TA - 05001333100820070008802-(29-01-2014)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 05001333100820070008802-(29-01-2014)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA DE DESCONGESTIÓN
SUBSECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA MAGISTRADA PONENTE MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, Veintinueve (29) de Enero de dos mil catorce (2014)
REFERENCIA REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001-33-31-008-2007-00088-02
DEMANDANTE ANTONIO JOSÉ BERRIO BEDOYA Y OTROS
ACCIONADA DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS
INSTANCIA SEGUNDO
SENTENCIA NRO. 010 DE 2014
TEMA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD POR
FALLA DEL SERVICIO / CENTROS EDUCATIVOS / POSICIÓN
DE GARANTE/ DEBER DE GUARDA, CUIDADO
MENORES/FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
PASIVA DEL MUNICIPIO DE TITIRIBÍ/ MUNICIPIO NO
CERTIFICADOOBLIGACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE
ANTIOQUIA.
DECISIÓN MODIFICA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Conoce el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA -SALA DE DESCONGESTIÓNSUBSECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-, del recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas MUNICIPIO DE TITIRIBÍ y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA en contra de la sentencia proferida el dieciséis (16) de Marzo de dos mil doce (2012) por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín,
por medio de la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda
I. ANTECEDENTES Los señores ANTONIO JOSÉ BERRIO BEDOYA, LUZ ÁNGELA CHAVERRA Y ÁNGELA MARÍA BERRIO CHAVERRA, esta última quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor MICHAEL BERRIO BERRIO, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de REPARACIÓN DIRECTA consagrada en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda en contra de DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, INSTITUCIÓN EDUCATIVA BENJAMÍN ÁLVAREZ CORREA Y MUNICIPIO DE TITIRIBÍ con el fin de que se profieran las siguientes: 1.- PRETENSIONES En la demanda se formulan las siguientes pretensiones:REF.: REPARACIÓN DIRECTA
DTE: ANTONIO JOSÉ BERRIO BEDOYA DDO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS RDO.: 05001 33 31 008 2007 00088 02 2 1.- Se declare administrativamente responsables de los daños sufridos por MICHAEL BERRIO BERRIO el día 16 de septiembre de 2006 en la escuela de la Peña de Titiribí al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, A LA
INSTITUCIÓN EDUCATIVA BENJAMÍN CORREA ÁLVAREZ Y AL MUNICIPIO DE TITIRIBÍ. 2.-Como consecuencia de la anterior declaración solicita se condene a las demandadas a indemnizar a los demandantes así: 2.1. Perjuicios Morales: A cada uno de los demandantes 2.2.- Perjuicios materiales – A favor de MICHAEL BERRIO BERRIO
LUZ ÁNGELA BEDOYA CHAVERRA Y ANTONIO JOSÉ BERRIO BEDOYA
2.1. Perjuicios Morales: A cada uno de los demandantes 2.2.- Perjuicios materiales – A favor de MICHAEL BERRIO BERRIO LUZ ÁNGELA BEDOYA CHAVERRA Y ANTONIO JOSÉ BERRIO BEDOYA Lucro cesante a favor de MICHAEL BERRIO BERRIO por la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y SIETE PESOS ($56.299.087) 2.3 Perjuicios a la vida de relación A favor de MICHAEL BERRIO
3. Dichas condenas se harán debidamente indexadas y habrá condena en costas 2.- HECHOS En la demanda se hace el relato de las siguientes circunstancias fácticas: 1 De la unión del señor ANTONIO JOSÉ BERRIO BEDOYA y la señora LUZ ÁNGELA CHAVERRA, nació ÁNGELA MARÍA BERRIO CHAVERRA, madre del menor MICHAEL BERRIO BERRIO, quienes conviven bajo el mismo techo. 2 Expresa que el menor MICHAEL BERRIO BERRIO, para la época de los hechos estudiaba en la escuela de la vereda La Peña del Municipio de Titiribí, en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA BENJAMÍN ÁLVAREZ CORREA. 3 Indica que el inmueble donde funcionaba la escuela anteriormente mencionada es propiedad del Municipio de Titiribí. 4 Señala que de acuerdo con el Plan de Mejoramiento la Profesora CLAUDIA PATRICIA ARANGO, el día 16 de septiembre de 2006 se subió con los estudiantes MARÍA MAGDALENA BERRIO CONTRERAS, ISABEL CRISTINA DÁVILA Y MICHAEL BERRIO BERRIO al techo de la escuela para repararlo, en horas de clase, mientras los estudiantes estaban a su
con los estudiantes MARÍA MAGDALENA BERRIO CONTRERAS, ISABEL CRISTINA DÁVILA Y MICHAEL BERRIO BERRIO al techo de la escuela para repararlo, en horas de clase, mientras los estudiantes estaban a su
cuidado.REF.: REPARACIÓN DIRECTA
DTE: ANTONIO JOSÉ BERRIO BEDOYA DDO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS RDO.: 05001 33 31 008 2007 00088 02 3 5 Manifestó que la docente CLAUDIA PATRICIA ARANGO es empleada pública al servicio del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. 6.- Declaró que estando todos en el techo, éste se reventó, pues estaba construido por tejas de eternit (sic) que son muy frágiles, y todos cayeron al interior del salón aporreándose con otros estudiantes, pero quien llevó la peor parte fue el menor MICHAEL BERRIO BERRIO quien sufrió la fractura de su miembro superior izquierdo a la altura del cúbito y radio 7.- El menor MICHAEL BERRIO BERRIO inicialmente fue atendido en el Hospital de Titiribí y posteriormente enviado al Hospital San Vicente de Paul de Caldas (Antioquia), donde fue intervenido quirúrgicamente. 8.- El miembro superior afectado, quedó deforme, con lo que el menor ha sufrido un daño a la vida relación al presentar una merma de capacidad laboral del 15%, lo cual produjo un gran impacto para toda su familia. 9.- Las lesiones del menor MICHAEL BERRIO BERRIO ocurrieron en el
ciclo de recolección de la cosecha de café, lo que le trajo muchos perjuicios a su familia, pues su madre LUZ ÁNGELA BERRIO tuvo que abandonar sus labores para atender la incapacidad de su hijo.
10. Agrega que el señor ANTONIO JOSÉ BERRIO BEDOYA tuvo que incurrir en gastos de atención médica y hospitalaria del menor, lo que constituye un daño emergente por el valor de 1.080.0000 3.-FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte demandante fundamenta las pretensiones en el preámbulo y los artículos 90 la Constitución Política de Colombia de 1991; y Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre las relaciones especiales de sujeción. 4.-POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS 4.1. El MUNICIPIO DE TITIRIBÍ en escrito de contestación de la demanda (fls. 72 y ss.), se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestó con relación a la mayoría de los hechos que no le constan.
Expresó que la docente CLAUDIA PATRICIA ARANGO no prestaba ninguna actividad personal para el Municipio, no estaba subordinada ni dependía del mismo. Propuso las siguientes excepciones:REF.: REPARACIÓN DIRECTA
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4 HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO El supuesto accidente sufrido por el menor MICHAEL BERRIO BERRIO el día 16 de septiembre de
2006, según se desprende de la narración de los hechos fue causado por la imprudencia de la profesora CLAUDIA PATRICIA ARANGO, quien es educadora al servicio del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, por ende esta no tiene ningún vínculo laboral, ni es dependiente del Municipio de Titiribí. AUSENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD Al accidente del menor no se le puede imputar alguna acción u omisión por parte del Municipio de Titiribí como causa eficiente o relevante en dicho hecho. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA El menor se subió al techo en forma voluntaria con la profesora del Departamento de Antioquia. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA CON RESPECTO AL MUNICIPIO DE TITIRIBÍ : La relación de subordinación que se crea entre empleador y trabajador con fundamento en el vínculo laboral impone a aquel la obligación de vigilancia y cuidado que lo responsabiliza por los hechos dañosos que el trabajador ejecute. Por ende la legitimación por pasiva en el presente asunto, está solo en cabeza del empleador DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el empleado CLAUDIA PATRICIA ARANGO en forma solidaria. TASACIÓN INJUSTIFICADA Y EXAGERADA DE PERJUICIOS Los perjuicios reclamados por los demandantes carecen de sustento legal y fáctico.
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE
ANTONIO JOSÉ BERRIO BEDOYA y LUZ ÁNGELA CHAVERRA, POR
NO SER REPRESENTANTES LEGALES DEL MENOR, NI LO SON PARA PEDIR PERJUICIOS A SU FAVOR : No están legitimadas las anteriores personas para demandar, ni para pedir perjuicios materiales de lucro cesante por cuanto la representante legal, garante y madre del menor MICHAEL BERRIO BERRIO es solo su madre ÁNGELA MARÍA
BERRIO CHAVERRA.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Excepción fundamentada en el hecho de no haberse interpuesto la acción de reparación directa en el término procesal oportuno establecido en el Código Contencioso Administrativo.
COMPENSACIÓN: Pido se compensa cualquier obligación por concepto de daño emergente que eventualmente pudiere resultar a cargo de los demandados teniendo en cuenta que los gastos del daño fueron asumidos por el SISBEN a través de CAFESALUD ARS.REF.: REPARACIÓN DIRECTA
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5 INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DEL MUNICIPIO DE TITIRIBÍ: Como consecuencia de la prosperidad de total de cualquiera de las excepciones anteriormente propuestas. 4.2. El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA en escrito de contestación de la demanda (fls. 90 y ss.), se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestó con relación a la mayoría de los hechos que no le constan.
Expuso que se requiere probar por el demandante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos que ocasionaron el daño y la responsabilidad que le cabe a la entidad demandada en la participación de estos hechos, para que se configure la responsabilidad estatal. Señaló que en el presente asunto, la entidad no fue quien ordenó la reparación de la Institución Educativa, y no lo podía ordenar porque no es el propietario, por el contrario esas reparaciones son responsabilidad directa del Municipio de Titiribí. Agregó que el nominador de la educadora ARANGO es la NaciónMinisterio de Educación Nacional. Propuso las siguientes excepciones: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA El Departamento de Antioquia no fue quien ordenó la reparación de la Institución Educativa, y no lo podía ordenar porque no es el propietario, por el contrario esas reparaciones son responsabilidad directa del Municipio de Titiribí. Agregó que tampoco se le debe demandar a esa entidad puesto que la educadora es de carácter nacional y por lo tanto es el Ministerio de Educación Nacional el llamado a responder en este caso por la calidad de Nacional de la docente.
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN: Por cuanto el Departamento de Antioquia, no tiene la obligación de reconocer a los demandantes lo pretendido, por cuanto no es el dueño de la causa que se le endilga.
PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD: Para todas las acciones o derecho que se encuentren afectados por estas excepciones.REF.: REPARACIÓN DIRECTA
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5.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
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5.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, profiere la sentencia1 que hoy es objeto del recurso de apelación, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda Consideró el A Quo que “…En el asunto Sub Júdice, es clara la responsabilidad solidaria del Municipio de Titiribí y el Departamento de Antioquia en relación con los hechos acaecidos en el estudiante MICHAEL BERRIO BERRIO, dado su deber de vigilancia y el fenómeno de la descentralización administrativa en materia educativa …” 6.- EL RECURSO DE APELACIÓN 6.1. El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA . presentó recurso de apelación en el presente proceso obrante a folios 323 a 327 del expediente, manifestando como razones de inconformidad con la sentencia proferida que desestimó los argumentos expuestos en el escrito de objeción del dictamen pericial, lo que redunda, en que no está probado un nexo causal entre el daño y las causas del mismo, es decir, de las pruebas arrimadas al proceso no se puede colegir que la causa directa del daño fue la caída, a detenerse en cuenta que el menor fue sometido a un tratamiento médico y de ese tratamiento se derivaron las presuntas secuelas, no de la caída. Indicó que de acuerdo con lo anterior, no existe una relación de causalidad entre la falla (falta de vigilancia y cuidado del estudiante) y el daño (pérdida de capacidad funcional). Expuso que la falencia del dictamen en los términos indicados se traduce
Indicó que de acuerdo con lo anterior, no existe una relación de causalidad entre la falla (falta de vigilancia y cuidado del estudiante) y el daño (pérdida de capacidad funcional). Expuso que la falencia del dictamen en los términos indicados se traduce en que el demandante no logro demostrar el daño, al menos, que el daño por el cual reclama tuviera una relación causal directa con el accidente, si bien pudieron existir unas lesiones, estas devienen del tratamiento que se le dio al paciente. Además, indicó que respecto a la valoración de la prueba documental, el despacho pasó por alto, no valoró, ni siquiera hizo mención del documentación que obra a folios emanada de la Secretaria de Educación Departamental en que se indica que la señora Claudia Patricia Arango es docente nacional a folios 206 en la que se certifica que respecto de la mencionada docente para la fecha de los hechos no se encontró registro alguno de pertenecer a la planta de cargos docentes del Departamento de Antioquia…”, lo que se traduce en que quedó demostrado que el
1 Folios 523-530REF.: REPARACIÓN DIRECTA
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7 Departamento de Antioquia no es el nominador de la Educadora, pues quien paga la nómina por su labor y servicios es la NaciónMinisterio de Educación Nacional. Señaló que a folios 151 del expediente obra testimonio de la señora
María Magdalena Berrio, quien estuvo presente al momento de los hechos y narró que la profesora les advirtió a los estudiantes que no se subieran al techo y que ellos no le hicieron caso, lo cual coincide con lo manifestado por la docente, que señaló que fue ella quien se subió al techo y que cuando se vino al piso llegaron unos estudiantes diciendo que a Michel se le había quebrado un brazo. De lo narrado por los testigos se colige que ni el Departamento, ni la educadora son responsables de los hechos que se le imputan, existe culpa exclusiva de la víctima. Agregó que el demandante no logró demostrar que la institución educativa es o era propiedad del Departamento de Antioquia, en el hecho 5 de la demanda se señala que se trata de un establecimiento de propiedad del municipio. El Departamento de Antioquia no tenía a cargo ni a la educadora ni a la Institución Educativa, de hecho en el proceso ni siquiera obra constancia de que el menor lesionado estuviera matriculado en el establecimiento educativo. Finalmente solicitó que se revoque la sentencia proferida en primera instancia y se exonere de responsabilidad al Departamento de Antioquia. 6.2 El MUNICIPIO DE TITIRIBÍ presentó recurso de apelación en el presente proceso obrante a folios 328 a 329 del expediente, manifestando que es un hecho cierto, indiscutible y probado que la Profesora CLAUDIA PATRICIA ARANGO, se desempeñaba como educadora al servicio del Departamento de Antioquia; toda vez que la educación básica primaria y secundaria no ha estado a cargo del Municipio de Titiribí. Expuso que no es clara que la responsabilidad solidaria del Municipio de Titiribí y el Departamento de Antioquia, en relación con los hechos que nos ocupan, como equivocadamente lo afirma el señor juez de
Municipio de Titiribí. Expuso que no es clara que la responsabilidad solidaria del Municipio de Titiribí y el Departamento de Antioquia, en relación con los hechos que nos ocupan, como equivocadamente lo afirma el señor juez de conocimiento, toda vez que no existía subordinación del Municipio de Titiribí frente a la docente CLAUDIA PATRICIA ARANGO, pues ella no prestaba ninguna actividad personal para el Municipio de Titiribí. De otro lado, expuso que no es de recibo la condena por perjuicios morales y materiales a favor de ANTONIO JOSÉ BERRIO BEDOYA y LUZ ÁNGELA CHAVERRA, por las razones expuestas en la excepción denominada FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA DE ANTONIO JOSÉREF.: REPARACIÓN DIRECTA
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BERRIO BEDOYA y LUZ ÁNGELA CHAVERRA, POR NO SER
REPRESENTANTES LEGALES DEL MENOR, NI LO SON PARA PEDIR
PERJUICIOS A SU FAVOR.
Indicó que la tasación de los perjuicios morales contenida en el artículo segundo de la sentencia recurrida es excesiva y el dictamen pericial no es obligatorio para las resultas del proceso. Señaló que la sentencia impugnada no resuelve de fondo las excepciones contenidas en el escrito de respuesta al libelo introductor,
tales como HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO, AUSENCIA DE NEXO
DE CAUSALIDAD, CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA CON RESPECTO AL
MUNICIPIO DE TITIRIBÍ, FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA DE
ANTONIO JOSÉ BERRIO BEDOYA y LUZ ÁNGELA CHAVERRA e
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DEL MUNICIPIO.
Finalmente solicitó que se revoque la sentencia recurrida, eximiendo de responsabilidad al Municipio de Titiribí. 7.- ALEGATOS En sede de segunda instancia se corrió el traslado de rigor para que los extremos procesales allegaran al proceso sus respectivos escritos de conclusión –folio 352, oportunidad en la que se observó la siguiente intervención: 7.1 DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA: En escrito visible a folios 353 reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación, manifestando que no es dable predicar responsabilidad de esa entidad demandada. 7.2. MUNICIPIO DE TITIRIBÍ : En escrito visible a folios 357 y siguientes, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación, manifestando que no es dable predicar responsabilidad de esa entidad demandada. 7.3 NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL En escrito visible a folios 354 y siguientes manifiesta que esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que mediante las actas de
formalización de la entrega y recibo de los establecimientos educativos del orden nacional al Departamento de Antioquia y sus Secretarias de Educación, en virtud del plan de descentralización del sector educativo, la Entidad que represento no tiene decisión sobre el petitum de la parte
actora.REF.: REPARACIÓN DIRECTA
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9 Señaló que en el presente asunto no concurren los tres elementos para declarar la responsabilidad del Estado, pues esa entidad ni por acción u omisión es la causante del daño. 8.- POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público a quien le correspondió por reparto conocer del asunto del rubro y se notificó del auto admisorio del recurso, presentando concepto jurídico en el presente proceso a folios 365 a 368 del expediente, manifestando que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en cuanto a la responsabilidad del Departamento de Antioquia como empleador de la docente y teniendo en cuenta las observaciones en cuanto a la tasación de perjuicios, así: “…Bajo la premisa, si la docente tiene el carácter de empleada departamental, tal ente entraría a responder por la conducta omisiva de la misma, al no tener cuidado y atención sobre el menor y permitir que imprudentemente se subiere al techo del cual se cayó, siendo que esa imprudencia no le sería atribuible a MICHEL por ser menor de edad, y si en cambio estaría ubicada en cabeza de quien lo permitió, eso es la docente. Como quiera que la inconformidad de la sentencia se ubica además en el aspecto de la tasación de perjuicios, es menester advertir que la
en cambio estaría ubicada en cabeza de quien lo permitió, eso es la docente. Como quiera que la inconformidad de la sentencia se ubica además en el aspecto de la tasación de perjuicios, es menester advertir que la valoración del 7.20% de perdida de la capacidad laboral que da la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia, es un punto de partida o guía que el juez debe tener al momento de valorar o tasar los perjuicios…” CONSIDERACIONES 1.- COMPETENCIA El numeral 1º del artículo 133º del Código Contencioso Administrativo, señala: Artículo 133. Modificado. L. 446/98, art. 41. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia:
1. De las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
2.…. En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a Derecho, la alzada propuesta por la parte demandada en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el
asunto.REF.: REPARACIÓN DIRECTA
DTE: ANTONIO JOSÉ BERRIO BEDOYA DDO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS RDO.: 05001 33 31 008 2007 00088 02
10 2.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA 2.1 Conforme a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, la Sala deberá determinar y resolver el problema jurídico realizando una valoración de las pruebas
10 2.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA 2.1 Conforme a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, la Sala deberá determinar y resolver el problema jurídico realizando una valoración de las pruebas recaudadas dentro del proceso con el fin de determinar el daño antijurídico sufrido por la parte actora y si éste es imputable al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y/o al MUNICIPIO DE TITIRIBÍ. 2.2. En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO DE TITIRIBÍ, la Sala deberá determinar, si le asiste razón al recurrente de no reconocer perjuicios morales a favor de los señores ANTONIO JOSÉ BERRIO BEDOYA y LUZ ÁNGELA CHAVERRA, con fundamento en las excepciones propuestas en el proceso. 2.3 Examinar si en el presente asunto el A Quo realizó una tasación de los perjuicios morales a favor de los demandantes, atendiendo los parámetros establecidos por el Consejo de Estado. 2.4 Determinar si le asiste razón al recurrente al determinar que las excepciones propuestas en la contestación de la demanda no fueron resueltas en la sentencia impugnada.
3. DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA. 3.1 En el escrito de recurso de apelación, el MUNICIPIO DE TITIRIBÍ, expuso que en la sentencia recurrida el A Quo no se pronunció sobre la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la entidad dentro del proceso.
Se ha dicho por la jurisprudencia, que la legitimación en la causa es un presupuesto para una decisión de fondo, y por tanto su no demostración
excepción falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la entidad dentro del proceso. Se ha dicho por la jurisprudencia, que la legitimación en la causa es un presupuesto para una decisión de fondo, y por tanto su no demostración dentro del proceso conlleva a una decisión adversa a las pretensiones, tal como lo declaró la juez de primera instancia respecto a algunas de las demandadas. Ha señalado igualmente que esta figura procesal es necesario mirarla desde dos ópticas. A efectos de establecer la legitimación por pasiva, y concretar el concepto, viene al caso citar al Honorable Consejo de Estado, quien en reiteradas oportunidades ha estudiado la Legitimación en la causa desde dos puntos de vista, de hecho y material, así: “Por la primera, legitimación de hecho en la causa, se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado, por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de laREF.: REPARACIÓN DIRECTA
DTE: ANTONIO JOSÉ BERRIO BEDOYA DDO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS RDO.: 05001 33 31 008 2007 00088 02 11 notificación de ésta al demandado; quien cita a otro y atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Vg.: A demanda a B. Cada uno de estos está
legitimado de hecho. La legitimación ad causam material alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Ejemplo: A, Administración, lesiona a B. A y B, están legitimados materialmente; pero si A demanda a C, sólo estará legitimado materialmente A; además si D demanda a B, sólo estará legitimado materialmente B, lesionado. Si D demanda a C, ninguno está legitimado materialmente. Pero en todos esos casos todos están legitimados de hecho; y sólo están legitimados materialmente, quienes participaron realmente en la causa que dio origen a la formulación de la demanda.
Ahora: La falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su contenido, como si lo hace la excepción de fondo. Ésta se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo, que se propone o se advierte por el juzgador, para extinguir, parcial o totalmente aquella.
La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta, por un hecho nuevomodificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandanteque tumba la prosperidad de la pretensión, como ya se dijo, parcial o totalmente.“( 2). Y en fallos recientes ha ratificado esta posición, al señalar: “La legitimación material en la causa, en sus dos sentidos, es por activa
cuando la identidad del demandante concuerda con la de aquella persona a quién la ley o un acto jurídico le otorga la titularidad de un derecho y la posibilidad de reclamarlo; por pasiva cuando la identidad del demandado es la misma con la de aquel a quién se le puede exigir el cumplimiento de la obligación o la satisfacción del derecho correlativos que tiene con el primero. De manera que la legitimación material en la causa deberá analizarse en la sentencia, con la finalidad de determinar si prosperan las pretensiones de la demanda o si por el contrario las mismas deben ser
2 Sentencia de 19 de agosto de 1999. Actor: Gildardo Pérez. Expediente No. 12.536.REF.: REPARACIÓN DIRECTA
DTE: ANTONIO JOSÉ BERRIO BEDOYA DDO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS RDO.: 05001 33 31 008 2007 00088 02 12 denegadas. En este sentido la legitimación en la causa es un presupuesto material para dictar sentencia favorable, el cual supone determinar si en realidad el demandado es quién está en el deber de proveer la satisfacción del derecho reclamado o si el actor es el titular del mismo.
En caso de que tal situación no se demuestre, las pretensiones de la demandada deben negarse, no porque no exista el derecho, sino porque el demandante no estaba capacitado para reclamarlo o el demandado no estaba realmente obligado a su cumplimiento.” Consejo de Estado. Sentencia del 3 de marzo de 2010. Radicado: 27001-23-31-000-200900001-01(36926). M.P. Ruth Stella Correa Palacio).
“De manera muy sucinta ha señalado la Sala que la legitimación en la causa “por el lado activo, es la identidad del demandante con el titular del derecho subjetivo, es decir, con quien tiene vocación jurídica para reclamarlo y, por el lado pasivo, es la identidad del demandado con quien tiene el deber correlativo de satisfacer el derecho”. La legitimación es, por lo tanto, un presupuesto material de la sentencia de mérito favorable al demandante. En consecuencia, si aparece acreditado en el proceso que la entidad que ha sido demandada, conforme a la ley sustancial, no es la llamada a responder eventualmente por el daño cuya indemnización se reclama, habrán de negarse las pretensiones de la demanda.” (Consejo de Estado. Sentencia del 11 de mayo de 2011, radicado: 05001-23-26000-1994-00928-01(18279). M.P. Ruth Stella Correa Palacio) Visto lo anterior, se concluye en lo atinente a la legitimación de hecho por pasiva, que las entidades accionadas están legitimadas, como quiera que fueron las personas llamadas a juicio, a voluntad de la parte demandante, tal como se puede observar en el escrito de demanda. 5.2.- Luego, en lo que atañe a la falta de legitimación en la causa material la Sala entrara a analizar si ésta está demostrada o no. En el recurso de apelación el MUNICIPIO DE TITIRIBÍ, expuso que dicha entidad no debe ser responsable por las pretensiones que se reclaman en el presente asunto, toda vez que la educadora CLAUDIA PATRICIA ARANGO no presta sus servicios de educadora para esa entidad territorial. Frente a esta excepción propuesta por el MUNICIPIO DE TITIRIBÍ, esta Sala de Decisión, considera pertinente manifestar que la entidad
ARANGO no presta sus servicios de educadora para esa entidad territorial. Frente a esta excepción propuesta por el MUNICIPIO DE TITIRIBÍ, esta Sala de Decisión, considera pertinente manifestar que la entidad llamada a responder por los perjuicios reclamados en el presente proceso, es la entidad territorial a la cual se encuentra adscrita la
INSTITUCIÓN EDUCATIVA BENJAMÍN ÁLVAREZ CORREA.REF.: REPARACIÓN DIRECTA
DTE: ANTONIO JOSÉ BERRIO BEDOYA DDO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS RDO.: 05001 33 31 008 2007 00088 02
13 El Consejo de Estado en auto del dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) 3, expuso con relación a la descentralización del sector educativo lo siguiente: La Constitución Política expedida en el año de 1991, nuevamente descentralizó el servicio de educación pública en sus niveles de básica primaria y secundaria, el cual había sido nacionalizado a partir de la expedición de la Ley 43 de 1975, desconcentrando algunas funciones en cabe
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