TA - 05001333102920070005302-(21-01-2014)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 05001333102920070005302-(21-01-2014)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JUAN GUILLERMO ARBELÁEZ ARBELÁEZ Medellín, enero veintiuno (21) de dos mil catorce (2014)
REFERENCIA: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: VERONICA ROJO MORENO Y OTROS.- DEMANDADO: E.S.E RAFAEL URIBE URIBE Y OTRO.- RADICADO: 05001-33-31-029-2007-00053-02.-
PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTUNUVE (29)
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
SENTENCIA Nº 03 AP Tema: Responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud. La prueba de la falla del servicio en eventos de responsabilidad médico asistencial por actos obstétrico.Confirma fallo recurrido. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín , el Veintisiete (27) de Julio de 2012 , en el cual negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Los señores RODRIGO ARGIRO TRUJILLO MÚNERA y VERÓNICA ROJO MORENO en nombre propio y en representación de sus menores hijos HAROL, AGUSTIN y LORENA TRUJILLO ROJO , a través de apoderado judicial idóneo, instauraron demanda en ejercicio de la Acción de Reparación Directa contra el INSTITUTO DE SEGUSOS SOCIALES y la E.SE RAFAEL URIBE URIBE, a fin de que se declare a éstas responsables de todos los daños y perjuicios materiales e inmateriales “…por el aborto a que fue
Directa contra el INSTITUTO DE SEGUSOS SOCIALES y la E.SE RAFAEL URIBE URIBE, a fin de que se declare a éstas responsables de todos los daños y perjuicios materiales e inmateriales “…por el aborto a que fue sometida la señora ROJO MORENO por la pésima atención como usuaria de losRADICADO: 05001-33-31-029-2007-00053-02.
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DEMANDANTE: VERÓNICA ROJO MORENO Y OTROS.- 2 servicios de salud, en hechos ocurridos los días 15 al 21 de febrero de 2006” .
(fls 3). Como consecuencia de la anterior declaración pretenden los demandantes el pago por concepto de perjuicios morales para cada uno en el equivalente a cien (100) SMLMV; por concepto de perjuicios psicológicos para cada uno, el equivalente a cincuenta (50) SMLMV; por perjuicios de la vida de relación la suma de treinta (30) SMLMV para cada uno y por último, requieren el pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente “…en la cuantía que se demuestre dentro del proceso…”. De igual modo piden se dé el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Como sustento fáctico de sus pretensiones, la parte actora, expone los que continuación se sintetizan. Manifiestan que la señora Verónica Rojo inició su cuarto embarazo, cuya característica era la de ser riesgoso puesto que “… tenía placenta previa... ”,
situación que aducen ameritaba cuidado especial por parte del médico tratante como de la clínica que prestaba los servicios de salud. Indican que a mediados de febrero de 2006, la señora ROJO requirió los servicios se urgencias del ISS, acudiendo entonces a la E.S.E RAFAEL URIBE URIBE en la Clínica León XIII, cuyo motivo de consulta fue un sangrado vaginal. Trascurrido el tiempo a eso de las 2 p.m “…fue atendida por el médico EUGENIO GÓMEZ, quien le extrajo de la vagina un coágulo de sangre, y le recetó dos inyecciones de COPROATO DE MEDROCI PROPESTERONA de 250 ML y NIFEDIFINO de 30 m.l, pero le advirtió que no la suministraba el ISS ni la EPS, razón por la cual debía adquirirla de su propio peculio”. (fls 4) Explican que la señora ROJO carecía de recursos económicos para adquirir la droga, razón por la cual insistió ante la farmacia del ISS y la IPS y allí le informaron que dicho medicamento si lo suministraba el ISS, pero que en ese momento no lo había. En virtud a esta situación le requirió al médico para que le efectuara otro tratamiento, pero dicha solicitud fue en vano. Comentan que al día siguiente 16 de febrero fue nuevamente a consulta, allí la atendió otro médico cuyo diagnóstico fue ‘… efectivamente, usted perdió todo el liquido amniótico. Es necesario sacarle el feto ’. Ante tal situación debió de
firmar un consentimiento para autorizar el aborto, el cual se produjo el 18 de febrero de 2006, trayendo como consecuencia una hospitalización por tres días.RADICADO: 05001-33-31-029-2007-00053-02.
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3 En razón a los hechos descritos y de lo que puede apreciarse de la historia clínica, sostienen que son muchos los daños causados por la entidad demandada padecidos a raíz del frustrado embarazo que “… constituyó un atentado contra la vida” (fls 5). CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDAS Dentro del término previsto para tal fin, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, para lo cual propuso como excepciones la de ausencia de nexo causal, inexistencia del daño, tasación excesiva del perjuicio e inexistencia de la obligación indemnizatoria. En torno al medio exceptivo de ausencia de nexo causal, manifestó la demandada: “Los demandante afirman que el aborto se produjo como consecuencia de que a la paciente no se le suministrara CAPORATO DE MEDROXI PROGESTERONA 250 MG (o Plolutonnombre comercial-), Sin embargo como se explicó anteriormente el eje del manejo de la amenaza de aborto es el reposo, mientras mas avanzado el embarazo mayor reposo, y durante muchos años era la única recomendación ante la amenaza de aborto y las pacientes llevaban a feliz término el embarazo y tenemos que en el Folio 49 se
ordena a la paciente el reposo absoluto, no relaciones sexuales, nifedìpino 30 mg día y Ploluton (nombre genérico del CAPROATO DE MEDROXI PROGESTERONA 250 mg) de Depot 250 mg Intramuscular y repetir en cinco días. El tratamiento con progesterona (Proluton) en un tratamiento de refuerzo que no garantiza que se evite el aborto, y que busca relajar la musculatura uterina para que el cuello no se abra, ya que al producirse la contracción uterina el cuello uterino se abre (ese es el mecanismo del trabajo de parto o para este caso del aborto. (…) Así las cosas es claro que entre la no aplicación del Proluton y el aborto no existe relación de causalidad porque hasta la fecha del aborto nunca presentó incompetencia de cuello, el cuello no tuvo cambios, nunca se dilató, el cuello siempre estuvo cerrado, formado y largo. El aborto se produjo por ruptura de membranas que fue la que ocasionó la expulsión del liquido amniótico y la consecuente pérdida de la gestación pues sin el líquido amniótico el feto no es viable, ruptura que no era evitable pues la paciente no presentó fiebre ni signos no síntomas visibles que indicaran una posible ruptura de membranas”. (fls 67 a 68).RADICADO: 05001-33-31-029-2007-00053-02.
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4 Y por último adujo, en relación con la inexistencia del daño, que en efecto la paciente no sufrió daño alguno que pueda ser endilgado a la demandada como consecuencia de la prestación del servicio de salud, puesto éste se generó por causas naturales. De igual modo y de folios 76 a 79 la entidad accionada E.S.E RAFAEL URIBE URIBE-EN LIQUIDACIÓN , contestó la demanda interpuesta en su contra, oponiéndose a las pretensiones de la misma, para tal efecto propuso las excepciones que denominó: Inexistencia de hechos generadores del perjuicio, ausencia de nexo causal entre actos u omisiones asistenciales y la muerte de la paciente, ausencia de culpabilidad y responsabilidad indemnizatoria y por último falta de legitimación por activa y pasiva. En relación con la ausencia del nexo causal, adujo la entidad demandada: “Conforme lo antedicho y evaluado la circunstancia de no acreditarse en concreto omisiones o demoras injustificadas en la atención o bien errores de diagnóstico, medicación o tratamiento a la señora Verónica Rojo, durante su estadía en los Servicios de Urgencias y Hospitalización de la IPS Clínica León XIII de la ESE Rafael Uribe Uribe, es menester colegir la imposibilidad jurídica de suponer o presumir que la causa y responsabilidad de la muerta (sic) del neonato recaiga en los funcionarios de la institución. No existe evidencia médica o forense que en forma razonada y directa relacione actos médicosasistenciales en la producción de la
muerte del neonato y por el contrario todo indica que tal hechos (sic) obedecido a complicaciones propias de estados de gestación, como acomodamientos impropios de feto que determinan insuficiencia de sus condiciones orgánicasvitales, eventos éstos súbitos e imprevisibles que se generan no obstante seguimientos o evaluaciones periódicas de control de la paciente en gestación y atención debida cuando consultó por urgencias”. (fls 78). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Descongestión del circuito de Medellín mediante Sentencia de (27) de Julio de 2012 , denegó las pretensiones de la demanda. En sus consideraciones el A quo luego de hacer la relación del material probatorio arrimado al plenario y de citar reciente Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado en torno al tema, expresó lo siguiente:RADICADO: 05001-33-31-029-2007-00053-02.
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DEMANDANTE: VERÓNICA ROJO MORENO Y OTROS.- 5 “Es claro para este juzgador, que a pesar de no haber suministrado a la paciente el medicamento ordenado (PROGESTERONA), esto no ocasionó la ruptura de las membranas uterinas, porque además dicho medicamento, en primer lugar, no estaba prescrito para ello, sino para evitar la contractibilidad uterina, que si bien puede conllevar a la ruptura de membranas, en este caso no fue así, porque a la paciente luego de dicha ruptura hubo que inducirle la contracción uterina con pitocín y misoprotol, refiriendo a pesar de
ello, y como se indica a folio 90 que había ‘Actividad uterina muy periódica’, y en segundo lugar, como bien lo indica el perito Gineco-Obstetra, la utilización de dicho medicamento no está aceptada de manera uniforme en la ciencia médica, por poder presentarse consecuencias como un aborto retenido, aparte de que no se ha demostrado fehacientemente que disminuya el riego de un aborto en dicha etapa del embarazo. Es claro para esta judicatura, que la paciente fue atendida en todo momento, por personal profesional capacitado, que se pusieron a su disposición todos los medios clínicos y humanos para recuperar su salud y que se actúo conforme a la LEX ARTIS, brindado a la paciente las garantías razonables para mantener su buena salud y la de su hijo, que a pesar de ello no se logró”. (fls 265) Más adelante sostuvo: “No puedo reclamarse responsabilidad de la entidad, por los eventos que produjeron el resultado dañoso, porque estos no le son imputables a ninguna falla de la misma. No logró la parte demandante, probar que el aborto sufrido por la señora VERÓNICA ROJO MORENO sea consecuencia de un incorrecto tratamiento por parte de la entidad demandada, pues se comprobó en contrario, que la causa del aborto fue natural, debido a una ruptura de membranas uterinas, que a su vez se debió a unas malas condiciones de salud que aquejaban a la paciente desde el inicio de su embrazo y que no le son imputables a la entidad demandada sino
a la naturaleza misma”. (fls 265). LA IMPUGNACIÓN Mediante auto fechado el 22 de Noviembre de 2012 , el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia del Veintisiete (27) de Julio de 2012, proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, en el que solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda, al considerar que en el sub judice “…seRADICADO: 05001-33-31-029-2007-00053-02.
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DEMANDANTE: VERÓNICA ROJO MORENO Y OTROS.- 6 puede inferir la falta de precaución, la culpa grave de la perdida del bebé por la mala atención administrativa y médica”.
En escrito respectivo visible de folios 268 a 270, expresa el apelante que el A quo obró sin autonomía al emitir la sentencia recurrida, dado que se limitó a citar precedentes Jurisprudenciales “…para tratar de meter en una camisa de fuerza los hechos que se presentan en el caso concreto, no obstante aduce que si hubiera obrado de otro modo “… se habría dado cuenta de dos fallas preponderantes ocurridas en el (sic) la atención (o la falta de atención) a la paciente: a) Una falta de atención de carácter administrativo de suma gravedad consistente en la falta de suministro de medicamentos adecuados a sus dolencias, y b) la falta de
un acertado diagnóstico, porque si bien el médico no tiene la obligación de acertar en todos los casos, tampoco es justo que se le suministre una droga para cerrar el útero, cuando el útero está cerrado”. (fls 269). Afectos de encontrar acreditada la falla, la parte apelante trascribe apartes de hechos descritos por la paciente, la señora Verónica Rojo, en torno al cual relata la atención prestada, para más adelante expresar: “Esta primera parte del relato de la actora, es claro y determinante en recetarle reposo absoluto. Y no se compadece con el reposo absoluto la OMISIÓN de no dejarla hospitalizada, sino por el contrario dejarla ir nuevamente para la casa a tomar vehículos públicos, a maltratarse y a maltratar el feto de cuatro (4) meses de gestación. Por este lado existe una grave falta en los servicios administrativos, toda vez que el médico la atendió bien en esa primera ocasión, inclusive con una ecografía que daba cuenta de su estado de embarazo y gestación. A lo anterior debe agregarse una circunstancia de que la paciente estaba inscrita en el programa de Alto Riesgo (ARO), lo que exigía redoblar los cuidados y prevenciones para evitar inconvenientes a la paciente y a su hijo en gestación…”. (fls 269). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora y la demandada Instituto de Seguros Sociales I.S.S. se abstuvieron de alegar de conclusión en segunda instancia, no así la parte demandada E.S.E RAFAEL URIBE URIBE, quien en escrito visible de folios
272 a 273 alega de conclusión manifestando que la parte actora incumplió su deber de probar los supuestos fácticos, es decir “…la eventual falta de oportunidad en atención, diagnóstico y tratamiento adecuado, práctica de procedimientos clínicos y suministro de medicamentos requeridos por la paciente Verónica Rojo Moreno”. (fls 272).RADICADO: 05001-33-31-029-2007-00053-02.
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7 Con fundamento en la prueba aportada al plenario, de manera especial apoyado en las conclusiones periciales, la entidad demandada afirma que no surgen cuestionamientos en el caso de la referencia en “…cuanto a la oportunidad e idoneidad del servicio clínico suministrado a la paciente en estado de gestación, situación que en nuestro sentir es suficiente para preservar la exoneración de responsabilidad por falla administrativa dispuesta en sentencia recurrida ”. (fls 273). POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría en lo Judicial, se abstuvo de conceptuar. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL De conformidad con el artículo 133 de Código Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia del Veintisiete (27) de julio de 2012 , proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, dentro de la Acción de Reparación Directa, instaurada por los señores RODRIGO ARGIRO TRUJILLO y VERÓNICA ROJO MORENO, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus tres menores hijos HAROLD, AGUSTÍN y LORENA TRUJILLO ROJO, en contra del
RODRIGO ARGIRO TRUJILLO y VERÓNICA ROJO MORENO, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus tres menores hijos HAROLD, AGUSTÍN y LORENA TRUJILLO ROJO, en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -I.S.S y la E.S.E RAFAEL URIBE URIBE, en la cual se negaron las súplicas de la demanda. Alcances del recurso de apelación Siendo claro que el marco de la competencia para el Juez de segunda Instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y se plantean en contra de la decisión adoptada por el a quo , los demás aspectos diferentes a los planteados por el recurrente, se excluyen de debate conforme lo ha señalado nuestra Jurisprudencia al indicar: “(…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio deRADICADO: 05001-33-31-029-2007-00053-02.
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DEMANDANTE: VERÓNICA ROJO MORENO Y OTROS.- 8 congruencia1 de la sentencia como el principio dispositivo 2, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones
del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”3.4” Problema jurídico El problema jurídico dentro del sub judice se contrae en establecer por parte de este Tribunal, si las entidades accionadas INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -I.S.S y la E.S.E RAFAEL URIGE URIBE son administrativamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a raíz del aborto a que aducen los demandantes, fue sometida la señora VERÓNICA ROJO MORENO, “…por la pésima atención como usuaria de los servicios de salud”, en hechos ocurridos los días 15 al 21 de febrero del año 2006. En primera instancia el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín , mediante providencia del Veintisiete (27) de Julio de 2012, negó las súplicas de la demanda, al considerar que no logró la parte actora demostrar que haya existido una deficiente, tardía o negligente prestación del servicio de salud, contrario si se demostró que la causa del aborto fue natural, “… debido a una ruptura de las membranas uterinas, que a su vez se debió a unas malas condiciones de salud que aquejaban a la paciente desde el inicio de su embarazo y que no le son imputables a la entidad demandada sino a la naturaleza misma…”. (fls 265).
emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 1 En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación puede consultarse el pronunciamiento efectuado recientemente por la Sala, mediante providencia fechada en abril 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrado Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 2 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como:
“La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso”. “Son características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado ” (negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. 3 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 4 Sentencia del once (11) de agosto de dos mil diez (2010), Radicación Número: 25000-23-26-000-1996-0253301(18894), C.P. Dr. Mauricio Fajardo GómezRADICADO: 05001-33-31-029-2007-00053-02.
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DEMANDANTE: VERÓNICA ROJO MORENO Y OTROS.-
9 Dado que la parte apelante centró su argumentación en la falta de autonomía del A quo, puesto que el mismo en la providencia que ahora se apela citó Jurisprudencia emitida por el Honorable Consejo de Estado, en la que según su
criterio encuadraban los hechos descritos por la parte actora, recalca ahora el recurrente su disenso respecto de tal proceder, puesto que según lo estima, esto no le permitió al Juez de instancia advertir las fallas evidentes que a su saber y entender aduce se presentan en el asunto de la referencia, esto es i) una falta de carácter administrativo, consistente en la falta de suministro de medicamentos adecuados a las dolencias que presentaba la paciente y ii) la falta de acertado diagnóstico. Así las cosas, se adentrará la Sala a analizar los cargos concretos, a efectos de resolver la alzada. Veamos. En aras a resolver el recurso de apelación, es preciso detenernos en los diferentes supuestos fácticos de la acción, conforme a las pruebas que obran dentro del proceso, así: Si bien la parte actora con la demanda aporta de folio 15 a 54 del expediente, copia simple de la historia clínica Nro. 43424430 adelantada por la E.S.E RAFAEL URIBE URIBE en favor de la paciente VERÓNICA ROJO MORENO, lo cierto es que ésta es coincidente con la anexada por la parte accionada en respuesta al exhorto Nro 931 visible de folios 110 a 200 y que no fue tachada de falsa por la accionada, motivo por el cual esta Sala hará referencia a lo allí consignado. En torno al tema de la causación del daño, esto es, en relación con la ocurrencia del aborto en la persona de VERÓNICA ROJO MORENO, es clarificante la historia clínica en anotar: “Inducción con misoprostol y oxitocina inducción del aborto y legrado el 18 02 06 por complicaciones” (fls 16). A folio 30 y con fecha de 20 de enero de 2006, se reporta la atención de la
“Inducción con misoprostol y oxitocina inducción del aborto y legrado el 18 02 06 por complicaciones” (fls 16). A folio 30 y con fecha de 20 de enero de 2006, se reporta la atención de la paciente la señora Verónica Rojo Moreno, quien ingresa al centro del salud con un sangrado, allí le realizan la atención pertinente y se insiste “…en el reposo físico y sexual, y se le concede cita por el programa ARO para los 15 días posteriores”. Con anotación de 16 de febrero de 2006, y que refiere lo acontecido, se registra en la historia: “Ingresa materna 6:4 pv3 de 15 semanas al servicio de preparto con Dx de embarazo 15 semanas ruptura de membranas de las 6 y placenta previa. Despierta, conciente, orientada con contracciones uterinas esporádicas”.RADICADO: 05001-33-31-029-2007-00053-02.
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10 Más delante de folio 36 a 37 vlto se registra todo el procedimiento, medicación y control de la paciente, a efectos de llevarse a cabo el aborto, es así como el 18 de febrero de 2006 se consigna: “Sra que expulsa el feto Se pasa Sra para la Sala…” “…pasándole solución salina + oxitocina 30 uds que estaba pasando a 90 ccx. Se lleva con el feto y placenta.
Sangrado vaginal en moderad (sic) cantidad”. (fls 37 vlto). Y a folio 40 en la descripción operatoria, el cirujano Dr. Eugenio Guiñen anota “Feto con # 2 circulares apretadas al cuello”. (fls 40). Como otra de las probanzas arrimadas al plenario, figura copia auténtica del Comité AdHoc 021 de 25 de julio de 2007, en el cual se analizó la atención en brindada a la señora Verónica Rojo Moreno, en virtud a que la misma interpuso demanda contra el I.S.S, aduciendo que “…consultó en febrero de 2006, en estado de gestación, por sangrado vaginal, se le recomendó reposo y dos inyecciones de Coproato de Medoci Progesterona y Nifedifino. La paciente no pudo adquirir dichos medicamentos por falta de presupuesto, toda vez que estaban fuera del POS. Al día siguiente consultó de nuevo y se confirmó la pérdida de líquido amniótico, por lo cual perdió el bebé ”. Lo anterior en respuesta al exhorto Nro 930. Allí se consigna luego del análisis de la historia clínica: “C ANÁLSIS DE LA INFORMACIÓN: Se trata de una paciente de 35 años de edad, multigestante, en su cuarto embarazo, con una edad gestacional correspondiente al primer trimestre de gestación por amenorrea, quien consultó en febrero de 2006 por una amenaza de aborto y placenta previa, por lo cual se le recomienda reposo absoluto y no relaciones sexuales.
A la paciente se le brindó manejo ambulatorio con controles médicos con mejoría de su cuadro, y seguimiento permanente por consulta especializada durante un mes, según se desprende de la historia clínica aportada para este análisis. Presenta caída y agravamiento a mediados de febrero del 2006, donde se insiste en el mismo tipo de manejo, con reposo absoluto.RADICADO: 05001-33-31-029-2007-00053-02.
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11 Se le formuló Progesterona inyectable como medida paliativa, es decir, droga no esencial en el manejo de la paciente, pero que puede contribuir en parte a su mejoría . Lo esencial en estos casos, independiente del medicamento, es el reposo absoluto básicamente. Con esta medida es suficiente para disminuir la contractilidad uterina y evitar un posible aborto. La Progesterona se formula como un coadyuvante no esencial en el manejo de la paciente, intentando disminuir la contractibilidad uterina como una especie de coadyuvante al reposo, que es lo esencial en estos casos como se dijo anteriormente. Este medicamento no se encuentra entre la lista dentro de los autorizados por el POS, por lo tanto el Instituto no está obligado a suministrarlo en estos casos, y el medicamento debe ser adquirido por el paciente y es considerado un medicamento no esencial, por ello no está en el POS. Como parte de la evolución natural de la entidad (corium previo, hematoma, amenaza de aborto, el cual está asociado a anomalías fetales o cromosomitas en esta edad gestacional), se rompen
espontáneamente las membranas transformándose en un aborto inevitable. Según la literatura médica del 10% al 15% de los embarazos aparentemente normales, abortan espontáneamente durante las primeras 20 semanas de gestación, y de ellos un 80% están asociados a anomalías fetales o placentarias que ocasionan la pérdida de la gestación, a pesar del manejo médico de la paciente, y de haber seguido las recomendaciones sugeridas por el médico. El manejo de estos casos es puramente sintomático y paliativo (farmacológico) en caso de presentar una amenaza de aborto. Posteriormente, la ruptura de las membranas por alto riesgo de infección y la no viabilidad fetal, se le propone a la paciente la terminación del embarazo ya iniciado el aborto espontáneo, con el fin de proteger la salud de la madre. El manejo dado a esta paciente siempre fue el adecuado y oportuno en todo momento que consultó , previo a presentarse la pérdida del embarazo, y la paciente firmó el consentimiento informado al entender los riesgos de continuar con ese embarazo sin viabilidad fetal.
D CONCEPTO: Favorable para el personal de salud y la Institución que manejaron la paciente, ya que el manejo brindadoRADICADO: 05001-33-31-029-2007-00053-02.
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DEMANDANTE: VERÓNICA ROJO MORENO Y OTROS.- 12 siempre fue el adecuado, la pérdida del bebé se debió a factores ajenos a los médicos tratantes e imposibles de manejar en cualquier
parte del mundo, como son una placenta previa, hematoma, amenaza de aborto, ruptura de membranas, los cuales como se dijo, en su mayoría están asociados a malformaciones congénitas”. (fls 208 a 209) (Negrita de la Sala). De igual manera y de folio 220 a 221 aparece el informe parcial rendido por la clínica CES, el cual da cuenta de lo siguiente, en razón al cuestionario formulado por la parte demandante, interesada en dicha prueba, el cual se trascribirá in extenso por parte de la Sala, en atención a lo claro e ilustrativo de lo allí consignado: “R/ Paciente que presenta amenaza de aborto en enero de 2006 (folio 53), cuello cerrado, sangrado escaso, se verifica la vitalidad embrionaria a la ecografía, se hace diagnóstico de amenaza de aborto y se ordena ecografía. 11 de enero de 2006 urgencias Hospital Manuel Uribe (folio 54) 11:30 horas ecografía 12 semanas, placenta previa, se cita a alto riesgo y se dan instrucciones. (Conducta médica adecuada). Enero 20 de 2006 (folio 52) sangrado vaginal escaso, altura uterina de 12 centímetros, frecuencia cardiaca feta 160 por minuto. Se recomienda reposo físico y sexual, se cita en alto riesgo obstétrico en 15 días, pendiente exámenes de laboratorio. (Conducta médica adecuada). Febrero 2 de 2006 (folio 31) Ato riesgo obstétrico, sin sangrado
vaginal hace 3 días, altura uterina 15 centímetros, no se hace tacto vaginal, se dan instrucciones, se ordena ecografía y se cita e
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