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TA - 050013333000201200668-(28-08-2014)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

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Título
TA - 050013333000201200668-(28-08-2014)
Autor
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014)

MEDIO DE

CONTROL

REPETICIÓN

DEMANDANTE NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA–POLICÍA NACIONAL

DEMANDADO HENRY OSCAR INSUASTY ZAMBRANO RADICADO 050013333000201200668

INSTANCIA PRIMERA DECISIÓN NIEGA PRETENSIONES ASUNTO Medio de control de repetición. Hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001. Aplicación de normas sustanciales vigentes para la ocurrencia de los hechos. Elementos para el reconocimiento de prosperidad a la pretensión de repetición.

SENTENCIA S1-055

1. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional pretende que se declare la responsabilidad del agente Henry Oscar Insuasty Zambrano, con ocasión del daño antijurídico por detrimento patrimonial al Estado, originado en su conducta dolosa o gravemente culposa en hechos del 27 de febrero de 2003 en la Terminal de Transporte del municipio de Santa Fe de Antioquia, cuando se accionó su arma de dotación oficial hiriendo de gravedad y generando la muerte del auxiliar Víctor

Hugo Beltrán Carmona. Como consecuencia de lo anterior, se reclama que se condene al demandado al

pago de $350’995.662,88 a favor de la entidad, y de forma indexada. Se indica que corresponde al valor que se vio obligado el Estado a pagar por la condena que le fue impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 10 de mayo de 2010, en el proceso con radicado 2003-02375, demandante Víctor Hugo Beltrán Ibañez y Otros. Pide la actualización de la suma de dinero a que sea condenado el demandado, hasta su pago efectivo.Demandante: Policía Nacional Radicado: 05001 23 33 000 2012 00668 2 1.2 Fundamento fáctico de la demanda. La Policía Nacional sustenta las pretensiones de la demanda, en los hechos que pasan a resumirse: El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 10 de mayo de 2010 dentro del proceso radicado 2003-02275, demandante el señor Víctor Hugo Beltrán Ibañez y Otros, declaró responsable administrativamente a la Policía Nacional, con ocasión de los perjuicios causados a los demandantes por la muerte del auxiliar regular Víctor Hugo Beltrán Carmona. La muerte del conscripto fue causa de la conducta imprudente en que incurrió el señor Henry Oscar al infringir las normas y protocolos, al no atender el reglamento para el uso de las armas de dotación oficial, sin adoptar las medidas necesarias para atender el caso, conducta que generó la condena del Estado. En el proceso de reparación directa quedó demostrado que la muerte del auxiliar

regular era imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en virtud de la responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, al haber sido causada por miembros de dicha institución, en ejercicio de sus funciones, portando su uniforme y con un arma de dotación oficial. El demandado obró de forma negligente, siendo su conducta determinante del daño antijurídico que debió indemnizar el Estado. La Dirección Administrativa de la Policía Nacional en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia dispuso el pago de la suma de $350’995.662,88, valor total pagado el 28 de febrero de 2011 a favor del demandante Víctor Hugo Beltrán Ibañez y Otros. 1.3 Fundamentos de derecho La demanda promovida por la Policía Nacional contra su agente, se indica, tiene sustento en los artículos 6, 90 numeral 2° y 91 de la Constitución Política; 77, 78 y 206 a 211 del Código Contencioso Administrativo y la Ley 678 de 2001. Respecto al sustento jurídico del cual predica la Nación responsabilidad, se señala: Las normas aplicables al caso para calificar la conducta del agente, están en la Ley 678 de 2001 y en los artículos 6° y 91 de la Constitución Política, como lo dispuso en reciente jurisprudencia el Consejo de Estado, sentencia del 5 de julioDemandante: Policía Nacional Radicado: 05001 23 33 000 2012 00668 3 de 2012, con ponencia del Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa,

radicado 2005-00171. 1.4 Posición del demandado La comparecencia al proceso del señor Insuasty Zambrano se logra a través de curadora ad litem, quien contestó la demanda en los siguientes términos. En la sentencia del proceso de reparación directa se declaró responsable administrativamente a la Policía Nacional de los perjuicios causados por la muerte del auxiliar regular Víctor Hugo Beltrán Carmona, pero en ninguno de sus apartes se sostuvo que la condena fuese consecuencia de la conducta imprudente del demandado. No consta que la muerte del conscripto fue causada por miembros de la Policía en ejercicio de sus funciones, ya que la prueba recaudada en el proceso de reparación y lo dicho en las investigaciones penales, llevan a concluir que el disparo que ocasionó la muerte del auxiliar regular fue producto de la acción violenta de un particular, del señor Jorge Isaac Roldán Quintero, que atacó a los policías cuando intentaron efectuarle una requisa. Este hecho fue el que generó la responsabilidad del Estado por riesgo excepcional que surge cuando los conscriptos sufren daños en razón del servicio o en razón de actividades peligrosas o utilización de artefactos peligrosos. Es necesario, para efectos de atribuir responsabilidad, que la demandante demuestre que el agente Insuasty Zambrano actuó con culpa grave o dolo en ejercicio de sus funciones, y cuál es la relación de causalidad entre su conducta dolosa y gravemente culposa y el daño al auxiliar regular Beltrán Carmona. En cuanto al pago, si bien la Dirección Administrativa de la Policía por medio de

resolución dispuso el pago del dinero a favor de la familia del fallecido Beltrán Carmona, no se encuentra como anexo el certificado del pagador, tesorero o servidor público donde conste que la entidad realizó el pago. Se proponen las siguientes excepciones de fondo: (i) Ausencia de dolo y culpa grave : Se indica que el señor Henry Oscar no es el responsable de la condena al Estado por la muerte del auxiliar regular Beltrán Carmona, dada la carencia de prueba que dé cuenta del dolo o la culpa grave, destaca que en los procesos quedó acreditado que el Comandante de la Policía de Antioquia decidió terminar todo procedimiento disciplinario y archivó la investigación adelantada contra el demandado.Demandante: Policía Nacional Radicado: 05001 23 33 000 2012 00668 4 (ii) Inexistencia de responsabilidad, falta de causa real y lícita e inexistencia de derecho y obligación: la condena impuesta al Estado no fue consecuencia de la conducta del demandado, para la imposición de la misma no se realizó valoración alguna de tipo subjetivo, se estimó que los hechos ocurrieron por el riesgo al que fue expuesto el conscripto. 1.5 Alegatos de conclusión En esta etapa procesal y de forma oportuna, las partes allegaron sus escritos conclusivos, de los cuales se extracta: La parte actora señala que si bien el hecho se atribuyó a un tercero como se indicó en el proceso de reparación directa, se estableció también que la conducta del tercero no fue la causa exclusiva del daño, con la valoración de las pruebas se infirió que no se adoptaron todas las medidas necesarias para atender el caso. Hace saber que el personal de auxiliares no debió haberse dejado solo en el procedimiento, requerían coordinación, supervisión y acompañamiento del

infirió que no se adoptaron todas las medidas necesarias para atender el caso. Hace saber que el personal de auxiliares no debió haberse dejado solo en el procedimiento, requerían coordinación, supervisión y acompañamiento del personal profesional de la Policía. Explica que en el caso concreto, el personal lo tenía a cargo el agente Henry Insuasty Zambrano, por ende, se persigue el resarcimiento de los perjuicios patrimoniales ocasionados a la entidad a raíz de la condena. Indica que el pago se encuentra acreditado con la resolución de pago, el comprobante de egreso que acredita que la suma de dinero fue transferida al abogado del actor en el proceso de reparación directa. Destaca que la actuación irregular del demandado consiste en no haber adoptado las medidas para el caso, en el procedimiento se presentaron falencias, dice que la situación era previsible para el agente Insuasty, y su comportamiento negligente se encuentra probado en el proceso. Precisa que si bien la investigación disciplinaria terminó de forma favorable al agente, no puede desconocerse la responsabilidad que tenía a cargo en el procedimiento realizado por los auxiliares regulares, quienes requerían acompañamiento, supervisión y control por parte del personal profesional. Concluye que en el asunto al rubro se reúnen los elementos subjetivos y objetivos propios de la acción revérsica, para repetir contra el agente, los cuales se encuentran acreditados y probados. Por su parte, la demandada al alegar de conclusión, refiere:Demandante: Policía Nacional Radicado: 05001 23 33 000 2012 00668

5 El fundamento de imputación de la responsabilidad patrimonial del agente frente al Estado se circunscribe a dolo y culpa grave, no frente a un obrar con culpa leve o levísima. La demandante afirmó que el señor Insuasty Zambrano había accionado su arma de dotación hiriendo de gravedad al auxiliar Víctor Hubo Beltrán, lo cual no es cierto, porque de las investigaciones se logró demostrar que la persona que propinó los disparos fue un particular llamado Jorge Isaac Roldán Quintero. No se logró demostrar la configuración de la responsabilidad, contrario a ello, los documentos dieron cuenta que la conducta de Insuasty Zambrano no infringió normas ni protocolos del reglamento acerca de uso de armas de dotación oficial. Lo anterior se aprecia en el proceso disciplinario que le fue adelantado al demandado y que concluyó con su absolución. La condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la responsabilidad de la Policía Nacional, por el hecho de que el señor Víctor Hugo Beltrán Carmona era conscripto y estaba prestando el servicio militar obligatorio, por tal motivo la condena fue producto de la responsabilidad objetiva del Estado por el ejercicio de actividades peligrosas, nunca por una conducta dolosa o gravemente culposa del agente Insuasty. Según la prueba que obra en el expediente, existen dudas sobre la verdadera responsabilidad de lo sucedido el día en que fallece el auxiliar regular, porque el Comandante Intendente José Javier Soto Vinuesa era el único responsable de los conscriptos, esa noche salieron bajo su mando, y los dejó solos sin comentarles a

donde iba, pese a que conocía que no tenían radio para comunicarse. No se encuentran demostrados los elementos para la procedencia de la repetición contra el agente. Al no encontrar causa de nulidad que invalide lo actuado en el proceso, previo a decidir la Sala hará las siguientes

2. CONSIDERACIONES 2.1. De la Competencia.

Es competente este Tribunal para conocer en primera instancia el medio de control de repetición-, de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Demandante: Policía Nacional Radicado: 05001 23 33 000 2012 00668 6 2.2. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala decidir con fundamento en la Ley 678 de 2001, si están configurados y demostrados los presupuestos para la procedencia de la repetición contra el demandado, estos son, si la conducta del demandado fue determinante de los daños causados a la entidad, si la misma puede ser calificada como gravemente culposa o dolosa y el si el pago se encuentra debidamente acreditado en el proceso. 2.3 Causa del problema Por causa se entiende la razón por la cual ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis diametralmente opuestas, en este caso esa razón se hace consistir, en primer lugar, dada la diferente connotación jurídica dada a los hechos: La parte demandante sostiene que la conducta del agente Henry Oscar tiene la connotación jurídica de ser un actuar gravemente culposo, pues afirma que

respecto al conscripto, el señor Insuasty tenía una posición de garante y debía velar por el cumplimiento de los protocolos 1; mientras que para la parte demandada no tiene dicha connotación, pues estima que la sentencia que condenó al Estado nunca se predicó tal circunstancia del demandado. De otra parte también se identifica una causa probatoria , para la entidad demandante está demostrado que se desconocieron los protocolos en el cuidado de los auxiliares regulares, y además respecto al pago presupone que se encuentra debidamente acreditado, contrario a ello, la curadora afirma que está acreditado que el hecho que produjo la muerte del auxiliar regular provino de un tercero y que el pago efectivo de la condena no está demostrado en el proceso. 2.4 Marco normativo. El medio de control de repetición. El anterior Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, en sus artículos 77 y 78 preveía que sin perjuicio de la responsabilidad predicada de la Nación o de las entidades territoriales o descentralizadas; los funcionarios serían responsables de los daños causados por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. Disponía dicha normativa que las personas que se creyeran afectadas con la conducta de una autoridad estatal, estaban facultadas para demandarla ante el juez contencioso administrativo, dirigiendo sus pretensiones contra la

1 En la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 CPACA, la demandante precisó que no fue una acción directa del Agente Insuasty Zamabrano lo que produjo

la muerte del conscripto, sino el incumplimiento de los deberes atribuidos en su posición de garante respecto a lo supervisión y vigilancia de los auxiliares regulares. Fol. 242 vuelto–Demandante: Policía Nacional Radicado: 05001 23 33 000 2012 00668 7 entidad, contra el funcionario o frente a ambos; y de otro lado, se facultaba a la entidad a repetir contra su funcionario por la parte correspondiente. La Constitución de 1991 contempló, entre otras, dos disposiciones fundamentales para predicar la responsabilidad del Estado, el límite para el ejercicio de atribuciones por parte de los funcionarios públicos y el alcance de su actuación. Es así como el artículo 6° ibíd categóricamente define que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y por omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones; y el canon 90 pilar de la responsabilidad patrimonial del Estado, en su inciso segundo refiere: En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. De ahí que se diga que el texto constitucional estableció que en el escenario de declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, a causa del actuar doloso o culposo grave de uno de sus funcionarios, la entidad pública de cuyo presupuesto se haya cubierto el pago de la indemnización con motivo de sentencia condenatoria o de conciliación aprobada por autoridad judicial, tiene la

obligación de repetir contra su funcionario. El Consejero de Estado y doctrinante Enrique Gil Botero, en su obra Responsabilidad extracontractual del Estado2, define el medio de control objeto de estudio, así: La acción de repetición es el mecanismo judicial dispuesto por la Constitución Política, y desarrollado por la ley, para que el Estado recupere de sus servidores o ex servidores públicos o de los particulares que cumplen funciones públicas, los dineros que ha pagado por condenas impuestas en una sentencia, acta de conciliación u otro mecanismo alternativo de solución, a fin de resarcir los daños antijurídicos que le han sido imputados. Considerando que el Estado actúa por medio de personas naturales, estas podrán ser declaradas patrimonialmente responsables, cuando con sus actuaciones u omisiones, sean estas dolosas o gravemente culposas, hayan causado un daño antijurídico. Como se vio, si bien el Decreto 01 de 1984 traía algunas disposiciones que facultaban a la entidad para repetir contra el funcionario público, que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiese causado la condena a la entidad o que esta se acogiera a un mecanismo alternativo de solución de conflictos para resarcir un daño antijurídico; la Constitución de 1991 se refirió expresamente al

2 Botero, E. G. (2011). Responsabilidad extracontractual del Estado. Bogotá: Temis.Demandante: Policía Nacional Radicado: 05001 23 33 000 2012 00668 8 deber del Estado de repetir contra los funcionarios cuando fuere posible imputarles

una responsabilidad subjetiva gravemente culposa o dolosa. Para desarrollar legislativamente la forma y procedencia de la pretensión de repetición contra los funcionarios o ex funcionarios públicos, se expidió la Ley 678 de 2001 por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición; que empezó a regir a partir de su publicación en el Diario Oficinal N° 44.509 del 4 de agosto de 2001. De esa forma la ley tuvo por objeto 3 regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos y de los particulares en ejercicio de función administrativa, derivada de la acción de repetición o del llamamiento en garantía con fines de repetición. Al tenor de lo previsto en el artículo 2° ibíd la acción de repetición es civil de carácter patrimonial que se ejerce contra el servidor o ex servidor público que con motivo de su actuar doloso o gravemente culposo generó por parte del Estado un reconocimiento indemnizatorio. El cuerpo normativo se propuso regular en su aspecto procedimental y sustancial la pretensión de repetición, estableció dicho instrumento jurídico como concreción de los principios de moralidad y de la función pública, así como de ser retributivo y preventivo. En coherencia con el inciso 2° del artículo 90 Superior hizo expresa la obligatoriedad de la entidades públicas de ejercitar la acción o el llamamiento en garantía, si el daño causado imputable al Estado era consecuencia de un actuar doloso o gravemente culposo de su agente; so pena que de no repetir en dicho

escenario se configuraría una falta disciplinaria. El nuevo marco de regulación consagró unas presunciones legales para la calificación de la conducta del agente, se realizó un listado de supuestos de hecho que de configurarse presumirían el actuar doloso o gravemente culposo 4, lo cual repercutió directamente en la inversión de la carga probatoria en el servidor o ex servidor público, toda vez que si su conducta tiene cabida en uno de los supuestos de hecho que atribuyen responsabilidad subjetiva, a efectos de enervar la pretensión de repetición le correspondería al agente demostrar la ausencia de culpa grave o dolo en su actuar.

3 Ley 678 de 2001, artículo 1°. 4 Ibíd, artículos 5 y 6.Demandante: Policía Nacional Radicado: 05001 23 33 000 2012 00668 9 En resumen, la pretensión de repetición proveniente del Estado contra el agente que con su actuar doloso o gravemente culposo generó una obligación resarcitoria en cabeza de la entidad pública, ha sido regulada en los artículos 77 y 78 del ya derogado Decreto 01 de 1984 5, de forma general en el artículo 90 de la Constitución Política y de forma integral en la Ley 678 de 2001. Como quiera que en el asunto al rubro, se predica responsabilidad del agente por el desconocimiento de su posición de garante y de los protocolos en la supervisión del auxiliar regular Víctor Hugo Beltrán Carmona, quien murió el día 27 de febrero de 2003, hechos ocurridos en vigencia de la Ley 678 de 2001.

2.4.1 Elementos para reconocer vocación de prosperidad a la pretensión de repetición. El Tribunal Supremo en lo Contencioso Administrativo en reiteradas ocasiones ha establecido los elementos de la acción o medio de control de repetición, los cuales fueron retomados en pronunciamiento del año 2012 así: •La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; •La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; •El pago realizado por parte de la Administración; y •La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. En donde, los tres primeros se ha reconocido son de carácter objetivo. Por su parte la calificación de la conducta del agente de gravemente culposa o dolosa, es de carácter subjetivo, por lo tanto, se debe analizar con base en la norma vigente en la fecha de presentación de la demanda (…)6 En sentencia del 27 de febrero de 2013 7, reiterando los elementos para la procedencia de la acción de repetición, el Consejo de Estado los expuso así: (i) Calidad de agente del Estado: sostuvo que era menester que la entidad acreditara la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado, así como

5 Derogado por la Ley 1437 de 2011, artículo 309. 6 Ibíd, sentencia del 14 de marzo de 2012. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, 27 de febrero de 2013. C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Radicación: 25000-23-26-000-2009-00665-01 (42.705)Demandante: Policía Nacional Radicado: 05001 23 33 000 2012 00668 10 determinar cuál había sido su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina determinante de la responsabilidad del Estado; (ii) Condena judicial previa: hizo saber la alta corte en mención que se demostrará la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de condena judicial en sentencia ejecutoriada o cualquier otra forma de terminación del conflicto, (iii) Pago efectivo realizado por el Estado: refiere que la entidad pública acreditará el pago de la suma dineraria impuesta por condena o asumida en virtud de conciliación, a través de una prueba que suele constituirse por el acto que se reconoce y ordena el pago en favor del beneficiario y/o su apoderado, y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo suscritos por el beneficiario; y, (iv) La calificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa : este elemento consiste en que se demuestre por la parte demandante que la conducta del agente o ex agente fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para la

ocurrencia de los hechos estuviesen vigentes. Con lo expuesto, una vez definida la normativa aplicable al caso y los elementos para la procedencia del medio de control, pasan a revisarse estos en el caso concreto. 2.5Análisis de la configuración de los elementos en el caso concreto. La Policía Nacional en ejercicio del medio de control de repetición demanda al señor Henry Oscar Insuasty, en su calidad de agente, pretendiendo se declare su responsabilidad patrimonial en los hechos ocurridos el 27 de febrero de 2003 cuando bajo su supervisión y mando muere en desarrollo de un procedimiento, el auxiliar regular Víctor Hugo Beltrán Carmona. Hechos por los cuales el Tribunal Administrativo de Antioquia impuso una condena equivalente a 350’995.662 a la entidad del orden nacional. Pasa entonces a analizarse el material probatorio que obra en el expediente en cada uno de los elementos necesarios para la prosperidad del medio de control: 2.5.1 Condenada judicial previa: Reposa en el expediente con la anotación de ser la primera copia el documento que contiene la sentencia del 10 de mayo de 2010 proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, ponencia de la magistrada Beatriz Stella Gaviria Cardona8.

8 Folios 15 a 24.Demandante: Policía Nacional Radicado: 05001 23 33 000 2012 00668 11 La sentencia que pone fin al proceso que en ejercicio de la llamada acción de reparación directa promovieron los señores Víctor Hugo Beltrán Ibañez y Otros,

contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con ocasión de la muerte del joven Víctor Hugo Beltrán Carmona ocurrida el 27 de febrero de 2003 en la Terminal de Transportes del municipio de Santa Fe de Antioquia, en su calidad de auxiliar regular de la Policía y en ejercicio de sus funciones. En dicha oportunidad, se impuso condena a la entidad por cuanto el joven Beltrán Carmona prestaba su servicio militar, ostentando la calidad de conscripto e imputando responsabilidad bajo un título objetivo. Concluye el fallo condenando a la Nación a pagar a los demandantes unas sumas de dinero por concepto de perjuicios morales y materiales, este último en la modalidad de lucro cesante. Según constancia del Secretario General del Tribunal Administrativo de Antioquia, la sentencia que puso fin al proceso en el proceso 2003-02275 quedó ejecutoriada el 15 de junio de 2010 a las 5 de la tarde9. De esta forma, queda acreditada la condena judicial previa que fuese impuesta a la Policía Nacional por la muerte del auxiliar regular Víctor Hugo en hechos del 27 de febrero de 2003 en el municipio de Santa Fe de Antioquia, idénticos hechos que se aducen para predicar responsabilidad del agente Henry Oscar Insuasty Zamabrano en esta oportunidad. 2.5.2 Calidad de agente del Estado: La parte actora allega información, sin que pueda determinarse su fuente, que arroja los datos del señor Henry Oscar Insuasti Zambrano, grado: AG, situación laboral retirado10.

Se encuentra en copia auténtica tomada del expediente de reparación directa, el auto de apertura de investigación disciplinaria, procedimiento iniciado por el Grupo de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Antioquia en contra del señor AG. HENRY OSCAR INSUASTY ZAMBRANO, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 18.112.094, expedida en Santiago Putumayo (…)11. Con motivo de exhorto, el Jefe de Grupo de Procedimientos de Personal informó que una vez consultado el Sistema para la Administración del Talento Humano

9 Folio 176 10 Folio 39. 11 Folio 111Demandante: Policía Nacional Radicado: 05001 23 33 000 2012 00668 12 SIATH, se encontró que el agente Henry Oscar Insuasty Zambrano estaba retirado de la institución por solicitud propia desde el 7 de agosto de 201312. De lo visto, ha quedado acreditado que el demandado estuvo vinculado a la Institución Policía Nacional hasta el año 2013, que en su calidad el Grupo de Control Interno Disciplinario le inició procedimiento por los hechos del 27 de febrero de 2003, ello lleva a inferir que el agente estaba vinculado a la entidad desde dicha época, entonces apreciada la prueba en su integridad, se infiere la vinculación del señor Insuasty Zambrano con la Policía Nacional. 2.5.3 Pago efectivo realizado por el Estado: la Policía Nacional como anexo de la demanda allega la Resolución N° 0143 del 23 de 2011 por la cual se da

cumplimiento a una sentencia a favor de VICTOR HUGO IBAÑEZ Y OTROS expedida por la Directora Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, que dispone el pago de la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso 2003-02275 por un valor de $251.867.483,88; a través del apoderado de los demandantes, abogado Nicolás Augusto Muñoz Gómez13. Obra copia simple de la Resolución N° 0162 del 23 de febrero de 2011, que modifica el acto administrativo anterior, que la suma liquidada será cancelada al abogado Nicolás, en su cuenta corriente de Bancolombia N° XXXXX589114. Reposan el comprobante de egreso N° 1535, que hace constar que al señor Muñoz Gómez, el día 28 de febrero de 2011 se le cancela un valor de $350.995.662,88, después de haberse realizado la retención en la fuente. El comprobante lo suscribe el Tesorero de la Policía Nacional y el auxiliar de Tesorería15. En respuesta a exhorto, la Tesorera de la Policía Nacional señala que al señor Nicolás Augusto Muñoz Gómez se le consignó la suma de $350’995.662 con motivo de pago de sentencia, a su cuenta corriente XXXX5891 de Bancolombia16. Sobre el particular, define el artículo 1626 del Código Civil al pago como la ejecución de la prestación que se debe, lo que implica la satisfacción del acreedor; se ha entendido como un modo de extinción de las obligaciones, esto es, se extingue la relación obligatoria y se libera al deudor:

12 Folio 256 13 Folios 29 a 33 14 Folio 28 15 Folio 34. 16 Folio 373Demandante: Policía Nacional

extingue la relación obligatoria y se libera al deudor:

12 Folio 256 13 Folios 29 a 33 14 Folio 28 15 Folio 34. 16 Folio 373Demandante: Policía Nacional Radicado: 05001 23 33 000 2012 00668 13 El pago es el cumplimiento del deber concreto de colaboración y, por lo mismo, es necesariamente una conducta humana, y así lo previene el ordenamiento en las distintas reglas que lo disciplinan; es, entonces, genéricamente un acto jurídico, es decir, jamás será un mero hecho jurídico, sino un acto, o sea un hecho, que a más de ser atribuible al hombre o necesariamente ser del hombre, la ley lo incorpora en ese carácter a su supuesto de hecho al regularlo y atribuirle efecto17 La persona que debe hacer el pago es el sujeto pasivo de la obligación o deudor y a quien se le hace el pago es al acreedor en calidad de destinatario cierto. Tratándose del pago de las obligaciones pecuniarias, este presupone la liquidez de la prestación tal como una cantidad cierta, así entonces quien debe demostrar la obligación es el acreedor con la prueba del hecho jurídico, y al deudor le incumbe comprobar la ocurrencia de un determinado hecho extintivo: En principio, como se ha expuesto, la obligación perdura mientras el acreedor no haya sido satisfecho por el deudor, quien al ejecutar la prestación se lib

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