TA - 0500133310182014029701-(01-07-2014)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 0500133310182014029701-(01-07-2014)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, primero (01) de julio de dos mil catorce (2014)
ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
DEMANDANTE: SANDRA MILENA OROZCO GÓMEZ
DEMANDADO: NUEVA EPS RADICADO: 0500133310182014029701
PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO
INSTANCIA: SEGUNDA SENTENCIA: SPO - 269 - Ap.
TEMA: Acción de Tutela / Derecho fundamental a la Salud – Ley estatutaria- / Entidades encargadas del pago de servicios en salud (POS Y NO POS) / Tratamiento integral / Fenómeno de Cosa Juzgada /
REVOCA SENTENCIA.
Decide la Sala la impugnación del Fallo de tutela, presentado en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, el diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), mediante la cual se declara la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora SANDRA MILENA OROZCO GÓMEZ. ANTECEDENTES La señora SANDRA MILENA OROZCO GÓMEZ, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de NUEVA EPS, para que sean tutelados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la salud, la seguridad social y la igualdad; y como consecuencia se le ordene a la NUEVA EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horasIMPUGNACIÓN TUTELA
tutelados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la salud, la seguridad social y la igualdad; y como consecuencia se le ordene a la NUEVA EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horasIMPUGNACIÓN TUTELA
DEMANDANTE: SANDRA MILENA OROZCO GÓMEZ
DEMANDADO: NUEVA EPS RADICADO: 05-001-33-31-018-2014-0297-01 2-12 contadas a partir de la notificación de la sentencia, proceda a autorizar la entrega de la PREGAVINA, PARCHES DE LIDOCAÍNA e HIDROTERAPIA, ordenadas por su médico, autorizar la continuidad del TRATAMIENTO que me estaba siendo proporcionado por la clínica del dolor y autorizar la entrega del SHAMPOO para evitar la caida del cabello, el MOFETIL
MICOFENOLATO TABLETAS 500 MG, la entrega del CITRATO DE CALCIO, ordenar el TRATAMIENTO INTEGRAL y la EXONERACIÓN DE COPAGOS Y CUOTAS MODERADORAS que exige la EPS demandada para la prestación de los servicios que requiera o llegue a requerir. El siete 07 de mayo de 2014, el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, admitió la acción de tutela. HECHOS La accionante manifestó ser madre cabeza de hogar y encontrarse a cargo del sostenimiento de su hija menor Valentina Torres Orozco, toda vez que su padre fue víctima del delito de desaparición forzada desde el
mes de junio de 2004. En virtud del dictamen de calificación realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en el mes de febrero de 2010, fue dictaminada con una pérdida de capacidad laboral equivalente a 51.62% en virtud de la cual le fue concedida la pensión de invalidez, toda vez que se haya imposibilitada para ejercer actividades laborales que le permitan su propia subsistencia y la de las personas que se encuentran bajo su tutela. Como fundamento de la clasificación se tuvo en cuenta las patologías de
LUPUS ERIMATOSO SISTÉMICO, ASTRALGIAS Y NEFROPATÍA LÚPICA.
Explica que luego del dictamen, las dolencias se han tornado más críticas, haciendo más delicado su estado de salud; ejemplo de ellos es que mediante estudio anatomopatológico realizado por el hospital universitario de la fundación Santa Fe de Bogotá, se le diagnosticó
NEFRITIS LUPIC MIXTA PROLIFERATIVA DIFUSA CLASE IV G (DIFUSA
GLOBAL, (A/C) CON LESIONES ACTIVAS Y CRÓNICAS Y CLASE V
(MEMBRANOSA) SOPBREIMPUESTA, con un índice de actividad de 4/24 y de cronicidad de 4/12).IMPUGNACIÓN TUTELA
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3-12 En el 2009, la EPS COMFENALCO negó el otorgamiento de cita con la
clinica del dolor, la práctica de crugía de puntos lagrimales y la entrega de los medicamentos: Bloqueador solar denominado Tinosorb+ octilmetoxicinamato Fps 50, Biotina – Pantenol Shampoo Piloskin, Minixidil locion, Clobetazol + acido retinoico y Levonogestre micronizado implante. Teniendo en cuenta que la orden de los medicamnetos menciodados, fue proferida por un médico adscrito a la EPS COMFENALCO, a la cual estaba afiliada la señora SANDRA MILENA OROZCO GÓMEZ como beneficiaria, en razón de las patologías que amenazan constantemente la vida de la accionante, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, mediante sentencia de tutela 140 del 14 de noviembre de 2012, resolvió: “(…) PRIMERO: TUTELAR EL DERECHO A LA SALUD: como inherente al derecho constitucional y fundamental a la VIDA en conexidad con la seguridad social, que le asiste a la señora SANDRA MILENA OROZCO GÓMEZ como afiliada a la EPS COMFENALCO. SEGUNDO: DECLARAR como definitiva la medida provisional ordenada mediante auto del 1 de noviembre de 2012, ordenando en consecuencia a la EPS COMFENALCO que le suministre y programe a la señora SANDRA MILENA OROZCO GÓMEZ los medicamentos denominados Trinosob + Octilmetoxicinamato FPS 50, BiotinaPantenol Shampoo piloskin y Minoxidil loción + Clobetazol + Acido retinoico, Levonegestre implante, la
cirugía de puntos lagrimales y la cita en la clinica del dolor en los términos prescritos por los médicos tratantes. TERCERO: SE TUTELA el derecho al reconocimiento del tratamiento integral en salud por parte de la EPS por parte de la EPS COMFENALCO, a la señora SANDRA MILENA OROZCO GÓMEZ , y que provenga de los problemas de Lupus Erimatoso Sostémico, Astralgias, Depresión, Nefropatía lúpica, Artristis, Fotosensibilidad, Ras Malar, Depresión, Caída de cabello, fenómeno de Rayund, fibromialgia y osteopenia, brindándole una adecuada recuperación conforme a las prescripciones que el médico adscrito a la entidad le ordene para tal fin. CUARTO: Así mismo se ordena a no cobrarle a la señora SANDRA MILENA OROZCO GÓMEZ, copagos o cuotas moderadoras con relación a laIMPUGNACIÓN TUTELA
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DEMANDADO: NUEVA EPS RADICADO: 05-001-33-31-018-2014-0297-01 4-12 atención que en este momento requiere y en lo que tenga que ver con los problemas que padece.
(…)” POSICIÓN DE LA ACCIONADA La NUEVA EPS, mediante comunicado allegado el 14 de mayo de 2014, argumentó que los servicios NO POS deben ser radicados ante el Comité Técnico Científico con formula que cumpla con el Decreto 2200,
justificación e historia clínica; explicando que en la formula anexa se evidencia que no cumple con el Decreto 2200 capítulo VI de la prescripción de los medicamentos, realizando una transcripción del artículo 16 de Decreto mencionado. Frente a la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, determinó que en la Resolución 3099 a través de la cual se reglamentan los Comités Técnico Científicos y establece el procedimiento de recobro ante el Fosyga, por suministro de medicamentos, servicios médicos y prestaciones en salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. En consecuencia, determina el procedimiento a seguir para estudiar el caso en el comité técnico científico. Finalmente, solicitó al despacho que se declare IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta y que se libere a la entidad de la prestación que se pretende, declarándose además que la determinación que ha adoptado la entidad, se ajusta a las disposiciones constitucionales y legales vigentes que la regulan; y en caso de ser desfavorables a los intereses, solicita al Despacho conceder el recobro al Fosyga. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín, mediante Sentencia del diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), decidió DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, por cuanto consideró que para el caso se configura la COSA JUZGADA, al existir una decisión que puso fin a la problemática; razón por la cual no podría darse la protección de los derechos invocados por la accionante en la presente. Como consecuencia, ordenó remitir copia del expediente, al Juzgado CivilIMPUGNACIÓN TUTELA
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de los derechos invocados por la accionante en la presente. Como consecuencia, ordenó remitir copia del expediente, al Juzgado CivilIMPUGNACIÓN TUTELA
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5-12 Municipal de Medellín, con el fin de que analice los documentos del expediente y de acuerdo a lo manifestado por la accionante, estudien la procedencia del incidente de desacato. LA IMPUGNACIÓN El 23 de mayo de 2014, la señora SANDRA MILENA OROZCO GÓMEZ impugnó el fallo de tutela argumentando que al haber advertido un posible fallo donde se declarara la improcedencia de la tutela, interpuso un incidente de desacato al Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín, el día 08 de mayo de 2014, para el expediente identificado con radicado 201201088; pero mediante decisión del 13 de mayo del 2014 se resolvió no acceder a lo solicitado, negándose en consecuencia, el incidente de desacato. Por esa razón, la accionante manifiesta su preocupación porque ni vía tutela, ni vía incidente de desacato, logra que su derecho fundamental a la salud y la vida digna, sean tutelados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se procede a resolver la impugnación interpuesta por la señora SANDRA MILENA OROZCO GÓMEZ , en contra de la sentencia proferida por el
Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora SANDRA
MILENA OROZCO GÓMEZ.
A efectos de resolver la impugnación, la sentencia se referirá a la procedencia de la acción de tutela, los elementos para que se configure la cosa juzgada, el derecho a la salud como derecho fundamental, el tratamiento integral, las entidades que tiene a cargo el pago de los servicios de salud y se resolverá el caso concreto. Frente a la procedencia de la Acción de tutela , el artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “... reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si mismo o por quien actúe a suIMPUGNACIÓN TUTELA
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DEMANDADO: NUEVA EPS RADICADO: 05-001-33-31-018-2014-0297-01 6-12 nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
En cuanto a los elementos necesarios para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada, la honorable Corte constitucional, mediante Sentencia T 441 del ocho de junio de 2010; se pronunció: “(…) El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil señala los requisitos que
deben reunirse para que una decisión ejecutoriada tenga fuerza de cosa juzgada: “ARTÍCULO 332. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes . (...)” (subraya fuera de texto). Estas “identidades procesales”, fueron explicadas por la Corte en la sentencia C-774 de 2001 en los siguientes términos: - “Identidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada . Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir , la demanda y la decisión que hizo transito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes , es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.” (…)” Sobre el tema del derecho a la salud como derecho fundamental ,
decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.” (…)” Sobre el tema del derecho a la salud como derecho fundamental , ésta corporación ha sostenido la tesis de la honorable Corte Constitucional, diferenciando entre los derechos susceptibles de protección mediante la acción de tutela y los derechos de contenido meramente prestacional, los cuales para ser amparados por vía de tutela, debían tener conexidad con los primeros. Sin embargo, el 20 de junio de 2013, el Congreso de la República aprobó la ley Estatutaria que busca garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer susIMPUGNACIÓN TUTELA
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DEMANDADO: NUEVA EPS RADICADO: 05-001-33-31-018-2014-0297-01 7-12 mecanismos de protección; reconociendo entre ellos a la acción de tutela.
Dicho proyecto de ley fue revisado el 29 de mayo de 2014 por la Honorable Corte Constitucional, quien mediante Sentencia C313 de 2014 se pronunció sobre su exequibilidad. Frente al tema del Tratamiento Integral , la Corte Constitucional ha dicho, en varias ocasiones, que el principio de integralidad en el tratamiento médico es una característica del Sistema de Seguridad Social en Salud y, por tanto, debe abarcar todas las áreas del bienestar humano; como lo señala la norma, desde una política de prevención,
para evitar las enfermedades, hasta la rehabilitación de las mismas, ya que es posible padecer una enfermedad la cual genere secuelas siendo necesario, además de la atención médica inicial, la implementación de otro tipo de tratamiento, dirigido a lograr una rehabilitación satisfactoria de la condición de salud y, en consecuencia, la posibilidad de llevar una vida estable en condiciones dignas1. Sin embargo, el tratamiento integral no puede concebirse como un derecho absoluto, sino como la garantía para que la enfermedad que se padece, se supere con éxito en cada una de las etapas que pueda acaecerse por dicha enfermedad; al respecto la Corte Constitucional, en Sentencia T-760 de julio 31 de 2008, expresó: “En primer lugar, se indicará que el ámbito de protección constitucional en el acceso a los servicios de salud, son aquellos que la persona requiere, según el médico tratante, sin que ello signifique que el derecho a la salud sea absoluto, ilimitado e infinito en el tipo de prestaciones cobijadas (4.4.1.). En segundo lugar, se indicará que el principal criterio para determinar cuáles son estos mínimos servicios de salud a los que una persona tiene derecho a acceder, es el concepto científico del médico tratante, aunque no de forma exclusiva, pues hay algunos casos en los que es prescindible o puede ser controvertido “Es importante subrayar que el principio de integralidad no significa que el interesado pueda pedir que se le suministren todos los servicios de salud que desee o estime aconsejables. Es el médico tratante adscrito a la correspondiente EPS el que determina lo que el paciente
requiere. De lo contrario el principio de integralidad se convertiría en una especie de cheque en blanco, en lugar de ser un criterio para asegurar que al usuario le presten el servicio de salud ordenado por el médico tratante de manera completa sin que tenga que acudir a otra acción de tutela para pedir una parte del mismo servicio de salud ya autorizado.”
Sentencia T-604 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.IMPUGNACIÓN TUTELA
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8-12 En este orden de ideas, la orden de protección dirigida a brindar el tratamiento integral que requiere el paciente, no puede ser entendida como una licencia ilimitada para que se suministren indiscriminadamente servicios NO POS-S formulados por el médico con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de tutela; porque sería ilógico pensar, en aras de propender por la racionalización permanente del servicio de salud, que el Comité Técnico Científico cumpliera su valiosa misión de depurar las prescripciones médicas inapropiadas, únicamente antes de que se instaure la acción de tutela, y luego perdiera la posibilidad de analizar debidamente cada atención no contemplada en el POS-S que se solicite dentro del tratamiento integral, con el agravante de que a falta de este conveniente control, con el cual no cuentan los Entes Territoriales, los posibles “caprichos y desmanes médicos” que se llegaren a presentar serían sufragados con los recursos públicos. Así las cosas, los Comités Técnico Científicos conservan sus funciones y deberes durante la ejecución del tratamiento integral, y sólo procederá
posibles “caprichos y desmanes médicos” que se llegaren a presentar serían sufragados con los recursos públicos. Así las cosas, los Comités Técnico Científicos conservan sus funciones y deberes durante la ejecución del tratamiento integral, y sólo procederá para que la enfermedad que se padece, se supere con éxito en cada una de las etapas que pueda acaecerse por esa misma enfermedad. Frente al tema de las entidades que tienen a su cargo el pago de los servicios de salud excluidos e incluidos del POS , la Corte ha señalado que de acuerdo con las reglas que rigen el Sistema de Seguridad Social en Salud, las entidades promotoras de salud E.P.S., tienen derecho a solicitar el recobro, por concepto de los costos que les demande la prestación de servicios de salud que se encuentren excluidos en el POS y que hayan sido autorizados por el Comité Técnico Científico de la respectiva entidad, o hayan sido ordenados en decisiones judiciales de tutela2 y, de acuerdo con las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios, las E.P.S. están obligadas a financiar los servicios de salud incluidos en el POS en los términos que la Ley 100 de 1993 y demás normas complementarias y reglamentarias dispongan.
2 Ver entre otras Sentencias SU-819 de 1999, T-760 de 2008 y T-463 de 2008.IMPUGNACIÓN TUTELA
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9-12 Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-760 de 2008 , sistematizó y compiló las reglas jurisprudenciales referidas al derecho a la
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9-12 Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-760 de 2008 , sistematizó y compiló las reglas jurisprudenciales referidas al derecho a la salud, indicó con relación a la facultad de recobro lo siguiente: “En conclusión, toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no está incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibirá . No obstante, como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que si (sic) carece de la capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante la constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el servicio médico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS.” “Así, pues, deben cumplirse dos condiciones para que se autorice a la EPS a ejercer la facultad de recobro ante el Estado: (i) por un lado, que el accionante requiera determinado medicamento o tratamiento que no se encuentre incluido en el plan obligatorio de salud y que este sea esencial para salvaguardar su derecho fundamental a la salud ; y por el otro, (ii) que la persona no tenga la capacidad de pago para asumir personalmente el costo del tratamiento o medicamento que requiere”3. Al entrar en vigencia la Ley 1438 de 2011, determinó que el recobro al
FOSYGA por prestación de servicios médicos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, actualmente, opera en un 100% y no por partes iguales entre la E.P.S o E.P.S.-S y el Fondo de Solidaridad Social FOSYGA y las entidades territoriales respectivamente, cuando omitan someter a estudios del CTC los requerimientos excluidos del POS. En cuanto al suministro de implementos, medicamentos o procedimientos, la H. Corte Constitucional hizo referencia al respecto, en Sentencia T111 de 2013 se pronunció así: “Ahora bien, teniendo en cuenta las citadas circunstancias, es preciso concluir que la Corte permite un margen de apreciación mucho más amplio, en orden a proteger efectivamente el derecho a la salud de aquellas personas que requieren con necesidad el suministro de elementos, que aunque no sean medicamentos, aparezcan como esenciales para tener una vida en condiciones dignas aun cuando no aparezcan incluidos dentro del POS . Por tanto, las Entidades Promotoras de Salud están obligadas a suministrarlos, siempre y cuando éstos sean vitales para garantizar una vida digna de las personas”.
3 Sentencia T-094 de 2011IMPUGNACIÓN TUTELA
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10-12 CASO EN CONCRETO Teniendo en cuenta los hechos y consideraciones anteriormente expuestos, y considerando en primer lugar, que mediante sentencia de tutela 140 del 14 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, se ordenó a COMFENALCO E.P.S el reconocimiento del tratamiento integral de la enfermedad padecida por
tutela 140 del 14 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, se ordenó a COMFENALCO E.P.S el reconocimiento del tratamiento integral de la enfermedad padecida por la señora SANDRA MILENA OROZCO GÓMEZ; y en segundo lugar, que mediante Resolución No. 361 del 12 de febrero de 2014, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la liquidación del programa de salud en el régimen contributivo de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia; se hace necesario tutelar nuevamente los derechos a la salud, la vida y la seguridad social de la accionante, por cuanto aquellos quedaron desprotegidos una vez la accionante fue trasladada de EPS. Y es que si bien en principio, los hechos que se juzgan en la presente acción, son los mismos que ya habían sido objeto de pronunciamiento en tutela anterior, en este caso, no puede hablarse estrictamente de cosa juzgada, pues la entidad accionada no es la misma, ni se puede afirmar que exista sucesión procesal, porque la NUEVA E.P.S, asumió la atención de la actora por una decisión administrativa, pero no se subrogó en los derechos y obligaciones de la liquidada COMFENALCO E.P.S. Por esto, para la Sala no es acertada la decisión de primera instancia en el sentido de considerar que hubo un desacato a la primera tutela, por parte de la NUEVA E.P.S, pues sencillamente ella no fue parte en esa tutela y si de lo que se trata es de proteger los derechos fundamentales vulnerados, es mucho más efectivo dar las ordenes a la NUEVA E.P.S, que entrar a discutir en un incidente, si ella es la obligada o no. Por las
tutela y si de lo que se trata es de proteger los derechos fundamentales vulnerados, es mucho más efectivo dar las ordenes a la NUEVA E.P.S, que entrar a discutir en un incidente, si ella es la obligada o no. Por las razones expuestas, la Sala revocará el fallo de tutela proferido en primera instancia, para garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados por la actora y se ordenará a la NUEVA E.P.S que le suministre y programe a la señora SANDRA MILENA OROZCO GÓMEZ, los medicamentos ordenados por el médico tratante, el reconocimineto del tratamiento integral en salud, - que provenga de los problemas de lupus erimatoso sostémico, astralgias, depresión,IMPUGNACIÓN TUTELA
DEMANDANTE: SANDRA MILENA OROZCO GÓMEZ
DEMANDADO: NUEVA EPS RADICADO: 05-001-33-31-018-2014-0297-01 11-12 nefropatía lúpica, artristis, fotosensibilidad, ras malar, caída de cabello, fenómeno de Rayund, fibromialgia y osteopenia-; Además de exonerar a la señora SANDRA MILENA OROZCO GÓMEZ, de los copagos o cuotas moderadoras con relación a la atención que en este momento requiere y en lo que tenga que ver con los problemas que padece.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley: F A L L A PRIMERO. REVÓCASE la Sentencia del diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, y en su lugar: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la Salud, la vida y la seguridad social de la señora SANDRA MILENA OROZCO GÓMEZ.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que le suministre y programe a la señora SANDRA MILENA OROZCO GÓMEZ, los medicamentos denominados Trinosob + Octilmetoxicinamato FPS 50, BiotinaPantenol Shampoo piloskin y Minoxidil loción + Clobetazol + Acido retinoico, Levonegestre implante, la cirugía de puntos lagrimales y la cita en la clinica del dolor en los términos prescritos por los médicos tratantes.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que reconozca tratamiento integral en salud, a la señora SANDRA MILENA OROZCO GÓMEZ, que provenga de los problemas de Lupus Erimatoso Sostémico, Astralgias, Depresión, Nefropatía lúpica, Artristis, Fotosensibilidad, Ras Malar, Depresión, Caída de cabello, fenómeno de Rayund, fibromialgia y osteopenia, brindándole una adecuada recuperación conforme a las prescripciones que el médico adscrito a la entidad le ordene para tal fin.
CUARTO: Así mismo se ordena EXONERAR a la señora SANDRA MILENA OROZCO GÓMEZ, de los copagos o cuotas moderadoras con relación a laIMPUGNACIÓN TUTELA
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CUARTO: Así mismo se ordena EXONERAR a la señora SANDRA MILENA OROZCO GÓMEZ, de los copagos o cuotas moderadoras con relación a laIMPUGNACIÓN TUTELA
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DEMANDADO: NUEVA EPS RADICADO: 05-001-33-31-018-2014-0297-01 12-12 atención que en este momento requiere y en lo que tenga que ver con los problemas que padece.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese la decisión al juzgado de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en