TA - 05001333100720060011201-(22-01-2014)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 05001333100720060011201-(22-01-2014)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
REPUBLICA DE COLOMBIA
SALA DE DESCONGESTIÓN
SUBSECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA MAGISTRADA PONENTE MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014)
ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ DEMANDADOS EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Y OTRO RADICADO 05001-33-31-007-2006-00112-01
PROVIDENCIA SENTENCIA NRO. 007 DE 2014
TEMAS Y
SUBTEMAS
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA
PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS /CONTRATO DE CONDICIONES
UNIFORMES/SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS/FRAUDE EN EL SERVICIO DE
ENERGÍA/DEBIDO PROCESO EN LAS
ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS/PRUEBAS/LEGITIMACIÓN
EN LA CAUSA DE HECHO Y MATERIAL
CONSECUENCIA.
DECISIÓN CONFIRMA DECISIÓN.
INSTANCIA SEGUNDA
Conoce el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA -SALA DE DESCONGESTIÓNSUBSECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-, del recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia proferida el nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009) por
el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín , por medio de la cual se NEGARON las suplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES El señor JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ , por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de REPARACIÓN DIRECTA, formula demanda en contra de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN –EPME.S.P., y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN con el fin de que se profieran las siguientes:Acción: REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 05 001 33 31 007 2006 00112 01
Demandante: JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN
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II. PRETENSIONES: 1.- “…DECLÁRESE que las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN y por ende el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, son responsables solidariamente administrativamente por el daño y perjuicios ocurridos a mi poderdante señor JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ por haberle desconectado el medidor de energía identificado anteriormente, hecho ocurrido el 28 de octubre de 2004 por parte e sicfuncionarios de las E. P. M. 2.- DECLÁRESE que el Municipio de Medellín y las Empresas Publicas de Medellín deben pagar a mi poderdante por concepto de daños materiales ( Daño emergente) arts. 162 y s.s. del Código Civil y Ley 142 de 1994,
la suma de VEINTISÉIS MILLONES DE PESOS ( $ 26.000.000,oo) puesto que se ganaba en su taller de pinturas de automotores en asocio con otras dos personas la suma de $ 1.300.000,oo mes. 3.- CONDENESE AL MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y LAS EMPRESAS SPUBLICAS –sicDE MEDELLÍN, a pagar a mi mandante por concepto de deterioro de la vivienda por estar abandonada y sin servicios de energía todo este tiempo la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo) 4.- Que se ordene a las E.P.M. Que se le reconecte los servicios de energía para su residencia sin costo alguno por no existir razón alguna para cobrarle. 5.- DAÑO MORAL Y SICOLÓGICO. – Que se condene al Municipio de Medellín las E.P.M, por daño morales y sicológicos a pagarle a mi mandante JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ S. quien ha sufrido la tristeza y dolor de ver a su familia privada de ese servicio fundamental de ENERGÍA DOMICILIARIA, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS 8 –sic- $10.000.000,oo)…”1 Pretensiones que fundamenta en los siguientes,
III. HECHOS: Expone la parte demandante en la demanda los motivos por los cuales presenta la acción de reparación directa, en donde indica: 1.- Manifestó el apoderado de la parte actora que para el día 28 de octubre de 2004 fue visitado el predio del poderdante por parte de funcionarios de las Empresas Públicas de Medellín, quienes encontraron en esa dirección una irregularidad consistente en líneas calibre No. 14 a
1 Folio 19 y 20.Acción: REPARACIÓN DIRECTA
funcionarios de las Empresas Públicas de Medellín, quienes encontraron en esa dirección una irregularidad consistente en líneas calibre No. 14 a
1 Folio 19 y 20.Acción: REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 05 001 33 31 007 2006 00112 01
Demandante: JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN 3 120 voltios de acometida perforada que pasa entrelazada por la red secundaria y telefónica llega a terraza entrando por un tubo y llega hasta la instalación, indica que tiene el me didor quemado con lectura 12243 del cual no se permite el cambio. 2.- Refirió que las Empresas Públicas de Medellín, mediante resolución número 432022 del 20 de abril de 2005, dispuso; sancionar al señor JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ con multa de $1.025.640 en virtud de la violación de las disposiciones contenidas en el decreto 1174 de noviembre 9 de 2001 y se ordenó la notificación personal. 3.- Indicó que una vez notificado de la resolución antes descrita, se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación buscando que se hiciera justicia y evitar la sanción impuesta, no obstante fue confirmada mediante resolución sancionatoria y se ordenó pasar el expediente para complementar el recurso invocado, a la superintendencia de servicios públicos domiciliarios. 4.- Manifestó que el asistente de atención al cliente del equipo
liquidación y notificación de sanciones, mediante resolución número 445154 del 22 de mayo de 2006, resolvió revocar en todas sus partes la resolución 432022 mediante la cual se impuso la sanción por incurrir en la infracción contemplada en el decreto 1174 de noviembre 09 de 2001 expedido por Empresas Públicas de Medellin, consistente en adulterar las conexiones o aparatos de medición y se dispuso su notificación legal. 5.- Señaló que como consecuencia de ese hecho se le causaron perjuicios a la parte actora que la justicia debe recuperar de alguna manera. 6.- Manifestó igualmente que el demandante tiene posesión material del bien inmueble mediante compraventa debidamente autenticada desde el 05 de junio de 1980 y el medidor de energía aparece a su nombre, el cual sirvió de fundamento para que Empresas Públicas de Medellín impusieran la sanción; así mismo refiere que desde el 28 de octubre de 2004 E. P. M., desconectó al demandante de los servicios públicos de energía, por la deuda de $261.297 y que para reconectarlo debe cancelar previamente, lo que considera injusto. 7.- Refiere que el demandante indicó a Empresas Públicas de Medellín, que no tenía fraude, toda vez que la línea directa iba para el tercer piso de la edificación, afirmación que no fue tenida en cuenta por los funcionarios encargados de resolver el asunto; igualmente indica que el funcionario que revocó la decisión afirmó que por error interno en el
proceso llevado a cabo, el expediente no fue remitido a laAcción: REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 05 001 33 31 007 2006 00112 01
Demandante: JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN 4 superintendencia de servicios públicos domiciliarios para r esolver el recurso de apelación y por el contrario el valor de la multa fue informado a facturación, y considera otro yerro por parte de Empresas Públicas de Medellín, es el cobro de la energía que el demandante debe cancelar para hacerle la reconexión del medidor para su residencia. 8.- Por último refiere que las acciones imputadas a Empresas Públicas de Medellín, es por el corte del servicio fundamental de energía e imponer una sanción económica, la cual fracasó ante la superintendencia de servicios públicos domiciliarios por un error interno, pues el daño antijurídico causado al demandante, deviene directamente de la negligencia de las Empresas Públicas de Medellín, y nadie más, quienes no cumplieron con una investigación limpia y omitieron incluso dar traslado del expediente a la superintendencia de servicios públicos domiciliarios para su estudio en su totalidad y violando el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Se citan en los acápites correspondiente las siguientes normas: Ley 142 de 1994, articulo 1602 y ss del Código Civil, artículos 2º y ss de la
Constitución Política; Código Contencioso Administrativo en sus articulo s 86, 132 y ss así como el 186, 171, 206 y ss y demás normas concordantes.
V. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA En término oportuno dentro del trámite del proceso las entidades oportunamente notificadas del proceso, mediante escritos contestaron la demanda. 5.1EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN , contesto la demanda en el sentido de indicar, que se oponía a las pretensiones de la demanda y en relación a los hechos refirió que ninguno de ellos le consta ni esta relacionado con los mismos.
Consideró que la responsabilidad patrimonial del Estado presupone la existencia de tres presupuestos básicos: el hecho dañoso que sea constitutivo del servicio, el daño antijurídico y el nexo causal entre ambos, estima que el régimen aplicable al caso en particular es el tradicional de falla probada, correspondiéndole al actor la carga de probar fehacientemente la falla, el daño y el nexo causal, quedando desvirtuada la responsabilidad en caso de encontrar probada la existencia de culpa por acción u omisión de la víctima o de un tercero.Acción: REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 05 001 33 31 007 2006 00112 01
Demandante: JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN
5 Refirió que la causa de la suspensión del servicio no fue otra que la acometida fraudulenta, esto es, cualquier derivación de la red local, o de otra del correspondiente servicio, efectuada sin autorización del prestador del servicio y en estas circunstancias se tiene que aceptar que tanto para las Empresas Públicas como para el municipio de Medellín era
acometida fraudulenta, esto es, cualquier derivación de la red local, o de otra del correspondiente servicio, efectuada sin autorización del prestador del servicio y en estas circunstancias se tiene que aceptar que tanto para las Empresas Públicas como para el municipio de Medellín era una situación imposible de prever o prevenir. Concluye la ausencia de responsabilidad por parte del Municipio de Medellín en la producción del daño, lo que conlleva una decisión absolutoria a favor de la entidad. Dado que las actuaciones de las Empresas Públicas están enmarcadas dentro de su objeto social, contenido en el artículo 3 de sus estatutos, Acuerdo No 12 de 1998 del Consejo de Medellín empresa dotada además de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, cuya representación recae en su gerente, motivo por el cual no hay lugar a que el municipio de Medellín sea declarado administrativa y patrimonialmente responsable por actos u omisiones de Empresas Públicas de Medellín.
Propone como excepciones: -Falta de legitimación en la causa por pasiva , por considerar que de acuerdo con los hechos y las pretensiones la demanda no debió impetrarse en contra del municipio de Medellín, por considerar que es una actividad que corresponde únicamente a Empresas Públicas de Medellín. -Inexistencia del nexo de causalidad, por considerar que el municipio de Medellín, no incurrió en una actuación u omisión y que de ellas sobrevengan perjuicios a la demandante. -Hecho de un tercero , es indudable que se está frente al hecho de un
tercero, por considerarse que el municipio de Medellín, no tiene injerencia en la actuación desempeñada por el municipio de medellin. -Inexistencia de la obligación , por considerar que el municipio de Medellín no ha ejecutado hechos dañosos, ni ha omitido sus funciones que permita endilgársele algún tipo de responsabilidad. 5.2. EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, contestó la demanda en el sentido de oponerse a las pretensiones de la demanda y manifestando que los hechos son parcialmente ciertos.Acción: REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 05 001 33 31 007 2006 00112 01
Demandante: JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN
6 Indicó que los hechos que dieron origen a la presente acción en cumplimiento de la Ley 142 de 1994 y de la resolución número 108 CREG de 1997, el día 28 de octubre de 2004, se practicó revisión a la instalación ubicada en la Diagonal 17C No 56ª-35 del municipio de Medellín, encontrando anomalía consistente en la instalación de una línea directa de energía desde la acometida, la cual fue perforada, de calibre 14 a 120 voltios de fraude, que pasaba por red de teléfono y llegaba a la terraza, según el revisor la línea se suspendió y se tomó foto en el momento de la revisión, señalando además que la instalación tiene el contador quemado y el usuario en este caso el demandante no
permite cambiarlo. Refirió que el 04 de noviembre siguiente se presentó el actor a la entidad, en el área de servicio al cliente, con el fin de conocer el resultado del acta de revisión número 211821 de octubre de 2004, indicando que la instalación tiene el contador quemado, sin embargo no permite el cambio. Manifestó que en esa misma fecha se solicitó a la parte operativa encargada de la revisión inicial establecer la situación expuesta por el usuario para esclarecer el sentido de la línea, verificación que dio como resultado lo siguiente: “…se reviso varias veces al usuario para que permitiera cambiar el medidor ya que este se encontraba quemado, pero no permitía, razón por la cual se procedió a desenergizar la acometida, entonces el usuario empezó a tomar la energía a través de líneas directas tomadas de una acometida desde el poste (dañaron la acometida)…” Posteriormente, el 8 de febrero se envió citación al usuario para notificarlo de la resolución No 420150 que le impuso sanción por valor de $1.025.640,oo negándose a firmar, por lo cual se procedió a cumplir ese trámite mediante edicto, haciendo uso de los recursos de ley. La entidad decide revocar el acto impugnado a través de la resolución numero 424890 de febrero 28 de 2005, por violación al debido proceso al no comunicarle al actor la iniciación del proceso sin notificarle el pliego de cargos. Se realizó la actuación, comunicado al usuario la iniciación de la actuación administrativa y se anexó pliego de cargos con las pruebas
que obran en el expediente. Una vez presentado los correspondientes descargos, los mismos no fueron de recibo para la entidad al carecer de fundamentos lógicos y técnicos, notificándole en consecuencia la resolución No 430222 queAcción: REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 05 001 33 31 007 2006 00112 01
Demandante: JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN 7 impuso la sanción por la cifra ya indicada, acto administrativo contra el cual interpuso los recursos de Ley, siendo suspendido el servicio de energía el 28 de abril de 2005, por falta de pago de 2 cuentas vencidas.
Resuelto el recurso de reposición se le notifica el respectivo acto, el cual confirma la decisión impugnada y se le concede el recurso de Apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Por error el 31 de mayo en la factura se hizo el cobro de la sanción, retirándose el 1 de noviembre el servicio de energía definitivamente por falta de pago, rebajándose posteriormente la sanción, sin que el caso fuera remitido a la Superintendencia competente. La referida entidad requiere a la accionada, dando respuesta el 22 de mayo de 2006, indicando que por error en el proceso llevado a cabo con la imposición de multa al no mandar el expediente a la Superintendencia para resolver el recurso de Apelación se revocó en todas sus partes la
decisión de imponer la sanción, notificado el acto de esta decisión solicitó copia de las diferentes resoluciones emitidas en este trámite, las cuales le fueron suministradas. Respecto a las pretensiones, manifiesta que: “ como puede verse señora juez, en la revisión del día 28 de octubre de 2004, que se notificó el fraude – línea directa de energía, se suspendió esta línea mas no el servicio público domiciliario de energía. Este se suspendió, posteriormente, cuando el usuario incurrió en mora en el pago de su consumo, es decir, por presentar dos cuentas de servicio vencidas. Este corte se hizo efectivo el día 28 de abril de 2005”. Además indicó que el actor tiene una deuda pendiente por pagar a EPM por valor de $261.297 por concepto de la prestación del servicio de energía en su inmueble, sin que incluya valores facturados por multa de energia, y solo cuando se elimine la mora en el pago le será reconectado el servicio de energía. La suspensión del servicio de energía encuentra soporte en el contrato de condiciones uniformes en su cláusula 10, numeral 4.10 que dice: “impedir a los funcionarios autorizados por las Empresas, debidamente identificadas, la inspección de las instalaciones internas, equipos de medida y la lectura de los contadores, impedir el traslado del equipo de medición, la reparación o cambio justificado del mismo, cuando sea necesario para garantizar una correcta medición” Los fundamentos de la defensa, se soportan en tres aspectos: 1) la falta
de pago de consumo de los servicios públicos domiciliarios, conlleva laAcción: REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 05 001 33 31 007 2006 00112 01
Demandante: JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN 8 suspensión del servicio (Ley 869 de 2001, artículos 18, 19, 140 Contrato de Condiciones Uniformes, clausula 10ª, numeral 4.6 por incumplimiento del suscriptor o usuario, sentencia T-697 de 2002, decisión de tutela en la que se negaron el derecho fundamental por el corte que se hizo de un servicio público domiciliario, citando los principales apartes.
En relación con la no prestación gratuita de los servicios públicos domiciliarios, la Corte Constitucional se pronuncio en la misma sentencia, transcribiendo las apartes correspondientes. En referencia al pago de perjuicios señala, que la conducta asumida por el actor al no dejar cambiar el medidor de energía a pesar de los reiterados requerimientos de la entidad va en contravía de las disposiciones legales vigentes sobre la materia, Ley 142 de 1994, artículo 144 145 y el contrato de condiciones uniformes clausula 10ª, numerales 4.10. Manifestó que no presenta el actor pruebas de que se hayan producido los perjuicios que reclama y al haber actuado la entidad en cumplimiento de la ley, no se puede predicar responsabilidad alguna por el hipotético daño sufrido, pretendiendo que se asuma obligaciones que son responsabilidad de los usuarios. Tampoco se demostró que en la
dirección Diagonal 17C No 56ª-35 funcionara un taller, todo lo contrario como lo manifestó en los descargos, este inmueble es para su vivienda. Propone como excepción las que llamó como inexistencia de la obligación, por cuanto no existe sustento legal o factico que le permita reconocer lo solicitado por el actor, toda vez que contrario a lo afirmado, al suspender el servicio actuó conforme a la regulación colombiana en materia de no pago de los servicios públicos domiciliarios.
VI. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de primera instancia una vez determinado el problema jurídico definió las normas establecidas de servicios públicos domiciliarios, indicó que el contrato de condiciones uniformes entre las empresas de servicios públicos domiciliarios, las obligaciones que de dicho acuerdo se derivan son exigibles para la empresa y los usuarios.
En relación al municipio de Medellín, como demandado declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva, y sobre la demanda refirió: “…El día 28 de octubre de 2004, se suspendió la línea directa de energía que las Empresas Públicas detectaron en la visita realizada en la fecha, y desconectan el medidor, actuación que como ya se anotó se ajusta aAcción: REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 05 001 33 31 007 2006 00112 01
Demandante: JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN 9 los cánones ya referidos y si bien es cierto, subsiste la discusión en torno a la instalación de la línea directa o fraude, dejando de un lado este aspecto, el solo hecho relativo al medidor y al no pago oportuno de las cuentas de servicio público, habilitan a la entidad accionada a realizar la conducta que se le reprocha y que en sentir también del
este aspecto, el solo hecho relativo al medidor y al no pago oportuno de las cuentas de servicio público, habilitan a la entidad accionada a realizar la conducta que se le reprocha y que en sentir también del accionante causo los perjuicios reclamados, es decir suspensión del servicio de Energía…” “…Queda para este despacho claro que, el día 28 de Octubre de 2004, el medidor de energía correspondiente a la instalación No 05512730600350000, del inmueble ubicado en la diagonal 17C No 56ª- 35m ESTABA QUEMADO y el actor adeudaba dos meses de servicios públicos, es por ello que la falta de pago conduce necesariamente a tomar esta medida por parte de los funcionarios de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN…” “…Así las cosas, quiere decir lo anterior que las Empresas Públicas de Medellín, actuaron en cumplimiento de un deber legal y por ello no acredita la parte interesada acción u omisión alguna constitutiva de falla del servicio, como quiera que el hecho, ”desconexión del servicio de energía”, constituye no solo el cumplimiento de una función legal, sino de una obligación imperativa, generadora de consecuencias para el ente público en caso de incumplimiento…” Concluyó entonces que una vez analizado el hecho imputado al ente accionado constituye un deber legal, y que no se puede acreditar un nexo causal entre el hecho y el daño con independencia si el elemento daño fue o no acreditado, como quiera que la ausencia de uno de estos elementos impide efectuar responsabilidad del Estado.
VII. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, folios 268.
LA PARTE DEMANDANTE afirma que no cabe duda que el actor es
VII. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, folios 268.
LA PARTE DEMANDANTE afirma que no cabe duda que el actor es propietario y dueño de la residencia del primer piso, sin embargo no lo es de los demás pisos, es decir del segundo y del tercero, pues no se ha efectuado el desenglobe de las diferentes propiedades que componen el edificio, pues considera que esto es lo que ha ocurrido en la dirección diagonal 17C número 56ª-35 de Medellín, donde la edificación es de tres plantas y cada planta tiene un propietario virtual, el primer piso es del demandante, del segundo se desconoce, y del tercero es el señor Orlando Lopera, según la cartilla investigativa. Refirió que está suficientemente probado que el fraude se encontró en el tercer piso y no en el primero, por lo tanto considera que no encuentraAcción: REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 05 001 33 31 007 2006 00112 01
Demandante: JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN 10 razón para que se investigue al propietario del primer piso y se le imponga la multa a éste.
Manifestó que no existe congruencia en la sentencia, toda vez que en la parte resolutivita de la sentencia declaró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Medellín, sin
embargo en la parte resolutiva de la sentencia, indicó algo diferente, por lo tanto, considera que las cosas son o no son. Consideró que el hecho dañoso, se encuentra plenamente probado y del cual es atribuible a las Empresas Públicas de Medellín funcionarios que sin razón justificada suspendieron el servicio de energía al demandante quien no tenía nada que ver en el fraude que dicen hallaron en la edificación, terraza del tercer piso y su residencia es el primer piso; de otro lado refirió que los perjuicios están plenamente probados, inclusive con el dictamen pericial obrante en el plenario, pues si el juzgado encontró que prosperaba la excepción de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el municipio de Medellín, por que la acoge en la decisión judicial y que le sirvió de fundamento para terminar o dictar sentencia en ese sentido y las Empresas Públicas de Medellín no, por lo que no entiende. En cuanto al nexo de causalidad indicó que se encuentra probado que el demandante ha sufrido las consecuencias del corte de la energía por que las Empresas Públicas no probaron que el fraude de energía sea atribuible a él, por lo tanto el a quo dejo por fuera al municipio de Medellín, sin saber qué paso con las Empresas Públicas de Medellín. Consideró que el juzgado de conocimiento en su introducción ha señalado lo referente a los contratos de condiciones uniformes de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, que las obligaciones que de dicho acuerdo se derivan son exigibles para la
empresa y los usuarios. Indicó que es mala fe de los funcionarios de las Empresas Públicas de Medellín, porque cuando la entidad prestadora de servicios domiciliarios impuso una sanción pecuniaria al demandante, resolución número 432022 del 20 de abril de 2005, y que él se declaró inocente de ese fraude que le han querido acomodar a toda costa, se interpuso el recurso de apelación ante la superintendencia de servicios públicos y las empresas publicas solo remiten parte del proceso, se cuestiona porque no lo enviaron todo, o que estaban escondiendo los funcionarios. Por último refirió que Empresas Públicas dejaba todas las comunicaciones a su cliente en su residencia tiradas por debajo de laAcción: REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 05 001 33 31 007 2006 00112 01
Demandante: JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN 11 puerta o inclusive con vecinos, por lo tanto desconoce los motivos para actuar de esta forma, por lo tanto refiere que esta bien que cumplan con sus obligaciones legales como lo afirmó el juzgado, pero en forma legal y no “ proterva” –sic-, en tanto refiere que se revoque la decisión y se profiera conforme a la realidad procesal.
VIII. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA En sede de segunda instancia se corrió el traslado de rigor para que los extremos procesales allegaran al proceso sus respectivos escritos de conclusión, oportunidad dentro de la cual se pronuncio:
1.- LA PARTE DEMANDANTE, folios 280, se reiteró en los argumentos expuestos en el escrito de apelación, y agregó que el contrabando de luz encontrado en la mencionada dirección, fue encontrado en la terraza del tercer piso de esa edificación y su cliente vive en el primer piso y el propietario de esa terraza se hizo responsable de esa anomalía, en consecuencia no entiende las razones para no declarar responsabilidad de los demandados en la suspensión del servicio sin razón justificativa o valedera en disfavor del demandante, por lo tanto solicitó revocar la sentencia de primer grado y dictar una que consulte a la realidad procesal. 2.- EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, alegó de conclusión en sede de segunda instancia en el sentido de indicar que la revisión efectuada el día 28 de octubre de 2004, que notificó el fraude de energía, se suspendió la línea directa que constituía el fraude, mas no el servicio público domiciliario de energía, pues ese servicio se suspendió posteriormente cuando el usuario incurrió en mora en el pago de su consumo, es decir, por presentar dos cuentas de servicios vencidas y el corte se hizo efectivo el 28 de abril de 2005, además que el informe técnico es muy claro sobre la existencia de un fraude de energía, dado que el revisor constató que existía una línea directa que venía desde la acometida en calibre No 14 a 120 voltios, la cual fue perforada, y pasaba por la red del teléfono para la instalación ubicada en la diagonal
17C no 56ª-35 y que además, tenía el contador de energía quemado, por esta razón inicialmente las E. P. M., le impuso al señor SÁNCHEZ SÁNCHEZ una sanción por valor de $1.025.640 pero al detectar el error en que se incurrió internamente en el trámite administrativo, consistente en que el expediente no se envió a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para resolver la apelación, el valor impuesto por concepto de multa, no se cobró, sino que se está cobrando lo relacionado al valor de los consumos, que a la fecha de contestación de la demanda sumaban un valor de $261.297, por concepto deAcción: REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 05 001 33 31 007 2006 00112 01
Demandante: JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN 12 consumo de energía sin cancelar a la fecha de contestación de la demanda.
Por lo tanto refiere que una cosa muy distinta es la sanción que inicialmente se impuso por el fraude y que fue posteriormente revocada por las razones expuestas en la demanda y otra muy distinta es por la suspensión de energía al inmueble por falta de pago del consumo de dicho servicio, el cual se reconectara una vez se cancele el servicio por parte del demandante. Como fundamentos de la defensa indicó que la suspensión de los servicios públicos es por falta de pago, conforme lo establece la Ley 142
de 1994; la no gratuidad de los servicios públicos domiciliarios conforme la jurisprudencia y la ley; y en relación al pago de perjuicios indicó que son en contra de las disposiciones normativas sobre la materia, por cuanto fue el mismo demandante quien no permitió cambiar el medidor, contrariando lo dispuesto en la Ley 142 de 1994. En relación a las pruebas practicadas en el proceso refirió que de los testimonios vertidos en las pruebas por las partes es claro que Empresas Públicas de Medellín no le cobró al demandante la sanción por el fraude, debido al error administrativo en que incurrió, además que el servicio de energía se encuentra suspendido por falta de pago de sus consumos e intereses moratorios. En relación a lo acreditado en el proceso de primera instancia refirió que Empresas Públicas de Medellín suspendió el servicio de energía al demandante por estar en mora en el pago de dos meses de consumo de este servicio; de acuerdo con la jurisprudencia las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden suspender los servicios a quienes no paguen lo cual es una consecuencia necesaria de su onerosidad; y como el servicio público de energía se suspendió por falta de pago de dos meses de consumo, no es ajustado a derecho que el demandante reclame perjuicios, cuando el actuar de
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