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TA - 05001333100620140081401-(12-11-2014)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

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Detalles

Título
TA - 05001333100620140081401-(12-11-2014)
Autor
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014)

ACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN.

DEMANDANTE: JOAQUIN EMILIO BERRIO LÓPEZ.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – CATASTRO

MUNICIPAL.

RADICADO: 05001333100620140081401

PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO.

INSTANCIA: SEGUNDA.

SENTENCIA: SPO - 535 - Ap

TEMA: DERECHO DE PETICIÓN - ALCANCE Y CONTENIDO. NOTIFICACIÓN

DEL ACTO ADMINISTRATIVO. REVOCA SENTENCIA.

Decide la Sala la impugnación del Fallo de tutela presentado en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín, el 30 de septiembre de 2014, que tuteló el derecho fundamental de petición de la parte actora. ANTECEDENTES El señor JOAQUIN EMILIO BERRIO LÓPEZ, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – CATASTRO DEPARTAMENTAL, para que se le conceda la protección de los derechos constitucionales fundamentales a que haya lugar.ACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACIÓN

DEMANDANTE: JOAQUIN EMILIO BERRIO LÓPEZ.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – CATASTRO MUNICIPAL.

RADICADO: 05-001-33-31-006-2014-00814-01

DEMANDANTE: JOAQUIN EMILIO BERRIO LÓPEZ.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – CATASTRO MUNICIPAL.

RADICADO: 05-001-33-31-006-2014-00814-01

2-9 HECHOS Manifiesta el apoderado de la parte actora que el señor JOAQUIN EMILIO BERRIO LÓPEZ adquirió un apartamento de área de sesenta y ocho (68) metros cuadrados, ubicado en la Calle 36 No. 52 – 48 Apto. 603; mediante escritura pública 2584 del 14 de diciembre de 2012 registrada ante la Notaría Primera de Bello – Antioquia. Señala que Catastro Municipal de Bello creó para el inmueble la ficha catastral 3340170, con el código catastral 0881001014001600025000200065, con el área de seiscientos ochenta (680) metros cuadrados, motivo por el cual Catastro Municipal le asignó un avaluo de $378.410.137, situacion que ha originado el cese del pago al impuesto predial desde enero de 2013 a la fecha, ascendiendo la deuda al valor de 6.401.198. El demandante solicitó ante Catastro Municipal de Bello la correción del área del inmueble en referencia, la cual fue tramiatada por el funcionario Felipe Arismendi, de la cual no se obtuvo respuesta, toda vez que, según el funcionario, no se ha aprobado la corrección del área del inmueble. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora elevó un derecho de

peticion ante el Departamento de Antioquia, el día 25 de agosto de 2014, bajo el radicado No. 201400397625, solicitando la corrección del área del inmueble mencionado; sin embargo, la entidad no ha emitido respuesta alguna.

ACTUACIÓN PROCESAL DE LA A-QUO.

Correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción al Juzgado Sexto Administrativo del Circito de Medellín, quien mediante auto del 18 de septiembre de 2014 admitió la acción de tutela en contra del Departamento de Antioquia – Catastro Departamental, y se vinculó a la oficina de Catastro del municipio de Bello, otorgando a las entidades accionadas el térmimo de dos (2) días, para que se pronunciaran al respecto y solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer.ACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACIÓN

DEMANDANTE: JOAQUIN EMILIO BERRIO LÓPEZ.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – CATASTRO MUNICIPAL.

RADICADO: 05-001-33-31-006-2014-00814-01

3-9 POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Mediante oficio radicado el 22 de septiembre de 2014, manifestó que se resolvió de fondo la petición mediante el radicado No. 201400390720, notificado al accionante, en la cual se informan los términos de respuesta y enunciando las razones por las cuales su solicitud seria resuelta en un

plazo máximo de noventa (90) días. Por lo tanto se tiene que la presente acción de tutela carece de objeto, ya que al actor se le respondió el derecho de petición (82 a 114). CATASTRO DEL MUNICIPIO DE BELLO Mediante oficio radicado el 26 de septiembre de 2014, manifestó que en ningún momento el accionante radicó por escrito solicitud alguna relacionada con la corrección del área de un predio. Solo hubo una consulta de manera verbal acerca de la inconsistencia del área del predio, la cual a su vez fue resuelta de forma verbal por un funcionario de la entidad. La entidad inicio las acciones correspondientes con el fin de verificar las inconsistencias señaladas y dar solución de fondo a la solicitud, realizando en tal sentido una visita técnica al predio en cuestión e iniciando los trámites pertinentes ante catastro departamental. De igual manera se tiene que el derecho de petición que elevó el señor JOAQUIN EMILIO BERRIO LÓPEZ el 25 de agosto de 2014 solicitando la corrección del área del inmueble, fue resuelto de fondo a través de la Resolución No. 52659, en la cual se hace la corrección solicitada. Conforme lo anterior, la acción de tutela carece en la actualidad de objeto (folio 115 a 117).ACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACIÓN

DEMANDANTE: JOAQUIN EMILIO BERRIO LÓPEZ.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – CATASTRO MUNICIPAL.

RADICADO: 05-001-33-31-006-2014-00814-01

4-9 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Sexto Administrativo de Medellín, mediante Sentencia del 30 de septiembre de 2014, declaró la carencia actual del objeto por hecho superado, por haberse acreditado que la entidad accionada resolvió la solicitud del actor, sobre la corrección del área del inmueble, mediante la Resolución No. 52659 del 24 de septiembre de 2014. De igual manera señaló el A quo que la Oficina de Catastro del Departamento de Antioquia no tiene competencia para expedir facturas de cobro por concepto del impuesto predial, dicha competencia recae en el ente territorial, en este caso, la Oficina de Catastro Municipal de Bello, y como el actor no ha presentado solicitud alguna al respecto, corresponderá al actor adelantar el trámite pertinente ante la Oficina de Catastro Municipal de Bello para solicitar, con base en la resolución No. 52659, la modificación y expedición de las nuevas facturas del impuesto predial. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo mediante oficio radicado el 2 de octubre de 2014, señalando que no se ha resuelto de fondo su solicitud. Argumenta que Catastro Departamental en su afán de subsanar el silencio dado al derecho de petición, notificó extemporáneamente una respuesta al actor el 23 de septiembre de 2014 manifestando que necesitaba noventa (90) días para brindar una respuesta de fondo; pero solo dan justificaciones de tramitología interna en cuanto a la logística pero tampoco se dio un sustento legal serio para no hacer la corrección de área solicitada. Indica el accionante que Catastro Departamental emitió Resolución No. 52659 del 24 de septiembre de 2014, en donde se proyecta la corrección del área solicitada, pero la cual no constituye un acto administrativo a la

de área solicitada. Indica el accionante que Catastro Departamental emitió Resolución No. 52659 del 24 de septiembre de 2014, en donde se proyecta la corrección del área solicitada, pero la cual no constituye un acto administrativo a la luz del Código Contencioso Administrativo, ya que no ha sido suscrita por el competente, ni notificada personalmente o por aviso.ACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACIÓN

DEMANDANTE: JOAQUIN EMILIO BERRIO LÓPEZ.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – CATASTRO MUNICIPAL.

RADICADO: 05-001-33-31-006-2014-00814-01

5-9 Conforme lo anterior, solicita la parte actora que sea revocada la providencia recurrida y en consecuencia sean tutelados los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín, que tuteló los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Frente a la procedencia de la Acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “... reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier

autoridad pública”. Respecto al Derecho fundamental de petición, cabe mencionar, que está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, y es de gran importancia en nuestro ordenamiento jurídico en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos. En relación, ha dicho la Corte

Constitucional: “(…) El artículo 23 de la Constitución Política establece lo siguiente: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna ; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático (…)” (Negrilla intencional)ACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACIÓN

DEMANDANTE: JOAQUIN EMILIO BERRIO LÓPEZ.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – CATASTRO MUNICIPAL.

RADICADO: 05-001-33-31-006-2014-00814-01

6-9 Adicionalmente, en Sentencia T-630 de 2009 manifestó: “(…) Es necesario destacar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su

6-9 Adicionalmente, en Sentencia T-630 de 2009 manifestó: “(…) Es necesario destacar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición: una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente , además de ser puesta en conocimiento del peticionario”. (Negrilla intencional) Es relevante anotar que el procedimiento de notificación de las actuaciones administrativas, es de carácter prioritario, para que se entienda surtida dicha actuación administrativa. Al respecto, bajo Sentencia T-558 de 2011, ha dicho la Corte Constitucional: “Las actuaciones que adelante el Estado para resolver una solicitud de reconocimiento de un derecho o prestación, deben adelantarse respetando, entre otras, las garantías del peticionario al derecho de defensa y de impugnación y publicidad de los actos administrativos . Una de las formas de respetar dichas garantías, es a través de la notificación de las actuaciones administrativas . En efecto, desde sus primeros fallos, la Corte Constitucional ha reconocido la importancia de la notificación de las actuaciones administrativas, pues de esta forma se garantiza que las personas hagan valer sus derechos impugnando las decisiones de la autoridad que los afecten.” (Negrilla intencional)

EL CASO CONCRETO EN EL PRESENTE CASO SE TIENE QUE EL ACTOR PRESENTÓ ACCIÓN DE

TUTELA POR NO HABERSE RESUELTO EL DERECHO DE PETICIÓN

IMPETRADO POR ESTE, POR MEDIO DEL CUAL, BUSCABA QUE SE

REALIZARA LA CORRECCIÓN DEL ÁREA DEL INMUEBLE DE LA

REFERENCIA.

El A quo decidió negar el amparo constitucional invocado, por considerar que no se observa vulneración alguna, fundando su decisión en que la entidad brindó respuesta de fondo a través de la Resolución 52659 del 24 de septiembre de 2014. Al respecto, se observa que en el expediente solo obra prueba de la citación para la notificación del radicado No. 88258, en la cual se manifestaba que la entidad necesitaba noventa (90) días para brindarACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACIÓN

DEMANDANTE: JOAQUIN EMILIO BERRIO LÓPEZ.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – CATASTRO MUNICIPAL.

RADICADO: 05-001-33-31-006-2014-00814-01 7-9 una respuesta de fondo, por lo tanto no se puede considerar que en razón de esta respuesta el derecho de petición haya sido resuelto de manera clara y concreta.

En cuanto a la Resolución No. 52659 del 24 de septiembre de 2014, “por medio de la cual se procede a la rectificación de la inscripción de un predio en el Municipio de Bello” , para la Sala, la apreciación del señor Juez de primera instancia es errónea, cuando considera que con dicha

resolución se resolvió de fondo la petición y por lo tanto se puede predicar la existencia de un hecho superado en la presente acción de tutela; esto es así, porque no obra en el expediente prueba alguna que de cuenta de que se haya puesto en conocimiento del actor dicha respuesta, y tampoco se tiene certeza del funcionario que la expidió. Debe advertirse que, la respuesta dirigida a las instancias judiciales en una acción de tutela que reclama la protección al derecho de petición, no satisface la garantía constitucional del artículo 23 de la Constitución Política, pues, quien reclama dicha omisión es precisamente la parte actora. Al respecto la Corte Constitucional ha fijado su posición estableciendo que: “Lo que la entidad sindicada de violar el derecho de petición informe al juez de tutela para justificar la mora en la resolución o para suministrar datos sobre el trámite de una solicitud no constituye respuesta al peticionario. El sentido del derecho fundamental en cuestión radica en que sea la persona solicitante la que reciba contestación oportuna. Cuanto se haga luego ante el juez de tutela, puesto que precisamente tal acción tiene por fundamento la violación del derecho, es ya tardío e inútil, a no ser que se trate de probar documentalmente que ya hubo respuesta y que ella se produjo en tiempo, con lo cual se desvirtuaría el cargo formulado”. “Tener por contestación lo que se informa al juez, en especial sicomo en este casose está reconociendo por el propio ente obligado que todavía no se ha respondido la solicitud, es contraevidente”.(Sentencia T 388 de 1997 MP Hernández).

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la pretensión invocada por el accionante, no se encuentra plenamente satisfecha, pues, como se desprende del acervo probatorio obrante en el expediente, dicha contestación no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para ser catalogada como una respuesta concreta y deACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACIÓN

DEMANDANTE: JOAQUIN EMILIO BERRIO LÓPEZ.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – CATASTRO MUNICIPAL.

RADICADO: 05-001-33-31-006-2014-00814-01 8-9 fondo a la petición elevada, toda vez que en el expediente no obra prueba que demuestre que dicha resolución fue puesta en conocimiento del peticionario, ni da cuenta del funcionario que expidió dicha resolución, lo que no cumple a cabalidad con sus pretensiones e implica una vulneración directa al Derecho de Petición.

No obstante lo anterior, esta Sala considera que el A quo acertó al señalar que la Oficina de Catastro Departamental no tiene competencia alguna para expedir facturas de cobro por concepto del impuesto predial, y por lo tanto el actor debe adelantar los trámites ante la oficina de Catastro del municipio de Bello, para solicitar con base en la resolución que se expida, la modificación y expedición de las nuevas facturas del impuesto predial. Así las cosas, a pesar que la respuesta emitida por la entidad resolvía de fondo la petición del actor, al no tener certeza del funcionario que la

expidió, y al no ser debidamente notificada al actor, se tiene que todavía persiste la vulneración de los derechos fundamentales invocados, y es por esta razón que se revocará la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, por las razones anteriormente expuestas, y en su lugar se tutelaran los derechos fundamentales invocados. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, y en su lugar: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el señor JOAQUIN EMILIO BERRIO LÓPEZ por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.ACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACIÓN

DEMANDANTE: JOAQUIN EMILIO BERRIO LÓPEZ.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – CATASTRO MUNICIPAL.

RADICADO: 05-001-33-31-006-2014-00814-01

9-9

SEGUNDO: SE ORDENA al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - CATASTRO DEPARTAMENTAL, que dentro de los CINCO (05) DÍAS siguientes a la notificación de esta sentencia, responda de fondo, mediante acto administrativo que deberá ser debidamente notificado al actor, la solicitud de corrección del área del inmueble de la referencia.

DEPARTAMENTAL, que dentro de los CINCO (05) DÍAS siguientes a la notificación de esta sentencia, responda de fondo, mediante acto administrativo que deberá ser debidamente notificado al actor, la solicitud de corrección del área del inmueble de la referencia. SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese la decisión al juzgado de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en Acta Nro. – 150 –

LOS MAGISTRADOS,

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

YOLANDA OBANDO MONTES

ÁLVAO CRUZ RIAÑO

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