TA - 05001333101120080018801-(11-02-2013)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 05001333101120080018801-(11-02-2013)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA DE DESCONGESTIÓN
SUB SECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Medellín, once (11) de febrero de dos mil trece (2013). Sentencia Nº 034 Acción Reparación Directa Demandante(s) Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl Demandado(s) Municipio de El Carmen de Viboral. Radicado 05001 33 31 011 2008 00188 01 Decisión Confirma sentencia Asuntos Presupuestos procesales. Caducidad/ Tutela judicial efectiva / jurisprudencia. Teoría del enriquecimiento sin causa/– Vía adecuada para demandar - acción de reparación directa. Evolución jurisprudencial. Presupuestos para que se configure la responsabilidad. jurisprudencia. Preponderancia del elemento subjetivo: La conducta del demandado debe ser la que induce a ejecutar la contratación sin el lleno de los requisitos legales. Principios de confianza legítima y buena fe. Demostración del daño. Carga probatoria. Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2010, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín , desestimatoria de las pretensiones indemnizatorias incoadas a través de la solicitud de
reparación adelantada dentro del juicio contencioso que surtió la instancia.
I. ANTECEDENTES.2
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SALA QUINTA DE DECISIÓN RADICADO: 2008-00188-01
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL
DEMANDADO: MUNICIPIO DE EL CARMEN DE VIBORAL
1. La demanda.
La FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL, a través de apoderada judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del MUNICIPIO DE EL CARMEN DE VIBORAL, con cimiento en los siguientes extremos: 1.1. Objeto de la demanda. Pretende la parte actora que se hagan las siguientes declaraciones1: “1. Que se declare que el MUNICIPIO DEL CARMEN DE VIBORAL es responsable por el enriquecimiento sin causa ocurrido con ocasión del no pago de los servicios prestados a pacientes a él afiliados y atendidos por la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL, conforme a las facturas que se detallan en la pretensión segunda.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al MUNICIPIO DE CARMEN DE VIBORAL, cancelar a favor de La
FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL la suma de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA PESSOS por concepto de capital discriminado así:
3. Que los valores sean ajustados en los términos del artículo 178
VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA PESSOS por concepto de capital
discriminado así:
3. Que los valores sean ajustados en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, dando aplicación a la fórmula de indexación económica prevista en la ley, a partir del día siguiente al vencimiento de cada factura (…)
4. Que se declare que el MUNICIPIO queda obligado a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y reconocerá los intereses en los términos del artículo 177 ibídem.
5. Que se condene en costas del proceso y agencias en derecho a la entidad demandada.”
2. Los hechos.
1 A folios 60 y 613
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DEMANDANTE: FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL DEMANDADO: MUNICIPIO DE EL CARMEN DE VIBORAL Los supuestos fácticos de la acción ya referenciada, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. La Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, prestó sus servicios de salud, por urgencias, a personas pertenecientes al Municipio de El
Carmen de Viboral; en virtud de lo anterior, se generaron a favor de la fundación y en contra del ente territorial las obligaciones contenidas en las facturas No.: 1050791 del 07 de febrero de 2006, por valor de 56.23; 1143589 del 26 de octubre de 2006 por valor de $94.021; 1194520 del 7 de julio de 2007, por la suma de $21.406.967. 2.2. Las respectivas facturas fueron radicadas ante el Municipio de El Carmen de Viboral, y objetadas por éste. 2.3. Finalmente, se aduce que al no efectuarse el pago de dichas facturas, se ha producido un enriquecimiento sin causa a favor del municipio y un correlativo detrimento patrimonial de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl.
3. La decisión de primera instancia.
El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín , mediante la sentencia impugnada, luego de considerar que la acción de reparación directa no se encontraba caducada, habida cuenta que sólo hasta la celebración de la audiencia de conciliación la entidad demandada comunicó oficialmente la negativa de pagar los valores reclamados por la parte demandante, procedió al análisis del caso concreto, con sujeción al material probatorio obrante en el plenario, del cual consideró que si bien estaba acreditado el empobrecimiento de la parte demandante, le asistía razón a la entidad demandada, en cuanto a que se presentaba en el sub lite, una falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto4
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DEMANDANTE: FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL DEMANDADO: MUNICIPIO DE EL CARMEN DE VIBORAL no era el Municipio de El Carmen de Viboral el llamado a responder por dichos valores, lo que finalmente conllevó a declarar probada dicha excepción y, en consecuencia denegar las pretensiones de la demanda.
En tal sentido, consideró el a quo: “En conclusión: Si bien se demostró el empobrecimiento en el patrimonio de la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PÁUL porque prestó servicios de salud que no le fueron cancelados, no se probó dentro del proceso el correlativo enriquecimiento en el patrimonio del MUNICIPIO EL CARMEN DE VIBORAL, porque como se expresó en el análisis, la obligación de sufragar los costos de los servicios prestados no le correspondía a ese ente territorial. De acuerdo con lo anterior no se cumplen los presupuestos para que se configure un enriquecimiento sin causa y por ende no se puede ordenar el pago solicitado por la demandante, siendo consecuente negar las pretensiones de la demanda. (…) De acuerdo con lo anterior, al no existir obligación legal ni contractual que recaiga sobre el MUNICIPIO EL CARMEN DE VIBORAL por los costos de los servicios prestados por la demandante, es claro que no le asiste legitimación material a la última en el presente proceso y así se declarará en la presente sentencia…”2 En suma, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín,
VIBORAL por los costos de los servicios prestados por la demandante, es claro que no le asiste legitimación material a la última en el presente proceso y así se declarará en la presente sentencia…”2 En suma, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, y en consecuencia, denegó las súplicas de la demanda.
4. Del recurso de apelación.
De forma oportuna, la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, a través de auto proferido el 03 de diciembre de 2010 (fl. 157), y admitido por esta Corporación mediante la actuación que data del 14 de febrero de 2012. (fl. 161).
2 Cfr. A folios 88.5
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DEMANDANTE: FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL DEMANDADO: MUNICIPIO DE EL CARMEN DE VIBORAL 4.1. De la sustentación del recurso.
La parte demandante , sustentó la alzada apegándose al estudio de cada uno de los casos que dieron origen a la reclamación, en virtud de las facturas elevadas por concepto de servicios de salud. Es así, como en el caso de la Factura No. 01050791 correspondiente a servicios prestados al señor Jairo de Jesús López Zapata, consideró quien agencia los intereses de la parte demandante que los servicios
las facturas elevadas por concepto de servicios de salud. Es así, como en el caso de la Factura No. 01050791 correspondiente a servicios prestados al señor Jairo de Jesús López Zapata, consideró quien agencia los intereses de la parte demandante que los servicios deben ser asumidos por el ente territorial por tratarse de una persona “vinculada” al Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo anterior, bajo la percepción, según la cual, artículo 49 de la Ley 715 de 2001, les impone a los municipios la obligación de asumir los costos de “primer nivel” de servicios de salud prestados a la población vinculada, no a los Departamentos como lo consideró el Juez de primer grado. Con relación a la factura No. 01143589, el recurrente hizo la misma asimilación, es decir, que por tratarse de servicios de primer nivel de complejidad, y ostentar el paciente la situación de vinculado, los servicios de salud corren a cargo del ente municipal y no departamental. Finalmente, en el caso del señor Raúl Hernández Martínez, asegura quien formula la alzada que se trató de una atención especializada por accidente de trabajo que corresponde asumirla al Municipio de El Carmen de Viboral por ser su empleador, y no a la E.P.S. Subsidiada a la cual se encontraba afiliado. De otro lado, encuentra que en la decisión de instancia la a quo se pronunció de hechos que no fueron discutidos en la litis, lo que en su6
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DEMANDANTE: FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL DEMANDADO: MUNICIPIO DE EL CARMEN DE VIBORAL sentir comporta un error de la falladora. En síntesis, radica su inconformidad en lo dicho con precedencia, por lo que solicita se revoque la sentencia y se concedan las súplicas de la demanda. 4.2. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.
Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado para que las partes ejerzan su derecho a presentar alegaciones a través de actuación que data del 01 de abril de 2011 (fl. 168) , oportunidad que desaprovecharon las partes para formular sus consideraciones finales, lo que releva a la Sala de efectuar cualquier consideración. 4.3. El Ministerio Público. El señor Procurador Delegado ante esta Corporación, dentro del término de traslado concedido para presentar sus alegaciones en atención a la alzada, no presentó ninguna alegación, por lo que inane se hace efectuar cualquier asimilación.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Asuntos preliminares.
Con antelación al estudio de los fundamentos que sostienen la alzada, la Sala debe incorporar algunas precisiones, en el siguiente orden: De la competencia. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 133 del C. C. A., modificado por el artículo 41 de la Ley 446 de 1998, este Tribunal Administrativo es7
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De la competencia. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 133 del C. C. A., modificado por el artículo 41 de la Ley 446 de 1998, este Tribunal Administrativo es7
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DEMANDANTE: FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL DEMANDADO: MUNICIPIO DE EL CARMEN DE VIBORAL competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra la sentencia dictada por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín el día 8 de noviembre de 2010.
Para anticipar la decisión que ha de asumir la Sala , encuentra esta Colegiatura ajustado traer a colación la posición dominante que se ha forjado en el interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en punto a la vía procesal adecuada para conocer de la pretensión de enriquecimiento sin causa o “ actio in rem verso” , como baluarte de la explicación que en líneas posteriores se ofrecerá in extenso. En efecto, sobre el tema de la competencia para conocer de las pretensiones enlistadas bajo la óptica del enriquecimiento sin causa, ha sido posición unificada de la Sección Tercera del órgano de cierre de la
Corporación reconocer la autonomía de la “actio in rem verso”, empero dentro del carácter sustancial más no procedimental, lo que ubica esta pretensión dentro de la acción ordinaria de reparación directa contenida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. Véase lo dicho por la Alta Corporación, en punto al presupuesto que se analiza: “14. Corolario de lo anterior es que todo lo atinente a la competencia y a los términos de caducidad en los casos de enriquecimiento sin causa se rigen por los de la reparación directa porque esa pretensión se hace valer mediante esta acción. Así las cosas, cuando se formulen demandas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en ejercicio de la actio in rem verso, el proceso tendrá doble instancia de acuerdo con lo establecido en los artículos 132 y 134B del C.C.A., el procedimiento aplicable será el ordinario de conformidad con el artículo 206 ibídem y la competencia en razón del territorio se regirá por la regla de la letra f del artículo 34D de ese ordenamiento.8
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DEMANDANTE: FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL
DEMANDADO: MUNICIPIO DE EL CARMEN DE VIBORAL
Por consiguiente, de la actio in rem verso, cuya cuantía no exceda de 500 salarios mínimos legales mensuales, conocerán en primera instancia los jueces administrativos y en la segunda instancia los Tribunales Administrativos. Ahora, de aquella cuya cuantía exceda los 500 SLMLM conocerán en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia la Sección Tercera del Consejo de Estado, con la salvedad que las decisiones serán adoptadas por las respectivas subsecciones”3. Del límite de la alzada. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesto, según lo establecido en el artículo 357 del C.P.C., aplicable por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante , marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo.
De la sustentación de la alzada. El deber de motivación de la alzada es un presupuesto que la jurisdicción de lo Contencioso administrativo, de vieja data, tiene averiguado como el hito fundamental de la admisión del recurso. Ahora, admitido el recurso de apelación, no puede suponerse que cualquier manifestación que se ejecute en el escrito de sustentación y que no cuente con alguna explicación y razonamiento, merecen ser tenida en consideración como la fuente de la alzada. Obsérvese lo dicho por el máximo órgano de esta jurisdicción:
3 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sala Plena. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012).Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03075-01 (24897).9
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DEMANDANTE: FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL DEMANDADO: MUNICIPIO DE EL CARMEN DE VIBORAL “Se advierte que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia, de acuerdo con el cual “ las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”.
Pero el recurrente, cuando la ley lo exija, no sólo debe señalar los asuntos que considera lesivos de sus derechos, sino que, además, debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez . La ley ha exigido la
sustentación del recurso de apelación, con el fin de limitar su abuso y consecuentemente, la congestión de los despachos judiciales, que en última instancia afecta el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 Constitución Política).4 En suma, según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique, de ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales la A-quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como se desprende de la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de
4 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004).Radicación número: 68001-23-15-000-1994-0301-01(14950)DM10
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DEMANDANTE: FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL DEMANDADO: MUNICIPIO DE EL CARMEN DE VIBORAL suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión, y, mucho menos, el fundamento de la crítica.
En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiese sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como de despejó in limine. Del presupuesto de la no caducidad de la acción. Con antelación al estudio concreto de la pretensión, la Sala encuentra procedente ejecutar un análisis en torno al presupuesto de la no caducidad de la acción, el que para los eventos como el sub lite, donde la parte demandante formula su pretensión restitutoria bajo el amparo del enriquecimiento sin causa, sigue la regla general, según la cual, el computo del término será de dos (2) años, contados a partir de que quien reclama tuvo certeza de la ocurrencia del daño. Lo anterior, siguiendo la línea jurisprudencial que se ha trazado en el interior del órgano de cierre de esta Jurisdicción, y que aparece contenida en un la
Sentencia de la Sala Plena – Sección Tercera, del 19 de noviembre de 20125, la que varió la posición anterior que adjudicaba identidad propia a la acción y por ende un plazo distinto de caducidad -10 años-. Según lo dispuesto por el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, según el caso.
5 En punto a la caducidad de la acción, la precitada decisión, luego de considerar que la vía procesal adecuada para recabar un enriquecimiento incausado es la reparación directa, concluyó lo siguiente: “Corolario de lo anterior es que todo lo atinente a la competencia y a los términos de caducidad en los casos de enriquecimiento sin causa se rigen por los de la reparación directa porque esa pretensión se hace valer mediante esta acción.”11
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DEMANDANTE: FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL DEMANDADO: MUNICIPIO DE EL CARMEN DE VIBORAL En el sub Júdice, se vislumbra sin dificultad que la acción se ha intentado en
término hábil, en la medida en que las facturas de fecha 07 de febrero de 2002 (fl. 9); del 26 de octubre de 2006 (fl. 12); y 07 de julio de 2003 (fl. 15), en las cuales se sustenta el pago de las obligaciones fueron desconocidas por el ente territorial demandado en la audiencia de conciliación prejudicial el día 18 de junio de 2008 (fl. 74), fecha en que la parte accionante pudo conocer la “negativa” al pago de lo adeudado. Sobre este punto resulta atinente recordar que la jurisprudencia desarrollada por la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado se ha inclinado por la prevalencia del derecho sustancial y por la razonabilidad en punto a la determinación del momento en que debe empezar a realizarse el cómputo de caducidad, en todo caso, compatible con el momento mismo que el demandante tiene conocimiento de la ocurrencia del hecho o se su posibilidad de imputación, tesis que se aviene, a no dudarlo, con el derecho a la tutela judicial efectiva, baluarte que en nuestro sistema normativo se encuentra plasmado en la preceptiva contenida en los artículos 2, 5, 29 228 y 229 de la Carta Política. En efecto la preceptiva jurisprudencial que se ha aludido, parte de la elaboración casuística del concepto de “caducidad” dentro de la pretensión de reparación directa, el que ha tenido una evolución notable, hasta arribar a los hitos que, hoy, determinan su cómputo: i)
el momento en que se produce el hecho “dañoso”, y ii) el instante en que tiene la parte afectada “conocimiento” del perjuicio . Sobre esta precisión, son inexcusables las referencias jurisprudenciales que apoyan la tesis que viene siendo exhibida.12
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DEMANDANTE: FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL DEMANDADO: MUNICIPIO DE EL CARMEN DE VIBORAL Ciertamente, en el año 2004, como exhibición de la consolidación del criterio que ya se imponía de tiempo atrás, la Sección Tercera del Consejo de Estado, despejó la siguiente apreciación: “No obstante, esta Corporación ha expresado, en diferentes ocasiones, que si bien el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho o la omisión , cuando no puede conocerse, en el mismo momento, cuáles son las consecuencias de éstos, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se determina que el perjuicio de que se trata es irreversible (…) Con mayor razón, entonces, debe entenderse que el término de caducidad no puede comenzar a contarse desde una fecha anterior a aquélla
en que el daño ha sido efectivamente advertido.”6 De suerte que, no es nudamente automático el cómputo de la “Caducidad”, pues existen eventos que impiden que la parte afectada conozca a cabalidad de la existencia del daño, o la posibilidad de imputación; igualmente, es incuestionable que el punto inicial es la ocurrencia del hecho dañino alegado, sustrato que permite avalar la procedencia de la acción, en el sub examine , en la medida en que efectuado el cómputo desde el momento en que se conoció la renuencia al pago hasta que se presentó la demanda, en efecto no trascurrió un término superior al consagrado en la norma (2 años según el Artículo 136-8 del CCA).
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala decidir si le asiste razón a la demandante al clamar la condena en contra del MUNICIPIO DE EL CARMEN DE VIBORAL, por el daño, presumiblemente antijurídico, causado con la falta de
6 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. Consejero
ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004).Radicación número: 25000-23-26-000-1995-00814-01(18273)13
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DEMANDANTE: FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL DEMANDADO: MUNICIPIO DE EL CARMEN DE VIBORAL contraprestación económica a raíz del servicio de salud prestado a tres personas del municipio, en virtud de la atención de urgencias y sin contrato previo.
2.1. Problemas Subordinados. Como problemas asociados, en punto a la definición del principal, tenemos: Ab initio , se despejará los hitos sobre los que se ha elaborado la doctrina del “Enriquecimiento sin Causa”, para lo cual deberá hacerse un rastreo jurisprudencial de las posiciones que, en el seno del órgano límite de ésta jurisdicción, se han prohijado. Definida la posición prevaleciente frente al tema, en la actualidad, se verificará en definitiva si en el presente evento están dados los elementos necesarios para declarar la “Compensación” por causa del “enriquecimiento sin causa” denunciado a través de la “actio in rem verso”. Para el efecto, se reelaborará un ponderado de la prueba y del raciocinio jurídico que fue ofrecida por el pretensor procesal, frente a la decisión que puso fin a la primera instancia, examen que determinará, en definitiva, el sentido de la decisión.
2.2. La tesis de la Sala. Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala se concreta en la confirmación de la sentencia impugnada, en la medida en que la carga probatoria14
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DEMANDANTE: FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL DEMANDADO: MUNICIPIO DE EL CARMEN DE VIBORAL en cabeza de la parte actora, en eventos como éste, donde la pretensión esta fincada en la teoría del enriquecimiento sin causa, lo obligaba a exhibir fehacientemente los presupuestos basilares que la jurisprudencia contencioso administrativa ha determinado como insalvables para el aval de dicha pretensión.
A continuación se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, ex ante atender la conceptualización del tema y postreramente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue: 2.2.1. De la acción judicial procedente para reclamar el pago a cargo del enriquecido sin causa justa. El tema ha presentado en la jurisdicción Contencioso Administrativa varias particularidades que merecen ser advertidas, en especial por cuanto para algunos la vía procesal adecuada para procesar la pretensión de compensación económica por un empobrecimiento injustificado debe ser la de reparación directa, tesis dominante; mientras para otros, esa pretensión cuenta con una acción propia que es la denominada “Actio in rem verso”. Ciertamente, la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa
injustificado debe ser la de reparación directa, tesis dominante; mientras para otros, esa pretensión cuenta con una acción propia que es la denominada “Actio in rem verso”. Ciertamente, la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, desde 1987 (Expediente 3.886) sostuvo que la acción adecuada para resolver la pretensión de pago por enriquecimiento sin causa no era la “contractual”, posición reiterada más tarde en el expediente 5.618, oportunidad en la que a través de la providencia de fecha 22 de febrero de 1991, se sostuvo: “Si se adopta la solución propuesta por el tribunal, ello obedece a que ante la ausencia del contrato adicional que debió celebrarse, es más justa para la persona que ejecutó la obra,15
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DEMANDANTE: FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL DEMANDADO: MUNICIPIO DE EL CARMEN DE VIBORAL pese a ese vacío, subsumir la acción en los supuestos de la actio in rem verso, que obligarla a demandar contractualmente apoyada en un contrato que no llegó a perfeccionarse. “Y la justicia está en esta forma de parte de la demandante, no
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