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TA - 05001333101920140018901-(10-06-2014)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

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Título
TA - 05001333101920140018901-(10-06-2014)
Autor
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ Medellín, diez (10) de junio de dos mil catorce (2014)

ACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN.

DEMANDANTES: MARÍA DEL CARMEN PALACIO PALACIO

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN

PENSIONAL Y PARAFISCAL - UGPP RADICADO: 05001333101920140018901.

PROCEDENCIA: JUZGADO DIECINUEVE

INSTANCIA: SEGUNDA

SENTENCIA: SPO -224-Ap.

TEMA: DERECHO DE PETICIÓN- -Alcance y contenido /FINALIDAD DE LA TUTELA-Principios de subsidiariedad, existencia de otro mecanismo de defensa judicial/REVOCA SENTENCIA.

Se decide sobre la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia dictada el veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014) que decidió conceder el amparo de forma transitoria, de los Derechos fundamentales invocados por la parte actora. ANTECEDENTES La señora MARIA DEL CARMEN PALACIO PALACIO, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la Acción de Tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, para que se accediera a las

siguientes:ACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACION.

DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN PALACIO PALACIO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL - UGPP RADICADO: 05-001-33-31-019-2014-00189-01.

2-13 PRETENSIONES La accionante solicita, se tutelen a su favor los Derechos fundamentales al Debido Proceso, la igualdad, y a la seguridad social, ordenando a la entidad accionada expedir Resolución reliquidatoria de la pensión de vejez a favor de la señora MARÍA DEL CARMEN PALACIO PALACIO, aplicando el régimen especial contenido en el Decreto 546/71 art. 6°, y el Decreto 717/78, sin aplicación de tope alguno hasta la fecha de aplicación de la sentencia de la Corte Constitucional C-258 de 2013, y sin aplicación de la prescripción trienal. HECHOS La señora MARÍA DEL CARMEN PALACIO PALACIO, estuvo vinculada a la Rama Jurisdiccional desde el catorce (14) de febrero de 1974, y como Magistrada del Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, desde el primero (1) de octubre de 1987, hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2003, fecha de su retiro. Manifiesta que para el primero (1) de abril de 1994, fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993, tenía cuarenta y nueve (49)

años de edad y veinte (20) años de servicio; razón por la cual pertenece al Régimen de Transición Pensional, determinado por el artículo 36 de la mencionada Ley. Afirma que, a pesar de que CAJANAL reconoció su pertenencia al Régimen, de Transición, desconoció en varias oportunidades, mediante resolución, el Régimen Especial de Pensiones previsto para los servidores Públicos adscritos a la Rama Jurisdiccional y al Ministerio Público, y que por tanto, vía tutela, acudió a la jurisdicción laboral. En cumplimiento a un fallo de tutela transitorio proferido por la anterior instancia judicial, CAJANAL reliquidó su pensión de vejez, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio oficial; y posteriormente, en febrero del 2003, ya retirada del servicio, en cumplimiento a un fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, CAJANAL profirió Resolución de diciembre del 2005, reliquidando su pensión y elevando la cuantía de la misma, siempre teniendo en cuenta el Régimen

Especial de Pensiones.ACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACION.

DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN PALACIO PALACIO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL - UGPP RADICADO: 05-001-33-31-019-2014-00189-01.

3-13 Con relación al origen de la reliquidación, relata la actora que en el año de 1999 presentó ante el tribunal Administrativo de Antioquia, demanda de

Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación, los Ministerios de Hacienda y el Consejo Superior de la judicatura, para que se le pagara la bonificación por compensación con carácter permanente, ordenada en la Ley 610 de 1998. En noviembre del 2002, se profirió fallo favorable a las pretensiones de la actora, el cual mediante sentencia de diciembre del 2010, fue confirmado en segunda instancia. Luego de ejecutoriado el fallo, el mismo debía cumplirse en dos etapas: la primera, consistente en el incremento salarial correspondiente a la bonificación por compensación, el cual estaba a cargo de la Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura, y que hizo efectivo de forma retroactiva el primero (1) de enero del 2000, hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2003. La segunda etapa, correspondiente al incremento de la pensión como consecuencia ineludible del pago de la primera etapa, debió haberse cumplido por parte de la UGPP; sin embargo, no se llevó a cabo la orden impartida por parte de ésta entidad, toda vez, que aplicó la prescripción trienal, sin tener en cuenta las fechas del fallo del Consejo de Estado, y de la Resolución del Consejo Superior de la Judicatura. La UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES, aplicó de manera inexplicable la llamada prescripción trienal, toda vez que no tuvo en cuenta las fechas del fallo del consejo de Estado y de la Resolución del Consejo Superior de la Judicatura; además de que interpuso un tope de veinticinco (25) SMLMV al monto de la pensión tasada, desconociendo el régimen de transición y el contenido de los fallos de la jurisdicción ordinaria que ordenaron liquidar de acuerdo al Decreto 546 de

un tope de veinticinco (25) SMLMV al monto de la pensión tasada, desconociendo el régimen de transición y el contenido de los fallos de la jurisdicción ordinaria que ordenaron liquidar de acuerdo al Decreto 546 de 1971, y que no aluden a tope alguno, y que dicha limitante no está contenida en ninguna de las disposiciones que regulan el régimen especial para funcionarios de la Rama Judicial, durante el régimen de transición, toda vez que dicho tope fue interpuesto de conformidad con el Decreto 510 deACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACION.

DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN PALACIO PALACIO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL - UGPP RADICADO: 05-001-33-31-019-2014-00189-01. 4-13 2003 que constituye una reglamentación de la Ley 797 de 2003, que a su vez es modificatoria de la Ley 100 de 1993 que Regula el Régimen General de pensiones.

La accionante interpuso los recursos procedentes en contra de la Resolución de la UGPP; sin embargo, la misma fue confirmada en todas sus partes aplicando nuevamente normas del régimen general que no eran aplicables al caso concreto, vulnerando de esta manera el debido proceso, e incurriendo en una vía de hecho, en el sentido de que la UGPP no podía ajustar o disminuir a voluntad propia el valor de la pensión de la accionante, pretendiendo la aplicación de una norma inaplicable. Adicionalmente, refiere la accionante el Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, que extingue los Regímenes especiales, pero deja a salvo los Derechos adquiridos en esa

Adicionalmente, refiere la accionante el Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, que extingue los Regímenes especiales, pero deja a salvo los Derechos adquiridos en esa materia, y fija un tope de veinticinco (25) SMLMV para las pensiones que se causen a partir del treinta y uno (31) de julio de 2010, con cargo a recursos de naturaleza pública, donde según manifiesta la accionante, se hace evidente que ni siquiera en virtud de esa norma, se puede desconocer el Derecho adquirido a gozar de una pensión plena, conforme al Régimen especial aplicable. ACTUACIÓN PROCESAL DE LA A-QUO Correspondió por reparto, el conocimiento de la presente acción al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, quien mediante auto del siete (7) de abril de dos mil catorce (2014) admitió la acción de tutela en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES, para que en el término de tres (3) días hábiles se pronunciara sobre los hechos que dieron lugar a la acción. POSICIÓN DE LA ACCIONADA LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP-, mediante escrito del veintiuno (21) de abril de 2014, manifestó que para el presenteACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACION.

DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN PALACIO PALACIO

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL - UGPP

RADICADO: 05-001-33-31-019-2014-00189-01. 5-13 caso, la acción de tutela no es el recurso judicial adecuado para reclamar el reconocimiento y pago de mesadas de una pensión que es de carácter laboral, máxime cuando la entidad ya se ha pronunciado al respecto, manifestando, que el competente para resolver la situación planteada es la jurisdicción ordinaria.

Aseguró que en el fallo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, emanado del Tribunal Administrativo de Antioquia, y confirmado por el Consejo de Estado, se emitió una orden en contra de la Dirección Ejecutiva De Administración Judicial, y no contra la UGPP, y que por tanto, la institución que debía cumplir con dicho fallo, era la misma que definió los montos de remuneración de la accionante. Adicionalmente manifiesta que no hubo vulneración a Derecho fundamental alguno, especialmente al mínimo vital, toda vez que la accionante se encuentra actualmente activa en la nómina de pensionados, con ua pensión por valor de trece millones doscientos cincuenta mil setencientos ochenta y nueve pesos ($13.250.789), lo que demuestra, que no existe un perjuicio irremediable que permita acudir a la acción de tutela como el mecanismo adecuado, además de que conforme a lo citado en Sentencia T-210 de 2011, cuando se interpone la tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el accionante tiene la carga de

probar siquiera sumariamente la existencia de dicho perjuicio, pues de lo contrario, la acción se tornaría improcedente. En virtud de lo anterior, manifestó que la accionante dispone de otro medio de defensa judicial más idóneo, para controvertir la decisión adoptada por la entidad demandada. Por lo anterior, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, ya que con la misma se pretende evadir de manera injustificada los procedimientos que el ordenamiento jurídico contempla para dirimir las controversias resultantes de los actos proferidos por la administración máxime cuando la UGPP se pronunció al respecto, emitiendo los actos administrativos citados dentro del presente escrito, y relacionados como anexos.ACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACION.

DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN PALACIO PALACIO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL - UGPP RADICADO: 05-001-33-31-019-2014-00189-01.

6-13 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del Veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), decidió tutelar de manera transitoria, los Derecho fundamentales invocados por la parte actora, porque una vez analizó la Sentencia C-258 de 2013, referida por la actora dentro del escrito de tutela, la cual fijó un tope equivalente a veinticinco (25) SMLMV, y ordenó que las mesadas pensionales que

superaran dicho tope deberían ser ajustadas automáticamente, determinó que lo allí establecido era aplicable únicamente a congresistas, Magistrados de las altas Cortes, y más específicamente a los funcionarios que se encuentren bajo el régimen especial regulado por la Ley 4 de 1992, artículo 17, pero que por exclusión expresa que se hiciera en el mismo escrito, no le es aplicable a los demás regímenes. En consecuencia, ordenó a la UGPP, inaplicar la Resolución N° RPD 008634 del 31 de agosto de 2012, y las que de ella se hubieren derivado, y en su lugar, reliquidar la pensión mensual vitalicia de vejez de conformidad con el Decreto 546 de 1971, el cual corresponde al Régimen especial aplicable a la accionante, toda vez que es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, y no puede ser aplicado el régimen general, razón por la cual no podrán limitar, disminuir y/o retener el monto al que por pertenecer a un régimen especial reconocido por sentencias judiciales confirmadas tenga Derecho la accionante. Y adicionalmente, ordenó inaplicar la prescripción trienal referida en las resoluciones expedidas por la entidad. LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada, impugnó el fallo reiterando los argumentos expuestos en la contestación de tutela; y en consecuencia, solicitó se revocara el fallo, y se declarara como improcedente la presente acción, toda vez que con la misma se pretende evadir de manera injustificada los procedimientos que el

ordenamiento jurídico contempla para dirimir las controversias resultantes de los actos proferidos por la administración. Se decidirá la controversia previas las siguientes,ACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACION.

DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN PALACIO PALACIO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL - UGPP RADICADO: 05-001-33-31-019-2014-00189-01.

7-13 CONSIDERACIONES Se procede a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionada, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, que decidió conceder de manera transitoria, el amparo de los Derechos fundamentales invocados por la accionante. A efectos de resolver la impugnación, la sentencia se referirá a la procedencia de la acción de tutela y su subsidiariedad, y se resolverá el caso concreto. Frente a la procedencia de la Acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “... reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. La acción de tutela es el instrumento creado por el Constituyente, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se encuentren

amenazados o vulnerados; sin embargo, es de naturaleza subsidiaria y requiere presentarse de manera oportuna, para el logro de una tutela efectiva. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-505 de 2013, reiteró: (…) “El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de los particulares. Sin embargo, ésta sólo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales , a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Esto tiene comoACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACION.

DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN PALACIO PALACIO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL - UGPP RADICADO: 05-001-33-31-019-2014-00189-01. 8-13 finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal.” (…) Respecto a la existencia de un perjuicio irremediable, el cual es requisito para la procedibilidad de la acción de tutela, especialmente en los casos en los que existiendo otros medios judiciales para hacer valer los Derechos fundamentales, no se constituyen como idóneos por la urgencia de la que se reviste un caso en particular, ha dicho la Corte Constitucional: (…) “El amparo solamente puede intentarse cuando no existen o han sido agotados

fundamentales, no se constituyen como idóneos por la urgencia de la que se reviste un caso en particular, ha dicho la Corte Constitucional: (…) “El amparo solamente puede intentarse cuando no existen o han sido agotados otros mecanismos judiciales de defensa, que sean idóneos y eficientes, a menos que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procedería como mecanismo transitorio (art. 86, inciso 3° Const.). Así se pronunció esta corporación en sentencia T-406 de abril 15 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño: “El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” De esa manera, al existir otro medio de defensa idóneo y efectivo, la acción de

tutela resulta improcedente. Empero, el agotamiento de recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial debe ser examinado en cada caso concreto, ya que la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial no implica per se la improcedencia de la acción de tutela, pues el amparo será viable si el juez constitucional corrobora que el otro medio de defensa no resulta lo suficientemente idóneo para proteger los derechos invocados. Al respecto, en sentencia T-983 de noviembre 16 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, la Corte dispuso: “En desarrollo del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros medios o recursos de defensa judicial, la acción de tutela procederá excepcionalmente en los siguientes eventos: (i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto suACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACION.

DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN PALACIO PALACIO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL - UGPP RADICADO: 05-001-33-31-019-2014-00189-01. 9-13 situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.” (…)” Respecto al tema de la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata del reconocimiento, liquidación, o reliquidación de pensiones, la Corte ha establecido que no es el mecanismo idóneo para lograr ese tipo de pretensiones, por tratarse de controversias de tipo prestacional, y de Derechos que se definen a través de la jurisdicción ordinaria laboral o de la

Contencioso Administrativa. Sobre el tema, en Sentencia T-019 de 2009 expresó: Sobre la existencia de otros medios de defensa judiciales y ordinarios, esta Corporación ha sido explícita al indicar que para que la acción de tutela se torne improcedente, no basta con advertir que objetivamente la persona tiene a su disposición otro tipo de proceso para lograr la protección de los derechos fundamentales que invoca, sino que es necesario un estudio concreto de la situación fáctica planteada en aras de determinar si esos medios ordinarios de defensa tienen la idoneidad y eficiencia requerida en el caso particular. Tal disquisición se desprende de lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que dispone: “La existencia de dichos medios [ordinarios de defensa] será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

Así por ejemplo, en la Sentencia T-076 de 2003 se expuso que si el medio de defensa ordinario aparecía ineficaz por no resolver el conflicto

encuentra el solicitante”.

Así por ejemplo, en la Sentencia T-076 de 2003 se expuso que si el medio de defensa ordinario aparecía ineficaz por no resolver el conflicto de manera integral o inocuo por no ser lo suficientemente expedito para frente a una exigencia concreta de protección, la tutela devenía procedente[1]. Específicamente en materia de reconocimiento de prestaciones sociales, en la Sentencia T-621 de 2006 se indicó:

“(…) la negativa injustificada de la administración de reconocer una prestación social, en los casos en que están acreditados suficientemente los requisitos legales exigibles, vulnera los derechos fundamentales del afectado. Esta situación se hace más gravosa para los ciudadanos que reclamaban la pensión de jubilación, puesto que les impide acceder a los ingresos económicos que garantizarán su subsistencia. En ese sentido, obligar a hacer uso de los trámites contenciosos ordinarios, que para el caso colombiano son engorrosos y de larga duración, constituye una carga desproporcionada; ello en consideración que, como sucede en el presente evento, es ostensible el error en que incurre la entidad demandada.”

EL CASO CONCRETO Teniendo en cuenta los hechos y consideraciones anteriormente expuestos, y la impugnación presentada por la entidad accionada, se procederá aACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACION.

DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN PALACIO PALACIO

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL - UGPP

RADICADO: 05-001-33-31-019-2014-00189-01. 10-13 resolver lo puntualmente deprecado en el escrito de impugnación, esto es, la inconformidad referente a la improcedencia de la acción de tutela, y la competencia del juez Constitucional en los casos en los que se controvierten Derechos prestacionales para los cuales existen medios de defensa judicial más idóneos, toda vez que en el caso de la accionante no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara el ejercicio de la presente acción.

Si bien en la parte motiva de la sentencia de primera instancia, la juez analizó el caso particular de la accionante, y argumentó que de acuerdo a diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional relacionados con la procedencia de la acción de tutela en temas relativos a prestaciones de contenido pensional, a la vía de hecho en la que incurre una entidad administrativa en un acto administrativo que resuelve una solicitud pensional, y a la importancia del Debido Proceso cuando al momento de estudiar una pensión se desconocen, inaplican o aplican parcialmente las normas del régimen que ampara a una persona cuando ésta es beneficiaria de la transición pensional; aseguró que en el presente caso era procedente la acción de tutela, y por ende el amparo transitorio de los Derechos de la accionante, toda vez que el problema jurídico, era determinar: 1). si la reliquidación de la pensión llevada a cabo por la UGPP, se hizo en su totalidad conforme al régimen especial que le fue reconocido por ser

beneficiaria del régimen de transición, 2). determinar, si a la actora le era aplicable la prescripción trienal a la que se hace alusión en las resoluciones proferidas por la accionada, y 3). si el monto de la reliquidación podía ser disminuida por un tope que no se encuentra fijado en el texto de la norma aplicable al caso de la señora MARÍA DEL CARMEN PALACIO. Revisando la jurisprudencia referida en la decisión, es cierto que existen casos en los cuales, pese a la subsidiariedad y especialidad de la acción de tutela, la misma es procedente para la protección de Derechos en los casos en los que configura la ocurrencia inminente un perjuicio irremediable; sin embargo, es claro que el presente asunto no cumple con los requisitos establecidos en la jurisprudencia para determinar la procedencia del amparo constitucional de forma subsidiaria.ACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACION.

DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN PALACIO PALACIO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL - UGPP RADICADO: 05-001-33-31-019-2014-00189-01.

11-13 La juez fundamenta su argumento en la Sentencia T-019 de 2009, la cual prevé dos criterios básicos, referentes a la vía de hecho en el acto administrativo que resuelve la solicitud pensional, de la siguiente manera: (…) (ii) Cuando en el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de la pensión de jubilación se incurre en una omisión manifiesta al no aplicar las normas que corresponden al caso concreto o elige aplicar la norma menos favorable para el trabajador, en franca contradicción con la orden constitucional del principio de favorabilidad. Por

reconocimiento de la pensión de jubilación se incurre en una omisión manifiesta al no aplicar las normas que corresponden al caso concreto o elige aplicar la norma menos favorable para el trabajador, en franca contradicción con la orden constitucional del principio de favorabilidad. Por ejemplo, cuando se desconoce la aplicación de un régimen especial, o se omite aplicar el régimen de transición previsto en el sistema general de pensiones. Se configura la vía de hecho por omisión manifiesta en la aplicación de las normas porque al tratarse de Derechos provenientes de la seguridad social son irrenunciables y si la persona cumple con los requisitos previstos por la ley para que le sea reconocido su Derecho de pensión conforme a un régimen especial o de transición, esta es una situación jurídica concreta que no puede ser menoscabada. La posición de quien cumple con lo exigido por la Ley configura un auténtico Derecho subjetivo y exigible y justiciable”. En el caso que se examina en la referida jurisprudencia, se tiene que la accionante alega el RECONOCIMIENTO de la pensión de vejez bajo el régimen de transición, y el régimen especial de pensiones de los Servidores Públicos, mientras que en el caso que nos ocupa, quedó claro que la accionante goza actualmente de su pensión, y que por tanto el asunto de controversia es puntualmente la reliquidación de la misma, y la inaplicación de un régimen que presuntamente transgrede sus Derechos adquiridos, lo que demuestra que ambos casos difieren significativamente, y que por tanto

lo allí dispuesto no es aplicable a este caso. Por lo tanto, no le asiste razón a la juez de primera instancia cuando en el fundamento de la decisión manifiesta que las pretensiones de la accionante son susceptibles de ser debatidas mediante este mecanismo tutelar, pues como bien lo mencionó la entidad accionada en la contestación y en el escrito de impugnación, en ningún momento se demostró de manera siquiera sumaria, la existencia de un perjuicio irremediable, y que además, considera esta sala, que no hubo afectación al mínimo vital, haciéndose claro que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos, para lograr que prosperen sus pretensiones, si a ello hubiere lugar. Por lo anterior, no es posible afirmar que frente a esta situación se hayan vulnerado efectivamente los Derechos fundamentales de la parte actora,ACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACION.

DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN PALACIO PALACIO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL - UGPP RADICADO: 05-001-33-31-019-2014-00189-01. 12-13 toda vez que para realizar dicha aseveración se hace necesario un análisis exhaustivo del caso y por ende un pronunciamiento de fondo, lo que a su vez implica un estudio minucioso de cada uno de los hechos y de los documentos aportados como prueba de la presunta vulneración; controversia que no atañe al juez constitucional, en el entendido de que lo

que se pretende es objeto de otra jurisdicción, toda vez que lo que se debate es la existencia de un Derecho, que debe ser controvertido mediante un proceso ordinario, especialmente cuando en los hechos y en la impugnación se defiende que el objeto de estudio y de controversia es la aplicación de un régimen especial, dejando de esta manera de lado la subsidiariedad de la que se reviste el amparo Constitucional. Así las cosas, se revocara la sentencia del veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Medellín, y en su lugar se declarará la improcedencia de la acción de tutela, por los argumentos expuestos en la parte motiva. Por lo expuesto, el TRIBUNALADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. SE REVOCA la Sentencia del veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Medellín, y en su lugar: PRIMERO: se DECLARA LA IMPROCEDENCIA del Amparo Constitucional solicitado por la señora MARÍA DEL CARMEN PALACIO PALACIO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.ACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACION.

DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN PALACIO PALACIO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL - UGPP RADICADO: 05-001-33-31-019-2014-00189-01.

13-13 TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese la decisión al juzgado de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en Acta Nro. 073

LOS MAGISTRADOS,

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

YOLANDA OBANDO MONTES

ÁLVARO CRUZ RIAÑO

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