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TA - 05001333300020120083001-(27-01-2014)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

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Título
TA - 05001333300020120083001-(27-01-2014)
Autor
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Primera de Oralidad Magistrado Ponente: Álvaro Cruz Riaño Medellín, veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2.014)

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORALDEMANDANTE OSCAR HERNANDO DUQUE HOYOS

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

RADICADO 05001333300020120083001

INSTANCIA PRIMERA

ASUNTO RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN

–DOCENTES-, DETERMINACIÓN DE FACTORES

SALARIALES QUE DEBEN SER INCLUIDOS

INTERPRETACIÓNSENTENCIA DE AGOSTO 4 DE 2010

C.E..

SENTENCIA No. 004

1. ANTECEDENTES 1.1. El Medio de control El señor OSCAR HERNANDO DUQUE HOYOS , a través de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , solicitando un pronunciamiento sobre las siguientes; 1.2. Pretensiones “PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. 012027 del 24 de mayo de 2007, por medio de la cual se omiten la inclusión de todos y cada uno de los

factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento de estatus jurídico de pensionado mi mandante, esto es ( 20 de Diciembre de 2005 ), tales como, PRIMA DE NAVIDAD,

PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE VIDA CARA, PRIMA DE

LICENCIADO Y LA PRIMA DE ESCUELA UNITARIA.

SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la anterior declaración, ordenar Que (sic) la Nación MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Fondo Nacional deSentencia primera instancia Medio de Control nulidad y restablecimiento del derecho - labora

Demandante: Oscar H. Duque Hoyos Demandado: FONPREMAG Radicado: 05001323 33 000 2012 00830 00

2 Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la secretaria de educación del departamento de Antioquia, Reliquide la pensión Vitalicia de Jubilación de mi mandante el señor (a) OSCAR HERNANDO DUQUE HOYOS , teniendo en cuenta la PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE VIDA CARA, PRIMA DE LICENCIADO Y LA PRIMA DE ESCUELA UNITARIA, pues hacen parte del concepto de salario definido en línea anteriores y además fueron devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado mi mandante, esto es ( 20 de Diciembre de 2005 ) y la entidad accionada los OMITIO al momento de la liquidación de su pensión Ordinaria de Jubilación, mediante resolución No 012027 del 24 de

Mayo de 2007.

TERCERA: Igualmente a título de restablecimiento del derecho Como consecuencia de la pretensión anterior Como consecuencia de la pretensión anterior (sic) pagar a mi mandante las diferencias de las mesadas dejadas de cancelar por la parte convocada desde la fecha de exigibilidad de la obligación, esto es, 20 de Diciembre de 2005, mes a mes por el tiempo transcurrido hasta que se haga efectivamente el pago.

CUARTA: Ordenar que sobre la Pensión reliquidada se aplique los ajustes de ley a favor de mi mandante de conformidad con lo dispuesto en la ley 71 de 1988.

QUINTA: Reconocer y pagar el ajuste al valor o INDEXACION laboral por la pérdida del valor del dinero en el tiempo.

SEXTA: Condenar a reconocimiento de los intereses moratorios sobre las sumas que resulten adeudadas si a ello hubiere lugar.

SEPTIMA: Condenar a la parte demandada al pago de las agencias en derecho y las costas procesales si a ello hubiere lugar.” 1.3. Supuestos fácticos

1. Indica que el actor que trabaja como docente en propiedad de tiempo completo al servicio de la educación oficial en el municipio de Corcorná – Antioquia, con una vinculación de carácter nacionalizada a partir del 23 de julio de 1973 y actualmente se encuentra activo en el Centro Educativo Rural el Roblal de esa municipalidad.

2. Mediante escrito radicado bajo el No. 2006-PENS-013864 del 27 de diciembre de 2006, por medio de apoderado se solicitó ante la

Secretaría de Educación departamental de Antioquia – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Antioquia, el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación a la cual tiene derecho.Sentencia primera instancia Medio de Control nulidad y restablecimiento del derecho - labora

Demandante: Oscar H. Duque Hoyos Demandado: FONPREMAG Radicado: 05001323 33 000 2012 00830 00

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3. Como consecuencia de lo anterior, la entidad demandada mediante acto administrativo contenido en la Resolución No. 012027 del 24 de mayo de 2007, le reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación, en cuantía de $1.382.488 inferior a lo ordenado por Ley, es decir, se le liquidó, teniendo en cuenta únicamente la asignación básica mensual, dejando por fuera los demás conceptos que integran el salario, tales como: la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de vida cara, prima de licenciado y prima de escuela unitaria.

4. Manifiesta que tiene derecho a que su pensión vitalicia de jubilación sea reliquidada, teniendo en cuenta el 75% de los salarios devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento de status jurídico de pensionado, tales como: prima de navidad, prima de vacaciones, prima de vida cara, prima de licenciado y prima de escuela unitaria, bajo los parámetros establecidos con el régimen de transición de la Ley 91 de

1989, así como las Leyes 33 de 1985, Ley 71 de 1988 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 1.4. Normas violadas y concepto de violación Señala como infringidas las siguientes normas: - Artículos: 48 y 53 de la Constitución Política; artículo 4 de la Ley 4 de 1996; artículo 5 del Decreto 1743 de 1966; artículo 42 del Decreto 1042 de 1978; artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 36 literal f) del Decreto Ley 2277 de 1979; artículo 1° de la Ley 33 de 1985; artículo 155 de la Ley 155 de 1994; artículo 10 del Decreto 1160 de 1989; artículo 81 de la Ley 812 de 2003; Acto legislativo 01 de 2005; artículo 160 de la Ley 1151 de 2007. En el concepto de violación manifiesta que la entidad territorial aplica indebidamente el artículo 3° del Decreto 3752 de 2003, toda vez que liquida la mesada pensional teniendo en cuenta únicamente el valor de la asignación básica mensual devengado por el demandante en el año inmediatamente anterior a la fecha de status jurídico de pensionado por cuanto la prestación se causó con posterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de expedición de la Ley 812 de 2003.Sentencia primera instancia Medio de Control nulidad y restablecimiento del derecho - labora

Demandante: Oscar H. Duque Hoyos Demandado: FONPREMAG Radicado: 05001323 33 000 2012 00830 00

4 Indica que la fecha de ingreso al servicio educativo oficial de cada docente es el factor que fija el régimen pensional que será aplicable y no a la fecha

Demandado: FONPREMAG Radicado: 05001323 33 000 2012 00830 00

4 Indica que la fecha de ingreso al servicio educativo oficial de cada docente es el factor que fija el régimen pensional que será aplicable y no a la fecha de causación del derecho, motivo por el cual el Decreto 3752 de 2003 es inaplicable en el presente asunto, dado que el actor se vinculó al servicio educativo oficial con anterioridad a la vigencia de la norma 812 de 2003. Señala que los actos administrativo demandados se encuentran viciados por la falta de aplicación del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 y el artículo 127 del C.S.T subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990 , por las normas mencionadas definen de manera clara y sin lugar a interpretaciones del operador jurídico lo que es salario, consagrando de manera clara y expresa que constituye salario la asignación básica definida por la ley para los diferentes cargos y no sólo la remuneración ordinaria, fija y variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio entre otros. Por tal razón, considera que la entidad demandada debió haber liquidado la pensión ordinaria de jubilación del demandante teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha del retiro

del servicio, es decir, incluyendo en la reliquidación todos y cada uno de los factores salariales devengados los cuales fueron acreditados oportunamente ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al momento de hacer la solicitud de reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación y la respectiva reliquidación pensional, pero que no fueron tenidos en cuenta como quiera que dicha pensión se liquidó solamente con base en la asignación básica mensual, tal y como se puede constatar en los actos administrativos demandados, con base en lo que se regulaba el artículo 3° del Decreto 3752 de 2003, no teniendo en cuenta que dicha normatividad es inaplicable pues va en contra vía del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 1.5. Posición de la entidad demanda El día 26 de agosto de 2013, la Secretaría de este Tribunal realizó notificación personal por medio de correo electrónico al Ministerio deSentencia primera instancia Medio de Control nulidad y restablecimiento del derecho - labora

Demandante: Oscar H. Duque Hoyos Demandado: FONPREMAG Radicado: 05001323 33 000 2012 00830 00

5 Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del auto admisorio de la demanda, de conformidad con el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal como se puede observar a entre los folios 44 y 45 del expediente, asimismo, al proceso se aportó constancia de envío por correo certificado del traslado físico de la demanda y sus anexos a la mencionada entidad con fecha del 29 de octubre de 2013. (folio 49). A pesar de lo anterior, el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, guardó silencio en esta etapa procesal.

de octubre de 2013. (folio 49). A pesar de lo anterior, el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, guardó silencio en esta etapa procesal. 1.6. Alegatos de conclusión La parte actora, presentó su escrito de alegatos de conclusión por fuera del término habilitado para tal fin, razón por la cual no se tendrá en cuenta dicho escrito (folio 63 a 69). Por otro lado, ni la parte demandada ni el Ministerio Público, emitieron pronunciamiento en esta etapa procesal. 1.7. Acervo probatorio relevante para el proceso. Aportado con la presentación de la demanda: - Certificado de la historia laboral del señor Oscar Hernando Duque Hoyos, elaborado el día 14 de mayo de 2009. (folio 23 a 26). - Resolución No. 012027 del 24 de mayo de 2007, por medio de la cual se le reconoce y ordena el pago de la pensión vitalicia de jubilación por cuotas partes al señor Oscar Hernando Duque Hoyos. (folios 27 a 32). - Certificado de salarios del demandante correspondiente a los años 2005 y 2006, expedido por el Director de Gestión y Apoyo Administrativo de la Gobernación de Antioquia. (folio 33).Sentencia primera instancia Medio de Control nulidad y restablecimiento del derecho - labora

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2. CONSIDERACIONES 2.1. De la Competencia.

Es competente este Tribunal para conocer en primera instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 152 del Código

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2. CONSIDERACIONES 2.1. De la Competencia.

Es competente este Tribunal para conocer en primera instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala resolver si es procedente declarar la nulidad de la Resolución No. 012027 del 24 de mayo de 2007, por medio de la cual se reconoce la pensión vitalicia de jubilación al señor Oscar Hernando Duque Hoyos, por no liquidar la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicio, tales como: la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de vida cara, prima de licenciado y prima de escuela unitaria, o por el contrario se encuentra ajustado a derecho la liquidación realizada por la entidad al basarse únicamente en la asignación básica mensual?. Asimismo, se asocian los siguientes problemas jurídicos: - ¿Cuáles son las disposiciones aplicables a la situación del demandante, quien recibe una pensión de jubilación por servicio docente a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio? - ¿Qué factores salariales deben tenerse en cuenta para efectuar la liquidación de la pensión de jubilación? -¿Cómo deben interpretarse las disposiciones aplicables al caso concreto? 4.6.1. Causa del problema jurídico Respecto al problema jurídico planteado, se destaca que la causa del mismo es de tipo interpretativo o hermenéutico, pues habiendo claridad en cuanto a las normas aplicables para efectos de liquidación de la pensión ordinaria deSentencia primera instancia Medio de Control nulidad y restablecimiento del derecho - labora

Demandante: Oscar H. Duque Hoyos

de tipo interpretativo o hermenéutico, pues habiendo claridad en cuanto a las normas aplicables para efectos de liquidación de la pensión ordinaria deSentencia primera instancia Medio de Control nulidad y restablecimiento del derecho - labora

Demandante: Oscar H. Duque Hoyos Demandado: FONPREMAG Radicado: 05001323 33 000 2012 00830 00 7 jubilación, como resultado de la determinación de la fecha de vinculación del docente y el momento de adquisición de su estatus pensional, el problema se reduce al alcance que debe dársele a las normas y pronunciamientos jurisprudenciales que regulan la situación particular del demandante.

Específicamente se trata de la base de liquidación de la pensión de jubilación, pues para la parte demandante se deben incluir los factores salariales de carácter legal y extralegal, haciendo una interpretación amplia o extensiva de dichas normas, mientras que para la parte demandada, no se deben incluir los factores salariales de carácter extralegal sino únicamente la asignación básica mensual. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Régimen aplicable a personal docente oficial en materia de pensión ordinaria de jubilación Las disposiciones que rigen al personal docente en cuanto a los asuntos así expresamente señalados se abstiene de referirse a la pensión ordinaria de jubilación-véase el artículo 3 del Decreto 2277 de 1979, por medio del cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente-, lo que conlleva por lo tanto a buscar su regulación a través de normas generales que regulan el asunto respecto a los empleados oficiales de todos los órdenes1, incluyendo al personal docente oficial. Sobre este aspecto el Consejo de Estado, expresó:

lo tanto a buscar su regulación a través de normas generales que regulan el asunto respecto a los empleados oficiales de todos los órdenes1, incluyendo al personal docente oficial. Sobre este aspecto el Consejo de Estado, expresó: “Sea del caso afirmar que los docentes nacionales y/o nacionalizados si bien es cierto han sido considerados empleados oficiales de régimen especial, dicho régimen especial, no obstante, en modo alguno se refleja en cuanto atañe con la pensión ordinaria de jubilación, materia en relación con la cual su situación es fundamentalmente idéntica a la de cualquier otro servidor estatal. Una explicación merece el anterior planteamiento. En efecto, por disposición del artículo 3° del Decreto Ley 2277 de 1979, los educadores que prestan sus

1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIO  N SEGUNDA - SUBSECCIO  N “B”.

Consejero ponente: TARSICIO CA  CERES TORO. Bogotá D. C., veintitré s (23) de febrero de dos mil seis (2006).

Radicació n nú mero: 19001-23-31-000-2002-00594-01(5198-04). Actor: FENIX RUBIELA HURTADO SANCHEZ.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION “B”.

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ. Bogotá , D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007). Radicació n nú mero: 25000-23-25-000-2002-09817-01(2848-04).Actor: NOHORA INES VACA VACA.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL.Sentencia primera instancia Medio de Control nulidad y restablecimiento del derecho - labora

Demandante: Oscar H. Duque Hoyos Demandado: FONPREMAG Radicado: 05001323 33 000 2012 00830 00 8 servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad comprende, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado 2, aspectos de administración de personal, así como algunas regulaciones en materia salarial y prestacional, que les permite disfrutar de algunas prerrogativas, entre las cuales se cuentan, la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (artículo 5° del Decreto 224 de 1972), algunos docentes gozan de la denominada pensión gracia (leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993), e inclusive, algunos más disfrutan de pensión gracia y pensión de invalidez, reiteradas las anteriores prestaciones por las Leyes 91 de 1989 – artículo 115 -. En cambio, ninguna de las anteriores

disposiciones, ni ninguna otra, ha contemplado un régimen especial en cuanto concierne con la pensión ordinaria de jubilación de la cual también pueden disfrutar los docentes oficiales”3. Esta regulación general en materia pensional que pudiera indicarse desde la Ley 6 de 1945, fue posteriormente modificada para el asunto que nos ocupa, a través de la Ley 4 de 1966, esto es con relación al reajuste de la pensión ordinaria de jubilación, señalando el monto de la pensión de jubilación en el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio. Al respecto indica la norma: “ARTICULO 4. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.” (Negrillas fuera de texto) Más adelante, a través del Decreto 3135 de 1968, “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, se establecieron los requisitos para la obtención de la pensión vitalicia de jubilación, puntualizando en los dos conceptos fundamentales, edad y tiempo de servicios, al respecto indicaba la referida disposición: “ARTÍCULO 27. PENSIÓN DE JUBILACIÓN O VEJEZ. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer , tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual

o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer , tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

2 Consejo de Estado. Sentencia del 28 de Junio de 2007. Sección Segunda, Subsección “B”. Radicación Nº. 2002-02326-01 (1439-06). 3 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de Febrero de 2006. Sección Segunda, Subsección “B”. Radicación N°. 2001-07475-01 (1406-04).Sentencia primera instancia Medio de Control nulidad y restablecimiento del derecho - labora

Demandante: Oscar H. Duque Hoyos Demandado: FONPREMAG Radicado: 05001323 33 000 2012 00830 00

9 No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente.” (Negrillas fuera de texto) Este régimen pensional aumentó la edad de jubilación para los hombres, quienes se pensionarían con 55 años de edad y 20 años de servicio, mientras que conservó en 50 años la edad de jubilación para las mujeres y mantuvo el monto de la pensión en un 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio a la adquisición del estatus. No

obstante, con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, fue derogada esta disposición4. Fue así como la mencionada Ley, aplicable a todos los empleados oficiales de cualquier orden incluidos los docentes nacionales, igualó entre hombres y mujeres, el presupuesto para obtención de la pensión .de jubilación respecto empleados oficiales en 55 años de edad y prestación del servicio por periodo de 20 años continuos o discontinuos y definió el monto de la pensión de jubilación en el 75% del promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Al respecto, indica en su artículo 1°: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARÁGRAFO 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo

PARÁGRAFO 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o

4 Consejo de Estado. Sentencia de 18 de mayo de 2006, Sección Segunda, Subsección "B", C.P. Tarsicio Cáceres Toro, Radicación número: 25000-23-25-000-2002-00893-01(0508-05).Sentencia primera instancia Medio de Control nulidad y restablecimiento del derecho - labora

Demandante: Oscar H. Duque Hoyos Demandado: FONPREMAG Radicado: 05001323 33 000 2012 00830 00 10 discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán

derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. PARÁGRAFO 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.” (Negrillas fuera de texto) Además de igualar el requisito de edad como se resaltó, la anterior disposición consagró en el parágrafo 2° del artículo antes referido, un régimen de transición para quienes a la fecha de su promulgación 5, contaran con 15 años o más de servicio continuos o discontinuos, a quienes continuaría aplicándoseles las disposiciones anteriores a ésta. Como consecuencia de lo anterior, el régimen aplicable en materia de reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación a empleados oficiales es el consagrado en la Ley 33 de 1985, con excepción de aquellos cobijados con el régimen de transición antes resaltado y quienes se encuentren regulados por regímenes especiales. Posteriormente fue expedida la Ley 91 de 1989, a través de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien además señaló sus competencias en cuanto al pago y reconocimiento de prestaciones sociales compartidas con las entidades territoriales, dependiendo de la calidad del personal, según clasificación hecha en su artículo 1°, en el que se indica: “ARTÍCULO 1o. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del

artículo 1°, en el que se indica: “ARTÍCULO 1o. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

5 13 de febrero de 1985. Diario Oficial No. 36856.Sentencia primera instancia Medio de Control nulidad y restablecimiento del derecho - labora

Demandante: Oscar H. Duque Hoyos Demandado: FONPREMAG Radicado: 05001323 33 000 2012 00830 00

11 PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. Por su parte, el artículo 15 de la misma disposición normativa, preceptúa: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

(…)

A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (…) En este sentido, respecto a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 6, habrán de realizarse las siguientes precisiones: Como se expresa en su numeral 1°, los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, respecto a prestaciones económicas y sociales mantendrán el régimen que venía aplicándoseles en

la respectiva entidad territorial , de acuerdo a las normas vigentes, esto es, Ley 33 de 1985. Respecto a docentes nacionales vinculados a partir del 1 de enero de 1990 y para los mismos efectos se aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

6 29 de Diciembre de 1989. Diario Oficial No. 39.124.Sentencia primera instancia Medio de Control nulidad y restablecimiento del derecho - labora

Demandante: Oscar H. Duque Hoyos Demandado: FONPREMAG Radicado: 05001323 33 000 2012 00830 00

12 Finalmente, vale reiterar, tanto para nacionales y nacionalizados que se hayan vinculado a partir del 1° de enero de 1981 y para quienes se nombren a partir del 1° de enero de 1990, se reconocerá una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año y gozaran del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional. La aplicabilidad de la anterior disposición en materia prestacional, fue igualmente dispuesta desde la Ley 60 de 1993 y 115 de 1994 respecto de docentes nacionales o nacionalizados. Con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se habilitó la aplicabilidad de un nuevo régimen prestacional y pensional respecto docentes oficiales, dependiendo de la fecha de su vinculación, teniendo como referencia la

entrada en vigencia de ésta disposición 7, consagrado en las Leyes 100 y 797 de 2003, tal y como lo determinó en su artículo 81: “ARTÍCULO 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educ

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