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TA - 05001333100620140086001-(12-12-2014)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

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Detalles

Título
TA - 05001333100620140086001-(12-12-2014)
Autor
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ Medellín, doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014)

ACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN.

DEMANDANTE: MARÍA JOSEFINA ÁLVAREZ, actuando como agente oficiosa del señor JEFFERSON LEÓN GARCÍA

ÁLVAREZ.

DEMANDADO: CORONEL ERNESTO JOSÉ CORAL ROSERO, Comándate de la brigada móvil Nº11 del Ejército Nacional en el Municipio de Carepa (Antioquia).

RADICADO: 05-001-33-31-006-2014-00860-01.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO.

INSTANCIA: SEGUNDA.

SENTENCIA: SPO -608Ap.

TEMA: Agencia oficiosa en procesos disciplinarios adelantados por el Ejército Nacional: la legitimación sólo cobija al investigado y su defensor - Defensor Técnico: se limita a la designación de un abogado contractual o, ante la ausencia del investigado, a la designación de un defensor de oficio - Derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad: facultades de igualación justifican la ampliación del supuesto previsto en el artículo 187 de la Ley 836 de 2003, para la garantía real y efectiva del derecho de defensa y contradicción. REVOCA SENTENCIA.

Se decide sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 17 de octubre de 2014, que negó el amparo invocado en la demanda por la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del agenciado.

ANTECEDENTES.

La señora MARÍA JOSEFINA ÁLVAREZ, actuando como agente oficiosa de su hijo JEFFERSON LEÓN GARCÍA ÁLVAREZ, acudió a la jurisdicción en ejercicioACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN.

DEMANDANTE: MARÍA JOSEFINA ÁLVAREZ, actuando como agente oficiosa del señor

JEFFERSON LEÓN GARCÍA ÁLVAREZ.

DEMANDADO: CORONEL ERNESTO JOSÉ CORAL ROSERO.

RADICADO: 05-001-33-31-006-2014-00860-01. 2-9 de la Acción de Tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, para que se accediera a las siguientes:

PRETENSIONES.

Que se tutelen los derechos fundamentales que considera amenazados por el accionar del demandado y, por tanto, se ordene facilitar el ejercicio de los derechos de contradicción y debido proceso.

HECHOS.

Afirmó la accionante que contra su hijo, el señor JEFFERSON LEÓN GARCÍA ÁLVAREZ, el Ejercitó Nacional adelanta un proceso disciplinario por la supuesta pérdida o deterioro de material de guerra. Igualmente, manifestó que, teniendo en cuenta que su hijo ignora la totalidad del expediente y que,

por estar privado de la libertad, no cuenta con los medios logísticos para realizar escrito alguno, el 9 de septiembre de 2014 solicitó al accionado la prórroga de los términos de la investigación. (Folios 8 y 9) Sin embargo, en respuesta 29 de septiembre de 2014 (Folios 10 y 11), el accionado le manifestó que ella no reúne la calidad para ser agente oficiosa de su hijo, pues en la investigación disciplinaria sólo pueden concurrir el investigado y su defensor y, en consecuencia, niega la prórroga solicitada. Para la accionante, la respuesta impide el ejercicio del derecho defensa, máxime la agencia oficiosa está permitida en materia de tutela y no cuentan con los recursos económicos para contratar un abogado. Por ello, solicita la tutela de los derechos invocados en el trámite de referencia.

ACTUACIÓN PROCESAL DE EL A-QUO.

Correspondió el conocimiento de la presente acción al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, el cual mediante auto del 6 de octubre de 2014 admitió la acción y corrió traslado al Comándate de la brigada móvil Nº11 del Ejército Nacional en el Municipio de Carepa (Antioquia), vinculando también al Director del Complejo Carcelario el Pedregal y al Director de las Fuerzas Militares de Colombia, para que en el término de dos (2) días se pronunciaran sobre los hechos de la demanda.ACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN.

DEMANDANTE: MARÍA JOSEFINA ÁLVAREZ, actuando como agente oficiosa del señor

JEFFERSON LEÓN GARCÍA ÁLVAREZ.

DEMANDADO: CORONEL ERNESTO JOSÉ CORAL ROSERO.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN.

DEMANDANTE: MARÍA JOSEFINA ÁLVAREZ, actuando como agente oficiosa del señor

JEFFERSON LEÓN GARCÍA ÁLVAREZ.

DEMANDADO: CORONEL ERNESTO JOSÉ CORAL ROSERO.

RADICADO: 05-001-33-31-006-2014-00860-01.

3-9

POSICIÓN DE LA ACCIONADA.

En escrito del 14 de septiembre, la Dirección del Complejo Carcelario el Pedregal manifiesta que el agenciado ha sido notificado sobre todas las actuaciones relacionadas con el proceso disciplinario que se adelanta en su contra. Por ello, dado que se anexan 5 oficios firmados por el señor JEFFERSON LEÓN GARCÍA y en ellos se encuentra su huella dactilar, solicita la declarar improcedente la acción de tutela por carecia actual de objeto, pues considera que no existe violación de ningún derecho fundamental. En este mismo sentido, en escrito del 20 de octubre de 2014, la brigada móvil Nº11 del Ejército Nacional en el Municipio de Carepa (Antioquia) precisa que la investigación obedece a la comisión de una falta gravisima por la comisión de los delitos de homicidio y lesiones contra sus compañeros. Además, manifiesta que, si el sujeto disciplinable está siendo notificado de todas las actuaciones, resulta extraño que la accioante exprese que su hijo no conoce los motivos por los cuales es investigado. Igualmente, aunque está privado de la libertad, explica que puede ejercer su derecho de

defensa por medio de apoderado judicial y, por ello, la agencia oficiosa invocada por la accionante no reune los requisitos para su aplicación, maxime cuando tiene la posibilidad de acudir a los entes de control, los consultorios jurídicos, las oficinas jurídicas del centro de reclusión y, una vez realizada la formulación de cargos, es posible la designación de un defensor de oficio. Por lo anterior, el accioando solicita al despacho declarar improcedente el amparo solitado. Finalmente, pese a que el Ejército Nacional fue validamente notificado (Folio 18), el vinculado no concurrió al proceso para ejercer su derecho de defensa.

LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del 17 de octubre de 2014, decidió negar el amparo solicitado, al considerar que el agenciado está notificado de todas las actuaciones procesales y, en consecuencia, no existe una vulneración de los derechos de contradicción y debido proceso.

LA IMPUGNACIÓN.ACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN.

DEMANDANTE: MARÍA JOSEFINA ÁLVAREZ, actuando como agente oficiosa del señor

JEFFERSON LEÓN GARCÍA ÁLVAREZ.

DEMANDADO: CORONEL ERNESTO JOSÉ CORAL ROSERO.

RADICADO: 05-001-33-31-006-2014-00860-01.

4-9 La señora MARÍA JOSEFINA ÁLVAREZ, en escrito del 27 de octubre de 2014,

impugna la sentencia de primera instancia, solicita su revocación y pide el amparo de los derechos fundamentales, pues manifiesta que su hijo no tiene copia integral del expediente y que no cuenta con los medios logísticos para realizar escrito alguno en el centro de reclusión. Se decidirá la controversia previas las siguientes

CONSIDERACIONES.

Se resuelve la impugnación interpuesta por la accionante, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, que decidió negar el amparo constitucional solicitado. A efectos de resolver la impugnación, esta providencia se referirá a la procedencia de la acción de tutela, la figura de la agencia oficiosa en las actuaciones administrativas, el principio de defensa técnica en el proceso disciplinario, el derecho defensa en caso de las personas privadas de la libertad y se resolverá el caso concreto. - Frente a la procedencia del mecanismo, el artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “... reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. - No obstante, si bien el artículo inciso 2 del artículo 10 del Decreto 2591 del 1991 permite la agencia oficiosa en materia de tutela, vale la pena

preguntarse si está figura está permitida en los proceso disciplinarios adelantados por el Ejército Nacional. Al respecto, vale la pena tener en cuenta que mientras el amparo es un mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales, el proceso disciplinario es una actuación administrativa que deriva de las relaciones de sujeción especial entre el Estado y los Servidores Públicos. Por ello, es improcedente la aplicación analógica de la agencia oficiosa de la tutela a los procedimientos administrativos, ya es una excepción a la defensa personal de los intereses propios en juicio.ACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN.

DEMANDANTE: MARÍA JOSEFINA ÁLVAREZ, actuando como agente oficiosa del señor

JEFFERSON LEÓN GARCÍA ÁLVAREZ.

DEMANDADO: CORONEL ERNESTO JOSÉ CORAL ROSERO.

RADICADO: 05-001-33-31-006-2014-00860-01.

5-9 Así las cosas, corresponde determinar si la agencia oficiosa tiene fundamento expreso en el régimen disciplinario del Ejército Nacional. Sobre este punto, pese a que el asunto está regulado en la Ley 836 de 2003, la norma nada dispone al respecto; incluso, aunque el artículo 106 remite expresamente a otros regímenes procesales, la posibilidad de agenciar intereses ajenos está restringida por lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 836, ya que “En los procesos disciplinarios solamente pueden actuar el presunto infractor y su defensor, sin perjuicio de la intervención que en razón de la vigilancia superior pueda realizar la Procuraduría General de la Nación” (énfasis fuera de texto). - Así las cosas, dado que terceras personas carecen de legitimación para participar en las actuaciones disciplinarias del Ejército Nacional, sólo es

razón de la vigilancia superior pueda realizar la Procuraduría General de la Nación” (énfasis fuera de texto). - Así las cosas, dado que terceras personas carecen de legitimación para participar en las actuaciones disciplinarias del Ejército Nacional, sólo es procedente la defensa material o la defensa técnica, es decir, la que proviene del propio sujeto investigado o, la que el virtud de un acto de representación, proviene de un abogado designado por la parte o por el Estado. No obstante, contrario a lo que sucede en materia penal, mientras la defensa material es la regla general, la técnica constituye la excepción. Al respecto, el artículo 187 de la Ley 836 dispone que: “Si ante la ausencia del investigado la notificación del auto de cargos se surtió por edicto, cumplidos los términos legales para responder dicho auto se dejarán las constancias respectivas y de inmediato se procederá a designar un defensor de oficio, a quien se le notificará del auto de cargos, que debe ser respondido en el término de diez (10) días, y con quien se continuará el trámite procesal”. Nótese que la defensa técnica oficiosa sólo cobija al investigado siempre que se encuentre ausente y haya sido necesaria la notificación por edicto; por el contrario, si está notificado personalmente del pliego de cargos se activa el derecho de defensa material del propio investigado, salvo que la representación la asuma un defensor técnico contractual. - Ahora bien, dado que la regla general es que, en los procedimientos

disciplinarios, es el encartado el que asume las cargas propias de la defensa, corresponde analizar los límites de la defensa material en estas actuaciones administrativas. Sobre este punto, es relevante anotar que, ante la carencia de un defensor técnico oficioso o contractual, se activa una protecciónACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN.

DEMANDANTE: MARÍA JOSEFINA ÁLVAREZ, actuando como agente oficiosa del señor

JEFFERSON LEÓN GARCÍA ÁLVAREZ.

DEMANDADO: CORONEL ERNESTO JOSÉ CORAL ROSERO.

RADICADO: 05-001-33-31-006-2014-00860-01. 6-9 especial para las personas privadas de la libertad, pues como argumenta la Corte Constitucional: “Bajo dicha situación, el Estado es custodio de la persona, quien encuentra sus derechos limitados y, además, su capacidad de defensa disminuida.

Tales personas no son dueñas de su propio tiempo y están sujetos a restricciones normativas –privación de la libertad y sometimiento a las reglas de cada centro penitenciario o de detencióny fácticas, más allá de la simple privación de la libertad, que disminuyen su aptitud para actuar o responder de manera diligente ante demandas o situaciones que ocurren, dentro y fuera del penal.

Habida consideración de lo anterior, el juez tiene una mayor carga de igualación de las partes en el proceso. Así, actuaciones que exclusivamente dependen de la intervención y gestión del apoderado

se sujetan, por no estar privado de la libertad, a la regla ordinaria sobre diligencia; mientras que aquellas actuaciones que dependen de la actividad de la parte que se encuentra privada de la libertad demanda una especial consideración y atención por parte del juez.

Una actuación en sentido contrario implicaría extender las consecuencias de la medida privativa de la libertad, sea sancionatoria o preventiva, más allá de lo que la Constitución y la ley admiten. Si se trata de una persona condenada, implicaría imponer una sanción no prevista en el ordenamiento jurídico, consistente en la reducción de su capacidad de defensa en un proceso. Tratándose de una persona detenida de manera preventiva, implicaría tornar la medida de aseguramiento en una sanción”1. En este sentido, contrario a lo que sucede con las personas en libertad, es natural que el investigado no pueda notificarse personalmente de los actos de trámite dictados en la actuación; por ello, las autoridades asumen la obligación de notificar al interesado en el centro de reclusión, pues el conocimiento efectivo de dichos actos es un presupuesto para ejercer los derecho de defensa, contradicción y debido proceso, en los términos del artículo 29 constitucional. Sin embargo, si a pesar de la publicidad de las resoluciones administrativas, el disciplinado privado de la libertad no tiene la posibilidad de conocer el expediente, es indispensable la intervención del Juez Constitucional, pues sin el conocimiento de la documentación existente, es imposible planear eficazmente los descargos. Por ello, a pesar de que el artículo 187 de la Ley 836 garantiza la defensa técnica oficiosa para el investigado ausente, es claro que el precepto debe

1 Corte Constitucional. Sentencia T-950 de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett.ACCIÓN: TUTELA.

técnica oficiosa para el investigado ausente, es claro que el precepto debe

1 Corte Constitucional. Sentencia T-950 de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett.ACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN.

DEMANDANTE: MARÍA JOSEFINA ÁLVAREZ, actuando como agente oficiosa del señor

JEFFERSON LEÓN GARCÍA ÁLVAREZ.

DEMANDADO: CORONEL ERNESTO JOSÉ CORAL ROSERO.

RADICADO: 05-001-33-31-006-2014-00860-01. 7-9 ser aplicado al disciplinable privado de la libertad, pues en el fondo la norma busca proteger a quienes no pueden participar personal y activamente en el procedimiento, es un mecanismo paliativo ante circunstancias de indefensión y, además, la extensión de dicho efecto es un ejercicio legítimo de las facultades de igualación reconocidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional anteriormente citada.

Caso en Concreto. El A quo decidió negar el amparo constitucional invocado por la actora, al considerar que la tutela es improcedente al no encontrar vulneración de algún derecho fundamental. Inconforme con la decisión, las señora MARÍA JOSEFINA ÁLVAREZ impugnó el fallo de primera instancia, argumentado que su hijo no conoce el expediente administrativo y, además, tanto ella con él carecen de los recurso económicos para asumir defensa en el proceso disciplinario. Para la Sala es claro que, si bien la accionante puede ser agente oficiosa en

el trámite de la tutela, no ocurre lo mismo con su intervención en el procedimiento adelantado por el Ejército Nacional, pues el régimen jurídico aplicable limita la intervención al investigado y su defensor y, por tanto, es imposible la concurrencia de terceras personas por falta de legitimación. Por ello, corresponde determinar la eficacia de la defensa material y técnica en el caso concreto. Respecto a la eficacia de la defensa material, es necesario tener en cuenta el contenido del artículo 185 de la Ley 836, pues “El auto de cargos se notificará personalmente al investigado, informándole que dispone de un término de diez (10) días, contados a partir del siguiente al de su notificación o de la desfijación del edicto, para presentar sus descargos, solicitar o aportar pruebas, si lo estima conveniente. Durante ese término el expediente permanecerá a su disposición”. Observe que la norma indica que el expediente estará a disposición del interesado; por tanto, la administración no tiene la obligación de suministrar copia completa del expediente y, como consecuencia, el sujeto disciplinable asume la carga de conocerlo para planear su defensa. No en vano, tieneACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN.

DEMANDANTE: MARÍA JOSEFINA ÁLVAREZ, actuando como agente oficiosa del señor

JEFFERSON LEÓN GARCÍA ÁLVAREZ.

DEMANDADO: CORONEL ERNESTO JOSÉ CORAL ROSERO.

RADICADO: 05-001-33-31-006-2014-00860-01.

8-9 derecho a “Conocer la investigación, pudiendo solicitar la expedición de copias de la actuación, salvo las que por mandato constitucional o legal tengan carácter reservado, siempre y cuando dicha reserva no surja de la misma investigación que contra él se siga”. Sin embargo, es claro que las dificultades económicas del agenciado imposibilitan la obtención de las copias y, teniendo en cuenta que esta privado de la libertad, es imposible que acuda a la entidad para su revisión física. Ahora bien, respecto a la defensa técnica, la brigada móvil Nº11 del Ejército Nacional en el Municipio de Carepa (Antioquia) manifiesta que no se ha nombrado un defensor oficioso puesto que la actuación se encuentra en la etapa procesal de estudio y evaluación (folio 38); no obstante, con fundamento en los folios 10 y 11, se encuentra que el accionado no negó el hecho de que ya corrió traslado de 10 días para alegar, tan así que el accionado rechazó la solicitud prórroga por falta de legitimación de la señora

MARÍA JOSEFINA ÁLVAREZ.

Así las cosas, dado que el procedimiento está en la etapa de descargos y el agenciado conoce el término para alegar, en principio, debería darse aplicación al artículo 186 de la Ley 836, pues “La renuencia del investigado o de su defensor a presentar descargos no interrumpe el trámite de la actuación”. Sin embargo, la aplicación de la norma precedente supone una conducta mendaz por parte del procesado; pero, en el caso concreto, la privación de la libertad de señor JEFFERSON LEÓN GARCÍA produce una imposibilidad económica y física de ejercer su derecho de defensa en forma efectiva.

conducta mendaz por parte del procesado; pero, en el caso concreto, la privación de la libertad de señor JEFFERSON LEÓN GARCÍA produce una imposibilidad económica y física de ejercer su derecho de defensa en forma efectiva. Por ello, pese a que el agenciado no es sujeto ausente en los términos del artículo 187 de la Ley 836, el Juez Constitucional, en consideración de las personas que carecen del goce pleno de sus libertades fundamentales, debe velar por la efectividad de las garantías de las personas recluidas en centros carcelarios. En consecuencia, con fundamento en la facultad de igualación reconocida por la Sentencia T-950 de 2003 , la decisión será revocada, se accederá a la tutela de los derechos fundamentales y, por tanto, se ordenará al accionado el nombramiento de un defensor de oficio, que garantice los derechos de contradicción y debido proceso del señor JEFFERSON LEÓN GARCÍA en el proceso disciplinario adelantado por el Ejército Nacional.ACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN.

DEMANDANTE: MARÍA JOSEFINA ÁLVAREZ, actuando como agente oficiosa del señor

JEFFERSON LEÓN GARCÍA ÁLVAREZ.

DEMANDADO: CORONEL ERNESTO JOSÉ CORAL ROSERO.

RADICADO: 05-001-33-31-006-2014-00860-01.

9-9 Por lo expuesto, el TRIBUNALADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. REVOCAR la Sentencia del 17 de octubre de 2014, proferida

PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. REVOCAR la Sentencia del 17 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Medellín y, en consecuencia, AMPARAR los derechos de contradicción y debido proceso del señor JEFFERSON LEÓN GARCÍA en el proceso disciplinario adelantado por la brigada móvil Nº11 del Ejército Nacional en el Municipio de Carepa (Antioquia). SEGUNDO. En consecuencia, ORDÉNESE a la brigada móvil Nº11 del Ejército Nacional en el Municipio de Carepa (Antioquia) a signar un defensor de oficio al agenciado en esta tutela, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese esta decisión al Juzgado de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en

Acta Nro.-164LOS MAGISTRADOS,

JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ

YOLANDA OBANDO MONTES ALVARO CRUZ RIAÑO

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