TA - 05001333300020120075601-(24-01-2014)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA - 05001333300020120075601-(24-01-2014)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Primera de Oralidad Magistrado Ponente: Álvaro Cruz Riaño Medellín, veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2.014)
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LESIVIDAD
DEMANDANTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
DEMANDADO FLOR MARÍA HOLGUÍN HIGUITA RADICADO 05001333300020120075601
INSTANCIA PRIMERA
ASUNTO RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ POR MEDIO DE
FALLO DE TUTELA
SENTENCIA No. 002
1. ANTECEDENTES 1.1. El Medio de control La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, a través de apoderada judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - lesividad, presentó demanda en contra de la señora FLOR MARÍA HOLGUÍN HIGUITA , solicitando un pronunciamiento sobre las siguientes; 1.2. Pretensiones - Que se declare la nulidad de la Resolución No. 46602 del 11 de septiembre de 2008, por medio de la cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela del 30 de mayo de 2008, proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, que ordena la reliquidación de la pensión de jubilación por vejez
reconocida a la señora Flor María Holguín Higuita, incluyendo el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestado y no una doceava parte.Sentencia primera instancia Medio de Control nulidad y restablecimiento del derecho - labora
Demandante: UGPP Demandado: Flor María Holguín Higuita Radicado: 05001323 33 000 2012 00756 00 2 - Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora Flor María Holguín Higuita reintegre a Cajanal la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto administrativo demandado, por concepto de reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión del 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados, dineros que deberán ser indexados al momento del pago. - Que se declare que la señora Flor María Holguín Higuita, no le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada en los términos ordenados por vía del fallo de tutela, y por lo tanto, no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de la resolución acusada de nulidad. 1.3. Supuestos fácticos
1. Por medio de Resolución No. 51262 del 29 de septiembre de 2006, el Asesor de la Gerencia de la Caja Nacional de Previsión Social, reconoce y ordena el pago de la pensión por vejez de la señora Flor María Holguín
Higuita en cuantía equivalente al 75% sobre el salario promedio de 10 años, de acuerdo con preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que laboró por más de 20 años al servicio de la Rama Judicial.
2. La pensionada ejerció acción de tutela para que se le reliquidara su pensión de vejez, la cual fue asignada al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, quien por medio de fallo del 30 de mayo de 2008, ordenó a la entidad reliquidar la pensión de jubilación de la señora Flor María Holguín Higuita, incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados, pagando las sumas dejadas de percibir desde la fecha en que adquirió el status de pensionada de forma indexada.
3. En consecuencia, mediante Resolución No. 46602 del 11 de septiembre de 2008, la entidad demandante, dio cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela del 30 de mayo de 2008, proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, reliquidando la pensión de la señora Holguín Higuita, incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados.Sentencia primera instancia Medio de Control nulidad y restablecimiento del derecho - labora
Demandante: UGPP Demandado: Flor María Holguín Higuita Radicado: 05001323 33 000 2012 00756 00
3
4. La demandada fue incluida en nómina de pensionados en virtud de la Resolución No. 39529 de 2008.
5. La parte actora indica que la carga prestacional impuesta a la UGPP no tiene fundamento legal alguno.
1.4. Normas violadas y concepto de violación: Señala como infringidas las siguientes normas:
Resolución No. 39529 de 2008.
5. La parte actora indica que la carga prestacional impuesta a la UGPP no tiene fundamento legal alguno.
1.4. Normas violadas y concepto de violación: Señala como infringidas las siguientes normas: - Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 121, 128 y 209; Decreto 546 de 1971: artículos 6, 7 y 8; Ley 100 de 1993 artículos: 34 y 36. En el concepto de violación manifiesta que la Resolución No. 46602 del 11 de septiembre de 2008, por medio de la cual se reliquida la pensión de vejez con el 100% de la bonificación por servicios prestados sin justificación reliquida una pensión sin tener derecho a ello, por lo que considera que se atenta contra los principios, derechos y deberes de los ciudadanos y más bien asegura el incumplimiento de los deberes sociales que tiene a cargo el Estado, comprometiendo recursos públicos con una causa ilegítima en perjuicio de los demás asociados. Indica que al haberse comprometido los dineros públicos sin sustento constitucional y legal para ello, los funcionarios judiciales y administrativos que permitieron tal situación pueden verse inmersos en investigaciones disciplinarias, fiscales e incluso penales, pues se impone a los servidores públicos estarse al ejercicio de las funciones que le son propias. Señaló que dicha entidad expidió el acto administrativo que ordenó reliquidar la pensión de la señora Flor María Holguín Higuita en cumplimiento de la
sentencia del 30 de mayo de 2008, desconociendo abiertamente el presente jurisprudencial ampliamente desarrollado por el Consejo de Estado, en tanto se ha sostenido en forma reiterada que para el cálculo de las pensiones se debe computar en forma proporcional la bonificaci ón por servicios prestados, pues se trata de una prestación que se va causando mes a mes durante el año laborado.Sentencia primera instancia Medio de Control nulidad y restablecimiento del derecho - labora
Demandante: UGPP Demandado: Flor María Holguín Higuita Radicado: 05001323 33 000 2012 00756 00
4 Cita varios pronunciamientos del Consejo de Estado, concluyendo que es claro que para la liquidación de pensiones debe computarse la bonificación por servicios prestados de manera proporcional, pues tratándose de una prestación que se causa por año cumplido, su inclusión debe hacerse en una doceava parte, antecedentes jurisprudenciales contra los cuales procedió el juez de tutela al ordenar la reliquidación de la pensión de la demandada. Indica que resulta procedente el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas en virtud de la reliquidación de la pensión de la señora Flor María Holguín Higuita, toda vez que no es posible inferir que tales valores fueron percibidos de buena fe, puesto que en vez de acudir en sede judicial a reclamar la inclusión del 100% de lo devengado por bonificación por servicios prestados, prefirió instaurar contra Cajanal una acción de tutela, cuando no le asiste el derecho a la liquidación en los términos reclamados, por lo que considera que se desvirtúa en este caso la buena fe. 1.5. Posición de la entidad demanda La señora Flor María Holguín Higuita por intermedio de apoderada judicial
asiste el derecho a la liquidación en los términos reclamados, por lo que considera que se desvirtúa en este caso la buena fe. 1.5. Posición de la entidad demanda La señora Flor María Holguín Higuita por intermedio de apoderada judicial manifestó en consideración a los hechos expuestos que la mayoría de ellos son ciertos, señaló que le corresponde a la parte demandante probar fehacientemente que la demandada no tiene derecho al pago del 100% de las bonificaciones reconocidas por Cajanal, mediante Resolución 46602 del 11 de septiembre de 2006, en obedecimiento al fallo de tutela proveniente del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, indicó que se trata de una decisión legal, contra la cual no se interpusieron los recursos ordinarios y por haber quedado en firme la Resolución de Cajanal 46602 , también es legal. Se opone a cada una de las pretensiones, teniendo en cuenta que la Resolución 46602 del 11 de septiembre de 2008, emanada de la Caja Nacional de Previsión Social, fue dictada en derecho sin violar norma alguna, como tampoco lo hizo la decisión de tutela proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, toda vez que no se observan hechos que ameriten la nulidad solicitada, y por ello la orden de reconocer a la señora Flor María Holguín Higuita el 100% de las bonificaciones se ajusta alSentencia primera instancia Medio de Control nulidad y restablecimiento del derecho - labora
Demandante: UGPP Demandado: Flor María Holguín Higuita Radicado: 05001323 33 000 2012 00756 00 5 mandato constitucional y legal, ya que la tutela fue fallada por un funcionario constitucional.
Manifestó que si bien es cierto existen otros medios jurídicos para hacer valer
Radicado: 05001323 33 000 2012 00756 00 5 mandato constitucional y legal, ya que la tutela fue fallada por un funcionario constitucional.
Manifestó que si bien es cierto existen otros medios jurídicos para hacer valer los mismos derechos reclamados en la acción de tutela, también es del caso, considerar que tal anomalía se debió advertir durante el trámite de la tutela, ya que frente a dicha acción debidamente ejecutoriada no hubo apelación oportuna ni revisión por la Corte Constitucional, por lo que se debe respetar dicho fallo, así como la Resolución 46602. Señaló que las mesadas recibidas por la demandada del 100% de las bonificaciones reconocidas pagadas en virtud de la Resolución 46602 proferida por Cajanal, no podrán ser devueltas o reintegradas, por tratarse de una particular de buena fe, la cual debe perdurar hasta que se demuestre lo contrario. 1.6. Alegatos de conclusión Por medio de escrito visible entre los folios 393 a 399, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, presentó alegatos de conclusión dentro la oportunidad legal reiterando los argumentos expuestos en la demanda, resaltando la sentencia del 23 de febrero de 2012, proferida por el Consejo de Estado, con ponencias de los Consejeros Berta Lucía Ramírezy Alfonso Vargas, radicados: 2009-00288 y 2007-00054, en donde se reiteró que la
inclusión de la bonificación por servicios prestados debe ser proporcional y no en un 100%. Resaltó dos puntos con respecto a la acción de tutela presentada por la demandada, el primero consistente en la vulneración de las reglas de procedibilidad del acción constitucional, en la mediad en que existía otro mecanismo de protección judicial eficaz para elevar la reclamación prestacional, el segundo en lo referente a la transgresión de las reglas de competencia en cuento al amparo constitucional en un sitio extraño a su domicilio y lugar trabajo. A rgumentos bajo los cuales concluye que se pone en evidencia la mala fe de la pensionada.Sentencia primera instancia Medio de Control nulidad y restablecimiento del derecho - labora
Demandante: UGPP Demandado: Flor María Holguín Higuita Radicado: 05001323 33 000 2012 00756 00
6 En la presente etapa procesal, no hubo ningún pronunciamiento por parte de la demandada ni del Ministerio Público. 1.7. Acervo probatorio relevante para el proceso. Aportado con la presentación de la demanda: - Copia de auténtica de la petición de reliquidación y pago de pensión de jubilación de la señora Flor María Holguín Higuita con fecha de radicación del 19 de mayo de 2008. (folios 19 y 20) . - Copia del registro civil de nacimiento de la señora Flor María Holguín Higuita. (folio 28). - Certificado laboral expedido por la Fiscalía General de la Nación de la
demandada. (folio 30 y 31). - Constancias expedidas por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Medellín de la Fiscalía General de la Nación, por medio de las cuales hace constar lo devengado por la señora Holguín Higuita entre los años de 1977 y 2005 (folios 34 a 91). - Copia de la Resolución No. 51262 del 25 de septiembre de 2006, por la cual se reconoce y ordena el pago de la pensión mensual vitalicia por vejez de la señora Flor María Holguín Higuita. (folios 95 a 100). - Copia de la Resolución No. 46602 del 11 de septiembre de 2008, por la cual se da cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, reliquidando la pensión de la señora Flor María Holguín Higuita: (folios 137 a 147). - Copia autentica del fallo de tutela con fecha del 30 de mayo de 2008, proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales. (folios 182 a 207). - Copia de la Sentencia de tutela, proferida por el Tribunal Superior de Manizales con fecha del 11 de enero de 2012, por medio de la cual se niega por improcedente la tutela interpuesta por Cajanal en contra del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales. (folios 266 a 282). - Constancia expedida por FOPEP, en la cual se indica que la señora Flor María Holguín Higuita, fue incluida en nómina de pensionado en
200704. Asimismo se señala que figura reportada la Resolución 4660208. (folio 295).Sentencia primera instancia Medio de Control nulidad y restablecimiento del derecho - labora
Demandante: UGPP
200704. Asimismo se señala que figura reportada la Resolución 4660208. (folio 295).Sentencia primera instancia Medio de Control nulidad y restablecimiento del derecho - labora
Demandante: UGPP Demandado: Flor María Holguín Higuita Radicado: 05001323 33 000 2012 00756 00
7
2. CONSIDERACIONES 2.1. De la Competencia.
Es competente este Tribunal para conocer en primera instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala resolver si es procedente declarar la nulidad de la Resolución No. 46602 del 11 de septiembre de 2008, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela del 30 de mayo de 2008, proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, que ordena la reliquidación de la pensión por vejez reconocida a la señora Flor María Holguín Higuita, incluyendo el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios, por encontrarse, según la parte actora, en contra de los preceptos legales y jurisprudenciales en donde se indica que dicha prestación debe ser liquidada en una doceava parte y no en un 100% como lo ordenó el Juez de tutela.? 2.2.1. Problemas accesorios o secundarios - Determinar si con la interposición de la acción de tutela en contra de
Cajanal para solicitar la reliquidación de su pensión, la señora Flor María Holguín Higuita, incurrió en mala fe al percibir los valores que le fueron concedidos sin acudir al proceso ordinario? - La bonificación por servicios prestados contenida en la pensión de la señora Flor María Holguín Higuita, debe ser incluida en un 100% de lo devengado o en una doceava parte? - Que incidencia tiene el fallo de tutela que ordena la reliquidación incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados sobre la validez o no del acto administrativo impugnado?.Sentencia primera instancia Medio de Control nulidad y restablecimiento del derecho - labora
Demandante: UGPP Demandado: Flor María Holguín Higuita Radicado: 05001323 33 000 2012 00756 00 8 2.2.3. Causa del problema jurídico La causa del problema radica en una diferente connotación jurídica, toda vez que la entidad demandante considera que se incurrió en una causal de nulidad al expedirse el acto de reliquidación de la pensión, consistente en ir el acto contra las normas superiores en las que se debió fundar al reliquidarse en el mismo la pensión de jubilación, mientras que para la parte demandada el acto administrativo que ordena la reliquidación está plenamente adecuado a derecho y la sentencia de tutela se encuentra acorde a las normas constitucionales y legales, ya que frente a ésta no se presentó impugnación, ni se logró demostrar la mala fe de la señora Holguín Higuita. 2.3. Marco normativo El Decreto 546 de 1971 “ Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional,
Higuita. 2.3. Marco normativo El Decreto 546 de 1971 “ Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares” dispuso la forma en la que se debe realizar la liquidación de la pensión de jubilación en la forma ordinaria, en este sentido los artículos 6, 7 y 8 indican lo siguiente: “ARTÍCULO 6. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.” ARTÍCULO 7o. Si el tiempo de servicio exigido en el primer inciso del artículo anterior se hubiere prestado en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Público en lapso menor de 10 años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del Poder Público. ARTÍCULO 8o. Los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del Ministerio Público que deban separarse de su
cargo por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, tendrán derecho al producirse su retiro, a una pensión vitalicia de jubilación que se les liquidará o reliquidará con el 75% de la mayor asignación devengada en el último año de servicio y sin límite de cuantía, siempre que el beneficiario hubiere servido durante 20 años, continuos oSentencia primera instancia Medio de Control nulidad y restablecimiento del derecho - labora
Demandante: UGPP Demandado: Flor María Holguín Higuita Radicado: 05001323 33 000 2012 00756 00 9 discontinuos, en el servicio oficial, de los cuales los últimos 3 por lo menos, lo hayan sido en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Público.” Los conceptos salariales y los factores que se deben tener en cuenta al momento de dar aplicación a Ley 546 de 1971, se encuentran consagrados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en donde se señala: “ARTÍCULO 12. DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: a) Los gastos de representación. b) La prima de antigüedad. c) El auxilio de transporte. d) La prima de capacitación. e) La prima ascensional. f) La prima semestral. g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en
comisión en desarrollo de comisiones de servicio.” Teniendo en cuenta los preceptos establecidos en las normas antes señaladas, se tiene claridad de la forma en la que se debe realizar la liquidación pensional de los funcionarios tanto de la Rama Judicial como del Ministerio Público, régimen al que pertenece la demandada, por tal razón, con base a lo anterior se analizará el siguiente punto.
3. Caso concreto La entidad demandante considera que la Resolución No. 46602 del 11 de septiembre de 2008, por medio de la cual se da cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, reliquidando la pensión de jubilación de la señora Flor María Holguín Higuita incluyendo el 100% de bonificación por servicios, se encuentra viciada de nulidad por ir en contra de los preceptos legales y jurisprudenciales establecidos para el otorgamiento de esta prestaci ón. Asimismo, indica que la demandada no actuó de buena fe al interponer la acción de tutela sin acudir antes a los respectivos mecanismos judiciales.Sentencia primera instancia Medio de Control nulidad y restablecimiento del derecho - labora
Demandante: UGPP Demandado: Flor María Holguín Higuita Radicado: 05001323 33 000 2012 00756 00
10 Por otro lado, la demandada manifiesta que el fallo de tutela se encuentra completamente ajustado a derecho, así como el acto administrativo demandado, ya que contra las mencionadas decisiones no se interpusieron
los recursos ordinarios, por lo que dichos pronunciamientos quedaron en firme. Igualmente indicó que si bien es cierto existen otros medios jurídicos para hacer valer los derechos reclamados en la acción de tutela, dicha circunstancia se debió debatir durante el mencionado trámite, razón por la cual, consideró que las mesadas recibidas por ella no pueden ser reintegradas, por tratarse de un particular de buena fe, frente a la cual no se ha demostrado lo contrario. Con relación al argumento esgrimido por la particular demandada en consideración a que la decisión tomada por medio del fallo de tutela del 30 de mayo de 2008 se encuentra en firme al no haberse presentado impugnación ni ser revisada por la Corte Constitucional, es importante aclarar que la decisión tomada por el Juez de tutela no excluye que el presente caso sea conocido por el Juez natural, ni pueda demandarse los actos administrativos producidos por la orden dada en sede de tutela al considerar que carecen de validez, por tal razón, es totalmente procedente el conocimiento del asunto ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En este sentido el Consejo de Estado ha indicado: “Veamos: Constitucionalmente (art. 238 C.P) es competencia de esta jurisdicción, entre otros tópicos, el juzgamiento de los actos de la administración; ello significa que armonizado el precepto superior con el C.C.A vigente para la época (Art. 83 Dto. 01 de 1984), la circunstancia de que un acto administrativo sea emanado en cumplimiento de una orden judicial, no le crea fuero de inmunidad alguno para que la justicia de lo contencioso no pueda controlarlo, pues no es aceptable confundir a estos actos con aquellos que dentro de la actividad de la administración
emanado en cumplimiento de una orden judicial, no le crea fuero de inmunidad alguno para que la justicia de lo contencioso no pueda controlarlo, pues no es aceptable confundir a estos actos con aquellos que dentro de la actividad de la administración reflejan simplemente, la ejecución de un acto administrativo propiamente dicho. En efecto, el acto administrativo que cumple una orden judicial subsume la manifestación de voluntad de la administración cuya regla de subordinación la constituye una decisión judicial, entre tanto, el simple acto de ejecución de un acto administrativo, no alcanza a condensar la voluntad administrativa en forma autónoma y con las características de crear, modificar o extinguir una situación jurídica. (Subraya fuera de texto). Así las cosas, predicar por parte del juez que el acto administrativo que expresa la eficacia de una decisión judicial ySentencia primera instancia Medio de Control nulidad y restablecimiento del derecho - labora
Demandante: UGPP Demandado: Flor María Holguín Higuita Radicado: 05001323 33 000 2012 00756 00 11 que por consiguiente no resulta susceptible de control ordinario, porque ello supondría de forma indirecta, oficiar como criterio de corrección de la decisión judicial en firme, representa un argumento cuya justificación es equívoca en razón a que tal postura, además de sustraer una decisión de la administración del control de su juez natural, por vía de interpretación, establece un criterio inconstitucional, es decir, una restricción no prevista por el constituyente a las competencias de la justicia de lo contencioso administrativo, lo cual acarrea evidente lesión al orden jurídico, y supone desde luego, un error conceptual inaceptable dentro del marco de la teoría general del acto administrativo.
constituyente a las competencias de la justicia de lo contencioso administrativo, lo cual acarrea evidente lesión al orden jurídico, y supone desde luego, un error conceptual inaceptable dentro del marco de la teoría general del acto administrativo. Es necesario subrayar que si bien esta Corporación ha expresado que los actos administrativos que dan cumplimiento a una decisión judicial son actos de ejecución (sic) y únicamente tendrían control jurisdiccional si suprimen o cambian lo ordenado por la providencia judicial, la verdad es que pese a la impropiedad de la nomenclatura del precedente, sustancialmente lo que está es reconociendo cuál es el tema de controversia en esta clase de acciones, pero de ningún modo descartando ab initio la opción de control. Con vista en el acto acusado, obrante a folios 1144 a 1149 del cuaderno integrado por los anexos de la demanda, se desprende con total claridad que, si bien su expedición tuvo por finalidad acatar el fallo de tutela proferido por el Juez Séptimo Penal del Circuito Judicial de Manizales, calendado 30 de mayo de 2008, ya que tanto en su parte motiva como en la resolutiva, se hace alusión de manera exclusiva al obedecimiento estricto de la decisión que allí se adoptó, también lo es que la autoridad que lo expidió no compartió lo allí resuelto, razón por la cual introdujo un elemento nuevo en su texto, tanto en su motivación como en la resolución, para dejar una
salvedad sobre la procedencia de tal reconocimiento por no estructurarse en el beneficiario los s upuestos consagrados en la ley.”1 Por las consideraciones antes expuestas, no le asiste razón a la parte demandada sobre este punto, ya que el hecho de no interponer recursos contra el fallo de tutela ni ser revisada por la Corte Constitucional, no impide que se pueda estudiar a fondo la decisión tomada por la demandante en cumplimiento de la orden constitucional, ya que en dicho acto no contempla la voluntad de la entidad. En consideración a la bonificación por servicios que fue reconocida en un 100% a la señora Flor María Holguín Higuita, por medio de acción de tutela, es necesario analizar en concreto como se debe computar dicha prestación a la hora de otorgar la pensión a los funcionarios de la Rama Judicial de conformidad con el Decreto 546 de 1971, al respecto el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha indicado que dicha bonificación debe ser
1Consejo de Estado. Sentencia del 17 de abril de 2013. C.P. Dr. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGURENSentencia primera instancia Medio de Control nulidad y restablecimiento del derecho - labora
Demandante: UGPP Demandado: Flor María Holguín Higuita Radicado: 05001323 33 000 2012 00756 00 12 cancelada en 1/12 parte y no en un 100% como lo ordenó el fallo de tutela, de los pronunciamientos realizados se destacan los siguientes: “(…)” En reiterados pronunciamientos la Sala ha expresado que el concepto asignación o salario para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial a quienes los cobijan las previsiones del Decreto Ley 546 de 1971, lo constituyen los factores consignados en el
“(…)” En reiterados pronunciamientos la Sala ha expresado que el concepto asignación o salario para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial a quienes los cobijan las previsiones del Decreto Ley 546 de 1971, lo constituyen los factores consignados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en los términos precisados por el juzgador de primera instancia. El mencionado decreto señala algunos factores de salario, no obstante, debe tenerse en cuenta que también consagra una regla general: además de la asignación mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios. No resultan de recibo para Sala los argumentos expuestos por la parte demandante en el escrito de apelación, en cuanto señala que la bonificación por servicios debe ser incluida como factor salarial para efectos pensionales en un 100% del valor certificado, toda vez que si bien es cierto se debe tener en cuenta dicha prestación para calcular el monto de su pensión de jubilación, ésta se debe incluir en 1/12 parte pues la misma se reconoce y paga al empleado cada vez que éste cumpla un año de servicio, razón por la que le asiste razón al Tribunal al señalar que la Bonificación por servicios debe tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión en forma proporcional. Lo anterior, por cuanto independientemente de que la bonificación por servicios se haya devengado como una contraprestación por haber cumplido un año de servicio y haya servido como factor a
incluir al momento de liquidar la pensión de jubilación, no hay norma que consagre que aquello que se recibió de manera integral, no pueda ser fraccionado para efectos de liquidar la pensión de jubilación”.2 (Subraya fuera de texto). Igualmente en Sentencia del 23 de febrero de 2012, se mantuvo la posición antes señalada, indicando: … “procede la Sala al estudio de la bonificación por servicios en los siguientes términos: El Decreto Ley 1042 de 1978, por medio del cual se fijó el régimen salarial de los empleados del orden nacional (Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales) creó la bonificación por servicio en los siguientes términos:
2 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2012. C.P. Alfonso Vargas RincónSentencia primera instancia Medio de Control nulidad y restablecimiento del derecho - labora
Demandante: UGPP Demandado: Flor María Holguín Higuita Radicado: 05001323 33 000 2012 00756 00 13 “Artículo 45. A partir de la expedición de este decreto créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.