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TA - 05001333101520140012401-(30-05-2014)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

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Detalles

Título
TA - 05001333101520140012401-(30-05-2014)
Autor
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014)

ACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACION

DEMANDANTE: LUZ GABRIELA MONTOYA GALLEGO

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001333101520140012401

PROCEDENCIA: JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO

DE MEDELLÍN INSTANCIA: SEGUNDA SENTENCIA: SPO - 209 - AP TEMAS: Derecho de Petición / Sentencia de Unificación 975 de 2003 , -la Corte Constitucionales indicó la forma como deben interpretarse las normas relativas a la contabilización de los plazos para dar respuesta a las solicitudes en materia pensional- / REVOCA SENTENCIA.

Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, el veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), mediante la cual tuteló el derecho fundamental de petición de la parte actora. ANTECEDENTES La señora LUZ GABRIELA MONTOYA GALLEGO, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la Acción de Tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, para que se acceda a las

siguientes: PRETENSIONES Solicitó se tutele a su favor el derecho fundamental de petición, respecto de la respuesta de fondo de la solicitud radicada el 30 de enero de 2014, donde seACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACIÓN

DEMANDANTE: LUZ GABRIELA MONTOYA GALLEGO

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05-001-33-31-015-2014-00124-01 2-7 presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, tendiente a que se revoque la resolución GNR 234680 de 2013, en sentido de que se ordene el pago de las sumas a las que fue condenado COLPENSIONES, en la Sentencia que puso fin al proceso ordinario laboral con radicado 050013105013201100021.

HECHOS Manifiesta la accionante que el 12 de enero de 2012 fue presentada cuenta de cobro ante la entidad accionada, en busca de que se pagaran las sumas contenidas en la sentencia que ordenaba pagar la retroactividad de la pensión de sobrevivientes, intereses consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, incrementos pensionales por personas a cargo; e indexación de las sumas correspondientes a los incrementos pensionales, además de costas y agencias en derecho. Solicitud que fue resuelta mediante resolución GNR 234680 de 2013, en la cual se resuelve el no pago de la sentencia judicial. En consecuencia, el 30 de enero de 2014 se presentó recurso de reposición y en

subsidio de apelación, para que se revocara la resolución mencionada y se ordenara el pago de las sumas a las que fue condenada la entidad en la sentencia que puso fin al proceso ordinario laboral con radicado 050013105013201100021. Finalmente señala que a la fecha de hoy la entidad no ha dado respuesta al derecho de petición. ACTUACIÓN PROCESAL DEL A-QUO Correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, quien mediante auto del trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) admitió la acción de tutela, en contra de COLPENSIONES, para que en el término de dos (2) días se pronunciara sobre los hechos, y allegara las pruebas que pretendiera hacer valer. POSICION DE LA ENTIDAD DEMANDADA Pese a haber sido debidamente notificada, como consta a folio 19 del expediente, la entidad accionada guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del veintiocho (28) de marzo de la presente anualidad, decidió denegar la tutela del derecho fundamental de petición, por considerar que en este caso, como laACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACIÓN

DEMANDANTE: LUZ GABRIELA MONTOYA GALLEGO

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05-001-33-31-015-2014-00124-01 3-7 solicitud formulada por la actora está orientada a que se resuelvan los recursos

interpuestos en contra de un acto administrativo, la entidad accionada está en la obligación de dar una respuesta de fondo, dentro de los dos (02) meses siguientes a la radicación de la solicitud, aplicándose el término consagrado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Explicó que se había adjuntado copia de los mencionados recursos, con fecha de radicación del 30 de enero de 2014, lo que quería decir que desde la entrega del derecho de petición, hasta la fecha, no habían transcurrido dos meses; razón por la que consideró que aún la entidad se encontraba en término para decidir acerca de los recursos interpuestos. LA IMPUGNACION La accionante impugnó el fallo de primera instancia, manifestando su inconformidad con la decisión proferida, toda vez que si bien el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establecía un término de 15 días para resolver las peticiones, fue declarado inexequible, dicha inexequibilidad fue a término diferido hasta el 31 de diciembre de 2014. Argumentó además, que el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al que se refiere la juez, hace referencia es al silencio administrativo en los recursos; y lo que se pretende con la acción de tutela es evitar el silencio, dado a que el mismo conllevaría a que el actor instaure un proceso ordinario, sin que se conozca de manera puntual, cual

fue la resolución de la administradora. Se decidirá la controversias previas las siguientes: CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La tutela es considerada como una acción de carácter excepcional, subsidiaria y sumaria, consagrada por el constituyente con el objeto de que las personas puedan acudir a ella para la protección efectiva e inmediata de sus derechos fundamentales; la búsqueda de objetivos distintos, para los cuales elACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACIÓN

DEMANDANTE: LUZ GABRIELA MONTOYA GALLEGO

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05-001-33-31-015-2014-00124-01 4-7 ordenamiento jurídico prevé otras instancias y jurisdicciones diferentes a la constitucional, excede el contexto establecido para la misma tanto en la Carta Suprema como en la ley.

Efectivamente, el derecho de petición es de naturaleza fundamental y tiene su desarrollo legal en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Artículos 13 y 14, resulta pertinente traer el texto de las

siguientes disposiciones: “ARTÍCULO 13. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado. . ARTÍCULO 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” 1

1Artículo declarado Inexequible mediante Sentencia C-818-11 de 2011, MP: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El aparte tercero de la decisión expresa: “Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los efectos de la anterior declaración de Inexequibilidad, quedan diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente”. Por lo que tendrá aplicación hasta aquél plazo.ACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACIÓN

DEMANDANTE: LUZ GABRIELA MONTOYA GALLEGO

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05-001-33-31-015-2014-00124-01

5-7 La Jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho de petición comprende dos aspectos fundamentalmente 2, (i) la posibilidad que tiene

cualquier persona de elevar peticiones respetuosas a la administración pública y (ii) el deber de las autoridades respectivas de responder de fondo y oportunamente a las mismas, sin que ello implique resolver favorablemente las pretensiones del peticionario. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional la resolución oportuna de los recursos presentados en la vía gubernativa se realiza dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se interpone el recurso. En efecto, en sentencia de unificación de jurisprudencia , la Corte indicó la forma como deben interpretarse las normas relativas a la contabilización de los plazos para dar respuesta a las solicitudes en materia pensional, así: “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales , ello a

fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales , ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición . Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso” 3 (subrayas fuera de texto original) Luego, si pasados 15 días después de la presentación de los recursos de reposición y apelación en la vía gubernativa y la administración no hubiere resuelto de fondo el asunto planteado, se evidencia la afectación del derecho fundamental de petición.

2 Sobre el tema, ver las sentencias T-325 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentaría; T-396 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-299 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 3 Sentencia SU-975 de 2003.ACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACIÓN

DEMANDANTE: LUZ GABRIELA MONTOYA GALLEGO

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05-001-33-31-015-2014-00124-01

6-7 CASO EN CONCRETO Teniendo en cuenta los hechos, las consideraciones anteriormente expuestas y en virtud de lo señalado por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia de

RADICADO: 05-001-33-31-015-2014-00124-01

6-7 CASO EN CONCRETO Teniendo en cuenta los hechos, las consideraciones anteriormente expuestas y en virtud de lo señalado por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación 975 de 2003, respecto a los términos para dar respuesta a las solicitudes en materia pensional; se puede concluir que como el hecho sobre el cual versa la solicitud hace referencia a un recurso de reposición, la entidad accionada disponía de quince (15) días para emitir respuesta de fondo a la solicitud de la actor. En esa medida la sentencia será revocada, por encontrarse vulnerado el derecho de petición de la señora LUZ GABRIELA MONTOYA, según lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en la jurisprudencia citada. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: F A L L A PRIMERO: REVÓQUESE el numeral primero la Sentencia del veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, y en su lugar: PRIMERO: ORDENAR al Representante Legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta de fondo a la solicitud presentada por la señora LUZ

GABRIELA MONTOYA GALLEGO.

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos, la sentencia impugnada.ACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACIÓN

DEMANDANTE: LUZ GABRIELA MONTOYA GALLEGO

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05-001-33-31-015-2014-00124-01

7-7

TERCERO: Notifíquese a las partes en forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Juzgado de Origen.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en Acta Nro. - 068LOS MAGISTRADOS,

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

YOLANDA OBANDO MONTES

ALVARO CRUZ RIAÑO

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