TA - 05001333101920140040001-(18-07-2014)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 05001333101920140040001-(18-07-2014)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014)
ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
DEMANDANTE: LUIS FERNANDO ÁLVAREZ VARGAS
DEMANDADO: NUEVA EPS RADICADO: 05001333101920140040001
PROCEDENCIA: JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO
INSTANCIA: SEGUNDA SENTENCIA: SPO - 310 - Ap.
TEMA: Acción de Tutela / Derecho fundamental a la Salud / Tratamiento
Integral / CONFIRMA SENTENCIA.
Decide la Sala la impugnación del Fallo de tutela presentado en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, el diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), mediante la cual se concede la solicitud de tutela a favor del señor LUIS
FERNANDO ÁLVAREZ VARGAS.
ANTECEDENTES El señor LUIS FERNANDO ÁLVAREZ VARGAS, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la NUEVA EPS para que se tutele sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, igualdad, y que se ordene a la NUEVA EPS que le autorice la PROTESIS PENEANA que fue ordenada por el médico tratante y se le brinde atención integral de la
patología de DISFUNCIÓN ERECTIL.IMPUGNACIÓN TUTELA
DEMANDANTE: LUIS FERNANDO ÁLVAREZ VARGAS.
DEMANDADO: NUEVA EPS.
ordenada por el médico tratante y se le brinde atención integral de la
patología de DISFUNCIÓN ERECTIL.IMPUGNACIÓN TUTELA
DEMANDANTE: LUIS FERNANDO ÁLVAREZ VARGAS.
DEMANDADO: NUEVA EPS.
RADICADO: 05-001-33-31-019-2014-00400-01.
2-7 HECHOS Manifiesta el accionante que es cotizante de la NUEVA EPS y padece DISFUNCIÓN PENEANA ERECTIL, diagnosticado de dicho padecimiento desde hace un año, como consecuencia de esto está siendo atendido por médico especialista Urologo con tratamiento especial y al no obtener resultado con dicho tratamiento, prescribió implante de protesis de pene. La NUEVA EPS a través de su Cómite Técnico Cientifico le negó el procedimiento. POSICIÓN DE LA ACCIONADA LA NUEVA EPS mediante oficio con fecha de tres (3) de junio de dos mil catorce (2014) manifiesta que en relación con la solicitud realizada, debe decirse que se trata de un insumo que no está contemplado en la Resolución 5521 de diciembre de dos mil trece (2013). Pese a lo anterior, la NUEVA EPS sometió a consideración de la solicitud al Comité Técnico Científico, quién una vez realizado el análisis concluyó
NO APROBARLO.
Respecto a la negativa la entidad adujo que no existe riesgo inminente para la vida y la salud del paciente y que corresponde a tratamientos que se encuentran expresamente excluidos de los planes de beneficio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Diecinueve Administrativo de Medellín, mediante Sentencia del diecisiete (17) de junio tuteló los derechos fundamentales invocados por el accionante ordenando a la NUEVA EPS que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo proceda a autorizar el procedimiento “implante de prótesis de pene” y el tratamiento integral derivado de la patología que aqueja al señor LUIS
FERNANDO ÁLVAREZ VARGAS.
De igual modo se faculta a la NUEVA EPS para que recobre ante el FOSYGA por el monto de los valores asumidos y que según las normasIMPUGNACIÓN TUTELA
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DEMANDADO: NUEVA EPS.
RADICADO: 05-001-33-31-019-2014-00400-01. 3-7 legales reglamentarias no le corresponda en cumplimiento de este fallo de tutela.
LA IMPUGNACIÓN La NUEVA EPS impugnó el fallo de la referencia, aduciendo que la prótesis de pene es un insumo que se encuentra excluido expresamente del Plan Obligatorio de Salud. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se procede a resolver la impugnación interpuesta por la NUEVA EPS en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, que tuteló los derechos fundamentales invocados por la parte actora. A efectos de resolver la impugnación, la sentencia se referirá a la
procedencia de la acción de tutela, el derecho a la salud como derecho fundamental, el tratamiento integral, y se resolverá el caso concreto. Frente a la procedencia de la Acción de tutela , el artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “... reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Sobre el tema del derecho a la salud como derecho fundamental , la jurisprudencia de la Corte Constitucional se caracterizó por diferenciar los derechos susceptibles de protección mediante la acción de tutela y los derechos de contenido meramente prestacional, los cuales para ser amparados por vía de tutela, debían tener conexidad con los derechos inicialmente nombrados, es decir, los de primer orden. En la Sentencia T-760 de 2008, hizo un estudio sistemático sobre el alcance en general del derecho a la salud que ha sido protegido por la Corte Constitucional en sus primeras sentencias, a saber:IMPUGNACIÓN TUTELA
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RADICADO: 05-001-33-31-019-2014-00400-01. 4-7 “La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo
cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; La segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; y, la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna. (…).” Frente al tema del Tratamiento Integral , l a Corte Constitucional ha dicho, en varias ocasiones, que el principio de integralidad en el tratamiento médico es una característica del Sistema de Seguridad Social en Salud y, por tanto, debe abarcar todas las áreas del bienestar humano; como lo señala la norma, desde una política de prevención, para evitar las enfermedades, hasta la rehabilitación de las mismas, ya que es posible padecer una enfermedad la cual genere secuelas siendo necesario, además de la atención médica inicial, la implementación de otro tipo de tratamiento, dirigido a lograr una rehabilitación satisfactoria de la condición de salud y, en consecuencia, la posibilidad de llevar una vida estable en condiciones dignas1. Sin embargo, el tratamiento integral no puede concebirse como un derecho absoluto, sino como la garantía para que la enfermedad que se padece, se supere con éxito en cada una de las etapas que pueda
acaecerse por dicha enfermedad; al respecto la Corte Constitucional, en Sentencia T-760 de julio 31 de 2008, expresó: “En primer lugar, se indicará que el ámbito de protección constitucional en el acceso a los servicios de salud, son aquellos que la persona requiere, según el médico tratante, sin que ello signifique que el derecho a la salud sea absoluto, ilimitado e infinito en el tipo de prestaciones cobijadas (4.4.1.). En segundo lugar, se indicará que el principal criterio para determinar cuáles son estos mínimos servicios de salud a los que una persona tiene derecho a acceder, es el concepto científico del médico tratante, aunque no de forma exclusiva, pues hay algunos casos en los que es prescindible o puede ser controvertido “Es importante subrayar que el principio de integralidad no significa que el interesado pueda pedir que se le suministren todos los servicios de salud que desee o estime aconsejables. Es el médico tratante adscrito a la correspondiente EPS el que determina lo que el paciente requiere. De lo contrario el principio de integralidad se convertiría en una especie de cheque en blanco, en lugar de ser un criterio para asegurar que al
1 Sentencia T-604 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.IMPUGNACIÓN TUTELA
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RADICADO: 05-001-33-31-019-2014-00400-01. 5-7 usuario le presten el servicio de salud ordenado por el médico tratante
de manera completa sin que tenga que acudir a otra acción de tutela para pedir una parte del mismo servicio de salud ya autorizado.” Respecto de la trascendencia del tratamiento médico de afecciones que impiden el desarrollo normal de la fisiología sexual humana, la Corte Constitucional mediante Sentencia T – 732 del 2009, se pronunció de la siguiente manera: “(…) Debe resaltarse que lo comprometido en este caso no es sólo una afección psicológica que merma la autoestima del actor; su padecimiento pone en juego su capacidad de relación, en uno de los aspectos esenciales de la misma: la vida de pareja, y compromete el ejercicio de otros derechos indudablemente fundamentales, como el de formar libremente una familia y el de la pareja para decidir sobre la procreación de los hijos. Es que no solo se trata en este caso de molestias psicológicas, sino de las que se desprenden de una dolencia que equivales, para fines prácticos, a lo que la ley laboral denomina perdida funcional. (…)” En este orden de ideas, la orden de protección dirigida a brindar el tratamiento integral que requiere el paciente, no puede ser entendida como una licencia ilimitada para que se suministren indiscriminadamente servicios NO POS-S formulados por el médico con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de tutela; porque sería ilógico pensar, en aras de propender por la racionalización permanente del servicio de salud, que el Comité Técnico Científico cumpliera su valiosa misión de depurar las prescripciones médicas inapropiadas, únicamente antes de que se instaure la acción de tutela, y luego perdiera la posibilidad de analizar debidamente cada atención no contemplada en el POS-S que se solicite dentro del tratamiento integral, con el agravante de que a falta de este
instaure la acción de tutela, y luego perdiera la posibilidad de analizar debidamente cada atención no contemplada en el POS-S que se solicite dentro del tratamiento integral, con el agravante de que a falta de este conveniente control, con el cual no cuentan los Entes Territoriales, los posibles “caprichos y desmanes médicos” que se llegaren a presentar serían sufragados con los recursos públicos. Así las cosas, los Comités Técnico Científicos conservan sus funciones y deberes durante la ejecución del tratamiento integral, y sólo procederá para que la enfermedad que se padece, se supere con éxito en cada una de las etapas que pueda acaecerse por esa misma enfermedad.IMPUGNACIÓN TUTELA
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6-7 CASO EN CONCRETO Teniendo en cuenta los hechos y consideraciones anteriormente expuestos, es claro que para la efectiva protección al derecho a la Salud, es necesario que se realice el procedimiento quirúrgico de implante de prótesis de pene y se brinde un tratamiento Integral al señor FERNANDO ÁLVAREZ VARGAS, para que se supere con éxito cada una de las etapas que pueda acaecerse por la enfermedad padecida y tutelada. En primer lugar es importante señalar, que la razón aducida por parte de la NUEVA EPS al considerar que el padecimiento del actor no pone en riesgo inminente su vida y salud, para el Despacho es equivocada, dado
que la patología sufrida por el accionante puede acarrear repercusiones tanto a nivel mental como físico, lo cual conlleva como consecuencia lógica un detrimento progresivo de la salud del paciente, no solo en el campo de su salud sexual y reproductiva, sino en todos sus aspectos. Haciendo énfasis en la vida sexual y reproductiva el padecimiento sufrido por el actor tiene consecuencias nefastas, ya que afecta su capacidad de relación en uno de los aspectos esenciales de la misma, esto es, la vida de pareja. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el argumento de la impugnación se basó en que el procedimiento solicitado no está contemplado dentro del POS; considera el Despacho que dicha objeción carece de fundamento y que le asiste razón al juez de primera instancia en el fallo proferido objeto de impugnación. Por las razones expresadas, la Sala confirmará el fallo de tutela proferido en primera instancia, pues como bien lo reitera la Corte Constitucional “el derecho a la salud implica no solamente la entrega y prestación de aquellos servicios tendientes a obtener la recuperación del paciente, sino que además, debe prodigársele todos los elementos o insumos que le aseguren una calidad de vida más óptima y un entorno más tolerable”2.
2 Sentencia T-322 de 2012IMPUGNACIÓN TUTELA
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RADICADO: 05-001-33-31-019-2014-00400-01.
7-7 Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. SE CONFIRMA la Sentencia del diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín. SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese la decisión al juzgado de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en