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TA - 05001333101220080014201-(14-05-2013)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

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Título
TA - 05001333101220080014201-(14-05-2013)
Autor
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA DE DESCONGESTIÓN

SUB SECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Medellín, catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013). Sentencia Nº 129 Acción Reparación Directa Demandante(s) Luis Alfonso Huertas y otros Demandado(s) Municipio de Guadalupe y EPM Radicado 05001 33 31 012 2008 00142 01 Decisión Revoca sentencia Asuntos Responsabilidad administrativa en accidentes de tránsito. Régimen aplicable/ jurisprudencia. Falta de legitimación en la causa por pasiva. De hecho y material. Ante la falta de la segunda, opera el fracaso de las pretensiones. Bienes públicos. Debe quedar probada su titularidad o adscripción, pues el ordenamiento jurídico permite la existencia de caminos y servidumbres. Falla en la señalización y preservación de obstáculos. Se asienta sobre la evidencia de la “no actuación” o actuación defectuosa, no así sobre la nuda constatación del obstáculo en la vía. Nexo causal. Ni aún en los regímenes objetivos goza de presunción/Onus probandi. Es la parte actora la que debe afianzar probatoriamente las causas probables del daño, las que no se equiparan, de ningún modo, con las condiciones.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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SALA DE DESCONGESTIÓN - SUB SECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Reparación Directa.

Expediente: 2008-00142-02

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SALA DE DESCONGESTIÓN - SUB SECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Reparación Directa.

Expediente: 2008-00142-02

Demandado: Municipio de Guadalupe y otros.

Demandante: Luis Alfonso Huertas. 2

Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el día 15 de febrero de 2011 , por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín , estimatoria de las pretensiones indemnizatorias incoadas en la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

LUIS ALFONSO HUERTAS, DORIS MARLENY ACHURY DE HUERTAS, ASTRID HUERTAS ACHURY Y MARTHA LILIANA HUERTAS ACHURY, en nombre propio, por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Municipio de GuadalupeAntioquia-, y de Empresas Públicas de MedellínEPM

2. Objeto de la Demanda.

Pretende la parte actora que las entidades fustigadas , sean declaradas responsables administrativamente por los daños sufridos por los demandantes, a raíz de la muerte accidental del señor YOVANNY ALFONSO HUERTAS ACHURY, producida un accidente de tránsito ocurrido el día 27 de febrero de 2007, en zona rural del Municipio de Guadalupe – Antioquia.

A la par, como indemnización, la juzgadora de primera grado dejó la siguiente síntesis: “1. Que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN Y EL MUNICIPIO DE GUADALUPE-ANTIOQUIA, son administrativamente responsable de la muerte del joven YOVANNY ALFONSO HUERTAS ACHURY, fallecido el pasadoREPÚBLICA DE COLOMBIA

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Reparación Directa.

Expediente: 2008-00142-02

Demandado: Municipio de Guadalupe y otros.

Demandante: Luis Alfonso Huertas. 3 27 de febrero de 2007, en accidente ocurrido en zona rural del

Municipio de Guadalupe-Antioquia.

2. Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN Y AL MUNICIPIO DE GUADALUPE, a pagar a favor de los demandantes lo siguiente: PERJUICIOS MORALES: Salario mínimo legal vigente para el año 2008= $461.500

Para los padres:

LUIS ALFONSO HUERTAS 100 SMLV $46.150.000

DORIS MARLENY ACHURY 100 SMLV $46.150.000

Para las hermanas:

ASTRID HELENA HUERTAS A. 50 SMLV $23.075.000

MARTHA LILIAN HUERTAS A. 50 SMLV $23.075.000

TOTAL PERJUICIOS MORALES 200 SMLV $138.450.000

PERJUICIOS MATERIALES:

MARTHA LILIAN HUERTAS A. 50 SMLV $23.075.000

TOTAL PERJUICIOS MORALES 200 SMLV $138.450.000

PERJUICIOS MATERIALES: LUCRO CESANTE: El joven YOVANNY ALFONSO HUERTAS CHURRY, según constancias que anexo a la demanda laboraba como ayudante electricista en la Empresa conocida bajo la sigla “Eléctricas Jiménez y Mejía y compañía Ltda.. CIDET”, devengando una asignación mensual de $519.500 mas auxilio de transporte por valor de $50.800 (febrero de 2005 hasta el mes de febrero de 2007), o sea una asignación mensual de

$570.300 Teniendo en cuenta que el hoy occiso contaba al momento de su muerte con una edad de 31 años (Fecha de nacimiento 18 de noviembre de 1975-fallecimiento 27 de febrero de 2007), tenía una expectativa de vida de 45.29 años (según las tablas de mortalidad del seguro), equivalente a 543 meses. Con los datos anteriores se ha calculado el lucro cesante en las modalidades de indemnización consolidada o vencida e indemnización futura.

Indemnización vencida: 15 meses $6.645.369

Indemnización futura: 543 $79.843.054

Total lucro cesante: $86.488.424

3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con los dispuesto en el art. 173 del C.C.A y se reconocerán los

intereses legales, desde la época en que sucedieron los hechos,REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Reparación Directa.

Expediente: 2008-00142-02

Demandado: Municipio de Guadalupe y otros.

Demandante: Luis Alfonso Huertas. 4 hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que de fin al proceso o acuerdo conciliatorio, o hasta que quede ejecutoriado el fallo que le de fin al mismo. Todo pago lo expresará el fallo, se imputará primero a interés.

4. La parte demandada, dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A.”.

3. Hechos jurídicamente relevantes.

Los supuestos fácticos de la acción ya referenciada, fueron plasmados de la siguiente forma: “1. El pasado 27 de febrero de 2007, en jurisdicción del Municipio de Guadalupe (Ant), falleció el joven YOVANNY ALFONSO HUERTAS ACHURY. “2. Según constancia emanada de la Fiscalía 43 seccional encargada de Amalfi (Ant), se certificó sobre los hechos lo siguiente: “que bajo la indagación radicado con el código único 05-031-60-003222007-80033, se investigan las causas de todo orden que rodearon la muerte-presuntamente-en accidente de tránsito de quien en vida respondía al nombre de YOVANNY ALFONSO HUERTAS ACHURY.., de 31 años, profesión electricista, estado civil, unión libre… “3. En el mismo certificado se expresa lo siguiente: “En hechos

respondía al nombre de YOVANNY ALFONSO HUERTAS ACHURY.., de 31 años, profesión electricista, estado civil, unión libre… “3. En el mismo certificado se expresa lo siguiente: “En hechos sucedidos el 27 de febrero de 2007, a eso de las 19 horas, en la vía rural que de Puente Acacias conduce a Guadalupe IV, jurisdicción del Municipio de Guadalupe, cuando viajaba en la moto marca suzuki AX100 modelo 1997, de servicio particular, de color azul, de placas EUJ 86, motor No. E10311231550; habiendo recibido, posiblemente, un golpe contuso de una rama en la cabeza que le hizo perder la estabilidad, motivo por el cual fue auxiliado, y cuando era remitido del Hospital Local de El Carmen de Amalfi hacia la ciudad de Medellín, falleció enREPÚBLICA DE COLOMBIA

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Reparación Directa.

Expediente: 2008-00142-02

Demandado: Municipio de Guadalupe y otros.

Demandante: Luis Alfonso Huertas. 5 inmediaciones de la vereda Carola a eso de las 22:30 de las horas de la fecha ya plasmada”. “4. Efectuada las indagaciones preliminares, se tuvo conocimiento que en la vía puente Acacias (se anexan fotografías del sector), se encontraba una rama descolgada obstaculizando el carril de la carretera en el mismo sentido que se dirigía, chocando el hoy occiso contra ella y perdiendo la estabilidad de la moto, y esto generó la tragedia.

Los hechos ocurrieron en horas de la noche y lo más grave del

en el mismo sentido que se dirigía, chocando el hoy occiso contra ella y perdiendo la estabilidad de la moto, y esto generó la tragedia. Los hechos ocurrieron en horas de la noche y lo más grave del caso radica en el hecho de que no había ninguna señalización advirtiendo el peligro, ni alumbrado en la vía pública, ni menos señalización de precaución alguna. A pesar de que la rama duró todo el día obstaculizando la vía, la autoridad municipal y las demás competentes no hicieron absolutamente nada; solo al día siguiente después de la tragedia, cortaron la rama y la dejaron a un lado de la vía, como se demuestra con las fotos que anexo al libelo. “5. Efectuadas las indagaciones de rigor se tuvo conocimiento que el árbol y las ramas caídas sobre la carretera pertenecían a predios de las Empresas Públicas de Medellín, según consta en el certificado catastral, certificado No. 71 donde se lee lo siguiente: aparece inscrito en el catastro vigente del Municipio de Guadalupe Empresas Públicas de Medellín, con cédula 000-890904996 vereda 000-3000, dirección Puente Acacias (lugar donde ocurrió el accidente), superficie 19.84 hectáreas, según certificado expedido por la Secretaria de Hacienda Municipal de Guadalupe de fecha 08 de abril de 2008 (se anexan los certificados catastrales pertinentes). “5 (bis) De otra parte efectuadas las averiguaciones respectivas se

tuvo conocimiento que la vía pública, carretera donde ocurrió elREPÚBLICA DE COLOMBIA

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Expediente: 2008-00142-02

Demandado: Municipio de Guadalupe y otros.

Demandante: Luis Alfonso Huertas. 6 accidente (vía rural que de Puente Acacias conduce a Guadalupe IV, jurisdicción del Municipio de Guadalupe, pertenece a la Jurisdicción de

Guadalupe). Lo anterior, fue corroborado por la Inspectora de Policía del Municipio de Guadalupe Ant, Dra. Catalina Salazar Ospina, quien certificó lo siguiente: “la inspectora de policía de Guadalupe Ant, certifica que la vía que conduce a Puente Acacías a Guadalupe IV pertenece al Municipio de Guadalupe, donde el señor quien en vida respondía al nombre de YOVANNY ALFONSO HUERTAS ACHURY con cédula 79.630.730 de Bogotá, tuvo un accidente de tránsito el pasado 27 de febrero de 2007. “6. Según los testigos presenciales que declararan en su oportunidad, se tuvo conocimiento que el árbol caído permaneció todo el día y toda la noche sobre la vía pública y que fue la que generó la colisión del joven occiso YOVANNY ALFONSO HUERTAS ACHURY. “7. Le incumbía a los mayordomos y/o vigilantes, y/o empleados, propietarios o administradores de los predios donde se cayó el árbol, efectuar con criterio de anticipación y diligencia, de una parte el retiro

“7. Le incumbía a los mayordomos y/o vigilantes, y/o empleados, propietarios o administradores de los predios donde se cayó el árbol, efectuar con criterio de anticipación y diligencia, de una parte el retiro inmediato del árbol o ramas caídas en la vía pública, y el de con criterio de anticipación además efectuar control y vigilancia, mantenimiento de árboles, ramas, absolutamente nada hicieron y haber evitado la tragedia humana. “8. Así mismo incumbía con criterio de anticipación a las autoridades competentes del Municipio de Guadalupe (Ant) brindar mantenimiento permanente, colocando señalización, y vigilando la vía pública de cualquier obstáculo o problemas que se presentaran en dicha vía. No obstante lo anterior, hubo negligencia manifiesta por parte deREPÚBLICA DE COLOMBIA

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Expediente: 2008-00142-02

Demandado: Municipio de Guadalupe y otros.

Demandante: Luis Alfonso Huertas. 7 las autoridades competentes del susodicho municipio con las consecuencias graves señaladas en el libelo. “8.1 El joven fallecido según constancias que anexo a la demanda laboraba como ayudante electricista en la Empresa conocida bajo la sigla “Eléctricas Jiménez y Mejía CIA LTDA”, devengando una asignación mensual de $519.500 mas auxilio de transporte por valor de $50.800

(febrero de 2005 hasta el mes de febrero de 2007). “8.2 El finado era hijo del señor Luis Alfonso Huertas y de la

mensual de $519.500 mas auxilio de transporte por valor de $50.800 (febrero de 2005 hasta el mes de febrero de 2007). “8.2 El finado era hijo del señor Luis Alfonso Huertas y de la señora Doris Marlene Achury Huertas, hermana de Astrid Helena y Martha Liliana Huertas Achury, quienes le sobreviven y de conformidad con el artículo 90 de la Constitución reclaman la indemnización por daños y perjuicios moral y material con ocasión de la muerte de su hijo y hermano YOVANNY ALFONSO HUERTAS ACHURY. “8.3. La necropsia al cadáver del señor YOVANNY ALFONSO HUERTAS se realizó en el Hospital de El Carmen de Amalfi el día 28 de febrero de 2007 (se anexan los documentos relacionados con la historia clínica).” (Sic. Para todo el contenido).

4. La Decisión de Primera Instancia.

El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la sentencia impugnada, condenó a las co-demandadas: Municipio de Guadalupe y Empresas Públicas de Medellín –E.S.P.- a cancelar los perjuicios morales y materiales que se dijo fueron irrogados a los demandantes y, de contera, ordenó al llamado en garantía – Sociedad Royal & Sun Allience Seguros de Colombia S.A.-, reconocer a su llamado el valor pagado en cumplimiento del fallo.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Demandado: Municipio de Guadalupe y otros.

Demandante: Luis Alfonso Huertas. 8

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Expediente: 2008-00142-02

Demandado: Municipio de Guadalupe y otros.

Demandante: Luis Alfonso Huertas. 8

Las motivaciones que ofreció la juzgadora, son las siguientes: “(…) De lo anterior concluye el despacho que tanto el Municipio de Guadalupe-Antioquia como Empresas Públicas de Medellín ESP, no supervisaron ni controlaron, en cuanto a su mantenimiento, señalización e iluminación, la vía pública que conducía de Puente Acacías a Guadalupe; incumpliendo así, sus funciones en calidad de administradores y/o propietarios de la misma, en tanto dicha vía el día de los hechos-accidente de tránsitose encontraba invadida-en uno de sus carrilespor una rama que se había descolgado de un árbol, en contra de la cual sufrió la contusión el joven YOVANNY HUERTAS ACHURY, ocasionándose así su fallecimiento, según se desprende del certificado de defunción obrante a (fl 4 ) y de la diligencia de necropsia (fl 315-321).

Ahora bien, en cuanto a la causal excluyente de responsabilidad propuestas por las entidades demandadas, como es la “culpa exclusiva de la víctima”, en tanto el joven YOVANNY ALFONSO, en el momento del accidente de tránsito no llevaba casco; habrá de señalarse que para que se exonere de responsabilidad a las

entidades por ésta “causa extraña”, la culpa de la víctima debe ser “exclusiva”, circunstancia que debe ser probada por la entidades demandadas; y si bien es cierto se encuentra probado que el día de los hechos el joven YOVANNY HUERTAS ACHURY no llevaba casco, dicho hecho de por sí sólo no determina su culpabilidad “exclusiva”, en el accidente, más aún, cuando existen elementos probatorios, que demuestran que en el insuceso-accidente de tránsito-concurrieron omisiones de las entidades accionadas, como fue en el mantenimiento y conservación de la vía, que concurrieron a la causación del daño antijurídico, lo cual destruye la configuración de la causa extraña, como es la “ culpa exclusiva de la víctima”, mas aún cuando no se debe desconocer que las autoridades accionadas estaban en la obligación bien sea como propietarias y/o administradoras de la vía pública, de evitar las situaciones que perturban la seguridad, de los habitantes y/o transeúntes de la mencionada vía, donde concretamente en cuanto a las vías públicas debería haber tomado las medidas preventivas-REPÚBLICA DE COLOMBIA

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señalización e iluminación-que serían necesarias para garantizar su seguridad, incluso teniendo la obligación que una vez acaecido el hecho, como es en el caso concreto “des-colgamiento de rama que obstaculizaba la vía públicarealizar las medidas así hubieran sido preventivas para evitar accidentes como el acaecido con el señor HUERTAS ACHURY. Por lo tanto, con el material probatorio se determina con certeza que los accionantes demostraron, como era su deber procesal, la existencia del daño (muerte), además de encontrarse acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en relación con los hechos que originaron la presente acción; apreciación que también fue dada a conocer por el Ministerio Público cuando rindió su concepto en el proceso de la referencia; advirtiendo el despacho la no procedencia de acoger la disminución de la condena en tanto la víctima directa no llevaba casco, por cuanto no se encuentra acreditado por las entidades accionadas; cuál fue la contribución del no porte del casco en la causación del hecho dañoso; más aún, cuando se acreditaron las omisiones funcionales en que se incurrió por parte de los entes accionados.” (Sic. Para todo el contenido). Y con fundamento en esas premisas determinó la siguiente condena: “F A L L A: I.-DECLÁRASE patrimonialmente responsable al

MUNICIPIO DE GUADALUPE-ANTIOQUIA y

EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN ESP, de la

totalidad de los daños y perjuicios inmateriales, ocasionados a los demandantes DORIS MARLENY ACHURY DE HUERTAS, LUIS ALFONSO HUERTAS, ASTRID ELENA HUERTAS ACHURY y MARTA LILIANA HUERTAS ACHURY, con motivo de la muerte del joven YOVANNY ALFONSO HUERTAS ACHURY, en el accidente de tránsito, ocurrido el día veintisiete (27) de Febrero del año 2007, en el Municipio de GuadalupeAntioquia. II.- Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE de forma solidaria alREPÚBLICA DE COLOMBIA

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MUNICIPIO DE GUADALUPE-ANTIOQUIA y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, a pagar como perjuicios morales , la siguiente cantidad: A DORIS MARLENY ACHURY DE HUERTAS y LUIS ALFONSO HUERTAS, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos y a las señoras ASTRID ELENA HUERTAS ACHURY y MARTA LILIANA HUERTAS ACHURY, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de ellas.

III.- CONDÉNASE a ROYAL SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA), S.A, a rembolsar a EMPRESAS

equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de ellas. III.- CONDÉNASE a ROYAL SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA), S.A, a rembolsar a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN ESP, el valor total de la condena que se le impuso a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN EPS, de forma solidaria con el MUNICIPIO DE GUADALUPE-ANTIOQUIA, reembolso que no podrá superar el límite máximo de responsabilidad pactado. IV.- NIEGANSE, las demás súplicas de la demanda.

V.- No se condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de ésta providencia. VI.- La entidad demandada, dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirán copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.”.

5. Del recurso de apelación.

De forma oportuna, tanto el apoderado de la sociedad llamada en garantía – Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A.-; como quien regenta los intereses litigiosos del Municipio de Guadalupe; así como la togada al servicio de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., presentaron sendos recursos de apelación, los que fueron sustentados de la siguiente

forma:REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Expediente: 2008-00142-02

Demandado: Municipio de Guadalupe y otros.

Demandante: Luis Alfonso Huertas. 11

5.1. Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A. De entrada se censura la intelección que le mereció a la juez de primer grado el material probatorio y, de paso reiteró su tesis en punto a la participación exclusiva de la víctima en la producción del resultado, premisa que apoya en el reporte testimonial obrante en el plenario. Adicionalmente, luego de rebatir la fijación del monto correspondiente al perjuicio moral tazado, en lo que atañe al contrato de seguro que ata a la compañía que representa, se aduce que el valor a reconocer sería inferior al “deducible pactado”, por lo que, atendiendo las cláusulas compromisorias, su responsabilidad deberá ser fijada cuando se emita decisión definitiva. 5.2. El Municipio de Guadalupe. De entrada se muestra la inconformidad con la decisión adopta en primera instancia, toda vez que se estima que las excepciones de fondo planteadas no fueron rebatidas dentro del trámite, muy al contrario de lo entendido por la juzgadora de primer grado. Bajo esa línea de análisis exhibe las razones que llevaron a esbozar los medios exceptivos de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y de “culpa exclusiva de la víctima”, las misas que advera se hallan

incólumes. Al final, sobre la codena impuesta, se esgrime que la misma no se aviene con las circunstancias particulares del caso, por lo que debería ser revisada conforme a los postulados jurisprudenciales forjados en la

materia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Demandante: Luis Alfonso Huertas. 12

5.3. Empresas Públicas de Medellín. E.S.P. Luego del recuento de las pretensiones procesales, se sintetizan los argumentos vertidos dentro del fallo recurrido y se muestran los motivos de inconformidad con el mismo. El principal punto de discusión es la propiedad de la vía donde ocurrió el accidente, en la medida en que, en sentir de la apoderada, la sentencia recurrida admite esa precariedad, la que se respalda con las contestaciones emitidas por el Municipio de Guadalupe y la normatividad vigente, todo lo que le permite afirmar que ese corredor vial era la responsabilidad del ente territorial y no de esa entidad, como dedujo la juzgadora de primer orden dentro de su análisis erróneamente. Igualmente se hace hincapié en la falta de demostración suasoria respecto a que el obstáculo en la vía provino de una de las propiedades de EPM, supuesto fundamental que no fue probado cabalmente.

Al final, se enrostra las circunstancias especiales del suceso, que bajo su óptica, merecían ser consideradas de cara a la demostración en punto a que el hecho provino por la “culpa exclusiva de la víctima”, especialmente bajo la manifestación testada en relación a que la víctima pudo ver, horas antes de la ocurrencia del accidente, el obstáculo en la vía. En suma, bajo la teoría de ausencia de nexo de causalidad, solicita será revocada la decisión de primera instancia, y en subsidio, modificar la misma por la participación de la víctima en la producción del resultado. 5.1. Los alegatos de conclusión.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Demandado: Municipio de Guadalupe y otros.

Demandante: Luis Alfonso Huertas. 13

Una vez concedida (fl. 364 y vto.) y admitida (fl. 377 y Vto.) la alzada, el Despacho instructor ofreció el espacio procesal para que los sujetos procesales enfrentados en la litis presentasen sus alegaciones finales, las que se surtieron dentro de los lineamientos que cada una de las partes marcó como pauta de su disenso, por lo que inane se hace forjar una nueva síntesis. 5.2. El Ministerio Público. Dentro del trámite de segunda instancia, no hubo pronunciamiento del

señor Procurador Delegado ante esta Corporación, por lo que no hay lugar a efectuar ninguna referencia adicional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 133 del C. C. A., modificado por el artículo 41 de la Ley 446 de 1998, este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín el día 18 de diciembre de 20091.

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si había lugar a declarar la responsabilidad administrativa en contra del MUNICIPIO DE GUADALUPE – ANTIOQUIA-, y de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÌN. E.S.P. , por el daño provocado a los demandantes con la muerte accidental de YOVANNY ALFONSO HUERTAS ACHURY , tal y como concluyó la juzgadora de primer grado; o si por el contrario, ese

1 En razón a la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues la pretensión mayor, no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigente para la época de ocurrencia de los hechos.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Demandante: Luis Alfonso Huertas. 14 hecho no se hace imputable a las demandadas, tal y como se propone dentro de la alzada.

1.1. Problemas Subordinados. Como problemas asociados, en punto a la definición del principal, tenemos:  Por una parte, se deberán reconstruir las exigencias normativas y jurisprudenciales que delimitan el vértice de la responsabilidad extracontractual del Estado, y, por supuesto, verificar su presencia en el sub lite.  Igualmente deberá definirse el régimen de imputación jurídica operante, en casos como el que se debate, donde aparece en discusión los daños causados dentro del desarrollo de una actividad riesgosa: la conducción de vehículos; y al mismo tiempo, el deber de mantenimiento y seguridad vial en cabeza de las autoridades públicas.  Adicionalmente, será menester definir el onus probandi en punto a los hitos basilares de la responsabilidad estatal que se disputa en concreto, y en cabeza de quien operaría, conforme a su ubicación en la litis.  Para ese efecto, se despejará dogmáticamente la explicación de la definición de la imputación fáctica, y, además, de la imputación

objetiva.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Demandado: Municipio de Guadalupe y otros.

Demandante: Luis Alfonso Huertas. 15  De igual forma, deberá esta Corporación detenerse en el análisis de la legitimación en la causa por pasiva, punto nodal sobre el que discurre la censura.  Finalmente, la Sala evaluará, de ser necesario, la presencia de los presupuestos necesarios para acoplar el juicio de reproche que fue deducido por la AQuo, dentro de la decisión que en esta sede es objeto de estudio.

2. La tesis de la Sala.

Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala se concreta en la revocación de la sentencia de primera instancia, en la medida en que el evidente déficit probatorio no permite, como concluyó erradamente la juzgadora de primer grado, imputar el hecho negativo sobre el que se asienta el pedido reparatoria, en la medida en que no fue probada la legitimación en la causa de las entidades emplazadas en la demanda, así como tampoco los presupuestos de la responsabilidad – falla y nexo causal-. A continuación se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, ex ante atender la conceptualización de los temas y postreramente el análisis de la decisión de instancia, de cara a las declaraciones efectuadas en el sub lite, tal y como sigue: 2.1. De la responsabilidad del Estado. De manera previa a la labor ab initio precisada, es necesario definir el marco normativo y jurisprudencial del tema planteado como problema principal, para arribar como en efecto se hará, al desarrollo de los

recursos de alzada, veamos:REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Demandado: Municipio de Guadalupe y otros.

Demandante: Luis Alfonso Huertas. 16 2.1.1. El referente Constitucional.

Es preciso afianzar, en este punto preciso, la idea en cuanto a que la Constitución Política del 91, basada en el fundamento de la responsabilidad español inserto en la Carta del 78, se apartó notablemente del concepto singular de mal funcionamiento como fuente del reproche administrativo – teoría clásica de la responsabilidad subjetiva-, y dio un viraje hacia la responsabilidad de la administración por la causación de un daño antijurídico, por lo que, en principio, ese referente se erige en el título Constitucional –Objetivode responsabilidad preponderante. El texto Constitucional, es

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