TA - 05001333101320140084001-(27-11-2014)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 05001333101320140084001-(27-11-2014)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ Medellín, veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014)
ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTES: ÓSCAR ALONSO BETANCUR PARRA
DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO –
FONPREMAG.
RADICADO: 05001333101320140084001
PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO INSTANCIA: SEGUNDA SENTENCIA: SPO - 568 -Ap TEMA: DERECHO DE PETICIÓNAlcance y contenido / FINALIDAD DE LA TUTELA - Principios de subsidiariedad, existencia de otro mecanismo de defensa judicial/CONFIRMA SENTENCIA.
Se decide sobre la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2014 que decidió declarar la improcedencia del amparo Constitucional solicitado. ANTECEDENTES El señor OSCAR ALONSO BETANCUR PARRA, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la Acción de Tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, para que se accediera a las siguientes:ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACION.
DEMANDANTE: OSCAR ALONSO BETANCUR PARRA DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05-001-33-31-013-2014-00840-01
2-8
PRETENSIONES
DEMANDANTE: OSCAR ALONSO BETANCUR PARRA DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05-001-33-31-013-2014-00840-01
2-8
PRETENSIONES El accionante solicita, se tutelen a su favor los Derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso. En consecuencia, se realice el pago total por parte de la entidad accionada de la reliquidación con los factores salariales sin prescripción, tal como lo dicta la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia. HECHOS Manifiesta el actor que instauró demanda en contra del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, por el reconocimiento de los factores salariales, en la cual le fueron concedidas las pretensiones, en sentencia debidamente ejecutoriada, proferida por la Sub-sección laboral de descongestión, en providencia del 16 de enero de 2013. Señala que la entidad en cumplimiento del fallo, emitió la Resolución 784 del 17 de enero de 2014 “Por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia” , expedida por el Subsecretario Administrativo de la Secretaría de Educación de Medellín. Al no reconocerse la totalidad de los factores salariales en dicha resolución, el accionante interpuso derecho de petición solicitando la reliquidación de pensión con los factores salariales, dando origen a la Resolución 8210 del 9
de julio de 2014, expedida por el mismo funcionario, pero en el citado acto administrativo, aplicaron la prescripción de las mesadas desde el 4 de mayo de 2009 hasta el 12 de febrero de 2011, lo cual considera ilegal, porque la decisión del Tribunal Administrativo consagra que no habrá prescripción, lo cual cobija hasta la fecha del 16 de enero de 2013, fecha cuando se falló y se ejecutorió la sentencia. Indica que por este hecho presentó derecho de petición ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y se respondió negativamente a la solicitud.ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACION.
DEMANDANTE: OSCAR ALONSO BETANCUR PARRA DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05-001-33-31-013-2014-00840-01
3-8 Por ultimo sostiene el actor que no hay posibilidad de una nueva demanda, ya que los abogados “dicen que por la cuantía ellos no la realizan”, por lo tanto este es el único mecanismo disponible para obtener el reconocimiento de los derechos. ACTUACIÓN PROCESAL DEL A-QUO Correspondió por reparto, el conocimiento de la presente acción al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, quien mediante auto del 24 de septiembre de 2014 admitió la acción de tutela en contra de la SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN DE MEDELLÍN y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que en el término de dos (2) días hábiles se pronunciaran sobre los hechos que dieron lugar a la acción. POSICIÓN DE LA ACCIONADA La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE MEDELLÍN, mediante escrito radicado el 1º de octubre de 2014, manifiesta que su competencia se circunscribe a la recepción y sustanciación de las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, y a la expedición del acto administrativo correspondiente, previa aprobación o negación del proyecto de resolución por parte de la entidad fiduciaria, de conformidad con la normatividad vigente; lo que efectivamente ha realizado esta Secretaría, pues una vez fueron recibidas cada una de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones realizadas por el accionante, la Secretaría de Educación de Medellín procedió a expedir los actos administrativos que dieron respuesta a los mismos, previo estudio y aprobación por parte de la entidad Fiduprevisora S.A., respuesta que fue notificada en debida forma. Arguye la entidad que la acción de tutela no se creó con el fin de omitir los procesos y procedimientos contemplados en la Ley, esto es, como un sustituto procesal, sino como protección a la vulneración de derechos fundamentales, y en algunos de ellos solo procede cuando se causa un perjuicio irremediable el cual debe ser debidamente aprobado. Si se toma la acción de tutela como sustituto procedimental en cualquier caso, se estaría generando con ello una violación al debido proceso, pues se estaría permitiendo dentro de este, el derecho a la contradicción y defensa de laACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACION.
DEMANDANTE: OSCAR ALONSO BETANCUR PARRA DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05-001-33-31-013-2014-00840-01 4-8 administración dentro de un proceso judicial previamente establecido por la
Ley. Por último, sostiene la entidad que en el presente caso lo que se evidencia es que el accionante ambiciona que el Juez Constitucional le conceda el pago de una prestación sin necesidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para atacar los actos administrativos que negaron la solicitud, lo que a todas luces resulta incongruente con el espíritu de las normas procesales, el principio del debido proceso y la seguridad jurídica del Estado Social del Derecho, pues así lo ha manifestado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia. Conforme lo anterior, solicita la entidad que se nieguen las pretensiones del accionante, por cuanto no es procedente en esta oportunidad la acción de tutela, de conformidad con las razones de hecho y de derecho mencionada (folios 46 y siguientes).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del 6 de octubre de 2014, argumentó que la Resolución 8210 del 9 de julio de 2014 es un acto administrativo de carácter particular y concreto, que afecta la situación jurídica de una persona, y que para ser anulado y dejarse sin efecto, necesita de la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, por lo tanto, no es posible acudir a la acción de tutela, dado su carácter subsidiario y residual. En consecuencia, consideró la A quo que lo pretendido por el actor era
restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, por lo tanto, no es posible acudir a la acción de tutela, dado su carácter subsidiario y residual. En consecuencia, consideró la A quo que lo pretendido por el actor era modificar una situación jurídica consolidada, debidamente reconocida en un acto administrativo, que se encuentra aparado por la presunción de legalidad, y por lo tanto, decidió declarar la improcedencia del amparo constitucional solicitado por el señor OSCAR ALONSO BETANCUR PARRA LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, manifestando que a pesar de existir otro medio judicial como lo es la demanda, se debe tener enACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACION.
DEMANDANTE: OSCAR ALONSO BETANCUR PARRA DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05-001-33-31-013-2014-00840-01 5-8 cuenta que la violación proviene del incumplimiento de una demanda fallada a favor por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual reconoció la inclusión de todos los factores salariales.
Señala el accionante que dicha demanda tuvo una demora de mas de 6 años para ser resuelta, y por lo tanto considera que no se justo emprender una nueva demanda por una prescripción y un desconocimiento de los factores salariales sobre la reliquidación, que ya fueron reconocidos en la primera demanda. Se decidirá la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora , en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, que decidió negar el amparo Constitucional de los
CONSIDERACIONES Se procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora , en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, que decidió negar el amparo Constitucional de los Derechos Fundamentales invocados. A efectos de resolver la impugnación, la sentencia se referirá a la procedencia de la acción de tutela y su subsidiariedad, y se resolverá el caso concreto. Frente a la procedencia de la Acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “... reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. La acción de tutela es el instrumento creado por el Constituyente, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados; sin embargo, es de naturaleza subsidiaria y requiere presentarse de manera oportuna, para el logro de una tutela efectiva. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-505 de 2013, reiteró:ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACION.
DEMANDANTE: OSCAR ALONSO BETANCUR PARRA DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05-001-33-31-013-2014-00840-01
6-8 “(…) El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de los particulares. Sin embargo, ésta sólo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales , a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal. (…)” Respecto a la existencia de un perjuicio irremediable, el cual es requisito para la procedibilidad de la acción de tutela, especialmente en los casos en los que existiendo otros medios judiciales para hacer valer los Derechos fundamentales, no se constituyen como idóneos por la urgencia de la que se reviste un caso en particular, ha dicho la Corte Constitucional: (…) “El amparo solamente puede intentarse cuando no existen o han sido agotados otros mecanismos judiciales de defensa, que sean idóneos y eficientes, a menos que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procedería como mecanismo transitorio (art. 86, inciso 3° Const.). Así se pronunció esta corporación en sentencia T-406 de abril 15 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño: “El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de
Córdoba Triviño: “El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” De esa manera, al existir otro medio de defensa idóneo y efectivo, la acción de tutela resulta improcedente. Empero, el agotamiento de recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial debe ser examinado en cada caso concreto, ya que la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial no implica per se la improcedencia de la acción de tutela, pues el amparo será viable si el juez constitucional corrobora que el otro medio de defensa no resulta lo suficientemente idóneo para proteger los derechos invocados. Al respecto, en sentencia T-983 de noviembre 16 de 2007, M. P. Jaime Araújo
Rentería, la Corte dispuso:ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACION.
DEMANDANTE: OSCAR ALONSO BETANCUR PARRA DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05-001-33-31-013-2014-00840-01 7-8 “En desarrollo del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros medios o recursos de defensa judicial, la acción de tutela procederá excepcionalmente en los siguientes eventos:
(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.” (…)” EL CASO CONCRETO Teniendo en cuenta los hechos y consideraciones anteriormente expuestas, se procederá a resolver la impugnación en contra del fallo de tutela de primera instancia que negó el amparo constitucional invocado, por considerar el A quo improcedente la acción de tutela en el presente caso. Teniendo en cuenta que la intención del actor es que se realice el pago total por parte de la entidad accionada de la reliquidación con los factores
considerar el A quo improcedente la acción de tutela en el presente caso. Teniendo en cuenta que la intención del actor es que se realice el pago total por parte de la entidad accionada de la reliquidación con los factores salariales sin prescripción. Al existir un acto jurídico, esto es, la Resolución 8210 del 9 de julio de 2014, por medio de la cual se reconoce el ajuste a la reliquidación; el medio idóneo para atacar dicho acto y solicitar la nulidad del mismo, es el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho. Si bien es cierto que la acción de tutela es excepcionalmente procedente como mecanismo transitorio para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en el presente caso le asiste razón al señor Juez de primera instancia cuando manifiesta lo siguiente: “Así las cosas, es claro concluir que al desvirtuarse la necesidad de una protección inmediata de los derechos invocados, dada la inobservancia de los requisitos que permitirían aplicar la acción de tutela de manera excepcional, el AMPARO CONSTITUCIONAL deprecado resulta IMRPOCEDENTE conforme a la situación que se ha planteado y demostrado en el presente trámite, razón por la cual deberá ser DENEGADO, ya que la protección que ofrecería la acción de tutela en el presente caso desnaturalizaría su finalidad misma, por cuanto el propósito originario de este mecanismo se dirige al amparo actual, efectivo e inmediato de los derechos que resulten vulnerados o amenazados.”ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACION.
DEMANDANTE: OSCAR ALONSO BETANCUR PARRA DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05-001-33-31-013-2014-00840-01
8-8 En consecuencia, como no se demostró en el presente caso la concurrencia de los elementos que constituirían la irremediabilidad del perjuicio, y al existir otro mecanismo judicial por medio del cual el actor puede perseguir la satisfacción de sus derechos, no es procedente la acción de tutela. Así las cosas, se confirmará la sentencia del 6 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, por las razones anteriormente presentadas. Por lo expuesto, el TRIBUNALADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. SE CONFIRMA la Sentencia del 6 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín. SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese la decisión al juzgado de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en