TA - 05001333300020130131300-(19-06-2014)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 05001333300020130131300-(19-06-2014)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Primera de Oralidad Magistrado Ponente: Álvaro Cruz Riaño Medellín, diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2.014) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOSDEMANDANTE FEDERICO ANTONIO MOLINA SOTO DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIANRADICADO 05001333300020130131300
INSTANCIA PRIMERA
DECISIÓN: SE NIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
ASUNTO IMPUESTO AL PATRIMONIO.
SENTENCIA No. 38
1. ANTECEDENTES 1.1. El Medio de control El señor FEDERICO ANTONIO MOLINA SOTO, a través de apoderado judicial en ejercicio de del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Impuestos-, presentó demanda en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN- , solicitando un pronunciamiento sobre las siguientes; 1.2. Pretensiones En la demanda se solicita, como pretensiones, que se declare la nulidad de la Liquidación de Aforo No. 112412012000004 del 9 de marzo de 2012 y la Resolución No 112362013000011 del 10 de abril de 2013 que resuelve recurso de reconsideración, emanadas de la División de Liquidación Tributaria y de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que el señor FEDERICO ANTONIO MOLINA SOTO no es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio por el año gravable 2007.Sentencia primera instancia
respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que el señor FEDERICO ANTONIO MOLINA SOTO no es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio por el año gravable 2007.Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – impuestos-.
Demandante: Federico Antonio Molina Soto.
Demandado: Dirección de Impuestos y aduanas Nacionales “DIAN” Radicado: 05001323 33 000 2013 01313 00 2 1.3. Supuestos fácticos Se planteó como fundamentos fácticos los siguientes: El señor FEDERICO ANTONIO MOLINA presentó declaración privada del impuesto sobre la renta por el año gravable 2006 y por error involuntario en ese periodo gravable se declararon las acciones poseídas en sociedades nacionales por valor de $2.088.896.523,42 correspondiente al valor intrínseco certificado por Bancolombia S.A. a 31 de diciembre de 2006, cuando el valor fiscal de acciones que se poseía al 31 de diciembre de 2006, era la suma de $684.098.947 de conformidad con el artículo 272 del E.T. y según los valores certificados por la Sociedad Comisionista de Bolsa, Valores Bancolombia, en la cual se informa la cantidad de acciones, el precio de compra que constituye el Costo de Adquisición y la fecha de compra, y en consecuencia el patrimonio líquido a 31 de diciembre de 2006 correspondía al valor de $2.248.956.018.
La División de Gestión de Fiscalización profiere Auto de Apertura del 15 de abril de 2011 ordenó iniciar investigación al contribuyente por el programa Impuesto al Patrimonio año gravable 2007, profiriéndose el 5 de diciembre de 2011 emplazamiento para declarar y notificado el 16 de diciembre de 2011, donde se emplaza al actor para presentar la declaración por el Impuesto al patrimonio del año Gravable 2007 dentro del término de un mes contado a partir de la fecha de notificación. El día 16 de enero de 2012 se da respuesta al emplazamiento explicando las razones por las cuales no estaba obligado a declarar y aportando las pruebas que soportan tal afirmación, frente a lo cual la DIAN omitió pronunciarse al igual que sobre las pruebas aportadas, profiriendo el día 09 de marzo de 2012, Liquidación Oficial de Aforo correspondiente al año gravable 2007, tomando como base gravable el patrimonio líquido incluido en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2006, tomando como base gravable el valor de $3.349.850.000 aplicando una tarifa del 1.2% y determinando un impuesto a pagar por valor de $40.198.200 y una sanción por inexactitud por valor de $64.317.000. Estando dentro del término oportuno se interpone el recurso de reconsideración, donde se expone nuevamente los argumentos de hecho y de derecho queSentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – impuestos-.
Demandante: Federico Antonio Molina Soto.
Demandado: Dirección de Impuestos y aduanas Nacionales “DIAN” Radicado: 05001323 33 000 2013 01313 00 3 fundamentan que el contribuyente no es sujeto pasivo del Impuesto al Patrimonio por el año gravable 2007, se reitera la prueba aportada a la respuesta al emplazamiento y donde la administración hizo caso omiso al material probatorio y sin desvirtuar el mismo.
El 10 de abril del año 2013 la División de Gestión Jurídica profiere la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración No. 112362013000011 que confirmó la Liquidación Oficial de Aforo, en la cual se indica que al estar en firme la declaración de Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 2006, no era procedente en oportunidad efectuar la depuración pretendida para determinar el valor patrimonial de la declaración de renta del año 2006 y desvirtuar la Liquidación de Aforo y que carecía de sentido pronunciarse frente a las pruebas aportadas con ocasión de la interposición del recurso de reconsideración. 1.4. Normas violadas y concepto de violación: Señala como infringidas las siguientes normas: Artículos 83, 95-9, 363 de la Constitución Política, artículos 1, 2, 3, 6 del artículo 193 y 197-1 de la Ley 1607 de 2012, artículos 292, 293, 294, 295 y 683 del Estatuto Tributario, artículo 42 de la ley 1437 de 2011 y artículo 3° numerales 1, 2, 3, 4, 11 y 12 del Código Contencioso Administrativo. En el concepto de violación manifiesta que Argumenta el actor, que el Impuesto al Patrimonio es un impuesto autónomo,
3, 4, 11 y 12 del Código Contencioso Administrativo. En el concepto de violación manifiesta que Argumenta el actor, que el Impuesto al Patrimonio es un impuesto autónomo, independiente y sustancialmente distinto al Impuesto sobre la Renta y Complementarios, como reiteradamente lo ha dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, los cuales gravan hechos económicos distintos y en consecuencia su declaración y pago puede darse sobre bases gravables, formularios independientes y fechas diferentes, no puede la DIAN aplicar una determinación idéntica para uno y para el otro, razón por la cual, no tiene asidero legal que la administración se base en la firmeza de la declaración del Impuesto sobre la Renta, para alegar la firmeza de la declaración del Impuesto al Patrimonio o la imposibilidad de modificar la depuración del Impuesto al Patrimonio por este motivo.Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – impuestos-.
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Demandado: Dirección de Impuestos y aduanas Nacionales “DIAN” Radicado: 05001323 33 000 2013 01313 00
4 Se ha demostrado que no ocurre el hecho generador del Impuesto al Patrimonio a través de la documentación aportada, de la que se concluye que el patrimonio liquida al 1 de enero de 2007 era la suma de $2.248.956.018 y la DIAN no demuestra lo contrario estando obligada a ello. No se demostró por la DIAN que el patrimonio líquido del contribuyente el 1 de enero de 2007 superaba los tres mil
millones, lo que no se soporta únicamente en el patrimonio liquidado de la última declaración de renta año gravable 2006 $3.349.850.000, como lo pretende la DIAN, para fundamentar en ello la expedición de la Liquidación de Aforo. Solo cuando la DIAN demuestra la ocurrencia del hecho generador es que puede expedir la Liquidación de Aforo, pero los valores de la última declaración de renta no constituyen hecho generador, como en forma errada lo pretende la administración, pues con ello está dando una aplicación ilegal de las normas vigentes, aunado a que la firmeza de la declaración del Impuesto sobre la Renta no tiene incidencia sobre la determinación del Impuesto al Patrimonio, por ser este último un impuesto independiente, autónomo, más aún como ya se dijo, cuándo el patrimonio líquido de la declaración de renta del año gravable 2006 no es el hecho generador del impuesto al patrimonio, en razón que la riqueza liquida poseída al 1 de enero de 2007 no ascendía a la suma de los tres mil millones de pesos, lo que fue debidamente soportado y probado y que la DIAN no desvirtuó. Ahora bien, manifiesta que en el evento de que se llegare a considerar que el actor es sujeto pasivo del Impuesto al patrimonio por el año gravable 2007, tanto la Liquidación de Aforo como el recurso de reconsideración que confirmó la Liquidación de Aforo violan directamente el artículo 295 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 28 de la ley 1111 de 2006, en razón que dichas
disposiciones establecen expresamente la base gravable del Impuesto al Patrimonio, excluyéndose unos valores, como lo son el valor patrimonial neto de las acciones poseídas en sociedades nacionales y los primeros $220.000.000 de la casa de habitación, y la DIAN hizo caso omiso a dicha normatividad teniendo el deber legal de realizar dichas exclusiones, debidamente probadas desde la misma respuesta al emplazamiento. Termina diciendo, que en virtud de lo expuesto con anterioridad, los actos administrativos atacados, resultan violatorios al derecho del debido proceso,Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – impuestos-.
Demandante: Federico Antonio Molina Soto.
Demandado: Dirección de Impuestos y aduanas Nacionales “DIAN” Radicado: 05001323 33 000 2013 01313 00 5 derecho de defensa, principio de legalidad por falsa motivación, razón por la cual resultan nulos. 1.5. Posición de la entidad demandada.
La DIAN, en su escrito de contestación, visible a folio 60 a 64, manifiesta que para efectos del Impuesto al patrimonio, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado, configurándose el hecho generador y su causación cuando a 1 de enero de 2007, dicho patrimonio era igual o superior a $3.000.000.000. En el caso concreto, la posesión de riqueza del contribuyente al 1 de enero de 2007, la cual le generó la obligación de presentar su declaración al
impuesto de patrimonio se determinó por la información aportada por el contribuyente en su declaración de renta del año gravable 2006, presentada el 31 de agosto de 2007, pues se parte del supuesto de que el patrimonio declarado por el contribuyente para dicho año gravable, se corresponde al patrimonio que poseía al 1 de enero de 2007. Que la liquidación realizada por la administración se sujetó a lo estipulado en la norma tributaria, artículo 282-2 del E.t., adicionado por el artículo 17 de la ley 863 de 2003, la cual establece que en los casos en que el contribuyente incumpla con su obligación legal de presentar la declaración tributaria sea la DIAN quien deba establecer el impuesto mediante una Liquidación Oficial de Aforo, la base gravable corresponde al patrimonio líquido de la última declaración de renta del contribuyente. Al no ser presentada en forma voluntaria la declaración de impuesto al patrimonio no es procedente dar aplicación al artículo 295 del E.T., en cambio la actuación de la administración debe enmarcarse dentro del procedimiento previsto para proferir la Liquidación oficial de Aforo, en donde la norma en el caso concreto dispone que la base gravable será el patrimonio líquido de la última declaración de renta presentada. Que los valores declarados en el denuncio rentístico de 2006 de su patrimonio líquido, gozan de presunción de veracidad y no fue objeto de corrección dentro del término de firmeza de la declaración, por lo que el demandante no puede aducir los errores en los datos consignados en la misma, para desvirtuar su responsabilidad como sujeto pasivo del Impuesto al Patrimonio.Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – impuestos-.
Demandante: Federico Antonio Molina Soto.
los errores en los datos consignados en la misma, para desvirtuar su responsabilidad como sujeto pasivo del Impuesto al Patrimonio.Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – impuestos-.
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Demandado: Dirección de Impuestos y aduanas Nacionales “DIAN” Radicado: 05001323 33 000 2013 01313 00
6 Finaliza diciendo, que con las argumentaciones expuestas y lo dicho en los actos administrativos, resultan siendo amplias y suficientes para concluir que la actuación oficial no desconoció los preceptos contenidos en las normas y que el actor estimó violadas, por lo que deben ser confirmadas por encontrarse ajustadas a derecho. 1.6. Alegatos de conclusión Parte actora La parte actora, presentó escrito de alegatos de conclusión (folios 185 a 187), destacando que con la prueba arrimada al procedimiento administrativo, se demostró que atendiendo los valores fiscales de los bienes que conforman el patrimonio del contribuyente, no se cumple con el hecho generador del impuesto al patrimonio por el año gravable 2007, esto es, poseer un patrimonio líquido superior a 3.000 millones de pesos. La DIAN no sólo omitió valorar las pruebas presentadas por el contribuyente, sino que además, no logró desvirtuarlas, máxime si se tiene en cuenta que en las pruebas aportadas al proceso, esto e la información exógena solicitada, se evidencia que la DIAN no cuenta con información que le permita desvirtuar la certificación del valor de compra de las
acciones emitido por la sociedad Valores Bancolombia, que es a su vez el costo fiscal y el valor patrimonial de las acciones poseídas en sociedades nacionales. Con la prueba de información exógena en ningún momento se reflejaron los valores del patrimonio líquido poseído por el contribuyente el día de hecho generador del impuesto al patrimonio por el año gravable 2007. Reitera, que de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Estatuto Tributario y según los valores certificados por la sociedad Comisionista de Bolsa, Valores Bancolombia, en la cual se informa la cantidad de acciones, el precio de compra, que constituye el costo de adquisición y la fecha de compra, el valor patrimonial fiscal de acciones que poseía a 31 de diciembre de 2006, era la suma de $684.098.947 y en consecuencia, sumando los demás activos que conformaban su patrimonio al 1 de enero de 2007, de acuerdo con las pruebas documentales que reposan en el expediente administrativo, su patrimonio líquido a 31 de diciembre de 2006 correspondía al valor de $2.248956.018. No se cumplen entonces con los presupuestos normativos del hecho generador del impuesto alSentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – impuestos-.
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Demandado: Dirección de Impuestos y aduanas Nacionales “DIAN” Radicado: 05001323 33 000 2013 01313 00 7 patrimonio, establecido en el artículo 292 y siguientes del E.T., pues la riqueza
poseída al 1 de enero de 2007 no asciende a la suma de tres mil millones de pesos. Expone, que el artículo 298-2 del E.T., no consagró una presunción de derecho, y en este sentido la disposición admite prueba en contrario y en el caso sub iudice se demostró que el actor no estaba obligado a el impuesto al patrimonio. Parte demandada. Para la DIAN, en escrito visible a folio 183 a 184 presenta sus alegatos de conclusión, reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda. Expone que le asistía obligación al contribuyente de presentar la declaración del impuesto al patrimonio por el año gravable 2007, toda vez que está incurso en el hecho generador de la obligación, cual es la posición de la riqueza a 1ª de enero de 2007, cuyo valor sea igual o superior a $3.000.000.000, de acuerdo con el artículo 293 del E.T. Es un hecho demostrable con la declaración de renta del año 2006 que el 1º de enero de 2007 el contribuyente contaba con un patrimonio bruto de $3.969.850.000 y un patrimonio liquido de $3.349.850.000, cuya base se toma en cuenta para efectos de practicar la liquidación de aforo. Pretende el actor que se le tome una base distinta a la informada en la declaración de renta del año 2006, lo cual resulta inaceptable, toda vez que si optó por declarar el valor de las acciones y aportes de una forma, no puede decir que para efectos del impuesto al
patrimonio el valor sea otro. 1.7. Acervo probatorio relevante para el proceso. Copia de la Resolución No. 112362013000011 del 10 de abril de 2013 por la cual se decide el recurso de reconsideración (folio 31 a 36 y 41). Resolución de Liquidación Oficial Impuesto al Patrimonio Aforo No. 112412012000004 del 09 de marzo del año 2012, con su correspondiente anexo explicativo (folios 37 a 40, 118 a 128 y 1412). Declaración de Renta y Complementarios del año gravable 2006 (folio 84 y 116), año gravable 2007 (folio 118).Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – impuestos-.
Demandante: Federico Antonio Molina Soto.
Demandado: Dirección de Impuestos y aduanas Nacionales “DIAN” Radicado: 05001323 33 000 2013 01313 00 8 Formulario del Registro Único Tributario, actividad principal Código 0010
(folio 80, 90, 115 y 142). Emplazamiento para Declarar No. 1123820011000046 del 05 de diciembre de 2011 (folio 92 a 97). Escrito de respuesta a emplazamiento para declarar impuesto al patrimonio 2007 con fecha de radicación del 16 de enero de 2012 (folio 98) y sus documentos adjuntos: Certificado de Valores Bancolombia –Renta Valores a diciembre 31 de 2006 (folio 101 y 102), Certificado de Valores Bancolombia –Valor Precio de
Adquisición a Diciembre 31 de 2006- (folio 105 a 109), Certificado de Pensiones Protección (folio 102), Certificado Porvenir S.A. (folio 103), Copia Prediales de Medellín y Bogotá (folio 110 y 111), Copia Pago de Impuestos Vehículos (folio 112 a 113), Copia Extracto Bancolombia, Impuesto Predial Municipio de Rionegro (folio 114), Relación Patrimonio Fiscal a Enero 1 de 2007. Recurso de Reconsideración radicado el 10 de mayo del año 2012 (folio 131 a 133) y sus documentos anexos, Certificación Acciones Valorizadas de Valores Bancolombia año gravable 2006 (folio 138) Copia de la Resolución No. 112362013000011 del 10 de abril de 2013 por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración No 900009 del 05 de junio de 2012 (folio 145 a 154). Respuesta del 01 de abril de 2014 a el exhorto 1290, por medio de la cual se envía reporte de la información exógena del señor Federico Antonio Molina Soto por el año gravable 2006 (folio 169 a 179).
2. CONSIDERACIONES 2.1. De la Competencia.
Es competente este Tribunal para conocer en primera instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho –impuestos-, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Problema Jurídico. El problema jurídico principal, se circunscribe a determinar si es procedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos impugnados, LiquidaciónSentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – impuestos-.
El problema jurídico principal, se circunscribe a determinar si es procedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos impugnados, LiquidaciónSentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – impuestos-.
Demandante: Federico Antonio Molina Soto.
Demandado: Dirección de Impuestos y aduanas Nacionales “DIAN” Radicado: 05001323 33 000 2013 01313 00
9 Oficial de Aforo No. 112412012000004 del 09 de marzo de 2012 y Resolución que resuelve Recurso de Reconsideración No. 112362013000011 del 10 de abril de 2013, por medio de las cuales se liquida el Impuesto al Patrimonio y se impone sanción por no declarar, por considerar el actor que vulnera normas superiores y sustanciales, por falsa motivación y violación al debido proceso, por no configuración del hecho generador del impuesto al patrimonio, no ser sujeto pasivo de dicho impuesto, indebida determinación de la base gravable, omisión a practica y valoración de la prueba. Problema jurídicos segundarios o accesorios: (i) Estaba obligado el demandante a presentar declaración por el Impuesto al Patrimonio por el año gravable 2007? (ii) Cual es el hecho generador del impuesto al patrimonio? (iii) Como se determina, se depura, se demuestra la ocurrencia del hecho generador al impuesto al patrimonio? (iv) existe violación al debido proceso administrativo y falsa motivación en los actos administrativos atacados, por no decretarse pruebas? 2.3. La Causa de los Problemas Jurídicos Considerados. Para resolver los litigios que se presentan a los jueces, tan importante es la formulación del problema jurídico, como la identificación de su causa, es así que, con respecto al
pruebas? 2.3. La Causa de los Problemas Jurídicos Considerados. Para resolver los litigios que se presentan a los jueces, tan importante es la formulación del problema jurídico, como la identificación de su causa, es así que, con respecto al problema planteado, encuentra esta Dependencia Judicial, que la razón por la cual ante un mismo problema jurídico las partes dan soluciones diametralmente opuestas se debe a la DIFERENTE CONNOTACIÓN JURÍDICA que le dan a unas circunstancias fácticas, a unas actuaciones, ya que para la parte demandante se incurrió en causales de nulidad de los actos administrativos consistentes en la vulneración a normas superiores y sustanciales, por falsa motivación de los actos y violación al debido proceso, al no configurarse el hecho generador del impuesto al patrimonio e indebida determinación de la base gravable. Mientras para la parte demandada, no tienen dicha connotación jurídica, al existir fundamentos para proferir la Liquidación Oficial de Aforo, no vulnerarse el principio del debido proceso, al existir obligación del contribuyente sobre el impuesto al patrimonio por el año gravable 2007 al configurarse el hecho generador del mismo. Adicionalmente se tiene también con respecto al problema jurídico, una diferencia en cuanto a la prueba, tema probatorio, que tienen las partes, en consideración aSentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – impuestos-.
Demandante: Federico Antonio Molina Soto.
Demandado: Dirección de Impuestos y aduanas Nacionales “DIAN”
Radicado: 05001323 33 000 2013 01313 00 10 si probo o no que el patrimonio líquido poseído por el actor al 1 de enero de 2007, superaba los tres mil millones de pesos, como lo aduce la parte demandada, ya que la parte actora, considera que con el material probatorio allegado al procedimiento administrativo y no valorado por la DIAN, fue probado que el patrimonio líquido fue inferior a los tres mil millones de pesos.
2.4. Marco Normativo y Jurisprudencial. 2.4.1. Impuesto al Patrimonio: El artículo 17 de la Ley 863 de 2003, modifica el Capítulo V del Título II del Libro I del E.T., crea nuevamente el Impuesto al patrimonio 1, para ser incorporado este impuesto a los artículos 292 a 298-3 del Estatuto Tributario. Establece La ley 863 de 2003 en su artículo 17, sobre el impuesto al patrimonio: “Artículo 17. Modifícase el Capítulo V del Título II del Libro Primero del Estatuto Tributario, con los siguientes artículos: Artículo 292. Impuesto al patrimonio. Por los años gravables 2004, 2005 y 2006, créase el Impuesto al Patrimonio a cargo de las personas jurídicas y naturales, contribuyentes declarantes del Impuesto sobre la Renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado. Artículo 293. Hecho generador. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se
genera anualmente por la posesión de riqueza a 1º de enero de cada año gravable cuyo valor sea superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000 ) (valor año base 2004). Artículo 294. Causación. El Impuesto al Patrimonio se causa en el primer día del respectivo ejercicio gravable. Artículo 295. Base gravable. La base imponible del Impuesto al Patrimonio está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1º de enero de cada año gravable, determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario , excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros doscientos millones de pesos ($200.000.000) (valor año base 2003) del valor de la casa o apartamento de habitación. Artículo 296. Tarifa. La tarifa del Impuesto al Patrimonio es del cero punto tres por ciento (0.3%) de la base gravable establecida de conformidad con el artículo anterior. Artículo 297. Entidades no sujetas al Impuesto al Patrimonio . No están obligadas a pagar el Impuesto al Patrimonio creado mediante la presente ley, las entidades a las que se refiere el numeral 1 del artículo 19, así como las relacionadas en los artículos 22, 23, 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario. Tampoco están sujetas al pago del impuesto las
1 Antes Impuesto a la Seguridad Democrática (Decreto 1838 del 11 de agosto de 2002).Sentencia primera instancia
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Demandante: Federico Antonio Molina Soto.
Demandado: Dirección de Impuestos y aduanas Nacionales “DIAN” Radicado: 05001323 33 000 2013 01313 00 11 entidades que se encuentren en liquidación, concordato o que hayan suscrito acuerdo de reestructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999.
Artículo 298. Declaración y pago. El Impuesto al Patrimonio deberá liquidarse en el formulario oficial que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y presentarse con pago en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en la jurisdicción de la Administración de Impuestos y Aduanas o de Impuestos Nacionales, que corresponda al domicilio del sujeto pasivo de este impuesto, dentro de los plazos que para tal efecto reglamente el Gobierno Nacional. Artículo 298-1. Contenido de la Declaración del Impuesto al Patrimonio. La Declaración del Impuesto al Patrimonio deberá presentarse anualmente en el formulario que para el efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y deberá contener: “…”. Artículo 298-2. Administración y control del Impuesto al Patrimonio. “…”. Artículo 298-3. No deducibilidad del impuesto. En ningún caso el valor cancelado por concepto del Impuesto al Patrimonio será deducible o descontable en el Impuesto sobre la Renta, ni podrá ser compensado con otros impuestos.” (Negrillas por fuera del texto
original). Posteriormente, los artículos 25 a 30 de la Ley 1111 de 2006, modificaron las disposiciones anteriores (artículos 292 a 298 del E.T.), para extender el gravamen hasta el año gravable 2010. Artículo 25. Modifícase el artículo 292 del Estatuto Tributario, el cual queda así: "Artículo 292. Impuesto al patrimonio. Por los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010, créase el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado. Parágrafo. Los contribuyentes podrán imputar el impuesto al patrimonio contra la cuenta de revalorización del patrimonio, sin afectar los resultados del ejercicio". Artículo 26. Modifícase el artículo 293 del Estatuto Tributario, el cual queda así: "Artículo 293. Hecho generador. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se genera por la posesión de riqueza a 1º de enero del año 2007, cuyo valor sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000)". Artículo 27. Modifícase el artículo 294 del Estatuto Tributario, el cual queda así: "Artículo 294. Causación. El impuesto al patrimonio se causa el 1º de enero de cada año, por los años 2007, 2008, 2009 y 2010". Artículo 28. Modifícase el artículo 295 del Estatuto Tributario, el cual queda así: "Artículo 295. Base gravable. La base imponible del impuesto al patrimonio está
Artículo 28. Modifícase el artículo 295 del Estatuto Tributario, el cual queda así: "Artículo 295. Base gravable. La base imponible del impuesto al patrimonio está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1º de enero del año 2007, determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros doscientos veinte millones de pesos ($220.000.000) del valor de la casa o apartamento de habitación".Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – impuestos-.
Demandante: Federico Antonio Molina Soto.
Demandado: Dirección de Impuestos y aduanas Nacionales “DIAN” Radicado: 05001323 33 000 2013 01313 00
12 Artículo 29. Modifícase el artículo 296 del Estatuto Tributario, el cual queda así: "Artículo 296. Tarifa. La tarifa del impuesto al patrimonio es del uno punto dos (1.2%) por cada año, de la base gravable establecida de conformidad con el artículo anterior". Artículo 30. Modifícase el artículo 298 del Estatuto Tributario, el cual queda así: "Artículo 298. Declaración y pago. El impuesto al patrimonio deberá liquidarse en el formulario oficial que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y presentarse con pago en los bancos y demás entidades autorizadas para
recaudar ubicados en la jurisdicción de la Administración de Impuestos y Aduanas o de Impuestos Nacionales, que corresponda al domicilio del sujeto pasivo de este impuesto, dentro de los plazos que para tal efecto reglamente el Gobierno Nacional.” (Negrillas por fuera del texto). La Corte Constitucional en Sentencia C-831/10 el 20 de octubre
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