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TA - 05001333300020130069600-(16-09-2014)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

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Detalles

Título
TA - 05001333300020130069600-(16-09-2014)
Autor
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia SALA PRIMERA DE ORALIDAD Magistrado Ponente: Álvaro Cruz Riaño Medellín, dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE DEISY DEL SOCORRO MARTÍNEZ LONDOÑO

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL –

DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL –

SECRETARÍA GENERAL – GRUPO PENSIONES RADICADO 05001-23-33-000-2013-0696-01

INSTANCIA PRIMERA

ASUNTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE POLICÍA NACIONAL / NO ES

POSIBLE APLICAR LA LEY 100 DE 1993 CUANDO EL

FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE ES ANTERIOR A LA VIGENCIA

DE DICHA NORMATIVIDAD.

SENTENCIA No.62

La señora DEISY DEL SOCORRO MARTÍNEZ LONDOÑO , a través de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL – SECRETARÍA GENERAL – GRUPO DE PENSIONES , solicitando un pronunciamiento sobre las siguientes; 1.2. Pretensiones “ A). DECLARACIONES: PRIMERO: Que se declare la nulidad del Oficio No 27182/ARPREGRUPE del 10 Diciembre 2009-Rad. No E0911-238127 y Oficio No. 080739 ARPRE-GRUPE del 23 de Marzo de 2013, por el cual se

GRUPE del 10 Diciembre 2009-Rad. No E0911-238127 y Oficio No. 080739 ARPRE-GRUPE del 23 de Marzo de 2013, por el cual se

negó el RECONOCIMIENTO, LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LA

SUSTITUCION DE PENSION DE SOBREVIVIENTE EN CALIDAD DE CONYUGE a la Señora DEISY DEL SOCORRO MARTINEZ LONDOÑO, y el pago de los dineros retroactivos resultantes de la diferencia económica dejada de percibir con su respectiva indexación, que en derecho corresponda entre lo dejado de cancelar por la DIRECCION GENERAL POLICIA NACIONALSECRETARIA GENERALGRUPO PENSIONADOS, a la Señora Deisy del Socorro Martínez Londoño, en calidad de cónyuge sobreviviente del Agente Cesar Augusto Mejía Bravo (Q.E.P.D). Como consecuencia de lo anterior le solicito muy respetuosamente a esa Agencia Judicial para que le ordene a la Entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, dando aplicación a la ley 100 de 1993, artículos 35-46-47-48-288 y demás normas concordantes, desde la fecha día 29 de Octubre 2006, hasta que se produzca su efectiva cancelación, mas los valores correspondientes a indexación.(folio 50)Sentencia en primera instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Deisy del Socorro Martínez Londoño Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Radicado: 05001 33 33 000 2013 00696 00

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SEGUNDO: Tómese en consideración de ese Despacho, la respuesta dada por LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL - SECRETARÍA GENERAL - GRUPO PENSIONADOS, en referencia a que mi poderdante la Señora DEISY DEL SOCORRO MARTINEZ LONDOÑO, hiciera a la Entidad demandada para el

RECONOCIMIENTO, LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LA SUSTITUCION DE PENSION DE SOBREVIVIENTE EN CALIDAD DE CONYUGE, por lo que le solicitó a esa Agencia Judicial con mucho respeto, se tome la respuesta dada por el Señor Capitán CARLOS ANTONIO ARDILA ROCHA-Jefe Grupos Pensionados, para efectos probatorios, y con el objeto de dejar demostrado que opero la interrupción del fenómeno de prescripción de la acción con la Solicitud Petitoria que se le hiciera a la Entidad demandada el día 29 de Octubre 2009, lo cual sustentare en el acápite de los hechos que sirven de fundamento de esta acción. B). CONDENAS: PRIMERO: Así mismo declarada la nulidad y restablecido el derecho particular, condénese a LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL - SECRETARÍA GENERAL - GRUPO PENSIONADOS, a cancelar a la demandante con las actualizaciones dinerarias consecuentes con la variación del Índice de Precio al Consumidor (I.P.C)., acontecidas entre 29 de Octubre 2006, fecha que opera la prescripción trienal (Octubre 29 de 2009 fecha que se radico el

Derecho de Petición-menos(-), los tres (3) años de prescripción trienal, quedando como fecha para el reconocimiento del Derecho prestacional 29 de Octubre 2006), hasta la fecha en que se cancele la SUSTITUCIÓN MENSUAL DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE A SU CONYUGE Y BENEFICIARIA, que es materia de la presente acción. Con fundamento en lo precedente se disponga reconocer y pagar a la demandante pensión de sobreviviente, y las mesadas adicionales que se hayan causado, en la cuantía que resulte de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993, artículos 35, 46, 47, 48, 288 y la Ley 797 del 2003, artículos 10, 11, 12, a partir del día 29 de Octubre de 2006, fecha que opero la prescripción trienal. (…) SOLICITUD ESPECIAL: Es debido a lo anterior que se apartaría del Principio de Equidad entre el Régimen Especial y Régimen General, una decisión judicial que niegue el reconocimiento de una SUSTITUCION PENSIÓNAL DE SOBREVIVIENTE, a quien como afiliado ha aportado al Sistema de Seguridad Social durante CUATRO (4) AÑOS-OCHO (8) MESES-DOS (2) DIAS es decir, DOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PUNTO DIEZ (244.10) SEMANAS y la conceda a quien demuestra aportes por Veintiséis (26) Semanas, lo que iría en contravía al derecho a la Igualdad, al

Debido Proceso y al sistema de seguridad social integral en pensión. Es por tal razón que le solicito de la manera mas humilde y

respetuosa, LE CONCEDA LA SUSTITUCIÓN MENSUAL DE

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE COMO CONYUGE Y

BENEFICIARIA EQUIVALENTE AL 45% DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACION-IBL DEL CAUSANTE, a la Señora DEISY DEL SOCORRO MARTÍNEZ LONDOÑO, ya que la entidad accionada al negarle el derecho prestacional que le asiste y no dar cumplimiento a lo estipulado por la Ley 100 de 1993, le está afectando su mínimo vital y la de su núcleo familiar y a tener una vida digna.Sentencia en primera instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Deisy del Socorro Martínez Londoño Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Radicado: 05001 33 33 000 2013 00696 00 3 1.3. Supuestos fácticos

1. El Agente Cesar Augusto Mejía Bravo, ingresó a la Policía Nacional el 27 de julio de 1989 y fue retirado por defunción el día 6 de marzo de 1994, según Resolución 03039 del 8 de abril de 1994, laborando por un tiempo de 4 años, 8 meses y 2 días, prestando sus servicios por última vez en la Guardia del Comando de Policía Antioquia del municipio de Medellín.

2. El señor Mejía Bravo, falleció el 6 de marzo de 1994 en el municipio de

Copacabana.

3. Según el informe administrativo por muerte No. 171 del 10 de marzo de 1994, se certificó por el Comandante de la Policía – Antioquia, que la

Copacabana.

3. Según el informe administrativo por muerte No. 171 del 10 de marzo de 1994, se certificó por el Comandante de la Policía – Antioquia, que la muerte del Agente Cesar Augusto Mejía, fue calificada como muerte en simple actividad.

4. La Policía Nacional, mediante Resolución 08280 del 10 de agosto de 1994, le reconoció cesantías definitivas e indemnizaciones por muerte a los beneficiarios del Agente Cesar Augusto Mejía, aplicándole en ese entonces los artículos 100, 103 y 121 del Decreto 1213 de 1990, desconociendo, según el demandante, que al momento de los hechos 6 de marzo de 1994, estaba en plena vigencia la Ley 100 de 1993, en donde la señora Deisy del Socorro Martínez en representación de su cónyuge fallecido recibió de buena fe la indemnización por muerte.

5. La señora Deisy del Socorro Martínez Londoño, es la cónyuge del causante Agente Cesar Augusto Mejía Bravo, como consta en el Registro Civil de Matrimonio, inscrito el 21 de enero de 1993.

6. El día 29 de octubre de 2009, la señora Martínez Londoño le solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional – Secretaría General – Grupo de Pensionados, que se le reconociera la sustitución mensual de pensión de sobreviviente como cónyuge y beneficiaria del causante Mejía Bravo, frente a la cual por medio de oficio No. 27182 ARPRE-GRUPO, del 10 de

diciembre de 2009, se le negó el derecho a la pensión.

7. El causante estuvo vinculado a la Policía Nacional por 4 años, 8 meses y 2 días, es decir 244.10 semanas. 1.4. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante invoca como disposiciones violadas la Ley 100 de 1993, artículos 35, 46, 47, 288; artículos 1, 2, 5, 6, 13, 29, 42, 48 de la ConstituciónSentencia en primera instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Deisy del Socorro Martínez Londoño Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Radicado: 05001 33 33 000 2013 00696 00

4 Política; artículo 36, 84, 85 y siguientes del Código Contencioso Administrativo; Decreto 1212 de 1990; Decreto 4433 de 2004; Ley 923 de 2004. Como concepto de violación manifiesta que la entidad no tuvo en cuenta los principios constitucionales al momento de negar el derecho que le asiste a la demandante y aplicó de manera errónea los artículos 53 y 13 de la Constitución Política, incurriendo en una injusticia al excluir a un grupo de pensionados de un beneficio que se le otorga a la mayoría. Indica que los regímenes especiales, como los contemplado en el Decreto 1211, 1212, 1213 de 1990 y el Decreto 4433 de 2004, deberían garantizar a los trabajadores amparados una mayor protección y no un trato discriminatorio, en cuyo caso es necesario aplicar por lo menos la reglamentación general. Señala que el artículo 48 de la Carta Política se consagra como un servicio público de carácter obligatorio a la seguridad social, bajo la dirección del Estado y como

y no un trato discriminatorio, en cuyo caso es necesario aplicar por lo menos la reglamentación general. Señala que el artículo 48 de la Carta Política se consagra como un servicio público de carácter obligatorio a la seguridad social, bajo la dirección del Estado y como privilegio irrenunciable de todos los habitantes. Igualmente, menciona el artículo 53 ibídem en la se prevé la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y la garantía a la seguridad social. Hace alusión a diferentes fallos de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y Tribunales el país, que considera se adecuan al presente caso. 1.5. Contestación de la entidad demandada La parte demandada indica que no es dable admitir las apreciaciones de la parte demandante, toda vez que el acto administrativo mediante el cual se negó el reconocimiento de una pensión vitalicia a la señora Deisy del Socorro Martínez cumplió con las prescripciones legales vigentes y se ajustó al cumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto. Manifiesta que no es procedente aplicar descontextualizadamente la Ley, pues eso pretende la parte actora, que en lo que la favorezca le sean aplicadas las disposiciones especiales de la fuerza pública vigentes al momento de la expedición del acto, pero que frente al acto expedido se declare la desigualdadSentencia en primera instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Deisy del Socorro Martínez Londoño Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Radicado: 05001 33 33 000 2013 00696 00 5 pues frente al régimen general de pensiones éste es más beneficioso que el régimen especial.

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Radicado: 05001 33 33 000 2013 00696 00 5 pues frente al régimen general de pensiones éste es más beneficioso que el régimen especial.

En el caso en concreto indica que se le dio aplicación al Decreto 1213 de 1990, norma que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del uniformado y por lo tanto el Policía cumplió con los requisitos de tiempo exigidos en la mencionada norma, ya que computo un tiempo de servicios de 4 años, 8 meses y 2 días, y su muerte fue calificada en simple actividad, por lo tanto, sus beneficiarios no pueden acceder a la pensión de sobreviviente, por no cumplir con el tiempo exigido para la obtención del derecho que era de 15 años de servicio. Señala que se debe recordar que el Policía falleció el 6 de marzo de 1994, fecha para la cual aún no se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993, pues esta solo entro a regir el 1 de abril de 1994. 1.8. Alegatos de conclusión Parte demandada Dentro la oportunidad legal, la Policía Nacional presentó alegatos de conclusión en donde reitera los argumentos expuestos en la contestación a la presente demanda, y destaca algunos fallos proferidos tanto por el Consejo de Estado como por este Tribunal, conforme a lo cual concluye, frente al caso en concreto, que no es posible la aplicación del régimen previsto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de

1993, para resolver la petición de reconocimiento de pens ión de sobreviviente a favor de la demandante, ya que al momento del fallecimiento del causante 6 de marzo de 1994, no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, hecho por el cual no se puede entender la aplicación del principio de favorabilidad en forma retroactiva. Parte demandante Presentó escrito de alegatos de conclusión, por medio del cual indica que el Agente Cesar Augusto Mejía Bravo, falleció el día 6 de marzo de 1994 y la Ley 100 de 1993, fue publicada en el Diario Oficial No. 41.148 del 23 de diciembre de 1993, lo que hace inferir que la publicación de la ley es condición necesaria para su obligatoriedad y oponibilidad, sin que la promulgación de la misma afecte la validezSentencia en primera instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Deisy del Socorro Martínez Londoño Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Radicado: 05001 33 33 000 2013 00696 00 6 ni la existencia de la misma, pero con referencia a la citada norma indica que la demandada incurrió en una falta de interpretación del artículo 151.

Señala que si bien el legislador estableció un tiempo prudencial de tres meses al momento de su publicación (diciembre 23), fue con el objeto de que el Gobierno Nacional, si no lo había hecho, hiciera las adecuaciones administrativas para la creación de las entidades que manejarían el fondo de pensiones y cesantías de sus administrados (trabajadores naciones), que harían sus aportes junto con sus empleadores para las contingencias de invalidez, vejez y muerte. Igualmente indica que el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, el cual se refiere a la

sus administrados (trabajadores naciones), que harían sus aportes junto con sus empleadores para las contingencias de invalidez, vejez y muerte. Igualmente indica que el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, el cual se refiere a la vigencia y derogatorias, señala que dicha Ley regirá a partir de la fecha de su publicación. Manifiesta que hay un desconocimiento del principio de favorabilidad entre el Decreto 1213 de 1990, Acuerdo 049 de 1990, que fuera reglamentado por el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993 así como del Decreto 4433 de 2004. Ministerio Público El Ministerio Público, guardó silencio en esta etapa procesal. 1.9. Acervo probatorio relevante para el proceso - Copia de la posesión No. 20.335 del 25 de septiembre de 1989, por medio de la cual el señor Cesar Augusto Mejía Bravo, ingresa como agente alumno en la Policía Nacional. (folio 15). - Copia de la hoja de servicio del señor Mejía Bravo. (folios 16 y 17). - Extracto de la historia laboral del señor Cesar Augusto Mejía Bravo. (folio 19). - Copia de la Resolución No. 0544 del 18 de enero de 1990, por la cual se nombra como agentes del cuerpo profesional a un personal de alumno, entre los cuales se encuentra el causante. (folios 20 a 22). - Copia de la Resolución No. 03039 del 8 de abril de 1994, por la cual se retira por defunción al Agente Mejía Bravo Cesar Augusto. (folios 23 a 24). - Registro Civil de Defunción del causante. (folio 26).Sentencia en primera instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Deisy del Socorro Martínez Londoño

  • Registro Civil de Defunción del causante. (folio 26).Sentencia en primera instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Deisy del Socorro Martínez Londoño Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Radicado: 05001 33 33 000 2013 00696 00 7 - Calificación de la muerte del Agente Cesar Augusto Mejía Bravo realizada por el Departamento de Policía Antioquia, el día 10 de marzo de 1994. (folio 27). - Resolución No. 08280 del 10 de agosto de 1994, por la cual se reconoce las cesantías definitivas e indemnización a los familiares del señor Mejía Bravo. (folios 28 y 29). - Copia del Registro Civil de Matrimonio del señor Cesar Augusto Mejía Bravo y la señora Deisiy del Socorro Martínez Londoño. (folio 30). - Copia de la cédula de ciudadanía de la demandante. (folio 31). - Registro Civil de Nacimiento del señor Cesar Augusto Mejía. (folio 32). - Derecho de petición presentado ante la entidad demandada el día 29 de octubre de 2009, por medio del cual la actora solicita el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de cónyuge. (folio 33 y 34). - Oficio No. 27182 ARPRE-GRUPE del 10 de diciembre de 2009, por medio del cual la Secretaría General de la Policía Nacional, otorga respuesta a la solicitud de la pensión de sobreviviente presentada por la demandante.

(folios 35 y 36). - Petición presentada por la demandante a la entidad demandada, con fecha del 26 de diciembre de 2012, por medio de la cual solicita nuevamente le sea reconocida la pensión de sobreviviente. (folios 55 a 57).

(folios 35 y 36). - Petición presentada por la demandante a la entidad demandada, con fecha del 26 de diciembre de 2012, por medio de la cual solicita nuevamente le sea reconocida la pensión de sobreviviente. (folios 55 a 57). - Oficio No. 080739/APRE-GRUPE del 2 de marzo de 2013, en la que se le da respuesta a la mencionada solicitud. (folios 58 y 59).

2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en primera instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala resolver si ¿es procedente declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 27182/ARPRE-GRUPE del 10 de diciembre de 2009, por medio del cual se le negó a la demandante elSentencia en primera instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Deisy del Socorro Martínez Londoño Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Radicado: 05001 33 33 000 2013 00696 00 8 reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su esposo Cesar Augusto Mejía Bravo, en aplicación al principio de favorabilidad y a los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993?

2.2.2. Problema accesorio o secundario - Determinar ¿cuál es el régimen aplicable a la demandante para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, si es el contemplado en la Ley 100 de 1993 o el Decreto 1213 de 1990, tal como lo indica la entidad demandada? 2.2.3. Causa del problema jurídico La causa del problema radica en una antinomia normativa, toda vez que la parte demandante fundamenta sus pretensiones en la Ley 100 de 1993 en pro del principio de favorabilidad o condición más beneficiosa, mientras que la entidad demandada considera que debe darse aplicación del Decreto 1213 de 1990, norma vigente al momento del fallecimiento del causante, consistente en los requisitos que debe cumplir la actora para adquirir la pensión de sobreviviente como cónyuge del señor Cesar Augusto Mejía Bravo, toda vez que la primera establece como requisitos un tiempo de cotización de 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, mientras que la segunda disposición exige como requisito un tiempo de 15 años o más de servicio, cuando el fallecimiento sea en simple actividad. De esta fijación del litigio, se le da la palabra a las partes para que se manifiesten sobre lo antes indicado. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Pensión de sobrevivientes Con relación al régimen aplicable frente al presente caso, la entidad demandada indica que es el contenido en el Decreto 1213 de 1990. El cual señala en su artículo 121, lo siguiente: “ARTICULO 121. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este

artículo 121, lo siguiente: “ARTICULO 121. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:Sentencia en primera instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Deisy del Socorro Martínez Londoño Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Radicado: 05001 33 33 000 2013 00696 00

9 a. A que por el Tesoro Público se les pague una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 del presente Estatuto. b. Al pago de cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. Si el Agente hubiere cumplido quince ( 15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público, se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con la categoría y tiempo de servicio del causante”.(Subraya fuera de texto). Con base en esta normatividad se puede concluir que el requisito necesario para el reconocimiento de la pensión mensual de sobreviviente con respecto a los Agentes de la Policía Nacional que mueren en simple actividad, es el que hace referencia a que el causante hubiera cumplido quince (15) años o más de servicio. Por otro lado, la parte actora pretende que se le de aplicación a la Ley 100 de 1993

"Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones" la cual establece en los artículo 46 y 47 modificados por la Ley 797 de 2003 en relación con la pensión de sobreviviente y sus beneficiarios lo siguiente: “(…)” “ARTICULO. 46.- Modificado por el art. 12, Ley 797 de 2003 Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes . Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARAGRAFO.-Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley. ARTICULO. 47.- Modificado por el art. 13, Ley 797 de 2003 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes . Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1889 de 1994 . Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:Sentencia en primera instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Deisy del Socorro Martínez Londoño Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Radicado: 05001 33 33 000 2013 00696 00

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Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Deisy del Socorro Martínez Londoño Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Radicado: 05001 33 33 000 2013 00696 00 10 a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; (El texto en negrilla fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-1176 de 2001).” “(…)” En lo referente al monto de la pensión el artículo 48 prescribe:

“ARTÍCULO 48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. (…)” En la mencionada Ley con relación a los regímenes especiales en el artículo 279, se indica:

cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. (…)” En la mencionada Ley con relación a los regímenes especiales en el artículo 279, se indica: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.” Con respecto a la entrada en vigencia del sistema general de pensione s, el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, señala: ARTICULO. 151.-VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma.Sentencia en primera instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Deisy del Socorro Martínez Londoño Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Radicado: 05001 33 33 000 2013 00696 00

11 Por otro lado, el artículo 289 indica lo siguiente: ARTICULO. 289. -Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias,

11 Por otro lado, el artículo 289 indica lo siguiente: ARTICULO. 289. -Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 2º de la Ley 4ª de 1966, el artículo 5º de la Ley 33 de 1985, el parágrafo del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que los modifiquen o adicionen. Teniendo en cuenta la antinomia normativa que se presenta entre las partes en consideración a la aplicación de la Ley que debe darse para el reconocimiento de la pensión que reclama la demandante, en el numeral siguiente se entrará a determinar el régimen aplicable a la señora Deisy del Socorro Martínez Londoño.

3. Caso concreto Con relación al caso en concreto se tiene como pretensión principal la nulidad del Oficio No. 27182 ARPREG-GRUPE del 10 de diciembre de 2009 y el Oficio No. 080739 ARPREGRUPE del 23 de marzo de 2013, por medio de los cuales la Policía Nacional le negó a la demandante el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobreviviente como cónyuge del señor Cesar Augusto Mejía Bravo en aplicación de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.

Con base en lo anterior, la entidad demandada indica que no es posible dar aplicación a la Ley 100 de 1993, toda vez que el régimen aplicable al agente causante por ser calificada su muerte como en simple actividad y la fecha de su fallecimiento (6 de marzo de 1994) es el contenido en el Decreto 1213 de 1990, en donde se indica con relación al otorgamiento de la pensión, que el requisito para acceder a la misma es haber cumplido quince (15) o más años de servicio. Teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso se tiene claridad frente a la calidad de cónyuge de la señora Deisy del Socorro Martínez Londoño con el señor Cesar Augusto Mejía Bravo, tal como se desprende del registro civil de matrimonio visible a folio 30 del expediente. Asimismo, se pudo comprobar el tiempo de servicio prestado por el Agente Osorio García en la Policía Nacional consistente en 4 años, 8 meses y 2 días conforme a la hoja de servicios No. 045817 (folio 19) y la calificación de su muerte en simple actividad. (folio 27) Con relación al argumento esbozado por la parte demandante relacionado con que la Ley 100 de 1993 fue publicada en el Diario Oficial No. 41.148 el día 23 deSentencia en primera instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Deisy del Socorro Martínez Londoño Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Radicado: 05001 33 33 000 2013 00696 00

12 diciembre de 1993, por lo que se debe aplicar lo estipulado en el artículo 289 de la mencionada normatividad cuando indica en relación con su vigencia y derogatorias que la misma empezará a regir a partir de la fecha de su publicación, es necesario tener en cuenta que si bien se señala dicha prerrogativa general, la Ley 100 de 1993 se compone de diferentes libros que regulan distintos temas, los cuales dentro de la misma normatividad especifican la entrada en vigencia de determinadas disposiciones en distintas fechas. En este punto, con relación al tema que

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