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TA - 05001333101120100006701-(16-05-2013)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

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Título
TA - 05001333101120100006701-(16-05-2013)
Autor
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA DE DESCONGESTIÓN

SUB SECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Medellín, dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013). Sentencia Nº 114 Acción Reparación Directa Demandante(s) Ancisar de Jesús Sepúlveda Silva y otros Demandado(s) Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Radicado 0500133 31 011 2010 00067 01 Decisión Confirma sentencia Asuntos Límite de la Alzada. Legitimación / sustentación. Prestación del servicio de salud. Régimen de imputación jurídica /línea jurisprudencial / Falla probada. Carga probatoria/ riesgo de la no persuasión. Histórica clínica / importancia/ valor probatorio/ doctrina/ jurisprudencia. Valoración probatoria/ copias simples/ conducencia. Principio de auto responsabilidad. Las partes son responsables por sus acciones u omisiones dentro del proceso. Test de la probabilidad lógica prevaleciente/ no es una dispensa sobre la prueba del nexo causal, es un método racional inferencial de su constatación. Principio de correspondencia. Prueba de Oficio. No es la solución frente a la desidia de la parte interesada en sacar avanti las pretensiones.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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SALA DE DESCONGESTIÓN - SUBSECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

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RADICADO: 2010-00067-01

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SALA QUINTA DE DECISIÓN

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RADICADO: 2010-00067-01

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ANCISAR SEPÚLVEDA Y OTROS

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Instancia Segunda Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2011 , por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín , estimatoria de las pretensiones incoadas en la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

ANCISAR DE JESÚS SEPÚLVEDA SILVA y ANA ELDA ÚSUGA DE SEPÚLVEDA, mayores de edad, a nombre propio y en representación de sus hijos menores IVÁN ANCISAR SEPÚLVEDA ÚSUGA, DENIS AMPARO SEPÚLVEDA ÚSUGA, ANGIE MANUELA SEPÚLVEDA ÚSUGA, ELIANA ANDREA SEPÚLVEDA ÚSUGA y MARÍA ALEJANDRA SEPÚLVEDA ÚSUGA; y ADRIANA MARÍA SEPÚLVEDA ÚSUGA, mayor de edad, a nombre propio, por intermedio de apoderada judicial, formularon demanda contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 1.1. Objeto de la demanda. Pretende la parte actora que la entidad fustigada , sea declarada responsable administrativamente por los daños sufridos por los

de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 1.1. Objeto de la demanda. Pretende la parte actora que la entidad fustigada , sea declarada responsable administrativamente por los daños sufridos por los demandantes, a raíz de la muerte del Soldado Profesional JUAN CARLOSREPÚBLICA DE COLOMBIA

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RADICADO: 2010-00067-01

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ANCISAR SEPÚLVEDA Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL SEPÚLVEDA ÚSUGA, ocurrida el día 21 de julio de 2008, y que se aduce obedece a la falla en la prestación del servicio médico.

A la par, se impetra la siguiente indemnización1: “(…)

2. CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia a indemnizar solidariamente

a los demandantes, los siguientes perjuicios: 2.1. Morales:

2.1.1. Sufridos por: ANCISAR DE JESÚS SEPÚLVEDA SILVA y ANA

ELDA ÚSUGA DE SEPÚLVEDA, IVÁN ANCISAR SEPÚLVEDA ÚSUGA,

DENIS AMPARO SEPÚLVEDA ÚSUGA, ANGIE MANUELA SEPÚLVEDA

ÚSUGA, ELIANA ANDREA SEPÚLVEDA ÚSUGA y MARÍA ALEJANDRA SEPÚLVEDA ÚSIGA y ADRIANA MARÍA SEPÚLVEDA ÚSUGA. 2.1.2. Causados por el dolor, la angustia, la congoja y la pena, que sufren como consecuencia de la poca diligencia y cuidado que llevo (sic) a la muerte prematura de su hijo y hermano el joven Soldado Profesional JUAN CARLOS SEPÚLVEDA ÚSUGA. 2.1.3. Estimados en CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES PARA CADA UNO DE LOS PERJUDICADOS, que al precio equivalen a $51500.000 M.L. (CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS) … y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE… 2.2. Materiales de Lucro Cesante Consolidado y Futuro: 2.2.1. Sufridos por: ANCISR DE JESÚS SEPÚLVEDA SILVA (Padre) y ANA ELDA ÚSUGA DE SEPÚLVEDA (Madre). 2.2.2. Causados por la ausencia de la ayuda económica que el occiso, el joven JUAN CARLOS SEPÚLVEDA ÚSUGA, les brindaba a sus padres durante su vida productiva.

1 Cfr. A folio 1 y siguientes del cuaderno principal.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

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RADICADO: 2010-00067-01

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ANCISAR SEPÚLVEDA Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL 2.2.3. Estimados en la suma de $149.800.699 M.L. (CIENTO

CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y

NUEVE MIL PESOS) para el padre ANCISAR DE JESÚS SEPÚLVEDA

SILVA: $73.323.944 M.L. para la madre ANA ELDA ÚSUGA DE

SEPÚLVEDA: $76.476.755 M.L…

3. Daño a la vida de relación:

3.1.1. Sufrido por: ANCISAR DE JESÚS SEPÚLVEDA SILVA y ANA

ELDA ÚSUGA DE SEPÚLVEDA, IVÁN ANCISAR SEPÚLVEDA

ÚSUGA, DENIS AMPARO SEPÚLVEDA ÚSUGA, ANGIE MANUELA

SEPÚLVEDA ÚSUGA, ELIANA ANDREA SEPÚLVEDA ÚSUGA,

MARÍA ALEJANDRA SEPÚLVEDA ÚSIGA y ADRIANA MARÍA SEPÚLVEDA ÚSUGA. 3.1.2. Causados por la afectación que en su entorno social y familiar produjo la muerte del joven JUAN CARLOS SEPÚLVEDA ÚSUGA… 2.1.3. Estimados en CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES PARA CADA UNO DE LOS PERJUDICADOS, que al

produjo la muerte del joven JUAN CARLOS SEPÚLVEDA ÚSUGA… 2.1.3. Estimados en CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES PARA CADA UNO DE LOS PERJUDICADOS, que al precio equivalen a $51500.000 M.L. (CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS) … y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE…

4. ORDÉNESE a la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), dar cumplimiento a la sentencia o providencia que apruebe la conciliación, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C. Administrativo e imputar primero a intereses todo pago que se haga.

5. CONDÉNESE en costas a la entidad demandada de conformidad con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo.”

2. Los hechos jurídicamente relevantes.

Las anteriores pretensiones, tuvieron como supuestos fácticos los que a continuación se sintetizan: 2.1. El joven JUAN CARLOS SEPÚLVEDA ÚSUGA, ingresó al Ejército Nacional en el mes de mayo de 2002, como soldado regular; en el mesREPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: ANCISAR SEPÚLVEDA Y OTROS

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ANCISAR SEPÚLVEDA Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL de abril de 2005 ingresó de nuevo al Ejército pero en calidad de soldado profesional adscrito al Batallón “General Pedro Justo Berrio” de la ciudad de Medellín. 2.2. El día 21 de Junio de 2008, mientras gozaba de una franquicia, sufrió un accidente de tránsito mientras se dirigía en una motocicleta de Frontino a Santa Fe de Antioquia. 2.3. Con ocasión del accidente ingresó a la E.S.E. Hospital María Antonio Toro de Elejalde” de Frontino, a las 17:15 horas, donde se le prestó la atención inicial de urgencias; a las 06:00 horas del día siguiente, fue remitido a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del Municipio de Santa Fe de Antioquia. 2.4. En el Hospital San Juan de Dios se confirmó fractura abierta de tibia y peroné en miembro inferior izquierdo desplazada; de inmediato se le programó cirugía, la misma que se le practicó el día 22 de junio de 2008, sin ninguna complicación, siendo hospitalizado en la misma institución. 2.5. El día 01 de julio de 2008, el joven Sepúlveda Úsuga es llevado nuevamente a cirugía, donde le realizaron osteosíntesis de tibia, injerto óseo en tibia, reducción cerrada de peroné y se estabilizó el hueso con un fijador externo, procedimiento que se efectúo sin complicaciones. 2.6. El día 07 de julio de 2008, se detectó signos de infección, por lo que

óseo en tibia, reducción cerrada de peroné y se estabilizó el hueso con un fijador externo, procedimiento que se efectúo sin complicaciones. 2.6. El día 07 de julio de 2008, se detectó signos de infección, por lo que se le ordenó tratamiento al que respondió satisfactoriamente, siendo dado de alta el día 13 de julio de 2008, ordenándole continuar con elREPÚBLICA DE COLOMBIA

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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ANCISAR SEPÚLVEDA Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL tratamiento con antibióticos ambulatorios, analgésicos y control en quince días. 2.7. El día 16 de julio de 2008, el joven Sepúlveda Úsuga, se presentó al Batallón “General Pedro Justo Berrio”, donde fue atendido en el servicio de sanidad; allí se le realizó curación y se le continúo el tratamiento ordenado por el médico especialista en ortopedia de Santa Fe de Antioquia. 2.8. Afirman los demandantes que en el servicio de sanidad del Ejército Nacional, el joven Sepúlveda Úsuga, recibió atención por un auxiliar de

enfermería los días 16, 17, 18 y 19 de julio de 2008; así mismo, se afirma que no existe ninguna evidencia en la historia clínica que informe que el joven haya sido atendido por personal médico, durante su estadía en sanidad militar. 2.9. En la atención del día 16 de julio de 2008, a las 14:00 horas aparece consignado en la historia clínica “poca moca motilidad en los dedos” (sic) y los días siguientes se hace referencia a la presencia de edema en el “MII” (sic). 2.10. El día 21 de julio de 2008, el joven se encontraba en el Batallón “General Pedro Justo Berrio”, en compañía de su novia, la joven Patricia del Socorro Correa Úsuga, cuando presentó dificultad respiratoria, siendo remitido a la Clínica Las Américas de la Ciudad de Medellín, donde ingresó en paro cardiorrespiratorio y falleció 45 minutos después.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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RADICADO: 2010-00067-01

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ANCISAR SEPÚLVEDA Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL 2.11. Afirman los demandantes que para el día 21 de julio de 2008, el

joven Sepúlveda Úsuga, tenía el pie “muy hinchado y morado”; se quejaba de dolor, tenía mucha fiebre y cuando se dirigía a almorzar empezó a convulsionar. 2.12. Alegan los demandantes, que el Ejército Nacional de Colombia – Batallón de Infantería No. 32 General Pedro Justo Berrio, no garantizó la diligencia y cuidado para prevenir las secuelas fatales que sufrió el Soldado Profesional Juan Carlos Sepúlveda Úsuga, a raíz de la enfermedad tromboembolica a la que estaba expuesto tras sufrir una fractura abierta de tibia y peroné.

3. La Decisión de Primera Instancia.

El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín , mediante la sentencia impugnada, después de despejar los hitos sobre los que se asentó la discusión, abordar el problema jurídico principal y definir el régimen de imputación jurídica aplicable – Falla Probada –, determinó, con fundamento la prueba aportada -historias clínicas, prueba testimonial y dictamen pericial - , una sentencia favorable a los intereses de la parte actora, bajo el entendido que la entidad incurrió en omisión, consistente en no proporcionar atención médica al paciente, con el fin de evitar que el “trombo” fuera descubierto a tiempo y que el mismo evolucionara durante cinco (5) días, para terminar causando la muerte del soldado. Dentro de esa dinámica abordó la cuantificación económica de la

reparación, lo que le mereció, en la parte resolutiva de su providencia, la siguiente definición:REPÚBLICA DE COLOMBIA

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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ANCISAR SEPÚLVEDA Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL “SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar perjuicios morales en las

siguientes cuantías: Parentesco Nombre Perjuicio Moral

Madre ANA ELDA USUGA DE

SEPULVEDA

100 SMLMV

PADRE ANCISAR DE JESÚS

SEPULVEDA SILVA

100 SMLMV

Hermano IVAN ANCISAR

SEPULVEDA USUGA

50 SMLMV

Hermana DENIS AMPARO

SEPULVEDA USUGA

50 SMLMV

Hermana ANGIE MANUELA

SEPULVEDA USUGA

50 SMLMV

Hermana ELIANA ANDREA

SEPULVEDA USUGA

50 SMLMV

Hermana MARIA ALEJANDRA

SEPULVEDA USUGA

50 SMLMV

Hermana ADRIANA MARIA SEPULVEDA USUGA 50 SMLMV TERCERO.- Negar las demás pretensiones de la demanda. CUARTO.- Dése cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. QUINTO.- Como quiera que las condenas impuestas en esta

50 SMLMV TERCERO.- Negar las demás pretensiones de la demanda. CUARTO.- Dése cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. QUINTO.- Como quiera que las condenas impuestas en esta sentencia, superan los 300 SMMLV, de conformidad con el art. 184 del C.C.A. consúltese en el evento de no ser apelada ésta providencia. SEXTO.- Sin condena en costas.”

4. El recurso de apelación.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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RADICADO: 2010-00067-01

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ANCISAR SEPÚLVEDA Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL De forma oportuna, la parte demandante y la entidad demandada apelaron la sentencia de primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, en diligencia llevada a cabo el día 09 de diciembre de 2011 (fl. 206 - 207).

Sustentada en debida forma, la apelación fue admitida por esta Corporación a través de la actuación que data del 12 de marzo de 2012 (fl. 212), finalmente, mediante providencia del 16 de abril de 2012 (fl. 214), se corrió traslado a las partes para alegar. 4.1. Sustentación del recurso. 4.1.1. La parte demandante, dentro de la oportunidad legal sustentó la alzada interpuesta en contra de la sentencia de instancia, formulando su

214), se corrió traslado a las partes para alegar. 4.1. Sustentación del recurso. 4.1.1. La parte demandante, dentro de la oportunidad legal sustentó la alzada interpuesta en contra de la sentencia de instancia, formulando su inconformidad únicamente en lo que atañe con la negativa de reconocer perjuicios materiales de lucro cesante consolidado y futuro a favor de los señores Ancisar de Jesús Sepúlveda Silva y Ana Elda Úsuga de Sepúlveda. La alzada se sustenta entonces, bajo el entendido que el joven Sepúlveda Úsuga, sostenía económicamente a sus padres, con los ingresos obtenidos en calidad de Soldado Profesional, por lo que asegura la parte actora que el fallecimiento del mismo privó, a sus progenitores, de la ayuda económica que éste les brindaba. Esta situación la entiende probada con la declaración de la testigo Patricia del Socorro Correa Úsuga, en pero, asegura que la sentencia de instancia no tuvo en cuenta esta circunstancia, pues la negativa estuvoREPÚBLICA DE COLOMBIA

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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ANCISAR SEPÚLVEDA Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL fundada en que el Soldado para la fecha de los hechos tenía 27 años de edad, por lo que le era aplicable la presunción según la cual conformaría su propio hogar.

En este sentido, se alega que la decisión de instancia no tuvo en cuenta

fundada en que el Soldado para la fecha de los hechos tenía 27 años de edad, por lo que le era aplicable la presunción según la cual conformaría su propio hogar. En este sentido, se alega que la decisión de instancia no tuvo en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en cuanto a la reparación integral de los daños; igualmente, se afirma que se desconoce la realidad probatoria que demuestra que la víctima asistía económicamente a sus padres. Finalmente, con apoyo en una cita jurisprudencial solicita se proceda a modificar la sentencia apelada, en el sentido de que se realice el reconocimiento de los perjuicios materiales de lucro cesante consolidado y futuro a favor de los padres del fallecido Juan Carlos Sepúlveda Úsuga. 4.1.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, dentro de la oportunidad de sustentación de la alzada, a través de apoderada judicial, solicita se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones invocadas en el dossier. En principio, haciendo referencia a las intervenciones procesales de primera instancia, señala que en el proceso se demostró que la actuación del personal del dispensario médico del Ejército Nacional fue el idóneo y adecuado de acuerdo al cuadro clínico que presentaba el paciente. En seguida, hace alusión a que se trata de una obligación de medios y no de resultados, por lo tanto, considera que en el presente caso no se podía garantizar el resultado; para sostener la afirmación anterior, seREPÚBLICA DE COLOMBIA

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RADICADO: 2010-00067-01

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ANCISAR SEPÚLVEDA Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL apoya en una posición del órgano de cierre de esta jurisdicción, sobre el tema de la responsabilidad médica.

Así las cosas, entiende que la prueba que obra en el proceso acredita que la atención médica fue prestada en forma adecuada y diligente por los profesionales de la medicina que atendiendo al señor Sepúlveda Úsuga antes de su muerte; adicionalmente, resalta que ésta fue consecuencia de una “Trombosis Venosa profunda”, la cual, señala, es una patología que permanece oculta. De otro lado, consiente en que la reincorporación al batallón no puede influir en la ocurrencia del tromboembolismo, aserto que funda en el dictamen pericial, del cual, además, señala que se desprende que no existió falla en la prestación del servicio médico. Finalmente, recaba en la deficiencia probatoria de la parte actora, como fundamento para que se revoque la decisión de instancia y se nieguen las súplicas de la demanda. 4.2. El traslado de alegaciones en segunda instancia. Una vez admitido el recurso de apelación por la Magistrada instructora

(fl. 212), se corrió traslado a las partes para que ejerzan su derecho a presentar alegaciones (fl. 214), oportunidad que sólo aprovechó la parte activa para insistir en los argumentos que le dieron fundamento al recurso de apelación.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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RADICADO: 2010-00067-01

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ANCISAR SEPÚLVEDA Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL De otro lado, considera que los argumentos que le sirvieron a la entidad demandada para sustenta su alzada, carecen de fundamento jurídico, bajo el entendido que la falta de garantía, de diligencia y cuidado por parte del Ejército Nacional, quedó demostrada, no sólo con el dictamen médico pericial, sino además con la historia clínica aportada como prueba documental al proceso.

En suma, solicita que se modifique la sentencia de primera instancia en el sentido de conceder los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro solicitados por el progenitor de la víctima. 4.3. El Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público, no hizo uso de la posibilidad de alegar al final del trámite de segunda instancia, por lo que inane se hace cualquier asimilación.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Asuntos preliminares.

Con antelación al estudio de los fundamentos que sostienen la alzada, la Sala debe incorporar algunas precisiones, en el siguiente orden:  De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ANCISAR SEPÚLVEDA Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Al tenor delo dispuesto en el artículo 133 del C. C. A., modificado por el artículo 41 de la Ley 446 de 1998, este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín el día 14 de octubre de 2011.

Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesto, según lo establecido en el artículo 357 del C.P.C., aplicable por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante , marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre

aspectos que no fueron objeto del mismo.  De la sustentación de la alzada. El deber de motivación de la alzada es un presupuesto que la jurisdicción de lo Contencioso administrativo, de vieja data, tiene averiguado como el hito fundamental de la admisión del recurso. Ahora, admitido el recurso de apelación, no puede suponerse que cualquier manifestación que se ejecute en el escrito de sustentación y que no cuente con alguna explicación y razonamiento, merezca ser tenida en consideración como la fuente de la alzada. Obsérvese lo dicho por el máximo órgano de esta jurisdicción: “Se advierte que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia, de acuerdo con el cual “ las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye elREPÚBLICA DE COLOMBIA

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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ANCISAR SEPÚLVEDA Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”.

Pero el recurrente, cuando la ley lo exija, no sólo debe señalar los asuntos que considera lesivos de sus derechos, sino que, además, debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez . La ley ha exigido la sustentación del recurso de apelación, con el fin de

los asuntos que considera lesivos de sus derechos, sino que, además, debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez . La ley ha exigido la sustentación del recurso de apelación, con el fin de limitar su abuso y consecuentemente, la congestión de los despachos judiciales, que en última instancia afecta el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 Constitución Política).2 En suma, según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique, de ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales la A-quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como se desprende de la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión, y, mucho menos, el fundamento de la crítica.

2Consejo De Estado, Sala delo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejero ponente: RICARDO

HOYOS DUQUE. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004).Radicación número: 6800123-15-000-1994-0301-01(14950)DMREPÚBLICA DE COLOMBIA

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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ANCISAR SEPÚLVEDA Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que sí resulten desfavorables al apelante y que hubiese sustentado con aplomo , según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como de despejó in limine.

2. El problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si había lugar a declarar la responsabilidad administrativa y de contera a emitir condena en contra de la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, por el daño, presumiblemente antijurídico, causado a los demandantes, por la negligencia en la prestación del servicio médico - prestado al joven JUAN CARLOS SEPÚLVEDA ÚSUSGA, que aducen fue la causa de su muerte. Bajo esta síntesis, le corresponde a la Sala dar solución a los siguientes

problemas asociados:  Por una parte, se deberán reconstruir las exigencias normativas y jurisprudenciales que delimitan el vértice de la responsabilidad extracontractual del Estado, y, por supuesto, verificar su presencia en el sub lite.  Igualmente, se conceptualizará sobre el régimen imputación jurídica operante, en casos como el que se debate, donde aparece en discusión la producción de un daño derivado del hecho médico.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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RADICADO: 2010-00067-01

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ANCISAR SEPÚLVEDA Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL  Adicionalmente, será menester definir el onus probando en punto a los hitos basilares de la responsabilidad estatal que se disputa en concreto, y en cabeza de quien operaría, conforme a su ubicación en la litis y al régimen jurídico aplicable.  Finalmente, se reelaborará un ponderado de la prueba que fue ofrecida por el pretensor procesal, con especial énfasis en la crítica racional de la prueba técnica vertida en el expediente.

3. La tesis de la Sala.

Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala se concreta en la confirmación de la sentencia de primera instancia. De inmediato la Corporación hará explícitas las premisas que sostienen este argumento. 3.1. De la responsabilidad del Estado. De manera previa a la labor ab initio precisada, es preciso definir el

sentencia de primera instancia. De inmediato la Corporación hará explícitas las premisas que sostienen este argumento. 3.1. De la responsabilidad del Estado. De manera previa a la labor ab initio precisada, es preciso definir el marco normativo y jurisprudencial del tema planteado como problema principal, para arribar como en efecto se hará, al desarrollo de los recursos de alzada, veamos: 3.1.2. El referente Constitucional.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA DE DESCONGESTIÓN - SUBSECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

17

RADICADO: 2010-00067-01

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ANCISAR SEPÚLVEDA Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Es preciso afianzar, en este punto preciso, la idea en cuanto a que la Constitución Política del 91, basada en el fundamento de la responsabilidad español inserto en la Carta del 78, se apartó notablemente del concepto singular de mal funcionamiento como fuente del reproche administrativo – teoría clásica de la responsabilidad subjetiva-, y dio un viraje hacia la responsabilidad de la administración por la causación de un daño antijurídico , por lo que, en principio, ese referente se erige en el título Constitucional –Objetivode responsabilidad preponderante.

El texto Constitucional, es el siguiente:

“…Art. 90.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” Bajo este precepto de rango político, la estructura del juicio de reproche administrativo, in generi, pasa por tres estadios fundamentales a saber: i) Que el daño sufrido por la v

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