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TA - 05001333300020130032501-(24-07-2014)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

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Título
TA - 05001333300020130032501-(24-07-2014)
Autor
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Primera de Oralidad Magistrado Ponente: Álvaro Cruz Riaño Medellín, veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014)

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORALDEMANDANTE MARLO FRANCISCO LÓPEZ HURTADO

DEMANDADO CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL – CASUR RADICADO 05001333300020130032501

INSTANCIA PRIMERA

ASUNTO APLICACIÓN DEL DECRETO 1213 DE 1990 O EL

DECRETO 4433 DE 2004 EN LA ASIGNACIÓN DE RETIRO

DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA

SENTENCIA No. 45

1. ANTECEDENTES 1.1. El Medio de control El señor Marlo Francisco López Hurtado, a través de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecholaboral, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL , solicitando un pronunciamiento sobre las siguientes; 1.2. Pretensiones “PRIMERO: Declare Nulo el acto administrativo Número 4000/GAPSDP, y en consecuencia, SEGUNDO: Se reconozca por parte de su despacho la media asignación de retiro a que tiene derecho el señor Marlon Francisco López Hurtado; y que esta le sea cancelada por parte de la Policía Nacional de manera permanente, continua e ininterrumpida: TERCERO: Y, se ordene a título de restablecimiento del derecho el pago de la media asignación de retiro de manera retroactiva, indexada e intereses moratorios a que haya lugar, desde la fecha en

Nacional de manera permanente, continua e ininterrumpida: TERCERO: Y, se ordene a título de restablecimiento del derecho el pago de la media asignación de retiro de manera retroactiva, indexada e intereses moratorios a que haya lugar, desde la fecha en la cual se adquirió el derecho, esto es desde el 11 de febrero de 2011.Sentencia primera instancia Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho - labora

Demandante: Marlo Francisco López Hurtado Demandado: CASUR Radicado: 05001323 33 000 2013 00325 00

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Teniendo en cuenta que: El último salario integral que devengaba mi poderdante hasta antes de ser retirado de manera discrecional por parte de la policía nacional, era la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS

CINCUENTA Y UN MIL CERO CUARENTA PESOS CON 70

CENTAVOS MENSUALES CORRIENTES ($2.351.040.070.oo).

Teniendo en cuenta que el 58% de dicha cantidad corresponde a UN

MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS

OCHENTA PESOS ($1.363.580.oo).

Teniendo en cuenta que la fecha en la cual el señor López Hurtado adquirió el derecho, corresponde al 11 de febrero de 2011, y que a la fecha de la presentación de la demanda han transcurrido 23 meses, se procede a multiplicar UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS ($1.363.580.oo) X 23 meses, para un total de retroactivo a la fecha de presentación de la

presenta (sic) demanda de TREINTA Y UNO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS (31.362.34014.726.540.ooo) (sic) como retroactivo, a ello hay que adicionar que dicha suma de ser cancelada de manera indexada y retroactiva, con el pago de los intereses moratorios a que haya lugar, y primas. “ (…)

A. Perjuicios materiales DAÑO EMERGENTE: Retroactivo de mesadas pensionales: La suma de TREINTA Y UNO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS ($31.362.34017.726.540.oo) (sic) Por concepto de honorarios profesionales, la suma de TRES

MILLONES DE PESOS ($3.000.000.oo).

(…)

B. Perjuicios morales Se solicita el pago a favor de mi mandante a título de daño moral, la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000.ooo)…” “(…)” 1.3. Supuestos fácticos

1. El señor López Hurtado, ingresó a la Policía Nacional desde el 13 de septiembre de 1993 y fue desvinculado el 10 de febrero de 2011, por voluntad discrecional de la Dirección General de la Policía Nacional, tal y como consta en el extracto de hoja de vida, habiendo laborado un total de 17 años, 7 meses y 26 días.

2. Indica que el actor fue desvinculado por medio de la Resolución No. 01242 del 9 de febrero de 2011, previa recomendación de la Junta deSentencia primera instancia Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho - labora

Demandante: Marlo Francisco López Hurtado Demandado: CASUR Radicado: 05001323 33 000 2013 00325 00

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Demandante: Marlo Francisco López Hurtado Demandado: CASUR Radicado: 05001323 33 000 2013 00325 00

3 Evaluación y Clasificación para Suboficiales, nivel ejecutivo y agentes de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, recomendación que se hizo mediante Acta No. 007.

3. El día 3 de junio de 2011, el señor López Hurtado, solicitó a la Dirección de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el reconocimiento y pago de la media pensión, a la cual considera tiene derecho por haber laborado más de 15 años, en un monto equivalente al 50% de su última asignación mensual y una suma adicional de un 4% por cada año de servicio, teniendo derecho a una asignación de retiro equivalente a un 58% por haber laborado por más de 17 años para la Policía Nacional.

4. La Policía Nacional, mediante escrito No. 4000/GAPSDP del 20 de junio de 2011, se dio respuesta a la anterior petición, negando la media pensión a la que considera tiene derecho. 1.4. Normas violadas y concepto de violación Señala como infringidas las siguientes normas: - Constitución Política: artículo 48 de la, Decreto 1213 de 1990: artículos 100 y 104 del, Decreto 1212 de 1990, Ley 923 de 2004: articulo 3.

En el concepto de violación manifiesta la parte actora que el acto

administrativo No. 4000 GAP/SDP, mediante el cual se dio respuesta a la petición de media pensión o media asignación de retiro, incurrió con la expedición del mismo en la causal contenida en el artículo 137 del C.C.A, es decir, que el acto administrativa es ilegal por infringir las normas en las que debería fundarse, considera que la norma en las normas en que se debió basarse es en los Decretos 1212 y 1213 de 1990. Por ende, afirma que no le debió ser negado el derecho por Constitución Política (art. 48) y por la Ley de percibir la asignación mensual de retiro en proporción al tiempo de servicio que llevaba en la institución – Decreto 1213 de 1990, ya que se debió aplicar el artículo 104 del mencionado Decreto y de esta manera percibir en virtud del derecho legalmente adquirido una asignación básica mensual a partir de la fecha en que se terminen los tres meses de alta, equivalente al 50% del monto de las partidas de que trata elSentencia primera instancia Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho - labora

Demandante: Marlo Francisco López Hurtado Demandado: CASUR Radicado: 05001323 33 000 2013 00325 00 4 art100 del mismo Decreto como son: sueldo básico, prima de navidad, prima de antigüedad, una duodécima parte de la prima de navidad, subsidio familiar. Pese a lo anterior, la Dirección de la Policía Nacional lo desvinculó del servicio, no haciendo uso de la norma jurídica aplicable para el caso en concreto, como lo es el Decreto 1213 de 1990 en concreto el art. 104.

Señala que conforme a las mencionadas normas, todo miembro de la Policía

del servicio, no haciendo uso de la norma jurídica aplicable para el caso en concreto, como lo es el Decreto 1213 de 1990 en concreto el art. 104. Señala que conforme a las mencionadas normas, todo miembro de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo después de 15 años, (para el caso del actor llevaba 17 años, 7 meses y 26 días), por la facultad de retiro discrecional de la Dirección General tienen derecho mandato de Ley a percibir a partir de la fecha en que terminen o tres meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un 50% del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este estatuto, por los 15 primeros años de servicio y un 4% más por cada año que exceda de los 15 sin que el total sobrepase del 85% de los haberse de actividad. Manifiesta que en el caso en concreto, el señor López Hurtado tiene dos años por encima de los primero 15, por ende tiene derecho a una asignación básica de retiro o media pensión en porcentaje del 58% del último salario devengado en la Policía Nacional. Indica que por medio de la Ley 923 de 2004, se regula la asignación de retiro, dicha ley si bien aumenta el tiempo de servicio para tener derecho a la asignación de retiro, establece el inciso segundo numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 un régimen de transición. 1.5. Posición de la entidad demanda Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR El día 4 de octubre de 2013, la Secretaría de este Tribunal realizó notificación personal por medio de correo electrónico a la Caja de Sueldos de la Policía

1.5. Posición de la entidad demanda Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR El día 4 de octubre de 2013, la Secretaría de este Tribunal realizó notificación personal por medio de correo electrónico a la Caja de Sueldos de la Policía Nacional del auto admisorio de la demanda, de conformidad con el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal como se puede observar a entre los folios 96 y 97 delSentencia primera instancia Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho - labora

Demandante: Marlo Francisco López Hurtado Demandado: CASUR Radicado: 05001323 33 000 2013 00325 00 5 expediente, asimismo, al proceso se aportó constancia de envío por correo certificado del traslado físico de la demanda y sus anexos a la mencionada entidad con fecha del 23 de septiembre de 2013. (folios 80 y 81).

A pesar de lo anterior, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, guardó silencio en dicha etapa procesal. 1.6. Alegatos de conclusión Parte demandante La parte actora presentó alegatos de conclusión visible entre los folios 121 a 128, por medio de los cuales indicó que de acuerdo con el Decreto 1213 de 1990 en su artículo 104, se establece en que durante la vigencia de dicho estatuto, los agentes de la Policía Nacional que sean retirados de la institución por disposición de la dirección general después de 15 años,

tendrán derecho por disposición de la dirección general después de 15 años tendrán derecho por parte de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional que se les pague una asignación mensual equivalente al 50% del monto de su salario. Señala que a su vez el artículo 3° de la Ley 923 de 2004, establece claramente que los miembros de la fuerza pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma, podrán acceder al derecho con un tiempo no inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por una causal diferente a la solicitud propia. Indica que este régimen de transición en la norma da a entender que es aplicable a todos los miembros de la fuerza pública. Resalta diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado en los que se habla sobre la nulidad el parágrafo dos del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, conforme a los cuales indica que la parte demandada pretende negar el derecho del actor, sustentando sus argumentos en un artículo que fue declarado nulo por el Consejo de Estado, puesto que la mencionada normatividad que aumentaba la edad para percibir las asignaciones de retiro,Sentencia primera instancia Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho - labora

Demandante: Marlo Francisco López Hurtado Demandado: CASUR Radicado: 05001323 33 000 2013 00325 00 6 fue declarado nulo y por lo tanto el fundamento jurídico del acto demandado desapareció y este pierde su fuerza ejecutoria.

Manifiesta que negar las pretensiones de la demanda desconocería el

principio de igualdad, porque a otras personas en circunstancias idénticas o similares se les ha reconocido el derecho a la asignación pensional, en clara aplicación de esta directriz constitucional en este caso concreto debe reconocerse la pensión del demandante. Parte demandada La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, manifestó por medio de escrito visible a folio 157, con relación a las pretensiones que con vigencia del Decreto 4433 de 2004, norma de carácter especial que regula la carrera del personal del nivel ejecutivo, vigente a la fecha de su retiro, entre otros pronunciamientos estableció, que el miembro del nivel ejecutivo debe acreditar como mínimo 20 años de servicio, cuando la desvinculación del servicio activo se produce por “voluntad de la dirección general” , condición que no cumple para efecto de asignación mensual de retiro. Conforme a lo anterior, solicito negar las pretensiones del demandante. Ministerio Público El Ministerio Público presentó concepto en relación con el proceso de la referencia visible entre los folios (160 a 172). 1.7. Acervo probatorio relevante para el proceso Aportado con la presentación de la demanda: - Acto Administrativo No. 4000/GAG-SDP, por medio del cual se le niega al demandante el reconocimiento de su asignación de retiro. (folio 18). - Extracto de la hoja de vida del señor López Hurtado Marlo Francisco. (folio 24 a 26). - Formato de la hoja de servicios del demandante. (folio 27).Sentencia primera instancia Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho - labora

Demandante: Marlo Francisco López Hurtado Demandado: CASUR Radicado: 05001323 33 000 2013 00325 00

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Demandante: Marlo Francisco López Hurtado Demandado: CASUR Radicado: 05001323 33 000 2013 00325 00 7 - Cédula de ciudadanía del señor Marlo Francisco López Hurtado. (folio 28). - Resolución No. 1242 del 9 de febrero de 2011, por la cual se retira del servicio activo al demandante como miembro del nivel ejecutivo, adscrito a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. Igualmente se aportó constancia de diligencia de notificación. (folios 59 a 70).

2. CONSIDERACIONES 2.1. De la Competencia Es competente este Tribunal para conocer en primera instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala resolver si es procedente declarar la nulidad de la oficio No. 4000 GAG – SDP del 20 de junio de 2011, por el cual se niega el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del señor Marlon Francisco López Hurtado, expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por no acreditar 20 años de servicio a la fecha de su desvinculación, de conformidad con el Decreto 4433 de 2004? 2.2.1. Problema accesorio o secundario

  • Determinar ¿cuál es el régimen aplicable al actor para el reconocimiento de la asignación de retiro, el consagrado en el Decreto 1213 de 1990 o el contenido el Decreto 4433 de 2004? 2.2.2. La causa del problema jurídico La causa del problema radica en una antinomia normativa, toda vez que la parte demandante fundamenta sus pretensiones en el Decreto 1213 de 1990, mientras que la entidad demandada considera que debe darse aplicación delSentencia primera instancia Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho - labora

Demandante: Marlo Francisco López Hurtado Demandado: CASUR Radicado: 05001323 33 000 2013 00325 00

8 Decreto 4433 de 2004, consistente en el tiempo que debe cumplir el actor para adquirir la asignación de retiro, ya que el primero establece un término de 15 años cuando el retiro sea por disposición de la Dirección General, mientras que la segunda disposición exige como requisito un tiempo de servicio de 20 años. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial Régimen del personal de la Policía Nacional Ante todo es necesario manifestar que el régimen salarial de los miembros de la fuerza pública obedece a una atribución compartida ente el órgano legislativo y el ejecutivo, así tenemos que el literal e), numeral 19, del artículo 150 de la Constitución Política indica que corresponde al Congreso, proferir las normas generales que señalen los objetivos y criterios a los cuales debe

sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública; de otro lado el inciso 2º del artículo 218 referente a la Policía Nacional indica que la ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. En cumplimiento de la norma Superior, el Congreso de la República, expidió la Ley 66 de 1989, “ Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias pro témpore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y establece el régimen de la vigilancia privada.” En vista de estas facultades otorgadas, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1213 de 1990 , “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional ”, indicando la regulación de su carrera profesional. Con relación a la asignación de retiro, tema objeto de la presente sentencia, el artículo 104 establece lo siguiente: ARTICULO 104. ASIGNACIÓN DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General , o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o porSentencia primera instancia Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho - labora

Demandante: Marlo Francisco López Hurtado Demandado: CASUR Radicado: 05001323 33 000 2013 00325 00 9 inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de

Demandante: Marlo Francisco López Hurtado Demandado: CASUR Radicado: 05001323 33 000 2013 00325 00 9 inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Agentes que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 100, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto. PARAGRAFO 2o. Los Agentes retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.” La Ley 180 de 1995, otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la

República para desarrollar la carrera policial denominada del nivel ejecutivo, el artículo 1º de la mencionada ley establece “La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.” Por medio de la Ley 923 de 2004, se señalaron las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del nuevo régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, el numeral 2.1 del artículo 2° menciona lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. OBJETIVOS Y CRITERIOS. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios: en donde se indica en su artículo 3° con relación a los elementos para la adquisición del régimen de asignación de retiro, de los cuales se destacan: 2.1. El respeto de los derechos adquiridos. Se conservarán y respetarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fechaSentencia primera instancia Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho - labora

Demandante: Marlo Francisco López Hurtado

Demandado: CASUR

beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fechaSentencia primera instancia Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho - labora

Demandante: Marlo Francisco López Hurtado Demandado: CASUR Radicado: 05001323 33 000 2013 00325 00 10 de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma.

(Subraya fuera de texto). Con relación al régimen de asignación de retiro, el artículo 3° de la mencionada Ley establece los elementos mínimos para su adquisición, de los cuales se destacan: “….3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. (Subraya fuera de texto). (…) 3.2. El monto de la asignación de retiro será fijado teniendo en cuenta el tiempo de servicio del miembro de la Fuerza, el cual no

podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) por los primeros quince (15) años de servicio, ni superior al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. (…) 3.9. Un régimen de transición que reconozca las expectativas legítimas de quienes se encuentren próximos a acceder al derecho de pensión y/o asignación de retiro. En todo caso el régimen de transición mantendrá como mínimo los tiempos de servicio exigidos en la presente ley para acceder al derecho de asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Fuerza Pública que se encuentren en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. 3.10. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional serán las entidades responsables de las labores de administración de aportes, reconocimiento y pago de asignaciones de retiro y de sus sustituciones, así como de la inversión, manejo y control de los recursos correspondientes. Como se puede deducir de la lectura del numeral 3.1. del art. 3 de la ley 923 de 2004, la Ley entró a regular el régimen de transición, es así como estableció que como norma general al personal vinculado al expedirse la Ley se le debe aplicar la regulación anterior, para lo cual consagró dos hipótesis, la primera para cuando el personal vinculado al momento de la expedición deSentencia primera instancia Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho - labora

Demandante: Marlo Francisco López Hurtado Demandado: CASUR Radicado: 05001323 33 000 2013 00325 00 11 la misma se retire por voluntad propia, caso en el cual el tiempo de servicios

Demandante: Marlo Francisco López Hurtado Demandado: CASUR Radicado: 05001323 33 000 2013 00325 00 11 la misma se retire por voluntad propia, caso en el cual el tiempo de servicios no puede ser superior al consagrado en las normas anteriores, y la segunda, para el caso cuando el retiro sea por causa diferente a su propia voluntad, evento en el cual se aplican también las normas vigentes al momento de la expedición de la Ley 923 de 2004, esto es el Decreto 1213 de 1990, bajo la condición que el tiempo de servicios no puede ser inferior a 15 años, situación que se cumple, pues el Decreto 1213 exige como tiempo de servicios, para adquirir la asignación de retiro, 15 años.

En desarrollo de la mencionada Ley el Gobierno Nacional, profirió el Decreto 4433 de 2004, por medio de la cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, dentro de la cual se encuentran incluidos Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares.

El artículo 24 de la mencionada normatividad señala lo siguiente:

ARTÍCULO 24. ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA EL PERSONAL DE

OFICIALES, SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL EN ACTIVIDAD. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por

NACIONAL EN ACTIVIDAD. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio , tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: 24.1 El sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente Decreto, por los primeros dieciocho (18) años de servicio. 24.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 24.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.Sentencia primera instancia Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho - labora

Demandante: Marlo Francisco López Hurtado Demandado: CASUR Radicado: 05001323 33 000 2013 00325 00

12 PARÁGRAFO 1o. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la

Demandante: Marlo Francisco López Hurtado Demandado: CASUR Radicado: 05001323 33 000 2013 00325 00

12 PARÁGRAFO 1o. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, tuvieren quince (15) o más años de servicio, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. PARÁGRAFO 2o. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía

Nacional retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) años o más de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.” Asimismo, con base en las facultades otorgadas por la Ley 923 de 2004, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 1858 de 2012, por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se plasma de manera clara el régimen de transición para el personal homologada del nivel ejecutivo, estableciendo en su artículo 1°, lo siguiente: “ARTÍCULO 1. Régimen de transición para el personal homologado del Nivel Ejecutivo. Fijase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional antes del 01 de Enero de 2005, siendo Suboficiales o Agentes, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la Institución después de quince (15) años de servicio por llamamiento a calificar servicios, por voluntad de la Dirección General o por disminución de la capacidad psicofísica y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de los veinte (20) años de

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