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TA - 05001333101020070002601-(29-01-2014)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

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Título
TA - 05001333101020070002601-(29-01-2014)
Autor
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

REPUBLICA DE COLOMBIA

SALA DE DESCONGESTIÓN

SUBSECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA MAGISTRADA PONENTE MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, Veintinueve (29) de Enero de dos mil catorce (2014)

ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE JAIME HUMBERTO OSORIO TEJADA Y OTROS DEMANDADOS NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL RADICADO 05 001 33 31 010 2007 00026 01

INSTANCIA SEGUNDA

PROVIDENCIA SENTENCIA NRO. 008 DE 2014

TEMAS Y

SUBTEMAS

PERJUICIOS POR DESTITUCIÒN INJUSTA/ SANCIÒN

DISICPLINARIA/ PROCESO DISCIPLINARIO TRAMITE

ADELANTADO POR LA ENTIDAD DEMANDADA/ SANCIÒN

REVOCADA POR LA PROCURADURIA DELELGADA PARA LA

POLICIA NACIONA EN SEGUNDA INSTANCIA/ ACCIÒN

PROCEDENTE REPARACIÒN DIRECTA/ RECONOCIMIENTO DE

PERJUICIOS MORALES.

DECISIÓN REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIACONCEDE

PARCIALMENTE PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

Conoce el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA -SALA DE DESCONGESTIÓNSUBSECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negó inhibió pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda.

sentencia proferida el treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negó inhibió pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES Los señores JAIME HUMBERTO OSORIO TEJADA (afectado), YANETH ELIANA VALLEJO VÉLEZ (Compañera permanente del Afectado) quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor SOFÍA OSORIO VALLEJO , por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de REPARACIÓN DIRECTA consagrada en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda en contra del LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL con el fin de que

se profieran las siguientes: 1.- PRETENSIONES En la demanda se formulan las siguientes pretensiones:REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05 001 31 33 010 2007 00026 01

DEMANDANTE: JAIME HUMBERTO OSORIO TEJADA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

2 1.- La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL es responsable administrativamente de todos los daños y perjuicios causados a los demandantes a raíz de la destitución injustificada del cargo de subintendente del señor JAIME HUMBERTO OSORIO TEJADA, hechos que iniciaron el 28 de noviembre de 2003 y culminaron con el fallo favorable emanado de la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional. 2.-Como consecuencia de la anterior declaración solicita se condene a la demandada a indemnizar a los demandantes así:

fallo favorable emanado de la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional. 2.-Como consecuencia de la anterior declaración solicita se condene a la demandada a indemnizar a los demandantes así: 2.1. Perjuicios Morales: Para el señor JAIME HUMBERTO OSORIO TEJADA el equivalente en pesos a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y para la señora YANETH ELIANA VALLEJO VÉLEZ y la menor SOFÍA OSORIO VALLEJO el equivalente de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una. 2.2.- Perjuicios materiales – Lucro Cesante A favor del señor JAIME HUMBERTO OSORIO TEJADA, quien laboraba como investigador de la SIJIN en la Estación de Policía de Segovia –Antioquia para la época de los hechos, percibiendo un salario básico de $868.995, siendo retirado de su cargo el día 6 de febrero de 2004 debido a la investigación seguida en contra de él. Lucro Cesante Vencido la suma de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE PESOS $25.637.149 y Lucro Cesante Futuro la suma de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS. $122.042.236 . Para un Total de Perjuicios

Materiales de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS

CINCUENTA MIL OCHENTA Y CINCO PESOS ($192.450.085)

3. La Condena será actualizada conforme en lo dispuesto en el artículo

173 del Código Contencioso Administrativo.

4. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso

Administrativo.

3. La Condena será actualizada conforme en lo dispuesto en el artículo

173 del Código Contencioso Administrativo.

4. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso

Administrativo. 2.- HECHOS En la demanda se hace el relato de las siguientes circunstancias fácticas: 1 Para la fecha del mes de Noviembre de 2003, el Subintendente Osorio Tejada, se encontraba adscrito a la SIJIN del Departamento de Policía Antioquia, desempeñando funciones de Policía Judicial en la Estación Segovia-Antioquia. 2 Mediante denuncia penal 10-449 del 28 de Noviembre de 2003, suscrita por el Alcalde del Municipio de Segovia, señor Alberth RodriguezREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05 001 31 33 010 2007 00026 01

DEMANDANTE: JAIME HUMBERTO OSORIO TEJADA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

3 Lujan, informó al Director de Fiscalías de Antioquia que estaba siendo acosado por algunos miembros de la SIJIN que adelantaban investigaciones judiciales en ese Municipio. 3 El día 3 de Diciembre de 2003 el Comando del Departamento de Policía Antioquia, ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra de personal de la Sijin, que para dicho año, estaba en comisión en ese Municipio cumpliendo funciones de Policía Judicial adscritos a la Sijin de

Antioquia, entre ellos el Subintendente Osorio Tejada, quienes fueron inculpados sin haber sido enunciados en la denuncia formulada por el señor Alcalde de Segovia – Antioquia, diligencias radicadas bajo el número 338 de 2003. 4 Mediante resolución 00238 del 6 de febrero de 2004 proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, se ordenó retirar del servicio activo de la Institución al SI. Osorio Tejada. 5 El día 18 de Junio de 2004 dentro del informativo administrativo radicado bajo el número 338 de 2003, el Grupo de Control Disciplinario Interno del Comando de Policía de Antioquia, formuló Pliego de Cargos al Subintendente Osorio Tejada por presunta violación a normas de Disciplina y Ética para la Policía Nacional Decreto 1798 de 2000, artículo 37 numeral 11. 6 El Comando del Departamento de Policía Antioquia, en fallo de primera instancia del 1 de Febrero de 2005, sancionó con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el termino de cinco (5) años al Subintendente Osorio Tejada, por violación al artículo 37 numeral 11 del Decreto 1798, por ser conocedor de los hechos irregulares de su inmediato superior el Subintendente Mosquera Rentería y por su intermedio recibir dádivas procedentes del Alcalde Municipal de Segovia para dejar de cumplir funciones propias del servicio. 7 La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional dentro del proceso radicado bajo el número 020-128038 de 2005 en fallo de segunda instancia absolvió al Subintendente Osorio Tejada. 8 Expresa que sin duda se presentó una falla en el servicio pues el señor

radicado bajo el número 020-128038 de 2005 en fallo de segunda instancia absolvió al Subintendente Osorio Tejada. 8 Expresa que sin duda se presentó una falla en el servicio pues el señor Osorio Tejada recibió una sanción injusta, fue destituido del cargo, inculpado de un delito que jamás cometió como quedó demostrado con la providencia de segunda instancia proferida por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional que lo absolvió de toda responsabilidad disciplinaria.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05 001 31 33 010 2007 00026 01

DEMANDANTE: JAIME HUMBERTO OSORIO TEJADA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

4 3.-FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte demandante fundamenta las pretensiones en el preámbulo y los artículos 2, 6, 29, 124 y 365 de la Constitución Política de Colombia de 1991; artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1613 a 1617 del Código Civil, artículo 8 de la ley 153 de 1887, Ley 23 de 1991, Decreto Ley 2651 de 1991, Ley 446 de 1998, Decreto 1798 de 2000 y demás normas concordantes. 4.-POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. 4.1. La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, en escrito de contestación de la demanda (fls. 93 y ss.), se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestó con relación a los hechos que la mayoría son ciertos y expresó que es imperativo advertir que la investigación disciplinaria de que fue objeto el señor Osorio Tejada no fue

pretensiones de la demanda, manifestó con relación a los hechos que la mayoría son ciertos y expresó que es imperativo advertir que la investigación disciplinaria de que fue objeto el señor Osorio Tejada no fue un capricho sino que se basó en denuncias hechas por el Alcalde del Municipio de Segovia ( Antioquia), quien informó al Director de Fiscalías que estaba siendo acosado por parte de algunos miembros de la SIJIN , quienes adelantaban investigaciones judiciales en ese Municipio. Indicó que las dependencias de Control Disciplinario de la Policía cumplieron con el deber y los reglamentos que rigen el proceso disciplinario frente a los posibles infractores de la normatividad disciplinaria que rige a la Institución. Finalmente propuso las siguientes excepciones: AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD: Se demostrará dentro del trámite procesal que la conducta desplegada por la Policía Nacional, se ajustó a los lineamientos constitucionales y legales por lo que no puede predicarse responsabilidad de la Institución FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA : Con fundamento en que cuando se presentan demandas por error judicial, no es dable vincular a la policía Nacional toda vez que su función es preventiva y de medio, y por lo tanto los resultados que arroje una investigación no pueden ser atribuidos a quien tiene el deber de seguir informativos disciplinario frente a los uniformados que en ejercicio de sus funciones cometan algún tipo de delito o se vean involucrados, más si la denuncia estaba bien fundamentada como en el presente caso.

5.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, profiere laREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05 001 31 33 010 2007 00026 01

5.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, profiere laREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05 001 31 33 010 2007 00026 01

DEMANDANTE: JAIME HUMBERTO OSORIO TEJADA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 5 sentencia1 que hoy es objeto del recurso de apelación, mediante la cual se inhibió de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda Consideró el A Quo que “…Como colorario de lo expuesto, debe concluirse que el demandante debió presentar demanda en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Resolución Número 00238 del 6 de febrero de 2004, pues fue dicho acto administrativo el que presuntamente le generó una serie de perjuicios no sólo a él sino a los demás miembros de su grupo familiar, pero como la acción escogida por el sujeto activo de la pretensión , fue la de acción de reparación directa, la cual tiene dentro de sus fines la declaratoria de responsabilidad de la administración en los términos del artículo 86 del C.C.A , por lo que se considera que se está en presencia de una inepta demanda por indebida escogencia de la acción, por lo cual habrá lugar a inhibirse para pronunciarse sobre las pretensiones …” 6.- EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante a folios 531 y siguientes del expediente, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sustentando el recurso de alzada en los siguientes términos: Lo que se cuestiona en el libelo no es el acto administrativo relacionado con la sanción disciplinaria consistente en destitución del señor Osorio

recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sustentando el recurso de alzada en los siguientes términos: Lo que se cuestiona en el libelo no es el acto administrativo relacionado con la sanción disciplinaria consistente en destitución del señor Osorio Tejada, sino por el contrario se busca la reparación o indemnización equivalente a reclamar los daños que se hayan podido ocasionar con fundamento en la ejecución de ese acto, toda vez que la única opción para reclamar los perjuicios es dicha acción y no otra ya que la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se encuentra caducada. Expuso que el hecho dañoso de la administración consistió en la investigación disciplinaria como consecuencia de la cual fue sancionado con destitución del cargo de primera instancia. Señaló que el proceso disciplinario a través del cual el accionante fue sancionado con destitución del cargo inhabilitado, fue posteriormente revocada por la Procuraduría por medio la cual absolvió de toda responsabilidad al actor. Arguyó que en el caso sub-examine se cuestiona es la actuación de la entidad demandada, en cuanto sancionó con destitución del cargo al demandante, decisión que posteriormente fue revocada, situación que generó perjuicios.

1 Folios 523-530REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05 001 31 33 010 2007 00026 01

DEMANDANTE: JAIME HUMBERTO OSORIO TEJADA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

6 7.- ALEGATOS En sede de segunda instancia se corrió el traslado de rigor para que los extremos procesales allegaran al proceso sus respectivos escritos de

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

6 7.- ALEGATOS En sede de segunda instancia se corrió el traslado de rigor para que los extremos procesales allegaran al proceso sus respectivos escritos de conclusión –folio 547, oportunidad en la que se observó la intervención de la parte demandada así: 7.1 LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL: En escrito visible a folios 548 y siguientes, manifestando no es posible endilgar responsabilidad a la Institución bajo la concepción de una falla en la prestación del servicio, pues la conducta desplegada por la entidad fue ajustada a los lineamientos constitucionales y legales, es así como el fallo de primera instancia se emitió ajustado a derecho, pues en el caso sub – examine se está frente a una ineptitud sustantiva de la demanda por estar en presencia de una indebida escogencia de la acción, debido a que el actor acudió a la acción de reparación directa en pro de sus pretensiones cuando la acción que le correspondía presentar era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho . 8.- POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público a quien le correspondió por reparto conocer del asunto del rubro y se notificó del auto admisorio del recurso, sin embargo no presentó concepto en el presente proceso. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- COMPETENCIA El numeral 1º del artículo 133º del Código Contencioso Administrativo, señala: Artículo 133. Modificado. L. 446/98, art. 41. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia:

1. De las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos

tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia:

1. De las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

2.…. En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a Derecho, la alzada propuesta por la parte demandante en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto. 2.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMAREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05 001 31 33 010 2007 00026 01

DEMANDANTE: JAIME HUMBERTO OSORIO TEJADA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 7 2.1 Conforme a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante la Sala deberá examinar los requisitos o presupuestos de la acción, de la demanda y de la pretensión, con el fin de determinar si la acción procedente es la reparación directa, para el reconocimiento de perjuicios o daños causados por la destitución injusta como sanción impuesta de un proceso disciplinario. 2.2. Determinar, si le asiste razón al recurrente de revocar la decisión que en primera instancia fue inhibitoria por haberse detectado ineptitud sustancial de la demanda, y en su lugar emitir un fallo pleno de

responsabilidad en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL , por el daño, presumiblemente antijurídico, causado como consecuencia de la destitución injusta.

3. PRESUPUESTOS PROCESALES DE EFICACIA Y VALIDEZ.

En todo proceso contencioso administrativo deben estar presentes una serie de presupuestos procesales y materiales indispensables para proferir una sentencia de mérito o de fondo, es decir que dé una respuesta efectiva al conflicto planteado, y se convierta en una decisión meramente formal.2. Los Presupuestos Procesales, son aquellos que permiten el nacimiento válido y normal del proceso, los que se clasifican en los presupuestos de la acción, que son los requeridos para el ejercicio del derecho de acción; los presupuestos de la demanda, también llamados presupuestos previos, que son los que permiten su admisión; y, los presupuestos del procedimiento, que son aquellos que se van observando en el transcurso o desarrollo del proceso. Para el caso de la pretensión de reparación directa, los presupuestos procesales son los siguientes: 3.1.- Los presupuestos de la acción, se refieren a aquellos requisitos indispensables para poner en marcha la jurisdicción, y hacer efectivo el derecho que tiene toda persona de acudir ante la jurisdicción para que dé una respuesta al conflicto y mantener la convivencia social. En la acción de reparación directa básicamente están constituidos por: capacidad

jurídica y procesal del demandante para ser parte y la no operancia de la caducidad. 3.2. Los presupuestos de la demanda, son los requisitos que deben estar presentes en el continente de la pretensión, que lo es la demanda, y que

2 Betancur Jaramillo, Carlos; Derecho Procesal Administrativo, Ed. Señal Editora, 6ª ed. 2002 Pág. 141.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05 001 31 33 010 2007 00026 01

DEMANDANTE: JAIME HUMBERTO OSORIO TEJADA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 8 deben ser configurados a efectos de ordenar la admisión de la demanda: presentación de la demanda ante el funcionario competente de la jurisdicción contenciosa administrativa, capacidad jurídica y procesal del demandado para comparecer al proceso, cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la ley, y la presentación de los anexos obligatorios, la debida escogencia de la acción. 3.3. Los presupuestos del procedimiento, hace referencia a los requisitos que debe cumplirse para trabar la relación jurídico procesal y que el proceso se desenvuelva de manera regular hasta el momento de proferir el fallo, durante cada etapa del proceso, son: la notificación personal al demandado, los traslados de rigor y la fijación en lista, que se haya decidido la solicitud de suspensión provisional, en el auto admisorio de la demanda, o en el auto admisorio de la corrección, según el caso, y en los

eventos en que aquella procede, que se hayan cumplido a cabalidad los trámites procesales señalados en la ley, con sujeción a la vía apropiada (ordinaria o especial) y que no exista causal de nulidad que afecte en todo o en parte al proceso. En el caso concreto, el recurrente manifiesta que no se cuestiona la legalidad del acto administrativo que lo retira del servicio en la institución demandada, insiste en afirmar que el objeto del debate es la investigación disciplinaria por la cual se le destituyó del cargo al señor JAIME HUMBERTO OSORIO TEJADA y en segunda instancia la Procuraduría General de la Nación revocó esa sanción disciplinaria y lo absolvió de todos los cargos. Razón por la cual, se considera que la acción procedente es la acción de reparación directa. Sobre el particular el Consejo de Estado ha manifestado: “...“ (…) Ante todo la corporación considera que el criterio sostenido por el Tribunal de instancia para considerar inepta la demanda por equivocada escogencia de la acción por parte del actor, no es de recibo, frente a la filosofía consagrada constitucionalmente en materia de prevalencia del derecho sustancial sobre el meramente formal o procedimental, pues si bien es cierto que, cada una de las acciones, más técnicamente pretensiones, contenidas y disciplinadas en el Código Contencioso Administrativo, responden a un supuesto de hecho debidamente delimitado en dicho código de procedimiento, diferenciándose claramente la acción de nulidad

y restablecimiento del derecho de la acción de reparación directa, fundamentalmente por la circunstancia de que la primera es procedente cuando al restablecimiento del derecho se ha de llegar previa declaratoria de ilegalidad del acto cuya nulidad se demanda en tanto que la órbita de acción de la de reparación directa, no reclama declaratoria de ilegalidad de acto administrativo alguno como condición para su prosperidad, no lo es menos que, en un caso como el presente, la circunstancia de que se hayan proferido actos administrativos y posteriormente se hayan revocado, ha de ser necesariamente considerada, en orden a la determinación de la víaREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05 001 31 33 010 2007 00026 01

DEMANDANTE: JAIME HUMBERTO OSORIO TEJADA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 9 procesal idónea y adecuada para el reconocimiento de los perjuicios que se demandan.

En este orden de ideas y como quiera que el acto administrativo de adjudicación desapareció de la vida jurídica por virtud de su revocatoria es imposible dentro de una lógica elemental sugerir al demandante que ha debido impugnar aquel acto mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otras razones, porque la propia administración reconociendo la falta de fundamento de la resolución de adjudicación procedió a revocarla y en esa medida imposible le resultaba al

demandante haber optado por la acción de nulidad, que supondría cuanto lo primero la existencia del acto administrativo -vigenciay lo segundo, la ilegalidad del mismo, presupuestos ambos indispensables para la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. } Téngase presente que, al margen de la existencia del acto administrativo, bien pudieron haberse ocasionado perjuicios, cuyo resarcimiento no desaparece, por la circunstancia de la revocatoria del acto administrativo, que habiendo tenido una vida efímera fue revocado posteriormente y ello comporta precisamente lo contrario a lo sostenido por el Tribunal, esto es, la desaparición del acto administrativo como consecuencia de la prosperidad de la revocatoria directa, impide al afectado por aquel acto administrativo, solicitar el reconocimiento de eventuales perjuicios por la cuerda propia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por ausencia de acto. Desde luego que, en un caso como el presente, la vía procesal con que cuenta el administrado para hacer valer su derecho sustancial es indudablemente la acción de reparación directa. Y no se diga que como el eventual perjuicio sufrido por el demandante encuentra su origen en un acto administrativo la única vía procesal para el reconocimiento de los perjuicios derivados del acto es la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues ello vulneraría el derecho del justiciable a utilizar la figura de la revocatoria directa en sede administrativa y ello en manera alguna puede sostenerse.

En conclusión: la acción de reparación directa es procedente para

obtenerla indemnización de perjuicios causados por un acto administrativo ilegal revocado en sede administrativa, cuando la parte afectada ha solicitado su desaparecimiento por la vía gubernativa o mediante la revocatoria directa como mecanismo de control de la actuación administrativa. CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera. Sentencia del 24 de agosto de 1998, radicación no. 13685. Consejero Ponente Dr. DANIEL SUÁREZ

HERNÁNDEZ.

En providencia más reciente, esa misma Corporación sostuvo que: “ (…) ...la acción de reparación directa es procedente para obtener la indemnización de perjuicios causados por un acto administrativo ilegal cuando tal ilegalidad ha sido declarada judicialmente, pues tal declaración deja a la vista una falla en el ejercicio de la función pública. Por ello, la demanda no podía ser rechazada.” La causa del daño, tal como lo plantea la demandante, es el acto administrativo declarado ilegal, sacado de la vida jurídica por el juez contencioso administrativo, no susceptible de ser demandado otra vez. SinREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05 001 31 33 010 2007 00026 01

DEMANDANTE: JAIME HUMBERTO OSORIO TEJADA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 10 duda, los perjuicios aducidos por el actor, podrán ser reparados en caso de que se encuentren acreditados debidamente. Obviamente, el haber

desvirtuado la presunción de legalidad del acto del que el demandante dícese derivaron tales efectos, no obliga al reconocimiento de lo pedido por él, pues para ello debe haber certeza sobre todos los elementos de la responsabilidad. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera. Auto del 15 de mayo de 2003, expediente no. 23205. Consejero Ponente Dr. ALIER HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ.(…)” De igual manera, esa misma Sala expuso: “(…) Como en su oportunidad se expuso, la procedencia de la acción de reparación directa en los casos en que la propia administración ha revocado un acto administrativo, con el que se causaron perjuicios, es una expresión del derecho a acceder a la justicia consagrado en el art. 229 de la Carta. En virtud del derecho constitucional mencionado, el juez, al examinar la procedencia de una acción ejercida por un particular, que busca solucionar una cuestión que al parecer compromete la responsabilidad del Estado, debe favorecer la opción que le permita a ese particular poner en movimiento el aparato judicial, procurando que la seguridad jurídica y el debido proceso no resulten sacrificados. En casos como el presente, se debe considerar la acción de reparación directa dado que el acto administrativo que presuntamente generó los perjuicios desapareció del ordenamiento jurídico, en el momento en que la administración reconoció su error. En estas cir cunstancias, es posible afirmar que el daño que se causa a los administrados únicamente se torna antijurídico en el momento en que la administración, reconociendo la

ilegalidad del acto, decide retirarlo del ordenamiento jurídico. Con anterioridad a ello, el acto se encontraba protegido por la presunción de legalidad y, en consecuencia, los efectos que generaba se reputaban legales. En efecto, si se entiende, como lo ha expuesto la jurisprudencia, que únicamente es indemnizable el daño antijurídico y que dicha “calificación se obtiene de constatar que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto el deber de soportarlo” es posible afirmar que el daño causado por un acto administrativo cobijado por la presunción de legalidad no es antijurídico sino en el momento en que la administración reconoce que el acto es ilegal, lo retira del ordenamiento jurídico y, por lo mismo, desaparece el deber de los administrados de soportarlo. En conclusión, es procedente la ac ción de reparación directa para obtener la indemnización de perjuicios causado por u acto administrativo que ha sido revocado por la administración. Lo anterior no obsta para que, como se dijo en la providencia de abril de 2001, el juez deba analizar si efectivamente el acto revocado era ilegal, si dicha ilegalidad se produjo como consecuencia de la actuación de la administración y si los perjuicios causados son indemnizables. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera. Sentencia del 7 de julio de 2005. Consejero Ponente Dr. ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ….” De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sala desestima la excepción de inepta demanda, puesto que la acción de reparación directa es la adecuada para solicitar la indemnización de un perjuicio ocasionado por un acto administrativo que afectado de ilegalidad, ya no

De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sala desestima la excepción de inepta demanda, puesto que la acción de reparación directa es la adecuada para solicitar la indemnización de un perjuicio ocasionado por un acto administrativo que afectado de ilegalidad, ya no hace parte del ordenamiento jurídico vigente.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05 001 31 33 010 2007 00026 01

DEMANDANTE: JAIME HUMBERTO OSORIO TEJADA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

11

5.- LA TESIS DE LA SALA.

La hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala se concreta en REVOCAR el fallo de primera instancia, toda vez que se logró acreditar la existencia de los presupuestos necesarios en que fundamenta la declaratoria de responsabilidad administrativa, por la falla en el servicio. En consecuencia, reconocer perjuicios morales a favor del afectado directo y negar los otros solicitados en el líbelo demandatorio, por no ser probados dentro del proceso. A continuación se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, no sin antes delimitar el marco jurisprudencial bajo el cual se analizará el caso concreto.

6. FUNDAMENTO NORMATIVO 6.1. El artículo 90 de la Constitución Nacional, consag

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