 05001333100420070029801-(20-03-2013)
Autor
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA DE DESCONGESTIÓN

SUB SECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Medellín, veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Sentencia Nº 079 Acción Reparación Directa Demandante(s) Otilio Cárdenas González Demandado(s) Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Radicado 05001 33 31 004 2007 00298 01 Decisión Confirma sentencia Asuntos Límite de la Alzada. Legitimación / sustentación. Caducidad de la acción. Concepto/ evolución jurisprudencial / principios pro damato y pro actione/ tutela judicial efectiva. Régimen de imputación jurídica por daños que se desprenden de la actividad legítima de la Administración. Daño especial. Régimen probatorio. Carba probatoria/ Riesgo de la no persuasión. Daño Antijurídico-lesión. Concepto/ doctrina / jurisprudencia constitucional. Sólo es legítimo reclamar como daño antijurídico el patrimonio (material o inmaterial) que ha ingresado a la esfera personal con arreglo al orden jurídico. Instancia SegundaREPÚBLICA DE COLOMBIA

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SALA QUINTA DECISIÓN

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RADICADO: 2007-00298-01

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: OTILIO CÁRDENAS GONZÁLEZ

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RADICADO: 2007-00298-01

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: OTILIO CÁRDENAS GONZÁLEZ

DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el día 20 de febrero de 2012, por el Juzgado Cuarto Administrativo el Circuito de Medellín, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El señor Otilio Cárdenas González mayor de edad, a nombre propio , a través de apoderado judicial, formuló demanda contencioso administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. , con la pretensión de que la entidad fuese declarada administrativa y extracontractualmente responsable por el presunto daño antijurídico causado a la parte demandante con ocasión de los actos de desarrollo y ejecución del proyecto hidroeléctrico Porce III, que aduce fue la causa de la pérdida de su actividad económica o fuente de empleo. A la par, solicitó como indemnización1: “…PETICIÓN PRINCIPAL: A pagar en (sic) favor del demandante la indemnización plena por los perjuicios patrimoniales irrogados, por concepto de lucro cesante, por la cuantía de

ciento veintiocho millones doscientos noventa y tres mil trescientos setenta y cinco pesos M.L. (128.293.375) (…) además los perjuicios morales que el juez considere hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes” “PETICIÓN SUBSIDIARIA: en el evento de que el señor Juez desestime la petición indemnizatoria principal,

1 Cfr. a folios 4 y siguientesREPÚBLICA DE COLOMBIA

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RADICADO: 2007-00298-01

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: OTILIO CÁRDENAS GONZÁLEZ

DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

respetuosamente le solicito que condene a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., al pago de los perjuicios patrimoniales ocasionados por la cuantía de diecinueve millones novecientos mil ciento sesenta y ocho pesos M.L. (19.900.168,oo) (…) además los perjuicios morales que el juez considere hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes” Finalmente, se solicita que la condena sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA, así como el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos por los artículos 176 y 178 Ejusdem.

2. Los hechos.

Las anteriores pretensiones, tuvieron como supuestos fácticos los que a continuación se sintetizan:

sentencia en los términos establecidos por los artículos 176 y 178 Ejusdem.

2. Los hechos.

Las anteriores pretensiones, tuvieron como supuestos fácticos los que a continuación se sintetizan: 2.1. Durante más de dos décadas perduraron los estudios de factibilidad del proyecto acometido por EPM bajo la denominación de “Porce III”, que tomó ese nombre precisamente por el potencial hidroeléctrico del río que lleva ese mismo nombre, especialmente en su tránsito por el nordeste Antioqueño. 2.2. Pese al evidente desarrollo que aparejaría la obra, era indiscutible que los pequeños mineros, además de muchos minifundistas y agricultores, se verían afectados con la ingeniería que se aplicaría al cauce del río, derivando con ello el desaparecimiento de su fuente primaria de sustento. 2.3. Por tal motivo, el Gobierno Nacional a través de su cartera de minas y energía aprobó el “Manual Unitario de Valores”, mecanismo que autorizaba de manera directa a ejecutar las compensaciones económicasREPÚBLICA DE COLOMBIA

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RADICADO: 2007-00298-01

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: OTILIO CÁRDENAS GONZÁLEZ

DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

que por el impacto negativo, previamente reconocido, se hacían merecedores los moradores y propietarios de los predios aledaños al macroproyecto.

DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

que por el impacto negativo, previamente reconocido, se hacían merecedores los moradores y propietarios de los predios aledaños al macroproyecto. 2.4. En octubre de 2005, EPM comunicó a todos los interesados que debían abstenerse de continuar con las labores de pequeña minería en la ribera del río Porce, concretamente en la zona donde avanzaba ya la obra pública, por cuanto podía interferir con su desarrollo y, al mismo tiempo, posibilitó la presentación de solicitudes de compensación económica a quienes se consideraran afectados con el proyecto y por alguna razón no lo había podido hacer con antelación. 2.5. El demandante, aunque no realizó una solicitud directa, se considera un perjudicado directo de las obras, pues la minería (barequeo) fue su labor en esa zona por veinte años, además de ser la fuente única de sus ingresos y sustento. 2.6. Adicionalmente, los estudios realizados por la entidad pública demandada, arrojaron como resultado que, en promedio, estos pequeños mineros obtenían la suma de ochocientos ochenta mil pesos mensuales con esa actividad, base de la indemnización que se persigue. 2.7. Finalmente, se afirma el pleno arraigo en la zona de influencia del proyecto por parte del demandante, dado que ha vivido en el municipio de Amalfi – Antioquia.

3. La decisión de primera instancia.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la sentencia impugnada, inició su exposición con un estudio detallado delREPÚBLICA DE COLOMBIA

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RADICADO: 2007-00298-01

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: OTILIO CÁRDENAS GONZÁLEZ

DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

presupuesto de la caducidad de la acción, así, tomando en consideración la fecha en que se reputa que el demandante dejó de ejercer la minería, de cara a la fecha de presentación de la demanda, advirtió que la acción no se encontraba caducada. En seguida, bajo de la delimitación del problema jurídico sobre el cual se asentaría la litis, realizó un examen de los elementos probatorios que nutrieron el proceso, de los cuales concluyó que no existía prueba de que el demandante ejerciera legalmente la actividad de barequero con anterioridad al año 2007, razón por la cual denegó las súplicas de la demanda, advirtiendo que el deber probatorio estaba radicado en cabeza de la parte actora. Como explicación de su tesis de absolución, precisó: “Bien puede desprenderse de los hechos de la demanda como también de las declaraciones rendidas en el municipio de Amalfí,

que el actor realizaba la actividad de minería desde tiempo atrás, no obstante para la entrada en vigencia de la Ley 685 de 2001 (Código Nacional de Minas) es decir el 2001, ya era necesario que la persona interesada en desarrollar la actividad de minería se inscribirá ante el alcalde, como vecino del lugar, y obtuviera autorización del propietario, tal como lo dispone el artículo 156 de dicho estatuto. En el expediente a folio 18 se encuentra un certificado de vecindad del señor Otilio Cárdenas González, expedido por el alcalde del municipio de Amalfí – Antioquia, pero con fecha del año 2007, cuando incluso ya se había adelantado el proceso de identificación de perjudicados por parte de EPM y con posterioridad a la declaratoria de utilidad común de los predios sobre los que se ejercía supuestamente la actividad productiva por la que se reclama reparación, y sin que se haya logrado acreditar que hubiese sido inscrito como tal y fuese propietario del predio sobre el que ejercía la actividad económica referida, o que contara con la autorización del propietario del predio, todas obligaciones legales a partir del año 2001, entrada en vigencia de la normatividad que regula la situación. De lo anterior, se tiene que sería ilógico exigirle al actor el certificado de vecindad anterior al año 2001, toda vez que aREPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: OTILIO CÁRDENAS GONZÁLEZ

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RADICADO: 2007-00298-01

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: OTILIO CÁRDENAS GONZÁLEZ

DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

partir de esta fecha se comienza a exigir como requisito para el barequero la inscripción como vecino del lugar. Pese a lo anterior, el actor debió acreditar tal actividad y la vecindad referida desde el 2001, y no desde el 2007 como se desprende del certificado de vecindad aportado. En el presente caso no se acredito que el actor ejerciera legalmente la actividad de barequero con anterioridad al año 2007, por tanto y en atención a que la carga probatoria estaba en manos del demandante, quien no logró establecer el daño antijurídico causado teniendo el deber de hacerlo, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.”2

4. El recurso de apelación.

De forma oportuna, la parte demandante y la sociedad llamada en garantía apelaron la sentencia de primera instancia; recursos que fueron concedidos por el Juzgado Cuarto Administrativo, mediante actuación de fecha 15 de marzo de 2012 (fl. 630). Sustentadas en debida forma, las apelaciones fueron admitidas por esta Corporación a través de la actuación que data del 30 de mayo de 2012 (fl. 633); finalmente, mediante providencia del 14 de junio de 2012 (fl. 634), se corrió traslado a las partes para alegar. 4.1. Sustentación de los recursos.

4.1.1. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A.

A través de apoderado judicial, la sociedad llamada en garantía presentó

4.1. Sustentación de los recursos.

4.1.1. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A.

A través de apoderado judicial, la sociedad llamada en garantía presentó inconformidad contra la sentencia de primer grado, en tanto no declaró configurada la excepción de caducidad de la acción e inexistencia del daño.

2 Cfr. A folios 618 vto.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: OTILIO CÁRDENAS GONZÁLEZ

DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

Recuerda los argumentos que le sirvieron de defensa en la primera instancia, en lo que atañe a la caducidad de la acción, la cual considera debe ser contada desde la declaratoria de utilidad pública e interés social de la zona, por cuanto desde esa fecha todas las personas que tienen una relación directa con el sitio donde se ejecutara la obra, tenían certeza del daño. Así las cosas, considera que el cómputo de la caducidad debe iniciar desde el 17 de abril de 2003, pues era un hecho notorio para la región la construcción del proyecto Porce III, y por tanto sus consecuencias en la afectación de bienes y actividades económicas; además, aduce que el desconocimiento de la declaratoria de utilidad pública no puede servir de excusa para que el término opere desde esa fecha. De otro lado, asegura que no existe prueba que establezca un daño

afectación de bienes y actividades económicas; además, aduce que el desconocimiento de la declaratoria de utilidad pública no puede servir de excusa para que el término opere desde esa fecha. De otro lado, asegura que no existe prueba que establezca un daño directo, cierto e indemnizable para la parte resistente, lo que impide la declaratoria de condena frente al asegurado. De suerte que, solicite modificar la sentencia declarando probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa. 4.1.2. La parte actora. Quien agencia los intereses de la parte demandante, sustenta su petición de revocatoria de la sentencia de primera instancia, aduciendo que se encuentra probado el daño, bajo las siguientes apreciaciones: Parte de establecer, lo que en su sentir, constituye una diferencia entre la actividad “informal” que ejercían los barequeros, de la connotación deREPÚBLICA DE COLOMBIA

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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: OTILIO CÁRDENAS GONZÁLEZ

DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

“irregular” que le endilga el ente demandado; bajo este entendido, asegura que no puede dársele a la norma legal (Ley 675 de 2001)

interpretaciones o restricciones en el sentido que se le quiso dar, pues en su entender se trata de una disposición que establece controles para la actividad no una prohibición expresa de ejercicio ante la falta de registro o inscripción en la Alcaldía. En todo caso, advera que eran requisitos inexistentes en la época de realización del censo por parte de EPM, por lo que considera la constancia de vecindad expedida en el 2007, suple con ésta exigencia. En similares términos, justifica la inexistencia de la inscripción de la actividad en la alcaldía del Municipio, aduciendo para esto, que se trataba de una actividad informal la cual sólo requiere de la vecindad en la zona para ser desempeñada; adicionalmente, aduce que no se tenía una inscripción de la actividad en la zona, por cuanto esa labor nunca fue adelantada por la Alcaldía, sólo hasta el año 2010 el Municipio de Amalfí realizó esas inscripciones, por tanto era materialmente imposible que el particular contará con la misma. De esta manera, señala que la inscripción de la actividad en la Alcaldía Municipal no era un requisito legal, pues la ley sólo exige el control de vecindad; en todo caso, aduce que, de tratarse de una exigencia, no le era dable al Despacho tomarla como único medio de prueba para probar que el demandante desempeñara esa actividad, pues este tópico podía estar probado con el certificado de la Junta de acción comunal donde se prueba la vecindad.

En suma, afirma que no era exigible al particular un registro de “barequeros” cuando el mismo no existía en el Municipio de Amalfi; así,REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: OTILIO CÁRDENAS GONZÁLEZ

DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

asegura que el demandante cumplió con el único requisito exigido, relativo a la constancia de vecino del lugar.

Seguidamente, bajo el postulado de responsabilidad de los agentes del estado, asegura que la carga del servidor público en torno al registro de “barequeros” no puede ser trasladada al particular. En definitiva increpa la revocatoria del fallo de primera instancia y la decisión favorable a las pretensiones de la demanda.

5. El traslado de alegaciones en segunda instancia.

Admitidos los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la llamada en garantía, se corrió traslado a las partes para que ejerzan su derecho a presentar alegaciones (fl. 635), espacio dentro del cual, se propiciaron las siguientes intervenciones: 5.1. La entidad demandada. La apoderada de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en su intervención final en segunda instancia, solicita se confirme el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, aduciendo particularmente que el demandante no se encontraba inscrito como “barequero” en el Municipio de Amalfí.

intervención final en segunda instancia, solicita se confirme el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, aduciendo particularmente que el demandante no se encontraba inscrito como “barequero” en el Municipio de Amalfí. En esta medida, señala que ningún documento da cuenta de la actividad económica que desarrollaba el actor, pues el certificado expedido por la Alcaldía Municipal de Amalfi sólo habla de vecindad, pero no certifica la ocupación, el tiempo en que la desempeñó, ni el lugar donde la ejercía.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: OTILIO CÁRDENAS GONZÁLEZ

DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

Finalmente, llega a la conclusión que la parte demandante no logró probar los extremos de la litis, como su inscripción como barequero antes de la declaratoria de utilidad pública; y haber obtenido el permiso de las Empresas Públicas de Medellín, como propietaria del proyecto y del terreno donde se construye. 5.2. La sociedad llamada en garantía. El apoderado judicial de la firma aseguradora llamada en garantía,

presentó su intervención final en esta instancia con un trasunto de los fundamentos fácticos y jurídicos que le sirvieron para sustentar el recurso de alzada, por lo tanto, inane se hace realizar una consideración al respecto. 5.3. El Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público, no hizo uso de la posibilidad de alegar al final del trámite de segunda instancia, por lo que infructuoso se hace cualquier asimilación.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Asuntos preliminares.

Con antelación al estudio de los fundamentos que sostienen la alzada, la Sala debe incorporar algunas precisiones, en el siguiente orden:  De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: OTILIO CÁRDENAS GONZÁLEZ

DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 133 del C. C. A., modificado por el artículo 41 de la Ley 446 de 1998, este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, los recursos de apelación interpuestos por la genitora de la litis y la sociedad llamada en garantía

en contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín el día 20 de febrero de 2012. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesto, según lo establecido en el artículo 357 del C.P.C., aplicable por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante , marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo.

 De la sustentación de la alzada. El deber de motivación de la alzada es un presupuesto que la jurisdicción de lo Contencioso administrativo, de vieja data, tiene averiguado como el hito fundamental de la admisión del recurso. Ahora, admitido el recurso de apelación, no puede suponerse que cualquier manifestación que se ejecute en el escrito de sustentación y que no cuente con alguna explicación y razonamiento, merecen ser tenida en consideración como la fuente de la alzada. Obsérvese lo dicho por el máximo órgano de esta jurisdicción: “Se advierte que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia, de acuerdo con el cual “ las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye elREPÚBLICA DE COLOMBIA

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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: OTILIO CÁRDENAS GONZÁLEZ

DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Pero el recurrente, cuando la ley lo exija, no sólo debe señalar los asuntos que considera lesivos de sus derechos, sino que, además, debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez . La ley ha exigido la sustentación del recurso de apelación, con el fin de limitar su abuso y consecuentemente, la congestión de los despachos judiciales, que en última instancia afecta el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 Constitución Política).3 En suma, según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique, de ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el A-quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el

aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el A-quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como se desprende de la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión, y, mucho menos, el fundamento de la crítica.

3 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004).Radicación número: 6800123-15-000-1994-0301-01(14950)DMREPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: OTILIO CÁRDENAS GONZÁLEZ

DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que sí resulten desfavorables al apelante y que

hubiese sustentado con aplomo , según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como de despejó in limine.

2. El problema jurídico.

La Sala tiene claro que el motivo de inconformidad de la parte recurrente radica básicamente en el término a partir del cual se debe contar la caducidad de la acción, ya que en sentir de la sociedad aseguradora, es la fecha de la declaratoria de utilidad pública de la zona, el momento a partir del cual debe iniciar el conteo. En esta medida esta Corporación deberá ocuparse ab initio del esclarecimiento de uno de los presupuestos procesales de la acción, cual es, el fenómeno de la caducidad, para detectar si el mismo se configuró en el presente evento como lo sostiene el recurrente y por tanto, si había lugar a declarar probada dicha excepción. De otro lado, habrá de precisar la Sala, si había lugar a declarar la responsabilidad administrativa de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., por el daño, presumiblemente antijurídico, casado, a raíz del desarrollo y ejecución del proyecto hidroeléctrico “Porce III”, que se aduce fue la causa para que el actor dejará de ejercer la labor de “barequero”. 2.1. De los problemas asociados. En el evento de superarse el tema de la caducidad de la acción, le corresponde a la Sala dar solución a los siguientes problemas asociados:REPÚBLICA DE COLOMBIA

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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: OTILIO CÁRDENAS GONZÁLEZ

DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

 Definir cuál es el régimen de imputación que gobierna la definición de asuntos en los cuales, como en este, se disputa la ocurrencia de un daño proveniente de una actividad legitima de la administración.  Bajo esa primera impronta jurídica, se definirá entonces el régimen probatorio y las obligaciones que de él se desprenden en cabeza de la parte actora.  Seguidamente, con especial énfasis, se hará una revisión de la teoría del daño antijurídico y del nexo de causalidad.  Con posterioridad, se confrontará la real demostración de los presupuestos de la responsabilidad previamente discernidos en el sub lite, sustento de la pretensión

3. La tesis de la sala.

Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala se concreta en la confirmación de la sentencia impugnada: i) como primera medida, por cuanto no se detecta configurado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción; ii) de otro lado, es evidente que la parte actora, no demostró los presupuestos que nutren el juicio de reproche extracontractual que lanza, especialmente del daño antijurídico, soporte constitucional de la

reparación que por esta vía se intenta. De inmediato la Corporación hará explícitas las premisas que sostienen este argumento.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: OTILIO CÁRDENAS GONZÁLEZ

DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

3.1. Del presupuesto de la “La no caducidad de la acción”. Haciendo propios algunos conceptos jurisprudenciales diseminados a lo largo de la prolífica producción de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el acceso a la administración de justicia requiere, para que en efecto tenga utilidad, de un sistema jurídico que contemple un momento procesal definitivo en el que, con certeza, las resoluciones que se profieran sean aptas para la concreción de los derechos. Pero, además, necesita de ciertas limitantes debidamente consagradas en la legislación procesal vigente, como desarrollo de ese derecho constitucional, dirigidas a la comunidad para que de manera cierta se identifiquen los hechos, derechos y pretensiones que a consideración del dispensador de justicia se presentan para su resolución definitiva. El máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo 4, frente al presupuesto procesal de la “caducidad”, ha asentido en una definición similar, obsérvese: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se

similar, obsérvese: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada”. Ahora, frente a la evolución que el concepto ha merecido en la jurisprudencia nacional, especialmente dentro del ejercicio de la

4 Sección Tercera consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio28 de septiembre de 2006 Radicación número: 44001-23-31000-2005-00695-01(32628).REPÚBLICA DE COLOMBIA

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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: OTILIO CÁRDENAS GONZÁLEZ

DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

pretensión de reparación directa, resulta inaplazable ejecutar la siguiente confrontación: En el año 2004, como exhibición de la consolidación del criterio que ya se imponía de tiempo atrás, la Sección Tercera del Consejo de Estado, despejó la siguiente apr

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