TA - 05001333101920140069101.-(23-09-2014)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 05001333101920140069101.-(23-09-2014)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014)
ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACION.
DEMANDANTE: MARTA ARENAS DE GÓMEZ.
DEMANDADO: COLPENSIONES.
RADICADO: 05001333101920140069101.
PROCEDENCIA: JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO.
INSTANCIA: SEGUNDA.
SENTENCIA: SPO - - AP. 494
TEMAS: Improcedencia de la Acción de Tutela para el Reconocimiento de Pensión de vejez / CONFIRMA SENTENCIA.
Se decide sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia dictada el 25 de agosto de 2014 que tuteló parcialmente los derechos fundamentales invocados por la parte actora. ANTECEDENTES La señora MARTA ARENAS DE GÓMEZ, a través de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la Acción de Tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, para que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Solicitó se le ordene a COLPENSIONES concederle la pensión de vejez inmediatamente, aduciendo que por su estado de salud y desnutrición se
encentra en peligro de muerte y considerando que cuenta con la totalidad de las semanas cotizadas. Solicitó además, que le sea pagado el retroactivo pensional al que considera que tiene derecho.ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
DEMANDANTE: MARTA ARENAS DE GÓMEZ.
DEMANDADO: COLPENSIONES.
RADICADO: 05-001-33-31-019-2014-00691-01.
2-10 Por último solicitó le sea corregida la historia laboral, ya que no le contabilizaron en debida forma el número de semanas que cotizó. HECHOS Manifestó la accionante que nació el 31 de diciembre de 1931, actualmente tiene 82 años de edad, y que ha cotizado más de 1000 semanas como se refleja en la historia laboral, pero solo le reconocen 966 semanas. Señala que en reiteradas ocasiones ha solicitado la corrección de historia laboral, sin que a la fecha haya respuesta de fondo por parte de la entidad. ACTUACIÓN PROCESAL DEL A-QUO Correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, quien mediante auto del 12 de agosto de 2014 admitió la acción de tutela, en contra de COLPENSIONES, para que en el término de dos (2) días se pronunciara sobre los hechos, y allegara las pruebas que pretendiera hacer valer. POSICION DE LA ENTIDAD DEMANDADA Pese a haber sido debidamente notificada, la entidad accionada guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del veinticinco (25) de agosto de la presente anualidad, decidió conceder parcialmente la tutela en favor de la
silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del veinticinco (25) de agosto de la presente anualidad, decidió conceder parcialmente la tutela en favor de la accionante y en consecuencia ordenó a COLPENSIONES que cumpla a cabalidad con el término para responder a la solicitud de actualización y correccion de la historia laboral de la accionante, en tal sentido ordenó dar respuesta de fondo a la solicitud de la accionante teniendo comoACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
DEMANDANTE: MARTA ARENAS DE GÓMEZ.
DEMANDADO: COLPENSIONES.
RADICADO: 05-001-33-31-019-2014-00691-01. 3-10 fecha máxima para ello el día 17 de septiembre de 2014 y comunicarle en debida forma el resultado del estudio realizado y la conclusión del mismo.
LA IMPUGNACION La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, manifestando que carece de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, por cuanto la única pretensión que falló a favor fue la de corrección de la historia laboral; negándose a concederle la pensión de vejez a una persona de 82 años de edad, en grave estado de salud y sin medios para cubrir su mínimo vital. CONSIDERACIONES Se procede a resolver la impugnación interpuesta por la accionante , en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral de Medellín, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. A efectos de resolver la impugnación, la sentencia se referirá a la procedencia de la acción de tutela para reclamar pensiones y se resolverá el caso concreto.
Oral de Medellín, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. A efectos de resolver la impugnación, la sentencia se referirá a la procedencia de la acción de tutela para reclamar pensiones y se resolverá el caso concreto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La tutela es considerada como una acción de carácter excepcional, subsidiaria y sumaria, consagrada por el constituyente con el objeto de que las personas puedan acudir a ella para la protección efectiva e inmediata de sus derechos fundamentales; la búsqueda de objetivosACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
DEMANDANTE: MARTA ARENAS DE GÓMEZ.
DEMANDADO: COLPENSIONES.
RADICADO: 05-001-33-31-019-2014-00691-01. 4-10 distintos, para los cuales el ordenamiento jurídico prevé otras instancias y jurisdicciones diferentes a la constitucional, excede el contexto establecido para la misma tanto en la Carta Suprema como en la ley.
El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para
que toda persona pueda: “... reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Sobre la procedencia de la Acción de Tutela para obtener el reconocimiento y pago de pensiones, reiteró la Corte Constitucional en sentencia T-300 de 2010: “La Corte Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que, en principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez, invalidez, sobrevivientes o a la reliquidación de la misma, en la medida en que no es un derecho fundamental, al no tener aplicación inmediata, puesto que necesita el lleno de unos requisitos definidos previamente en la ley.
Sin embargo, este tribunal Constitucional proclamó que, de manera excepcional, la acción de tutela procede para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez, o de sobrevivientes siempre y cuando su desconocimiento comprometa el núcleo esencial de un derecho fundamental.
De acuerdo con lo expuesto, el reconocimiento de una pensión puede adquirir la connotación de derecho fundamental, cuando por conexidad ponga en peligro otros derechos de naturaleza fundamental, entre ellos la vida, el mínimo vital y la dignidad humana.
La Sentencia T -1013 de 2007[8] expresó al respecto:
Así las cosas, es razonable deducir que someter a un litigio laboral, con las demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios, a una persona cuya edad dificulta el acceso a la vida laboral y que sus ingresos son precarios para el sostenimiento personal y el de su familia, resulta desproporcionadamente gravoso porque le ocasiona perjuicios para el desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar y se le disminuye su calidad de vida. Por esta razón, la Corte ha concedido en múltiples oportunidades la tutela del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en forma definitiva, o transitoria, de personas cuyo derecho a laACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
DEMANDANTE: MARTA ARENAS DE GÓMEZ.
DEMANDADO: COLPENSIONES.
RADICADO: 05-001-33-31-019-2014-00691-01. 5-10 vida en condiciones dignas y al mínimo vital resultan afectados por la omisión atribuible a las entidades demandadas.
Así, al evidenciarse la eventual vulneración de algún derecho fundamental por el no reconocimiento de la pensión de invalidez, vejez o sobrevivencia será necesario en todo caso, acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación y que la entidad encargada de reconocerla se abstenga de hacerlo sin ninguna justificación legal. En ese contexto la sentencia T-836 de 2006 de la Corte Constitucional consignó lo siguiente:
El excepcional reconocimiento del derecho pensional por vía
de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho, a pesar de lo cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud.
El mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia está acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos casos en los cuales esté demostrada la procedencia del reconocimiento. (Negrillas y subrayas fuera de texto)
En este orden de ideas, la Corte desarrolló una clara línea jurisprudencial en la cual definió que cuando la acción de tutela cumpla con ciertos presupuestos mínimos de procedibilidad, podrá estudiarse el fondo de la solicitud.
Ahora bien, la Sentencia T043 de 2007 [9] destacó las siguientes reglas de procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de una
presupuestos mínimos de procedibilidad, podrá estudiarse el fondo de la solicitud.
Ahora bien, la Sentencia T043 de 2007 [9] destacó las siguientes reglas de procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de una pensión de invalidez que jurídicamente se equipara a la de vejez y supervivencia:
No obstante lo anterior, el amparo constitucional será viable excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones:
(i) que la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores puedan, primaACCIÓN: TUTELA
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DEMANDANTE: MARTA ARENAS DE GÓMEZ.
DEMANDADO: COLPENSIONES.
RADICADO: 05-001-33-31-019-2014-00691-01. 6-10 facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública;
(ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental;
(iii) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
En relación con el primer requisito, la actuación de la administración a través de la cual reconoció o reajustó la pensión de invalidez, jubilación o vejez debe presentarse
como manifiestamente ilegal o inconstitucional. Si bien el juez de tutela no es el competente para realizar un análisis detallado sobre la legalidad de las actuaciones de la administración, por ser ello de competencia de los jueces especializados; ante la afectación de los derechos fundamentales del peticionario provocada por una actuación que se muestra desde un principio como contraria a postulados de índole legal o inconstitucional, la acción de tutela resulta procedente para amparar los derechos fundamentales afectados.
Frente al segundo requisito, para que la acción de tutela esté llamada a prosperar es necesario acreditar que la falta de reconocimiento, pago o reajuste de la prestación económica amenace o vulnere un derecho fundamental . Al respecto, es necesario tener en cuenta que para el caso de pensión de invalidez, en donde la persona ha sido incapacitada para laborar y además no cuenta con bienes de fortuna o con otro ingreso, la falta de pago de la pensión compromete de manera cierta su derecho al mínimo vital.
Finalmente, para que pueda proceder la acción de tutela es necesario demostrar que no existe otro mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados o que, de existir, carece de idoneidad; caso en el cual el amparo constitucional se muestra como una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado.
5.2. En lo relativo a los requisitos [10] para la acreditación
de la inminencia de perjuicio irremediable, también existe una doctrina constitucional consolidada, la cual prevé que para que resulte comprobado este requisito debe acreditarse en el caso concreto que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa queACCIÓN: TUTELA
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DEMANDANTE: MARTA ARENAS DE GÓMEZ.
DEMANDADO: COLPENSIONES.
RADICADO: 05-001-33-31-019-2014-00691-01. 7-10 deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.
De la misma manera, el precedente constitucional en comento prevé que la evaluación de los requisitos anteriores en el caso concreto no corresponde a un simple escrutinio fáctico, sino que debe tener en cuenta las circunstancias particulares del interesado, que se muestren relevantes para la determinación de la existencia del perjuicio. Especialmente, deberá analizarse si el afectado pertenece a alguna de las categorías sujetas a la especial protección del Estado. Para la Corte, la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida
analizarse si el afectado pertenece a alguna de las categorías sujetas a la especial protección del Estado. Para la Corte, la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados. Desde esta perspectiva, “tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto”.[11] (Negrillas y subrayas fuera de texto)
5.3. Para el caso de las personas con discapacidad, es evidente que la intensidad en la evaluación del perjuicio irremediable debe morigerarse en razón de la capacidad material que tiene este grupo poblacional para acceder a los instrumentos judiciales ordinarios, competencia que se ve significativamente disminuida en razón de la debilidad y la vulnerabilidad que imponen la limitación física o mental.”
Así las cosas, conforme a la línea jurisprudencial antes transcrita, resulta
improcedente la acción de tutela para reclamar pensiones, con las excepciones jurisprudencialmente establecidas; toda vez que, en principio es la Entidad Administrativa la competente para resolver sobre estos derechos prestacionales, previo el trámite administrativo estatuido por el Legislador que se constituye en el instrumento idóneo para la reclamación de estos derechos. Análisis del Caso Concreto La parte actora afirma tener derecho al reconocimiento de la pensión de vejez y al retroactivo pensional, derechos que pretende le seanACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
DEMANDANTE: MARTA ARENAS DE GÓMEZ.
DEMANDADO: COLPENSIONES.
RADICADO: 05-001-33-31-019-2014-00691-01. 8-10 reconocidos mediante la presente acción de tutela. Igualmente solicitó se ordene la corrección por parte de la accionada, de su historia laboral.
La Juez A quo decidió tutelar los derechos fundamentales a “la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad” de la señora MARTA ARENAS DE GOMEZ, y ordenó la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, que “cumpla a cabalidad con el término para responder a la solicitud de actualización y correccion de la historia laboral de la accionante, es decir, dará respuesta de fondo a la solicitud de la accionante teniendo como fecha máxima para ello el día 17 de septiembre de 2014 y comunicarle en debida forma el resultado del estudio realizado y la conclusión del mismo.” La inconformidad de la parte recurrente, consiste en que considera que debió concederse por parte del Juzgado la pensión a la señora Marta Arenas de Gómez, por cuanto es una persona de 82 años, se encuentra gravemente enferma y sin poder cubrir su mínimo vital. Lo Probado en el expediente.
concederse por parte del Juzgado la pensión a la señora Marta Arenas de Gómez, por cuanto es una persona de 82 años, se encuentra gravemente enferma y sin poder cubrir su mínimo vital. Lo Probado en el expediente. Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios: - Copia de Resoluciones Nros 017771 de 2009 y 20372 de 2010, mediante las cuales, el Seguro Social le niega la pensión de vejez a la accionante. (folios 8 y 9) - Copia de Resolución Nro. GNR 239222 de 25 de septiembre de 2013 mediante la cual COLPENSIONES resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución No. 35663 que decidió sobre una pensión de vejez a la señora ARENAS DE GOMEZ MARTA. (folios 10 a 11) - Copia de historia clínica de la accionante, que incluye una certificación del Coordinador Asistencial de la UPSS Belén de Metrosalud, en la cual constan las enfermedades de la accionante. (folios 12 y siguientes) - Copia del resumen de semanas cotizadas en pensiones donde se relacionan un total de 996 semanas. (folio 35 a 37)ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
DEMANDANTE: MARTA ARENAS DE GÓMEZ.
DEMANDADO: COLPENSIONES.
RADICADO: 05-001-33-31-019-2014-00691-01.
9-10 De los medios probatorios no es posible para el Juez de tutela deducir el
derecho pensional de la parte accionante, y si se evidencia la existencia de actos administrativos expedidos por la entidad accionada que son susceptibles de enjuiciamiento ante la jurisdicción competente para ello; luego no le es dable al juez de tutela entrar a dirimir el conflicto que debe ser resuelto por el juez natural. Si bien es cierto, el trámite de la acción de tutela es mucho más rápido que los procesos jurisdiccionales ordinarios, este no puede ser un criterio atendible para la procedibilidad de esta acción, puesto que de ser así, todos los procesos terminarían tramitándose por ésta vía, desconociéndose de este modo su carácter de mecanismo subsidiario y residual. Ha dicho la Corte en innumerables pronunciamientos que la tutela sólo procede a falta de otros instrumentos o mecanismos procesales alternativos de defensa . Por consiguiente, es un presupuesto para la procedibilidad de la acción de tutela que antes de acudir a ella se agoten los medios de defensa con que cuenta el interesado, según el ordenamiento procesal. Y sólo cuando éstos han resultado fallidos y se han violado o amenazado los derechos fundamentales es cuando se abre el camino de la vía extraordinaria y residual de la tutela. En el caso a estudio el accionante no se encuentra dentro de las excepciones que se han establecido jurisprudencialmente para que sea procedente la tutela, puesto que, cuanta con los medios ordinarios de defensa y para que excepcionalmente fuera procedente la tutela, al menos de manera transitoria, debía haber plena prueba del derecho pensional de la actora y del perjuicio irremediable actual o inminente por
la omisión de la entidad de reconocerle tal derecho. Por lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
DEMANDANTE: MARTA ARENAS DE GÓMEZ.
DEMANDADO: COLPENSIONES.
RADICADO: 05-001-33-31-019-2014-00691-01.
10-10
F A L L A PRIMERO: SE CONFIRMA la Sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Diecinueve
Administrativo Oral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese la decisión al juzgado de origen.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en Acta Nro. __