TA - 05001333101820140014201.-(22-05-2014)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA - 05001333101820140014201.-(22-05-2014)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ Medellín, veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014)
ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GUZMÁN RESTREPO DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPECRADICADO: 05001333101820140014201.
PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO
INSTANCIA: SEGUNDA.
SENTENCIA: SPO -197-Ap.
TEMA: DERECHO DE PETICIÓN- -Alcance y contenido /FINALIDAD DE LA TUTELASubsidiariedad de la acción de tutela/CONFIRMA SENTENCIA.
Se decide sobre la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014) que decidió declarar la improcedencia del amparo Constitucional solicitado. ANTECEDENTES El señor CARLOS ARTURO GUZMÁN RESTREPO, actuando en nombre propio, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la Acción de Tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, para que se accediera a las siguientes:ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACION.
DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GUZMAN RESTREPO DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPECRADICADO: 05-001-33-31-018-2014-00142-01.
2-10 PRETENSIONES El accionante solicitó el amparo de los Derecho Fundamentales a la Dignidad Humana y al Trabajo en condiciones dignas y justas, y que en consecuencia, se ordene que cese de inmediato la discriminación, y que pueda cumplir normalmente todas las funciones del cargo de Dragoneante del INPEC, del cual inicialmente, había tomado posesión, y evitar sea trasladado a otro establecimiento carcelario. HECHOS Manifiesta el accionante que el veinte (20) de octubre de 2013, se encontraba de servicio en el área de reseña del establecimiento, e ingresó el Teniente ROLANDO CABALLERO GONZÁLEZ, en compañía del Inspector OSCAR GALLEGO GIRALDO, y requisaron al interno Anderson Arango Quintero, quien acababa de llegar a dicha dependencia por una silla de ruedas para una visitante. Al interno le fueron decomisados tres (3) celulares, los cuales portaba en la pretina de su pantalón; inmediatamente llamaron a la P.J. haciéndose presente el señor Inspector JAIR CASTELLANOS, y el T. DIAZ ARDILA Comandante de Vigilancia, quinees condujeron al interno a la oficina de P.J, y le recepcionaron una declaración bajo la gravedad de juramento en la cual al parecer involucró al señor
CARLOS ARTURO GUZMÁN RESTREPO.
El interno manifestó que había sido presionado por el Te. ROLANDO CABALLERO para que implicara al accionante, o que de lo contrario lo
CARLOS ARTURO GUZMÁN RESTREPO.
El interno manifestó que había sido presionado por el Te. ROLANDO CABALLERO para que implicara al accionante, o que de lo contrario lo sacarían en remisión de la cárcel de Bellavista; y él por temor a un traslado siguió las instrucciones que le dieron. Esto con base en una declaración extraprocesal que el interno rindió en el mismo establecimiento carcelario ante un abogado. Inmediatamente el Sr. CARLOS GUZMAN, fue relevado del puesto que se encontraba desempeñando, además de que recibió la orden por parte del Te. ALEXANDER DIAZ ARIEL, de que le quedaba prohibido el ingreso a la parte interna del establecimiento. Como consecuencia, fue nombrado por unACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACION.
DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GUZMAN RESTREPO DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPECRADICADO: 05-001-33-31-018-2014-00142-01. 3-10 (1) mes en servicio de garita y el resto de tiempo en el puesto de información.
El día de los hechos, el accionante fue requerido por el señor capitán LUIS FERNANDO DAZA CASTAÑO, quien se encontraba de Director encargado del establecimiento, y dijo textualmente: “pida traslado de acá, porque de lo contrario yo si lo mando para la puta mierda”. En diciembre del 2013, el accionante interpuso Derecho de petición, al que
le respondieron manifestando que la prohibición del ingreso a la parte interna del establecimiento, obedece a que una investigación que se está adelantando en su contra, por el ingreso de elementos prohibidos donde aparece involucrado un interno. Manifiesta el actor, que a él personalmente no le fue incautado nada, y que desconoce las verdaderas razones para que el interno lo haya vinculado en tales hechos. ACTUACIÓN PROCESAL DEL A-QUO Correspondió por reparto, el conocimiento de la presente acción al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, quien mediante auto del diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014) admitió la acción de tutela en contra de MANUEL ALBERO FLOREZ SILVA, Directordel Estbalecimiento Carcelario y Penitenciaro de Mediana Seguridad Bellavista, y del Teniente ARIEL ALEXANDER DIAZ ARDILA, Comandadnte de Vigilancia del mismo establecimiento, para que en el término de dos (2) días se pronunciaran sobre los hechos objeto de tutela y solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer.
POSICIÓN DE LA ACCIONADA
El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, Sr. MANUEL ALBERTO FLOREZ SILVA, mediante escrito del veinte (20) de marzo de 2014, manifestó que la Dirección del EPMSC de Medellín, no ha vulnerado Derecho Fundamental alguno de losACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACION.
DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GUZMAN RESTREPO DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPECRADICADO: 05-001-33-31-018-2014-00142-01. 4-10 invocados por el Señor GUZMÁN RESTREPO, toda vez que los oficiales de la institución están actuando bajo los parámetros de la Resolución N° 003467 del veintinueve (29) de octubre de 2013, por medio de la cual se modifica la Resolución 00952 del veintinueve (29) de enero de 2010, la cual establece el Manual de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC en lo relacionado con los empleos de cuerpo de custodia y vigilancia.
Manifiesta que en el presente caso, no se vislumbra discriminación laboral alguna, pues según la rotación de funciones del cuerpo de Vigilancia y custodia, el señor CARLOS ARTURO GUZMÁN RESTREPO, al igual que otros funcionarios, se encuentra desempeñando tareas que le son esenciales al cargo de DRAGONENATE, las cuales se encuentran enumeradas en la Resolución N° 003467 de 2013; y que el accionante se encuentra desempeñado sus tareas en el puesto de información, ubicado en la entrada del establecimiento penitenciario, en donde también cumple funciones de vigilancia y custodia, al ejercer un control sobre todas las personas, vehículos y paquetes que ingresan diariamente a las instalaciones, tal y
como lo consagra la anterior resolución. Asegura que nada tiene que ver la investigación disciplinaria que cursa en contra del accionante, pues así como el, hay otros funcionarios que sin tener proceso disciplinario alguno, desempeñan sus funciones exclusivamente en la parte externa del establecimiento penitenciario y de forma continuada, debido a la necesidad que en determinados puestos, el personal sea constante. Finalmente, la entidad accionada solicitó se declare la improcedencia de la presente acción de tutela y se ordene el archivo de las diligencias. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), decidió declarar la improcedencia del amparo constitucional solicitado por el señor CARLOS ARTURO GUZMÁN RESTREPO, bajo el argumento, de que en elACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACION.
DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GUZMAN RESTREPO DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPECRADICADO: 05-001-33-31-018-2014-00142-01. 5-10 expediente no obra prueba de que con el cambio de sitio de trabajo, se haya generado violación a los Derecho fundamentales del actor, pues no se encuentra probado que se le hubiera expuesto a laborar en condiciones indignas o injustas, toda vez que cumple las mismas funciones pero en un lugar diferente, en iguales condiciones que otros empleados de su mismo nivel y grado. Tampoco encontró el despacho que el actor se encontrara
expuesto a sufrir un perjuicio irremediable, el cual debe ser inminente y actual, además de grave, que requiriera medidas urgentes e impostergables, que torne necesaria la intervención inmediata del juez Constitucional. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, manifestando que su inconformidad con la decisión proferida, radica en la falta de un verdadero análisis de fondo respecto de la vulneración de sus Derechos fundamentales por parte del INPEC, y que aunque no los haya invocado, el Juez Constitucional por disposición jurisprudencial de la H. Corte Constitucional, ha sostenido que dada la informalidad de la acción de tutela, cuando el actor no invoca expresamente la totalidad de los Derechos vulnerados, el juez de tutela no solamente tiene la facultad sino la obligación de proteger todos los Derechos que según las pruebas aportadas dentro del proceso, encuentre vulnerados. Adicionalmente manifiesta que no es de recibo el argumento del despacho, bajo el cual califica como improcedente la acción para el caso concreto, al considerar que no existe vulneración de sus Derecho fundamentales por el cambio de sitio de trabajo en el mismo establecimiento, toda vez que cumple las mismas funciones, pero en lugares diferentes, e igualdad de condiciones que otros empleados del mismo nivel y grado. Manifiesta que su pretensión está encaminada, no al cambio del puesto de información que le fue asignado, sino, que le permitan trabajar normalmente, en igualdad de condiciones, toda vez que los hostigamientos existentes por parte de los superiores o compañeros, hacen pesado el ambiente laboral; y al estar
limitado su ingreso a la parte interna del establecimiento, se le está limitando el cumplimiento normal de sus funciones como cualquier otro Dragoneante de la misma entidad.ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACION.
DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GUZMAN RESTREPO DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPECRADICADO: 05-001-33-31-018-2014-00142-01.
6-10 Se decidirá la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora , en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Medellín, que decidió negar el amparo Constitucional de los Derechos Fundamentales invocados. A efectos de resolver la impugnación, la sentencia se referirá a la procedencia de la acción de tutela y su subsidiariedad, y se resolverá el caso concreto. Frente a la procedencia de la Acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “... reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. La acción de tutela es el instrumento creado por el Constituyente, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se encuentren
amenazados o vulnerados; sin embargo, es de naturaleza subsidiaria y requiere presentarse de manera oportuna, para el logro de una tutela efectiva. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-505 de 2013, reiteró: (…) “El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de los particulares. Sin embargo, ésta sólo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales , a no ser que se demuestreACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACION.
DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GUZMAN RESTREPO DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPECRADICADO: 05-001-33-31-018-2014-00142-01. 7-10 la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal.” (…) Respecto a la existencia de un perjuicio irremediable, el cual es requisito para la procedibilidad de la acción de tutela, especialmente en los casos en los que existiendo otros medios judiciales para hacer valer los Derechos fundamentales, no se constituyen como idóneos por la urgencia de la que se reviste un caso en particular. Sobre el tema, ha dicho la Corte
Constitucional: (…) “El amparo solamente puede intentarse cuando no existen o han sido agotados
fundamentales, no se constituyen como idóneos por la urgencia de la que se reviste un caso en particular. Sobre el tema, ha dicho la Corte
Constitucional: (…) “El amparo solamente puede intentarse cuando no existen o han sido agotados otros mecanismos judiciales de defensa, que sean idóneos y eficientes, a menos que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procedería como mecanismo transitorio (art. 86, inciso 3° Const.). Así se pronunció esta corporación en sentencia T-406 de abril 15 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño: “El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” De esa manera, al existir otro medio de defensa idóneo y efectivo, la acción de
tutela resulta improcedente. Empero, el agotamiento de recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial debe ser examinado en cada caso concreto, ya que la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial no implica per se la improcedencia de la acción de tutela, pues el amparo será viable si el juez constitucional corrobora que el otro medio de defensa no resulta lo suficientemente idóneo para proteger los derechos invocados. Al respecto, en sentencia T-983 de noviembre 16 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, la Corte dispuso: “En desarrollo del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros medios o recursos de defensa judicial, la acción de tutela procederá excepcionalmente en los siguientes eventos: (i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACION.
DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GUZMAN RESTREPO DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPECRADICADO: 05-001-33-31-018-2014-00142-01.
8-10 (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
(iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.” (…)” EL CASO CONCRETO Teniendo en cuenta los hechos y consideraciones anteriormente expuestos, y la impugnación presentada por la parte actora, se procederá a resolver lo puntualmente deprecado en el escrito, esto es, la inconformidad referente a la falta de un verdadero análisis por parte del A-quo, respecto de la vulneración de los Derechos fundamentales del accionante, por parte del INPEC, al prohibírsele el ingreso a la parte interna del Instituto Carcelario, constituyéndose lo anterior como un trato discriminatorio, generándole un ambiente laboral que no le permite desempeñar sus funciones en unas condiciones dignas, además del hostigamiento y acoso laboral, al que se ve sometido por parte de sus superiores y compañeros. Si bien es cierto que la acción de tutela es excepcionalmente procedente como mecanismo transitorio para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en el presente caso, no se encontró acreditado dicho perjuicio, pues según manifestaron los accionados en la contestación de tutela, e incluso el mismo accionante en los hechos relatados, el señor CARLOS ARTURO GUZMÁN RESTREPO, aún se encuentra laborando en el Instituto Carcelario, desarrollando sus funciones, en cumplimiento de los dispuesto en la resolución que prevé las funciones y competencias Laborales para los empleos de planta de Personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en lo relacionado con los empleos del cuerpo de Custodia
Carcelario, desarrollando sus funciones, en cumplimiento de los dispuesto en la resolución que prevé las funciones y competencias Laborales para los empleos de planta de Personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en lo relacionado con los empleos del cuerpo de Custodia y Vigilancia, tal y como consta a folio 46 del expediente.
Conforme a lo anterior, le asiste razón al juez de primera instancia, cuando en los argumentos esgrimidos referentes a la vulneración de los Derechos fundamentales invocados por el actor, manifiesta que no se encuentra prueba de que al accionante se hubiera visto expuesto a laborar en condiciones indignas o injustas, en razón a que cumple las mismas funciones pero en un lugar diferente, en iguales condiciones que otrosACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACION.
DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GUZMAN RESTREPO DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPECRADICADO: 05-001-33-31-018-2014-00142-01. 9-10 empleados de su mismo nivel y grado; además de que tampoco se encuentra demostrado que el actor se encuentre pronto a sufrir un perjuicio irremediable, el cual debe ser inminente y actual, además de grave, que requieran medidas urgentes e impostergables, que torne necesaria la intervención inmediata del juez Constitucional.
Por tal razón, respecto de la existencia del Derecho que le asiste o no al accionante en el presente caso, y en relación con su petición, es claro que para controvertir la legalidad del cambio de lugar dentro del Instituto
Carcelario, para desempeñar sus funciones, el actor dispone de otro medio de defensa judicial por medio del cual pueda atacar la decisión, pues dicha controversia no atañe al juez constitucional, en el entendido de que lo que se pretende es objeto de otra jurisdicción, dejando de lado la subsidiariedad de la que se reviste el amparo Constitucional. De lo anterior se desprende que lo que se debate es la existencia de un Derecho, que debe ser controvertido mediante un proceso Ordinario diferente a la presente acción Constitucional, tal y como lo establece el Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, se confirmará la sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, por las razones anteriormente presentadas. Por lo expuesto, el TRIBUNALADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. SE CONFIRMA la Sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín. SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACION.
DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GUZMAN RESTREPO
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPECRADICADO: 05-001-33-31-018-2014-00142-01.
10-10 TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese la decisión al juzgado de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en Acta Nro. 065