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TA - 05001333102320140087701-(13-08-2014)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

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Detalles

Título
TA - 05001333102320140087701-(13-08-2014)
Autor
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ Medellín, trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014)

ACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN.

DEMANDANTE: CARLOS URIEL LÓPEZ RIOS.

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA.

RADICADO: 05001333102320140087701

PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO.

INSTANCIA: SEGUNDA.

SENTENCIA: SPO – 355 - Ap.

TEMA: Procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos, pues existe un medio ordinario de defensa – CONFIRMA SENTENCIA.

Se decide la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante contra la Sentencia del 9 de julio de 2014, que declaró improcedente el amparo.

ANTECEDENTES.

El señor CARLOS URIEL LÓPEZ RIOS, a través de su representante judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la Acción de Tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, para que se accediera a las siguientes:

PRETENSIONES.

Que se proteja y garantice el derecho al debido proceso administrativo, que considera vulnerado por el accionar de la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA y, en consecuencia, se ordene revocar los actos que,

en primera y segunda instancia, sancionan al accionante, dado que losACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN.

DEMANDANTE: CARLOS URIEL LÓPEZ RIOS.

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA.

RADICADO: 05-001-33-31-023-2014-00877-01. 2-9 mecanismos de defensa judicial no son eficaces para proteger el derecho invocado y se configura un perjuicio irremediable.

HECHOS.

El apoderado manifiesta que, a pesar de agotar los recursos procedentes, su prohijado fue sancionado disciplinariamente por la oficina de control interno del SENA, pues en dos contratos celebrados por CARLOS URIEL LÓPEZ RIOS, en nombre de la entidad accionada, se cometieron presuntas irregularidades en la etapa precontractual por no acreditarse el título profesional y por no publicar el perfil profesional. Sin embargo, el representante sostiene que la conducta del disciplinable no está tipificada en el ordenamiento, ya que no existe norma prohibitiva en este sentido. Es más, al operar la contratación directa de servicios profesionales, alega que la sanción se funda en hechos expresamente permitidos por el ordenamiento, pues considera que el actuar de la Oficina de Control Interno Disciplinario desconoció la normatividad aplicable, en particular el art. 82 del Decreto 2474 de 2008, el art. 1 del Decreto 4266 de 2010, el art. 3.4.2.5.1 del Decreto 734 de 2012 y el art. 81 del Decreto 1510 de 2013. Además, alega vulneraciones del debido proceso administrativo por la siguientes causas: se prejuzga la conducta en el pliego de cargos, existe una

1510 de 2013. Además, alega vulneraciones del debido proceso administrativo por la siguientes causas: se prejuzga la conducta en el pliego de cargos, existe una presunción de culpabilidad, se niega la posibilidad de controvertir material probatorio decretado de oficio, hay pretermisión de los términos de la investigación disciplinaria y se presenta una incongruencia entre los hechos investigados y el fundamento fáctico de la sanción.

ACTUACIÓN PROCESAL DE LA A-QUO.

Correspondió el conocimiento de la presente acción al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, el cual mediante auto del 27 de junio de 2014 la admitió y corrió traslado al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, para que en el término de dos (2) días se pronunciara sobre los hechos de la demanda.

POSICIÓN DE LA ACCIONADA.ACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN.

DEMANDANTE: CARLOS URIEL LÓPEZ RIOS.

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA.

RADICADO: 05-001-33-31-023-2014-00877-01.

3-9 En escrito radicado el 8 julio de 2014, la entidad accionada argumenta que se respetó el debido proceso a lo largo de todo el procedimiento y que, por tanto, lo alegado por el accionante carece de sustento. Además, expresa que la acción de tutela es improcedente y, en consecuencia, el amparo debe ser

negado, porque existen otros mecanismos de defensa judicial.

LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del 9 de julio de 2014, declaró improcedente la tutela impetrada por el apoderado del señor CARLOS URIEL LÓPEZ RIOS contra el SENA, pues consideró que existe otro mecanismo judicial defensa y no está probado el perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la decisión, en escrito del 14 de julio del año en curso, el apoderado impugna la decisión argumentando que la acción de tutela es procedente para controvertir actos administrativos, máxime cuando el mecanismo de defensa judicial es ineficaz, porque considera que la decisión de suspender previsionalmente los efectos de la decisión es tomada en un plazo que resulta inadecuado para la protección de los derechos invocados. (Folio 264) Además, sostiene que el perjuicio irremediable se concreta en la pérdida del empleo, en el proceso de cobro coactivo de la sanción convertida en multa y en la inhabilidad derivada para ejercer cargos públicos. (Folio 267) Se decidirá la controversia previas las siguientes

CONSIDERACIONES.

Se procede a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que decidió declarar improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor CARLOS URIEL

LÓPEZ RIOS.ACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN.

DEMANDANTE: CARLOS URIEL LÓPEZ RIOS.

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA.

LÓPEZ RIOS.ACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN.

DEMANDANTE: CARLOS URIEL LÓPEZ RIOS.

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA.

RADICADO: 05-001-33-31-023-2014-00877-01.

4-9 A efectos de resolver la impugnación, la sentencia se referirá a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos y se resolverá el caso concreto. Frente a la procedencia del mecanismo, el artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “... reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Sin embargo, el amparo es subsidiario de otros mecanismos de defensa judicial, pues al ser excepcional, no ha sido contemplada para reemplazar a los jueces de conocimientos y tampoco como un mecanismo alternativo dentro de las formas propias de cada juicio. No en vano, numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que el amparo es improcedente “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisa que: “[C]omo mecanismo excepcional, se ha determinado que

apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisa que: “[C]omo mecanismo excepcional, se ha determinado que procede la tutela contra los actos administrativos conforme las reglas comunes, pero enfatizando en particular en la inminencia de perjuicio irremediable y en que el acto sea contrario a los derechos fundamentales de los interesados en la actuación, en especial las garantías propias del derecho al debido proceso . Se habla a este último respecto, como ocurre en materia judicial, de una vía de hecho administrativa que se puede presentar por defecto orgánico absoluto, defecto procedimental absoluto, un defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido o vía de hecho por consecuencia, falta de motivación, desconocimiento del precedente constitucional vinculante y violación directa de la Constitución”1. (Negrillas fuera de texto)

1 Sentencia T-275 de 2012ACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN.

DEMANDANTE: CARLOS URIEL LÓPEZ RIOS.

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA.

RADICADO: 05-001-33-31-023-2014-00877-01.

5-9 Desde esta perspectiva, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas y, por tanto, sólo en dicho evento el juez podrá suspender la aplicación del acto administrativo (art. 7° Decreto 2591 de 1991) u ordenar su inaplicación mientras se discute la validez ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 8° ibídem)2.

Decreto 2591 de 1991) u ordenar su inaplicación mientras se discute la validez ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 8° ibídem)2. Así, la procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos por violación del debido proceso está supeditada a tres condiciones: para el amparo directo, la inexistencia de un mecanismo de defensa o la ineficacia de los mismos cuando el ordenamiento los contempla y, en el caso de la tutela transitoria, la presencia de un perjuicio irremediable para el accionante. En lo que respecta al primer punto, es necesario tener en cuenta que la imposición de sanciones disciplinarias está sometida al control judicial, ya que el ejercicio de esta potestad no está incluida en las excepciones del artículo 104 del CPACA y, además, diversas normas del Código Contencioso asignan competencia a los órganos de esta jurisdicción para conocer de la impugnación judicial de estas actuaciones. Por estos motivos, es improcedente la tutela directa, pues los actos derivados de la potestad disciplinaria son susceptibles de ser impugnados mediante las acciones ordinarias consagradas en el ordenamiento jurídico. Ahora bien, en lo que toca con el segundo punto, si la tutela directa está condicionada por la ineficacia de los mecanismos ordinarios, es natural que este requisito no se cumpla, ya que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contempla la suspensión provisional como una medida cautelar en los procesos de legalidad de actos

administrativos. De hecho, con ocasión a la sanción disciplinaria impuesta al Señor Gustavo Petro, el Consejo de Estado sostuvo que: “Tratándose de las medidas cautelares en los procesos contencioso administrativos se debe poner de relieve que el legislador dotó a la justicia administrativa de mecanismos de protección convencionales, mejor adecuados para garantizar los derechos de todo orden.

2 Cfr. T-514 de 2003ACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN.

DEMANDANTE: CARLOS URIEL LÓPEZ RIOS.

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA.

RADICADO: 05-001-33-31-023-2014-00877-01.

6-9 […] En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo. […] Inclusive y ante el hipotético argumento sobre la ineficacia de la

medida, dada la exigencia de que se agote el requisito de procedibilidad referido a la conciliación previa a la admisión de la demanda, es evidente que el juez de lo contencioso administrativo pueda admitir la posibilidad de que el accionante presente la demanda y la solicitud de medida cautelar previamente al agotamiento de la conciliación prejudicial, al tenor de lo dispuesto por el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011. […] Tal precisión conduce a que efectivamente es posible solicitar el decreto y práctica de la medida cautelar, aun sin haber agotado previamente el requisito de procedibilidad. De ahí que, esta alternativa materializa la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, toda vez que implica la adecuación e interpretación de la norma procesal con miras a la efectividad de los derechos sustanciales de los ciudadanos3. Dentro de este contexto, es claro que la regulación de la suspensión provisional en la Ley 1437 dota de eficacia el proceso, ya que de ser solicitada y decretada, el acto administrativo pierde temporalmente su fuerza ejecutoria mientras la jurisdicción resuelve definitivamente sobre su ajuste o no al bloque de legalidad (art. 91 CPACA). Por último, si existe un mecanismo judicial para la defensa de los derechos y este resulta adecuado para lograr su protección, la tutela sólo procederá transitoriamente cuando medie un perjuicio irremediable para el tutelante. Por ello, el actor tiene la carga de probar, aunque sea de forma sumaria, la existencia de un perjuicio que sea inminente, es decir que produzca, de

manera cierta, la amenaza de un derecho fundamental ; que precise la adopción de medidas urgentes para revertirlo; que amenace gravemente un bien constitucionalmente relevante; y que dada gravedad de violación,

3 Sala Plena del Consejo de Estado. Sentencia 5 de marzo de 2014. Rad. 25000-23-42-0002013-06871-01.ACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN.

DEMANDANTE: CARLOS URIEL LÓPEZ RIOS.

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA.

RADICADO: 05-001-33-31-023-2014-00877-01. 7-9 imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar urgentemente protección del derecho.

Al respecto, es necesario precisar que la mera imposición de multas, la pérdida del empleo o la inhabilidad para acceder a cargos públicos no son en si mismos perjuicios irremediables. En primer lugar, la tutela “supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la Administración”4. Además, “ El análisis de los requisitos que determinan la existencia de un

perjuicio irremediable no puede versar exclusivamente sobre los perjuicios obvios que se derivan del problema de fondo. Así, en el caso el perjuicio irremediable no puede ser concebido como la pérdida del trabajo del tutelante en sí mismo, situación que sucede en todos los casos donde una persona es desvinculada de su trabajo. Por lo tanto la procedencia de la acción de tutela comprende un análisis al margen de los asuntos de fondo”5. Finalmente, las inhabilidades pierden dicha connotación por cuanto el acceso a cargos públicos no constituye un derecho cierto. No en vano, la Corte Constitucional precisa que “la sanción disciplinaria impuesta al actor tampoco le causa un perjuicio irremediable si su pretensión es ser nombrado o elegido para desempeñar un empleo público en entidad u organismo público del orden nacional o territorial. Ello es así en cuanto el eventual desempeño de un empleo público no pasa de ser una mera expectativa del accionante, lo cual no permite deducir un perjuicio irremediable cierto y concreto, que imponga la medida de protección transitoria. Los mecanismos judiciales de defensa, incluida la tutela, no están instituidos para proteger o garantizar meras expectativas de derechos”6. Caso en Concreto.

4 Sentencia SU 713 de 2006. 5 T 467 de 2006 6 T-655 de 2002ACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN.

DEMANDANTE: CARLOS URIEL LÓPEZ RIOS.

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA.

RADICADO: 05-001-33-31-023-2014-00877-01.

8-9 El A quo declaró improcedente el amparo constitucional invocado por la parte actora, al considerar que existe otro mecanismo de defensa judicial y, pese a la afirmación del apoderado, no se demostró el perjuicio irremediable para el tutelante. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del accionante impugnó el fallo de primera instancia, argumentado que, ante la violación del debido proceso, es procedente el amparo contra actos administrativos; además, de concretar que perjuicio irremediable se manifiesta, en la pérdida del empleo el pago de la multa y la inhabilidad para acceder a cargos públicos. Para la Sala es claro que la presunta violación al debido proceso no habilita al Juez para pasar por alto la competencia y los procedimientos que corresponden a los jueces de conocimiento, pues como se dijo, el Juez de tutela no puede desplazar al Juez del caso. Aunado a ello, la presencia de medidas cautelares, como la suspensión provisional, hacen que el medio ordinario de defensa sea eficaz para la protección de los derechos invocados por la accionante. Por último, considerando que del expediente no se deriva un perjuicio susceptible de ser considerado como irremediable y que la Corte exige que el agravio se encuentre probado en el proceso a efectos de la tutela

transitoria, ya que el juez no está en capacidad de imaginar, por sí mismo, las circunstancias en el que puede ocurrir un daño irreparable y, por tanto, la mera afirmación es insuficiente para la procedencia del amparo transitorio. Todas las anteriores son razones más que suficientes para CONFIRMAR la sentencia de primera instancia y rechazar la tutela deprecada por improcedente. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,ACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN.

DEMANDANTE: CARLOS URIEL LÓPEZ RIOS.

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA.

RADICADO: 05-001-33-31-023-2014-00877-01.

9-9 F A L L A PRIMERO. SE CONFIRMA la Sentencia del 9 de julio de 2014 , proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Medellín. SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese esta decisión al Juzgado de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en

Acta Nro.-115LOS MAGISTRADOS,

JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ

YOLANDA OBANDO MONTES

ALVARO CRUZ RIAÑO

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