TA - 05001333101120140050001-(19-06-2014)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 05001333101120140050001-(19-06-2014)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014)
ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
DEMANDANTE: GIOVANNA MARCELA CASAFUS GUIRAL
DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS –
SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001333101120140050001
PROCEDENCIA: JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO
INSTANCIA: SEGUNDA SENTENCIA: SPO - 251 - Ap.
TEMA: Acción de Tutela / Derecho fundamental a la Salud / Tratamiento
Integral / CONFIRMA SENTENCIA.
Decide la Sala la impugnación del Fallo de tutela presentado en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, el nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), mediante la cual se concede la solicitud de tutela presentada a favor de TIMOTEO
SILOH OCHOA CASAFUS.
ANTECEDENTES La señora GIOVANNA MARCELA CADAFUS GUIRAL, actuando en nombre y representación de su hijo TIMOTEO SILOH OCHOA CASAFUS, presentó acción de tutela en contra de la ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS S.A.S. y EPS-S COMFAMA, para que se tutele su derecho fundamental a la vida, y que se ordene a la EPS COMFAMA, que de manera inmediataIMPUGNACIÓN TUTELA
DEMANDANTE: TIMOTEO SILOH OCHOA CASAFUS
S.A.S. y EPS-S COMFAMA, para que se tutele su derecho fundamental a la vida, y que se ordene a la EPS COMFAMA, que de manera inmediataIMPUGNACIÓN TUTELA
DEMANDANTE: TIMOTEO SILOH OCHOA CASAFUS
DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS – COMFAMA EPS.
RADICADO: 05-001-33-31-011-2014-00500-01. 2-9 autorice las pruebas neuropsiquicas y los medicamentos ordenados por el médico tratante, y a la vez se reconozca el tratamiento integral que requiera, por su grave problema de salud.
HECHOS Manifiesta la accionante que su hijo cuenta con seis años de edad y se encuentra amparado por el regimen subsidiado en salud. Sostiene que el menor padece de una patología denominada TRASTORNO
DE LENGUAJETRASTORNO GENERALIZADO DEL DESARROLLO
OMPULSIVO E INATENTO.
Comunica que actualmente el médico tratante, le ordenó rehabilitaciones neurológicas, asi como el medicamento risperidona de 100 mg solución oral x 30 ml; las ordenes fueron llevadas a las entidades accionadad para su autorización, las cuales fueron remitidas ante el COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO, quien las negó por no encontrarse dentro de los beneficios del POS, desconociendo la entidad accionada, que estos medicamentos son indispensables para el restablecimiento de la salud mental, física y psicológica del menor.
POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS
LA SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE
ANTIOQUIA, manifestó que la EPS subsidiada es quien está obligada a garantizar en los términos de la ley y los decretos reglamentarios, con su propia red o contratada, la prestación de los servicios de salud y el suministro de medicamentos incluidos o no en el POS, a las personas aseguradas en el régimen subsidiado. Esto con fundamento en la ley 1122 de 2007, artículo 14, literal j, modalidad por la Sentencia C 463 de 2008, Sentencia T 760 de 2008, ley 1393 de 2010, artículo 34, ley 1438 de 2011, artículo 3; el principio de universalidad en el aseguramiento y principio de progresividad entendida como gradualidad de la actualización de las prestaciones incluidas en el plan de beneficios, artículo 25, actualización del plan de beneficios en salud, auto 255 de 2011, de la Honorable Corte Constitucional.IMPUGNACIÓN TUTELA
DEMANDANTE: TIMOTEO SILOH OCHOA CASAFUS
DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS – COMFAMA EPS.
RADICADO: 05-001-33-31-011-2014-00500-01.
3-9 Asegura que la EPS subsidiada, es la entidad responsable de generar ante el comité técnico científico, la autorización de los servicios de salud NO incluidos en el POS, y posteriormente adelantar el recobro en los términos establecidos en la ley, ante la entidad competente de garantizar la financiación de las atenciones en salud de la población pobre no
asegurada, incluida en la población afiliada al régimen subsidiado en lo no cubierto por el POS, con recursos tipo oferta en destinación específica delimitada por la ley. Sostiene que la IPS que tenga contrato vigente con la SSSA, se podrá solicitar autorización y facturar directamente los servicios de salud NO POS, mediante el procedimiento de petición de cuentas entre la EPS subsidiada y la SSSA, aplicando los descuentos definidos por la ley. Comunica que las atenciones en salud no incluidas en el POS, deberán ser objeto de amparo por el juez constitucional, siempre que se haya verificado el cumplimiento de las reglas delimitadas por la corte, en la sentencia T 760 de 2008, sobre la exigibilidad de medicamentos y procedimientos no incluidos en el POS. LA ALINAZA MEDELLÍN ANTIOQUIA, manifestó que el accionante se encuentra afiliado a la EPS, presenta TRASTORNO GENERALIZADO DEL DESARROLLO, y requiere prueba de neuropsicología y suministro de risperidona solución oral. Comunicó que el medicamento solicitado a pesar de que está dentro del anexo 1 de la resolución 5521 de 2013, del ministerio de salud y protección social, no está aprobado para el tratamiento de la enfermedad que sufre el paciente, por lo que para el caso en particular se convierte en NO POS, por lo que la EPS no puede autorizarlo, pero lo sometió al análisis de CTC, quien según acta 756, caso 369 del 19 de febrero de
2014, lo negó argumentando que el medicamento no está aprobado por el INVIMA, para el tratamiento de la enfermedad que sufre el usuario, y que sería una irresponsabilidad médica suministrar un medicamento del cual se desconocen los posibles efectos que pueda causar a pacientes con un diagnóstico diferente, para los cuales está aprobado su uso por el
INVIMA.IMPUGNACIÓN TUTELA
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DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS – COMFAMA EPS.
RADICADO: 05-001-33-31-011-2014-00500-01.
4-9 Sostiene que la prueba neuropsicológica no está dentro del anexo 2 de la citada resolución 5395 de 2013, del ministerio de salud y protección social. Comunica que las órdenes de tutela deben circunscribirse a patologías concretas y sustentadas con orden médica, por lo que solicitó que en caso de ordenarse tratamiento integral, se haga con base en la patología de TRASTORNO GENERALIZADO DEL DESARROLLO, que fue la causa de la presente tutela. Finalmente solicitó que en caso de ser tutelado, se imponga lo excluido del POS, a la SSSA Y PSA. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Once Administrativo de Medellín, mediante Sentencia del nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la accionante, toda vez que la tuteló la rehabilitación neuropsicológica y el tratamiento integral que se genere de la patología que padece el menor, pero denegó el medicamento denominado RISPERIDONA 1 mg x 30 ml, porque consideró que, como lo expuso la Corte Constitucional en la Sentencia T 425 de 2013, “si bien es
de la patología que padece el menor, pero denegó el medicamento denominado RISPERIDONA 1 mg x 30 ml, porque consideró que, como lo expuso la Corte Constitucional en la Sentencia T 425 de 2013, “si bien es posible ordenar el suministro de medicamentos mediante tutela, cuando éstos no tienen indicaciones del INVIMA para la patología del paciente, dicha posibilidad surge siempre que se obre con información científica de que ese medicamento puede contribuir en beneficio de la salud del paciente.” Por esa razón la Juez de primera ordenó que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, autorice y verifique el efectivo suministro de la REHABILITACIÓN NEUROPRICOLÓGICA, de acuerdo con las instrucciones del médico tratante, y que de igual manera todo el TRATAMIENTO INTEGRAL, que requiera el paciente y se relaciones con su patología de TRASTORNO GENERALIZADO DEL DESARROLLO NO ESPECIFICADO. Y negó la pretensión relacionada con el suministro del medicamento RISPERIDONA 1 MG / 1 X 30 ML.IMPUGNACIÓN TUTELA
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RADICADO: 05-001-33-31-011-2014-00500-01.
5-9 LA IMPUGNACIÓN LA ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS, impugnó el fallo señalando que el suministro del medicamento RISPERIDONA, no está aprobado por el INVIMA, para el tratamiento de la enfermedad padecida por el accionante y que sería una irresponsabilidad suministrárselo.
Argumenta que el A quo debió considerar frente a la imposición de la
el INVIMA, para el tratamiento de la enfermedad padecida por el accionante y que sería una irresponsabilidad suministrárselo.
Argumenta que el A quo debió considerar frente a la imposición de la prestación de los servicios NO POS y EXCLUSIONES , que fueran prescritos por el médico tratante como parte del tratamiento integral para el manejo de la patología TRASTORNO GENERALIZADO DEL DESARROLLO, padecida por el usuario, que la competencia para el trámite de los mismos, de acuerdo con lo contenido en el artículo 20 de la ley 1122 de 2007, es de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia; por lo que solicitó que se revocara la sentencia respecto al suministro del medicamento RISPERIDONA. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se procede a resolver la impugnación interpuesta por la Alianza Medellín Antioquia EPS SAS en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, que tuteló los derechos fundamentales invocados por la parte actora. A efectos de resolver la impugnación, la sentencia se referirá a la procedencia de la acción de tutela, el derecho a la salud como derecho fundamental, el tratamiento integral, y se resolverá el caso concreto. Frente a la procedencia de la Acción de tutela , el artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “... reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si mismo o por quien actúe a su
nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Sobre el tema del derecho a la salud como derecho fundamental , la jurisprudencia de la Corte Constitucional se caracterizó por diferenciar losIMPUGNACIÓN TUTELA
DEMANDANTE: TIMOTEO SILOH OCHOA CASAFUS
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RADICADO: 05-001-33-31-011-2014-00500-01. 6-9 derechos susceptibles de protección mediante la acción de tutela y los derechos de contenido meramente prestacional, los cuales para ser amparados por vía de tutela, debían tener conexidad con los derechos inicialmente nombrados, es decir, los de primer orden.
En la Sentencia T-760 de 2008, hizo un estudio sistemático sobre el alcance en general del derecho a la salud que ha sido protegido por la Corte Constitucional en sus primeras sentencias, a saber: “La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; La segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; y, la
tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna. (…).” Frente al tema del Tratamiento Integral , l a Corte Constitucional ha dicho, en varias ocasiones, que el principio de integralidad en el tratamiento médico es una característica del Sistema de Seguridad Social en Salud y, por tanto, debe abarcar todas las áreas del bienestar humano; como lo señala la norma, desde una política de prevención, para evitar las enfermedades, hasta la rehabilitación de las mismas, ya que es posible padecer una enfermedad la cual genere secuelas siendo necesario, además de la atención médica inicial, la implementación de otro tipo de tratamiento, dirigido a lograr una rehabilitación satisfactoria de la condición de salud y, en consecuencia, la posibilidad de llevar una vida estable en condiciones dignas1. Sin embargo, el tratamiento integral no puede concebirse como un derecho absoluto, sino como la garantía para que la enfermedad que se padece, se supere con éxito en cada una de las etapas que pueda acaecerse por dicha enfermedad; al respecto la Corte Constitucional, en
Sentencia T-760 de julio 31 de 2008, expresó:
1 Sentencia T-604 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.IMPUGNACIÓN TUTELA
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RADICADO: 05-001-33-31-011-2014-00500-01. 7-9 “En primer lugar, se indicará que el ámbito de protección constitucional
DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS – COMFAMA EPS.
RADICADO: 05-001-33-31-011-2014-00500-01. 7-9 “En primer lugar, se indicará que el ámbito de protección constitucional en el acceso a los servicios de salud, son aquellos que la persona requiere, según el médico tratante, sin que ello signifique que el derecho a la salud sea absoluto, ilimitado e infinito en el tipo de prestaciones cobijadas (4.4.1.). En segundo lugar, se indicará que el principal criterio para determinar cuáles son estos mínimos servicios de salud a los que una persona tiene derecho a acceder, es el concepto científico del médico tratante, aunque no de forma exclusiva, pues hay algunos casos en los que es prescindible o puede ser controvertido “Es importante subrayar que el principio de integralidad no significa que el interesado pueda pedir que se le suministren todos los servicios de salud que desee o estime aconsejables. Es el médico tratante adscrito a la correspondiente EPS el que determina lo que el paciente requiere.
De lo contrario el principio de integralidad se convertiría en una especie de cheque en blanco, en lugar de ser un criterio para asegurar que al usuario le presten el servicio de salud ordenado por el médico tratante de manera completa sin que tenga que acudir a otra acción de tutela para pedir una parte del mismo servicio de salud ya autorizado.” En este orden de ideas, la orden de protección dirigida a brindar el tratamiento integral que requiere el paciente, no puede ser entendida como una licencia ilimitada para que se suministren indiscriminadamente
servicios NO POS-S formulados por el médico con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de tutela; porque sería ilógico pensar, en aras de propender por la racionalización permanente del servicio de salud, que el Comité Técnico Científico cumpliera su valiosa misión de depurar las prescripciones médicas inapropiadas, únicamente antes de que se instaure la acción de tutela, y luego perdiera la posibilidad de analizar debidamente cada atención no contemplada en el POS-S que se solicite dentro del tratamiento integral, con el agravante de que a falta de este conveniente control, con el cual no cuentan los Entes Territoriales, los posibles “caprichos y desmanes médicos” que se llegaren a presentar serían sufragados con los recursos públicos. Así las cosas, los Comités Técnico Científicos conservan sus funciones y deberes durante la ejecución del tratamiento integral, y sólo procederá para que la enfermedad que se padece, se supere con éxito en cada una de las etapas que pueda acaecerse por esa misma enfermedad. CASO EN CONCRETO Teniendo en cuenta los hechos y consideraciones anteriormente expuestos, es claro que para la efectiva protección al derecho a la Salud,IMPUGNACIÓN TUTELA
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RADICADO: 05-001-33-31-011-2014-00500-01. 8-9 es necesario que se materialice un tratamiento Integral que permita el
restablecimiento del menor TIMOTEO SILOH OCHOA CASAFUS, para que se supere con éxito cada una de las etapas que pueda acaecerse por la enfermedad padecida y tutelada. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el argumento de la impugnación se basó en que el suministro del medicamento RISPERIDONA, no está aprobado por el INVIMA para el tratamiento de la enfermedad padecida por el accionante y que sería una irresponsabilidad suministrárselo; considera la Sala, que dicha objeción carece de fundamento cuando el A quo no ordenó el suministro de aquél medicamento. En segundo lugar es importante destacar, que la integridad de la prestación del servicio de salud, está dirigida a garantizar la continuidad en la prestación del servicio, el otorgamiento y suministro de droga, la posible intervención quirúrgica, la rehabilitación, el seguimiento y todo otro componente que el médico valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente. Por las razones expresadas, la Sala confirmará el fallo de tutela proferido en primera instancia, pues como bien lo reitera la Corte Constitucional “el derecho a la salud implica no solamente la entrega y prestación de aquellos servicios tendientes a obtener la recuperación del paciente, sino que además, debe prodigársele todos los elementos o insumos que le aseguren una calidad de vida más óptima y un entorno más tolerable”2. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. SE CONFIRMA la Sentencia del nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín.
2 Sentencia T-322 de 2012IMPUGNACIÓN TUTELA
DEMANDANTE: TIMOTEO SILOH OCHOA CASAFUS
DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS – COMFAMA EPS.
RADICADO: 05-001-33-31-011-2014-00500-01.
9-9 SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese la decisión al juzgado de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en