TA - 05001333101320140015001-(13-05-2014)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 05001333101320140015001-(13-05-2014)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ Medellín, trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014)
ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE MURILLO ARBOLEDA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIOINPEC RADICADO: 05001333101320140015001
PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO
INSTANCIA: SEGUNDA SENTENCIA: SPO - 184 - Ap.
TEMA: PROCEDENCIA DE TUTELA - criterios para que la acción de tutela proceda excepcionalmente como mecanismo transitorio contra decisiones que niegan u ordenan el traslado de funcionarios públicos. / PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL. / IUS VARIANDI – Ejercicio y Límites. / CONFIRMA
SENTENCIA.
Se decide sobre la impugnación interpuesta por el señor JORGE ENRIQUE MURILLO ARBOLEDA, contra la s entencia dictada el dos (02) de abril de dos mil catorce (2014) que decidió negar la tutela del derecho constitucional solicitado por la parte actora. ANTECEDENTES El señor JORGE ENRIQUE MURILLO ARBOLEDA , acudió a la jurisdicción en ejercicio de la Acción de Tutela, de conformidad con el artículo 86 de la
Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, para que se accediera a las siguientes:ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACION
DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE MURILLO ARBOLEDA
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIOINPEC
RADICADO: 05-001-33-31-013-2014-00150-01
2-8 PRETENSIONES Que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad (a no ser discriminado por razones de raza), el derecho a la unidad familiar, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso y a la defensa. HECHOS Afirmó el accionante que presta sus servicios al INPEC, desde el 20 de diciembre de 1990-23 años-, desempeñándose en el cargo de inspector, en la labor de comandante de Vigilancia. Informa que hasta el mes de enero del presente año, laboró en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad, de Santa Bárbara, Antioquia, a donde había llegado desde el mes de Septiembre de 2011. Indica que en cumplimiento de sus funciones, se vio obligado a reportar algunas irregularidades advertidas dentro del establecimiento penitenciario, las cuales involucraban algunos funcionarios, sin embargo, estos hechos no fueron debidamente investigados a pesar de que mediante derecho de petición, solicitó información sobre el estado de las correspondientes actuaciones, peticiones que a la fecha no han sido resueltas. Aduce que se han presentado problemas de tipo personal con la Directora
del establecimiento y que se llegó a una conciliación ante la Dirección Regional Noroeste, no obstante, la situación empeoró; motivo por el cual remitió comunicación al Comando superior del INPEC, exponiendo la situación, sin que a la fecha haya obtenido respuesta. Señala que por los reiterados informes presentados, en los que exponía los atropellos que se estaban presentando en su contra por parte de la Directora del establecimiento penitenciario, se dispuso su traslado al EPMSC de IstminaChocó, vulnerando con ello sus derechos fundamentales, al verse obligado a separarse de su compañera permanente, e impedirle estar cercaACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACION
DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE MURILLO ARBOLEDA
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIOINPEC
RADICADO: 05-001-33-31-013-2014-00150-01 3-8 de su padre a quien apoya económicamente y colabora con su tratamiento médico dada su avanzada edad.
Asegura que la entidad, para justificar su traslado, argumentó “razones del servicio”, pero que lo que se pretendía era ubicar a otro inspector del INPEC y tomar medidas en su contra, como producto de una persecución discriminatoria, lo cual configura una falsa motivación. Sostiene que su relación sentimental con la señora Mary Yaneth Gaviria, quien se desempeñaba como pagadora ene l establecimiento penitenciario, y ahora es su compañera permanente, incomodó a la directora hasta el punto de impedirles el normal desempeño de sus labores. Relata que presentó recurso de reposición que dispuso su traslado, sin embargo, la misma fue confirmada mediante Resolución No. 000081 del 16
de impedirles el normal desempeño de sus labores. Relata que presentó recurso de reposición que dispuso su traslado, sin embargo, la misma fue confirmada mediante Resolución No. 000081 del 16 de enero de 2014, y en consecuencia, procedió a trasladarse a Istmina, Chocó, donde hizo su presentación el día 5 de febrero del presente año. Afirma que la separación del núcleo familiar ha afectado considerablemente la salud emocional de su compañera permanente, quien se encuentra en estado depresivo; y también a afectado la salud de su padre, dado que se vio obligado a suspender el tratamiento médico por no tener quien asuma la responsabilidad de su traslado a Medellín. Concluye que su traslado puede causar un daño irremediable en la salud de sus seres queridos y por tanto en su propia salud, por cuanto no están dadas las condiciones para que su trabajo sea catalogado como digno. ACTUACIÓN PROCESAL DEL A-QUO Correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, quien mediante auto del veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) admitió la acción de tutela en contra del INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC, para que enACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACION
DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE MURILLO ARBOLEDA
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIOINPEC
RADICADO: 05-001-33-31-013-2014-00150-01 4-8 el término de dos (2) días se pronunciara sobre los hechos de la demanda de tutela.
En la providencia mencionada, el A quo resolvió negar la medida provisional de suspensión del traslado; porque consideró que teniendo en cuenta la
4-8 el término de dos (2) días se pronunciara sobre los hechos de la demanda de tutela. En la providencia mencionada, el A quo resolvió negar la medida provisional de suspensión del traslado; porque consideró que teniendo en cuenta la complejidad de los supuestos facticos presentados, se hacía necesario la valoración material del expediente probatorio adjunto. POSICIÓN DE LA ACCIONADA El 27 de marzo de 2014, la Directora Regional noroeste del INPEC, señora IMELDA LOPEZ SOLORZANO, aclarando que la competencia para pronunciarse de fondo en el presente asunto, radica exclusivamente en la sede central del INPEC, sin embargo informó que el acercamiento familiar no está plasmado en el acta de posesión de los funcionarios del INPEC, toda vez que éste es un ente nacional, y al aceptar al aceptar el cargo para el cual fue nombrado, a su vez acepta que se traslade para el lugar de competencia del INPEC, esto es penales, cárceles, sedes administrativas y demás, donde se requiera el servicio del funcionario. Relata además, que al señor Jorge Enrique Murillo Arboleda, se le asignó un dinero por concepto de viáticos para su respectivo desplazamiento. Finalmente indicó que el accionante pretende desviar el verdadero motivo de su traslado (necesidad del servicio), con aseveraciones injustificadas que en el evento de ser ciertas deben ser expuestos ante la instancia competente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, mediante Sentencia
del dos (02) de abril del dos mil catorce (2014), decidió negar el amparo del derecho fundamental solicitado por el señor JORGE ENRIQUE MURILLO ARBOLEDA, por considerar que el caso referido, no cumple con los requisitos necesarios, establecidos por la Honorable Corte Constitucional, para la procedencia excepcional de la acción de tutela, frente a los actos administrativos que disponen el traslado laboral; pues no encontró acreditado que el acto administrativo que dispuso el traslado haya sido arbitrario o carezca de fundamento alguno para su expedición, tampoco encontró acreditado que el acto administrativo haya sido adoptado de formaACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACION
DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE MURILLO ARBOLEDA
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIOINPEC
RADICADO: 05-001-33-31-013-2014-00150-01 5-8 intempestiva, ni tampoco que afectara en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor y su núcleo familiar.
LA IMPUGNACIÓN El señor JORGE ENRIQUE MURILLO ARBOLEDA, decidió impugnar la sentencia del dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), argumentando que dicha sentencia vulneraba su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto omitió aplicar la presunción de veracidad establecida en el Artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ante el silencio del INPEC, y porque tuvo en cuenta la respuesta de la directora de Regional, sabiendo que no era competente para ello, alegando una falta de legitimación por pasiva para dicha respuesta.
Se decidirá la controversia previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
tuvo en cuenta la respuesta de la directora de Regional, sabiendo que no era competente para ello, alegando una falta de legitimación por pasiva para dicha respuesta.
Se decidirá la controversia previas las siguientes: CONSIDERACIONES Se procede a resolver la impugnación interpuesta por el accionante , en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, que decidió negar la tutela de los derechos constitucionales solicitados por el actor. A efectos de resolver la impugnación, la sentencia se referirá a la procedencia de la acción de tutela, a los criterios necesarios para que la acción de tutela proceda excepcionalmente como mecanismo transitorio contra decisiones negando u ordenando traslados de funcionarios públicos, al ejercicio y límites del IUS VARIANDI y se resolverá el caso concreto. Frente a la procedencia de la Acción de tutela , el artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “... reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACION
DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE MURILLO ARBOLEDA
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIOINPEC
RADICADO: 05-001-33-31-013-2014-00150-01
6-8 Respecto al IUS VARIANDI, su alcance y límites establecidos por la Honorable Corte Constitucional, reiterando su jurisprudencia, bajo Sentencia
RADICADO: 05-001-33-31-013-2014-00150-01
6-8 Respecto al IUS VARIANDI, su alcance y límites establecidos por la Honorable Corte Constitucional, reiterando su jurisprudencia, bajo Sentencia T751 de 2010, estableció: “… Se entiende por ius variandi, la potestad con la que cuenta el empleador en ejercicio de su poder de subordinación, para modificar las condiciones de modo, cantidad, tiempo y lugar de trabajo de sus empleados.
El alcance del ius variandi no está únicamente circunscrito a las relaciones entre particulares, también resulta completamente válido cuando el empleador es una entidad de derecho público, ya que los límites al ejercicio de esta potestad no se derivan del tipo de vinculación o de la clase de empleador, sino del reconocimiento del trabajador como sujeto de derechos.
La orden de traslado , bien sea en cuanto al reparto funcional de competencias -factor funcionalo en cuanto a la sede o lugar de trabajofactor territorial-, es una de las manifestaciones más comunes en el ejercicio del ius variandi, y tal traslado se llevará a cabo siempre y cuando no se presente una afectación negativa en las condiciones laborales del trabajador. Sin embargo, y aún cuando el ius variandi se aplica tanto en el ámbito de lo privado como de lo público, debe observarse que al intervenir una entidad estatal, mediará siempre el interés general y los principios de la función pública que permiten, en ciertos casos, tomar determinaciones en forma mucho más expedita.
En consecuencia, algunas entidades cuentan con plantas globales y flexibles, las cuales permiten la adopción de medidas encaminadas a garantizar el cumplimiento de las funciones a su cargo de forma eficiente. En este tipo de entidades, el director dispone de una discrecionalidad más amplia al momento de valorar las circunstancias para ordenar un traslado, sin que esa potestad se confunda con arbitrariedad; en la medida en que el traslado debe atender siempre las necesidades del servicio y además, porque las circunstancias especiales de la persona y sus condiciones laborales siempre serán considerados al tomar decisiones de esta naturaleza…” Bajo la misma línea argumentativa y mediante la Sentencia citada, la Corte Constitucional, explicando los criterios necesarios para que la acción de tutela sea procedente como mecanismo transitorio contra decisiones, negando u ordenando traslados de funcionarios públicos; argumentó: “… En sentencia T-468 de 2002, la Corte manifestó de forma reiterativa:
“(…)pero la procedencia de la acción solo opera cuando el acto (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. Ahora bien, esto último puede darse de diversas formas, como cuando el traslado genera serios problemas de salud, ‘especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido’, cuando pone en peligro la vida o la integridad
del servidor o de su familia, o en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria y es originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables.ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACION
DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE MURILLO ARBOLEDA
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIOINPEC
RADICADO: 05-001-33-31-013-2014-00150-01
7-8 Solamente en estos eventos queda autorizada la intervención mediante tutela: lo contrario significa una intromisión ilegítima en la competencia del juez administrativo”. Por lo anterior, la acción de tutela procederá excepcionalmente como mecanismo transitorio contra decisiones negando u ordenando traslados de funcionarios públicos, cuando se considere que tales decisiones son arbitrarias o resulten violatorias de los derechos fundamentales del accionante o de su núcleo familiar…”
CASO EN CONCRETO Siendo de conocimiento de la Sala, que el INPEC cuenta con una planta global y flexible que le permite la adopción de medidas encaminadas a garantizar el cumplimiento de las funciones a su cargo de forma eficiente, en cumplimiento del interés general; y luego del estudio de la Resolución No. 004313 del 16 de diciembre de 2013, que ordena el traslado del señor JORGE ENRIQUE MURILLO ARBOLEDA, para Istmina Chocó, argumentando la necesidad del servicio (visto a folios 30 vto. a 32 vto.); concluye la Sala,
que le asiste razón al Juez de primera instancia en su análisis realizado al momento de decidir, pues para el caso, no se cumplen los requisitos necesarios para que la acción de tutela proceda excepcionalmente como mecanismo transitorio contra las decisiones que niegan u ordenan traslados de funcionarios públicos. Mediante las pruebas allegadas al expediente, no se demuestra que en la Resolución mencionada reposen decisiones ostensiblemente arbitrarias, o que se hayan adoptado en forma intempestiva, ni que afecten en forma clara, grave y directamente los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar; puesto que en primer lugar, la decisión fue adoptada conforme a las potestades conferidas por la ley a la entidad, en segundo lugar, la distancia no es un hecho insuperable, para seguir apoyando económicamente a su padre, y en tercer lugar, la ruptura del núcleo familiar (con su compañera permanente), no es un evento que vaya más allá de una separación transitoria. Es por eso que para el caso que se revisa y teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad que rige las acciones de tutela, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Medellín.ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACION
DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE MURILLO ARBOLEDA
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIOINPEC
RADICADO: 05-001-33-31-013-2014-00150-01
8-8 Por lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
8-8 Por lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. SE CONFIRMA la Sentencia del dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral de Medellín. SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese esta decisión al Juzgado de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en