TA - 050013333000201300244-(29-08-2014)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 050013333000201300244-(29-08-2014)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014)
MEDIO DE
CONTROL
REPETICIÓN
DEMANDANTE NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL
DEMANDADO RUBÉN DARÍO CABRERA GUTIÉRREZ RADICADO 050013333000201300244
INSTANCIA PRIMERA DECISIÓN Niega pretensiones de la demanda. ASUNTO Medio de control de repetición. Tránsito legislativo. Hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001. Aplicación de normas sustanciales vigentes para la ocurrencia de los hechos. Elementos para el reconocimiento de prosperidad a la pretensión de repetición.
SENTENCIA S1-057
1. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pretende que se declare responsable al Cabo Segundo Rubén Darío Cabrera Gutiérrez de los perjuicios a la entidad ocasionados con motivo de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 8 de septiembre de 2009, dentro de la reparación directa instaurada por hechos ocurridos el 6 de abril de 2001, cuando, encontrándose el demandado en ejercicio de instrucción militar con armas de fuego disparó e hirió a Nelson Enrique Álvarez Moreno con las esquirlas del
proyectil. Como consecuencia de lo anterior, pide que se condene al accionado a pagar a la Nación – Min. Defensa – Ejército Nacional la suma de $310’527.461,51, suma que tuvo que cancelar la entidad con motivo de la condena impuesta dentro del proceso de reparación directa con radicado 2003-01342-01. 1.2 Fundamento fáctico de la demanda. La apoderada del Ejército Nacional, expone: Nelson Enrique Álvarez Moreno el 6 de abril de 2001 resulta lesionado cuando, en ejercicios de instrucción militar con armas de fuego, uno de sus compañerosDemandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado: 05001 23 33 000 2013 00244 2 disparó contra un montículo que estaba cerca, e impactaron contra él las esquirlas del proyectil que causaron heridas serias en varias partes de su cuerpo. El señor Álvarez Moreno resulta afectado por acciones u omisiones del personal militar, sobre las que se advirtió, fueron falta de aplicación eficiente de las directrices dadas por el mando militar para atender actos del servicio. El lesionado fue valorado por el Tribunal Médico Laboral con una pérdida de capacidad laboral del 26.92%. Por lo anterior, el señor Nelson Enrique y su familia solicitaron en vía judicial, el reconocimiento y pago de los perjuicios de orden moral y patrimonial causados por las lesiones, a través de una demanda de reparación directa. En principio el proceso correspondió al Juzgado Veinte Administrativo de Medellín, quien dictó fallo condenatorio y fue apelado, posteriormente lo conoció en segunda instancia
el Tribunal Administrativo de Antioquia que confirmó la condena y modificó los valores, incrementándolos. El Ministerio de Defensa profiere la Resolución N° 751 del 16 de febrero de 2011 ordenando el pago a Nelson E. Álvarez Moreno y Otros por la suma de $310’527.461,51. El pago se realizó el 24 de febrero de 2011 por transferencia electrónica a la cuenta bancaria del doctor Jorge Fernando Almanza Ocampo en calidad de apoderado de los reclamantes. 1.3 Fundamentos de derecho En este acápite de la demanda, el Ejército Nacional sostiene: El inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política establece la obligación del Estado de repetir contra sus agentes, cuando ha debido reparar patrimonialmente un daño antijurídico por su actuar doloso o gravemente culposo. El proceder del Cabo Segundo, Comandante de Escuadra, resultó ser poco diligente al desatender las órdenes del superior, quien antes de que ocurriera el incidente, le había ordenado continuar con la instrucción de borrado de huellas y colgar hamacas, y desconociendo la instrucción realizó unos disparos que impactaron en un obstáculo del terreno que provocó la destrucción del proyectil y sus esquirlas generaron la lesión al soldado Nelson Enrique Álvarez Moreno. El Cabo Segundo acá demandado causó de forma directa las lesiones de su compañero, y analizando su conducta a la luz de la Ley 678 de 2001, la entidad por su actuar con culpa grave debió asumir la responsabilidad en tales hechos. La
conducta del Cabo está subsumida en la presunción de actuar culposo por haberDemandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado: 05001 23 33 000 2013 00244 3 actuado en violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, al actuar sin tomar precauciones respecto a su seguridad y la de sus compañeros, en desconocimiento de las órdenes que le habían sido impartidas, sin apreciar tampoco que manipulaba un elemento con alto poder destructivo, actuación que resulta verdaderamente irresponsable al desatender las ordenes –sicy medidas de seguridad necesarias para mantener a salvo la integridad física de los uniformados presentes en la instrucción y proveer por infortunio del lesionado, los daños por los que la entidad se vio en la obligación de responder patrimonialmente1. Respecto al elemento del pago, la prueba idónea del mismo es el certificado de disponibilidad presupuestal que da cuenta que el dinero existe y está destinado al pago de la obligación, aunado al hecho que el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 señala que tratándose del medio de control de repetición, el certificado del tesorero o servidor público con dichas funciones, será prueba suficiente. 1.4 Posición del demandado La comparecencia del señor Rubén Darío al proceso de la referencia, se logró a través de designación de curadora ad litem, quien se notificó del auto admisorio de la demanda y señaló estarse a lo que decidiera el Tribunal, previa práctica de las
pruebas aportadas y solicitadas, y pidió que se declararan las excepciones de fondo que resultaren demostradas en el curso del proceso. Sobre la demanda, refiere: Los hechos que versan sobre las lesiones sufridas por el señor Nelson Enrique Álvarez Moreno, las circunstancias, de tiempo, modo y lugar; la merma de la capacidad laboral que se afirma fue dictaminada y la demanda que el afectado promovió ante la jurisdicción; no constan en el plenario. Los hechos respecto al contenido de la sentencia de primera y segunda instancia, así como de la resolución que ordenó el pago y de las constancias aportadas se reputan ciertos de acuerdo a la documentación obrante en el expediente. 1.5 Alegatos de conclusión Decretadas las pruebas, incorporadas al expediente y luego de permitir a las partes ejercer su derecho de contradicción y defensa, en audiencia de pruebas se
1 Folio 7Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado: 05001 23 33 000 2013 00244 4 corrió a las partes traslado para alegar en primera instancia, oportunidad en la cual allegaron los escritos correspondientes. La parte actora reitera en lo sustancial lo expuesto en la demanda respecto a los hechos y los fundamentos jurídicos de la pretensión de repetición, destaca que el actuar del Cabo Rubén Darío fue negligente, no existía razón legal ni válida jurídicamente para su comportamiento por lo que es culposo, y dice, debe accederse a las súplicas de la demanda, declarándolo administrativamente responsable. Por su parte, la curadora ad litem precisa que la Ley 678 de 2001 fue promulgada el 4 de agosto de 2001, fecha en la que entró a regir, y los hechos por los cuales
responsable. Por su parte, la curadora ad litem precisa que la Ley 678 de 2001 fue promulgada el 4 de agosto de 2001, fecha en la que entró a regir, y los hechos por los cuales fue condenado el Estado por los perjuicios sufridos por Nelson Enrique Álvarez Moreno, ocurrieron el 6 de abril de 2001 en el municipio de San Luis. Por lo anterior, indica que la ley referida no estaba vigente. Señala que en virtud del principio de irretroactividad de la ley, no puede aplicársele tal régimen y las pretensiones deben despacharse de forma desfavorable. Hace saber que la conducta del agente en la acción de repetición debe calificarse como dolosa o gravemente culposa, lo cual estima, no está acreditado en el expediente y de esa forma no están dados los presupuestos para proferir sentencia adversa al demandante. El Agente del Ministerio Público se abstuvo de conceptuar en esta etapa procesal. Al no encontrar causa de nulidad que invalide lo actuado en el proceso, previo a decidir la Sala hará las siguientes
2. CONSIDERACIONES 2.1. De la Competencia.
Es competente este Tribunal para conocer en primera instancia el medio de control de repetición-, de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala decidir con fundamento en la normativa vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, 6 de abril de 2001, si están
configurados y demostrados los presupuestos para la procedencia de laDemandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado: 05001 23 33 000 2013 00244 5 repetición contra el demandado, estos son, si la conducta del demandado fue determinante de los daños causados a la entidad, si la misma puede ser calificada como gravemente culposa y el si el pago se encuentra debidamente acreditado en el proceso. 2.2.1 Problemas accesorios o secundarios Determinar ¿cuál es la normativa aplicable al caso?, teniendo en cuenta el momento en que ocurrieron los hechos que llevaran a la condena de responsabilidad extracontractual del Estado por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.3 Causa del problema Por causa se entiende la razón por la cual ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis diametralmente opuestas, en este caso esa razón se hace consistir, en una causa probatoria , para la entidad demandante está demostrado que las lesiones causadas al señor Álvarez Moreno fueron producto de una conducta del cabo segundo Cabrera Gutiérrez, y que se encuentran demostrados los demás presupuestos de procedencia del medio de control de repetición. Mientras que para la curadora ad litem, estos hechos no constan en el proceso y la decisión del Tribunal debe estarse a lo que se demuestre. 2.4 Marco normativo. El medio de control de repetición. El anterior Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, en sus artículos 77 y 78 preveía que sin perjuicio de la responsabilidad predicada de la
Nación, las entidades territoriales o descentralizadas; los funcionarios serían responsables de los daños causados por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. Disponía dicha normativa que las personas que se creyeran afectadas con la conducta de una autoridad estatal, estaban facultadas para demandarla ante el juez contencioso administrativo, dirigiendo sus pretensiones contra la entidad, contra el funcionario o frente a ambos; y por su parte, se facultaba a la entidad a repetir contra su funcionario por la parte correspondiente. La Constitución de 1991 contempló, entre otras, dos disposiciones fundamentales para predicar la responsabilidad del Estado, el límite para el ejercicio de atribuciones por parte de los funcionarios públicos y el alcance de su actuación. Es así como el artículo 6° ibíd categóricamente define que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y por omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones; y el canon 90 pilar de la responsabilidad patrimonial del Estado, en su inciso segundo refiere:Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado: 05001 23 33 000 2013 00244 6 En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. De ahí que se diga que el texto constitucional estableció que en el escenario de declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, a causa del actuar doloso
o culposo grave de uno de sus funcionarios, la entidad pública de cuyo presupuesto se haya cubierto el pago de la indemnización con motivo de sentencia condenatoria o de conciliación aprobada por autoridad judicial, tiene la obligación de repetir contra su funcionario. El Consejero de Estado y doctrinante Enrique Gil Botero, en su obra Responsabilidad extracontractual del Estado2, define el medio de control objeto de estudio, así: La acción de repetición es el mecanismo judicial dispuesto por la Constitución Política, y desarrollado por la ley, para que el Estado recupere de sus servidores o ex servidores públicos o de los particulares que cumplen funciones públicas, los dineros que ha pagado por condenas impuestas en una sentencia, acta de conciliación u otro mecanismo alternativo de solución, a fin de resarcir los daños antijurídicos que le han sido imputados. Considerando que el Estado actúa por medio de personas naturales, estas podrán ser declaradas patrimonialmente responsables, cuando con sus actuaciones u omisiones, sean estas dolosas o gravemente culposas, hayan causado un daño antijurídico. 2.4.1 Normas aplicables al caso concreto. Hechos determinantes de la sentencia condenatoria del Estado ocurridos en el año 1997 Como se vio, si bien el Decreto 01 de 1984 traía algunas disposiciones que facultaban a la entidad para repetir contra el funcionario público que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiese causado la condena a la entidad pública o que esta se acogiera a un mecanismo alternativo de solución de
conflictos para resarcir un daño antijurídico; la Constitución de 1991 se refirió expresamente al deber del Estado de repetir contra los funcionarios cuando fuere posible imputarles una responsabilidad subjetiva gravemente culposa o dolosa. Para desarrollar legislativamente la forma y procedencia de la pretensión de repetición contra los funcionarios o ex funcionarios públicos, se expidió la Ley 678 de 2001 por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición; que empezó a
2 Botero, E. G. (2011). Responsabilidad extracontractual del Estado. Bogotá: Temis.Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado: 05001 23 33 000 2013 00244 7 regir a partir de su publicación en el Diario Oficinal N° 44.509 del 4 de agosto de 2001. De esa forma la ley tuvo por objeto 3 regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos y de los particulares en ejercicio de función administrativa, derivada de la acción de repetición o del llamamiento en garantía con fines de repetición. Al tenor de lo previsto en el artículo 2° ibíd la acción de repetición es civil de carácter patrimonial que se ejerce contra el servidor o ex servidor público que con motivo de su actuar doloso o gravemente culposo generó por parte del Estado un reconocimiento indemnizatorio. El cuerpo normativo se propuso regular en su aspecto procedimental y sustancial
la pretensión de repetición, estableció dicho instrumento jurídico como concreción de los principios de moralidad y de la función pública, así como de ser retributivo y preventivo. En coherencia con el inciso 2° del artículo 90 Superior hizo expresa la obligatoriedad de la entidades públicas de ejercitar la acción o el llamamiento en garantía, si el daño causado imputable al Estado era consecuencia de un actuar doloso o gravemente culposo de su agente; so pena que de no repetir en dicho escenario se configuraría una falta disciplinaria. El nuevo marco de regulación consagró unas presunciones legales para la calificación de la conducta del agente, se realizó un listado de supuestos de hecho que de configurarse presumirían el actuar doloso o gravemente culposo 4, lo cual repercutió directamente en la inversión de la carga probatoria en el servidor o ex servidor público, toda vez que si su conducta tiene cabida en uno de los supuestos de hecho que atribuían responsabilidad subjetiva, a efectos de enervar la pretensión de repetición le correspondería al agente demostrar la ausencia de culpa grave o dolo en su actuar. En resumen, la pretensión de repetición proveniente del Estado contra el agente que con su actuar doloso o gravemente culposo generó una obligación resarcitoria en cabeza de la entidad pública, ha sido regulada en los artículos 77 y 78 del ya derogado Decreto 01 de 1984 5, de forma general en el artículo 90 de la Constitución Política y de forma integral en la Ley 678 de 2001; es evidente entonces que el tránsito legislativo genera un conflicto de leyes especialmente en
3 Ley 678 de 2001, artículo 1°. 4 Ibíd, artículos 5 y 6.
Constitución Política y de forma integral en la Ley 678 de 2001; es evidente entonces que el tránsito legislativo genera un conflicto de leyes especialmente en
3 Ley 678 de 2001, artículo 1°. 4 Ibíd, artículos 5 y 6. 5 Derogado por la Ley 1437 de 2011, artículo 309.Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado: 05001 23 33 000 2013 00244 8 la calificación de la conducta del agente, como quiera que antes de la vigencia de la Ley 678 de 2001 correspondía al funcionario judicial determinar si el servidor público había actuado con dolo o culpa grave con apoyo en el Código Civil; posterior al desarrollo legal del inciso 2° del artículo 90 Constitucional, se establecieron unas presunciones legales concretas y parámetros valorativos de conducta del agente estatal para establecer el alcance de su responsabilidad en los hechos. Se ha sostenido frente al tránsito de leyes la imperiosa necesidad de aplicar la regla general, conforme a la cual, la norma nueva tiene vigencia hacia el futuro y sólo puede ser aplicada en los hechos acaecidos a partir de su nacimiento y hasta su derogación. Por tal motivo, los actos o hechos, que dieron lugar a predicar la responsabilidad patrimonial del servidor público, ocurridos antes de la Ley 678 de 2001, seguirán rigiéndose por el marco jurídico anterior. Tratándose del carácter subjetivo de la responsabilidad del funcionario, este solo compromete su peculio
por haber obrado con culpa grave o dolo, calificativos de la conducta que en vigencia del Decreto 01 de 1984 se estructuran desde el Código Civil, las construcciones doctrinarias y los pronunciamientos de las Altas Cortes; en lo que sea compatible con la acción de repetición y el régimen de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado: a) Si los hechos o actos que originaron la responsabilidad civil patrimonial del servidor público, son posteriores a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter “civil” que se le imprime a la acción en el artículo 2° de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos.
b) Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad civil frente al Estado. En síntesis, en armonía con el derecho constitucional al debido proceso la culpa
grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar conforme con las normas vigentes a la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra el Estado o produjeron la conciliación que determinó el pago indemnizatorio a la víctima del daño.
De otra parte, en cuanto a los aspectos procesales, es claro, que por tratarse de normas de orden público rigen hacía el futuro y con efecto general e inmediato, en aplicación de lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, conforme al cual “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar aDemandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado: 05001 23 33 000 2013 00244 9 regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las situaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.6 Con lo visto, se dará respuesta al problema jurídico secundario planteado, esto es, ¿cuál es la normativa aplicable al caso, teniendo en cuenta el momento en que ocurrieron los hechos que llevaran a la sentencia condenatoria en sede judicial por el Tribunal Administrativo de Antioquia? Ha sido probado en el proceso que los hechos por los cuales pretende repetir la Nación contra el señor Rubén Darío Cabrera Gutiérrez ocurrieron el 6 de abril de 2001, fecha en la cual resulta lesionado el soldado Nelson Enrique Álvarez Moreno en un procedimiento de instrucción militar. En consecuencia, como los hechos por los cuales pretende repetir la Nación contra el ex miembro del Ejército son anteriores a la vigencia de la Ley 678 de
Moreno en un procedimiento de instrucción militar. En consecuencia, como los hechos por los cuales pretende repetir la Nación contra el ex miembro del Ejército son anteriores a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala estudiará el medio de control de repetición al amparo de los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con las disposiciones del Código Civil para efectos de la valoración de la responsabilidad subjetiva de los agentes, así como de los pronunciamientos de las altas Cortes en lo que sea compatible con la naturaleza de la acción o medio de control. Dijo el Consejo de Estado sobre el particular: La Sala advierte que los hechos que dieron lugar a la presente demanda sucedieron en un periodo comprendido entre diciembre de 1997, momento en el cual resultó elegible el proyecto de vivienda de interés social para el municipio de San José de Albán y diciembre de 2000, fechas en las cuales presuntamente, tanto el alcalde como la Directora Regional del INURBE requirieron al ex funcionario aquí demandado para que tomara la decisiones dirigidas a realizar el segundo desembolso. Por lo tanto, si se tiene en cuenta que la Ley 678 de 2001 entró a regir a partir de la fecha de su publicación (3 de agosto de 2001), dicha norma no es aplicable a los aspectos sustanciales del caso, solo a los elementos procesales, tal cual lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación.7 2.5 Elementos para reconocer vocación de prosperidad a la
pretensión de repetición. El Tribunal Supremo en lo Contencioso Administrativo en reiteradas ocasiones ha establecido los elementos de la acción o medio de control de repetición, los cuales fueron retomados en pronunciamiento del año 2012 así:
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, 16 de agosto de 2012, CP: Hernan Andrade Rincón, Expediente: 110010326000200300004 00 (24.284) 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, 14 de marzo de 2012, CP: Olga Mélida Valle de La Hoz, Radicación: 52001-23-31-000-2007-00553-02 (40.361)Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado: 05001 23 33 000 2013 00244 10 •La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; •La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; •El pago realizado por parte de la Administración; y •La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. En donde, los tres primeros se ha reconocido son de carácter objetivo. Por su
parte la calificación de la conducta del agente de gravemente culposa o dolosa, es de carácter subjetivo, por lo tanto, se debe analizar con base en la norma vigente en la fecha de presentación de la demanda (…)8 En sentencia del 27 de febrero de 2013 9, reiterando los elementos para la procedencia de la acción de repetición, el Consejo de Estado los expuso así: (i) Calidad de agente del Estado: sostuvo que era menester que la entidad acreditara la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado, así como cuál había sido su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina determinante de la responsabilidad del Estado; (ii) Condena judicial previa: hizo saber la alta corte en mención que se demostrará la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de condena judicial en sentencia ejecutoriada o cualquier otra forma de terminación del conflicto, (iii) Pago efectivo realizado por el Estado: refiere que la entidad pública acreditará el pago de la suma dineraria impuesta por condena o asumida en virtud de conciliación, a través de una prueba que suele constituirse por el acto que se reconoce y ordena el pago en favor del beneficiario y/o su apoderado, y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo suscritos por el beneficiario; y, (iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa : este elemento consiste en que se demuestre por la parte demandante que la conducta del agente o ex agente fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para la ocurrencia de los hechos estuviesen vigentes.
8 Ibíd, sentencia del 14 de marzo de 2012.
o ex agente fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para la ocurrencia de los hechos estuviesen vigentes.
8 Ibíd, sentencia del 14 de marzo de 2012. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, 27 de febrero de 2013. C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Radicación: 25000-23-26-000-2009-00665-01 (42.705)Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado: 05001 23 33 000 2013 00244 11 Con lo expuesto, y una vez definido la normativa aplicable al caso y los elementos para la procedencia del medio de control, pasan a revisarse estos en el caso concreto. 2.6 Análisis de la configuración de los elementos en el caso concreto. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pretende se declare la responsabilidad patrimonial del Cabo Segundo Rubén Darío en la condena que le fuese impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y que se traduce en la indemnización de los perjuicios causados al soldado Nelson Enrique Álvarez y su familia por las lesiones sufridas en un procedimiento de instrucción militar el día 6 de abril de 2001. Pasa entonces a analizarse el material probatorio que obra en el expediente en cada uno de los elementos necesario del medio de control: 2.6.1 Condenada judicial previa: En copias auténticas aportadas como anexo de la demanda, reposan los siguientes documentos: Sentencia del Juzgado Veinte Administrativo de Medellín del 15 de
diciembre de 2008, dentro del proceso de reparación directa promovido por los señores Nelson Enrique Álvarez y Otros contra el Ejército Nacional. Los hechos con fundamento en los cuales se estructuran las pretensiones narran haber tenido lugar el 6 de abril de 2001 cuando en instrucción militar, el soldado Nelson Enrique fue lesionado por un proyectil que salió del arma de unos de sus superiores10. El Juez declaró la responsabilidad administrativa de la Nación por tales hechos, como consecuencia ordenó el pago de unos perjuicios materiales y morales a los demandantes. La sentencia es apelada y se conoce en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, magistrada ponente María Patricia Ariza Velasco, fallo que data del 8 de septiembre de 200911. En segunda instancia se modifica la sentencia para incrementar el reconocimiento de perjuicios por los daños a la vida de relación del señor Nelson Enrique Álvarez.
10 Folios 28 a 36 11 Folios 39 a 66Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado: 05001 23 33 000 2013 00244 12 Reposa constancia de ejecutoria de la sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de reparación directa 2003-01342, el cual fue instaurado por el Nelson Enrique Álvarez Moreno contra el Ejército Nacional. Está suficientemente demostrado que la Nación fue condenada a resarcir el daño antijurídico sufrido por el soldado y sus familiares con ocasión de las lesiones sufridas y su merma de la capacidad laboral en hechos ocurridos el día 6 de abril de 2001, durante un procedimiento de instrucción militar. 2.6.2 Calidad de agente del Estado: Como anexo de la demanda se aportó
sufridas y su merma de la capacidad laboral en hechos ocurridos el día 6 de abril de 2001, durante un procedimiento de instrucción militar. 2.6.2 Calidad de agente del Estado: Como anexo de la demanda se aportó constancia expedida por el Suboficial de Recursos Humanos Batallón de Infantería N° 3, que da cuenta de lo siguiente: Que el señor CS. CABRERA GUTIÉRREZ RUBÉN DARÍO fue orgánico del Batallón de Infantería No 3 “Batalla de Bárbula”, del Ejército Nacional y se desempeña –siccomo comandante de escuadra para el año 200112. Con motivo de exhorto librado en la etapa probatoria, el Subdirector de Personal del Ejército por medio de oficio del 11 de junio de 2014, informó que en la base de datos de personal del Ejército se encontró lo siguiente: El Señor Sargento Viceprimero CABRERA GUTIÉTREZ RUBÉN DARÍO, identific
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