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TA - 05001333300020130145600-(19-03-2014)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA - 05001333300020130145600-(19-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Primera de Oralidad Magistrado Ponente: Álvaro Cruz Riaño Medellín, diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014) Medio de Control Nulidad y Restablecimiento Del Derecho – Laboral Demandante Jorge León Roa Naranjo Demandado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Radicado 05001333300020130145600 Instancia Primera Asunto Pensión Ordinaria de Jubilación –Docentes-. Régimen aplicable a personal docente oficial en materia de pensión ordinaria de jubilación. Compatibilidad pensión de jubilación y sueldo. Sentencia No. 64

1. ANTECEDENTES 1.1. El Medio de control El señor JORGE LEÓN ROA NARANJO , a través de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , solicitando un pronunciamiento sobre las siguientes; 1.2. Pretensiones “1. Que es nula la Resolución 2048 del 08 de marzo de 2011 conforme a la cual la entidad demandada reconoció el derecho a la PENSIÓN DE JUBILACION, a favor de mi representado JORGE LEON ROA NARANJO, condicionando el disfrute de la misma “ a partir del momento de la aceptación de la renuncia”.

2. Que como consecuencia de la anteriores nulidad a titulo de

Restablecimiento del Derecho se ordene a LA NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y el pago de la PENSIÓN DE JUBILACION a partir de la fecha en que cumplió el status de pensionada, 02 de septiembre de 2010, es decir sin condición de retiro del servicio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho –LaboralDemandante: Jorge León Roa Naranjo

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3. Que se ordene a LA NACION MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de las mesadas atrasadas, causadas y no pagadas como consecuencia de la nulidad de los actos acusados y el reconocimiento ordenado.

4. Que se ordene a LA NACION MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la inclusión del demandante, en la nomina de pensionados de la respectiva entidad.

5. La NACION MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dará cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo.” (sic) 1.2. Supuestos fácticos El demandante presentó solicitud para el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación a través de escrito del 20 de septiembre de 2010, por tener la edad y el tiempo exigidos por la ley, la cual le fue resuelta de manera favorable mediante

El demandante presentó solicitud para el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación a través de escrito del 20 de septiembre de 2010, por tener la edad y el tiempo exigidos por la ley, la cual le fue resuelta de manera favorable mediante Resolución Nº 2048 del 08 de marzo de 2011, proferida por la Secretaria de Educación y Cultura y de Servicios Administrativos del Municipio de Itagüí, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero condicionando su efectividad “a partir del momento de la aceptación de la renuncia” . 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como disposiciones transgredidas se apuntan el Decreto-Ley 224 de 1972; Ley 91 de 1989; Ley 60 de 1993, y las constitucionales referidas al derecho a la igualdad y a la seguridad social y demás disposiciones concordantes o afines. Se opone el demandante a la posición adoptada por la entidad en el acto administrativo ahora acusado, debido al condicionamiento del reconocimiento pensional efectuado, a la aceptación de la renuncia del docente. Se indica que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio objetó dicha posición de pate del municipio de Itagüí, a través de oficio 0226 de 2005, tratándose de un docente que como tal tiene un régimen especial, en cuanto a prestaciones sociales. No obstante, se profirió resolución N° 6990 del 24 de mayo de 2010 , “violando el, régimen especial de los docentes de conformidad con elNulidad y Restablecimiento del Derecho –LaboralDemandante: Jorge León Roa Naranjo

Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 05001323 33 000 2013 01456 00

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Demandante: Jorge León Roa Naranjo

Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 05001323 33 000 2013 01456 00 3 cual,” no es necesario que el docente se retire del servicio activo para disfrutar de la pensión de jubilación1.

Se agrega que el espíritu del legislador, referido a la compatibilidad entre el ejercicio de la docencia y el goce de pensión, como efectivamente se dispone en el Decreto –Ley 224 de febrero 2 de 1972 en su artículo 5°, ha sido respetado por las entidades del Estado que han tenido la responsabilidad del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes. En este sentido no son de recibo los argumentos expuestos por el Municipio de Itagüí, en el sentido de darle aplicación a la incompatibilidad dispuesta a través de la Ley 4ª de 1992, por cuanto dicha normativa fue derogada en relación con el personal docente mediante el artículo 43 de la Ley 60 de 1993 y lo dispuesto de forma particular en el inciso 3° de su artículo 6°. Dicha ley saneo cualquier duda y dejó incólume el derecho para todos los docentes del sector público a disfrutar simultáneamente sueldo y pensión, no solamente la ordinaria sino además la de gracia. Expone que la ley se encuentra por encima de cualquier consideración hermenéutica acomodada que viole los derechos de los ciudadanos, por lo que “a mi representada le asiste el derecho al disfrute de sueldo y pensión ordinaria de jubilación” (sic). Se invoca como vulnerado el derecho fundamental a la igualdad, habida cuenta que los docentes del sector público gozan del derecho a la compatibilidad entre sueldo y pensión, y agrega que en el mismo sentido ha de preservarse el derecho

jubilación” (sic). Se invoca como vulnerado el derecho fundamental a la igualdad, habida cuenta que los docentes del sector público gozan del derecho a la compatibilidad entre sueldo y pensión, y agrega que en el mismo sentido ha de preservarse el derecho a la seguridad social consagrado en el ordenamiento jurídico.

1.4. Posición de la entidad demanda No se allegó contestación a la demanda por parte de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a pesar la notificación efectuada del auto admisorio a través de correo electrónico el 7 de febrero de 2014 y el envío de los correspondientes traslados (fls. 30 a 35).

1 Se recopila el contenido expuesto por el demandante en el capítulo de concepto de violación, por cuanto observa la Sala que en algunos apartes se está haciendo alusión a actos administrativos con fechas incluso, anteriores a la del acto que se demanda, así como a situaciones fácticas que no corresponden con las concretas del señor JORGE LEÓN ROA NARANJO.Nulidad y Restablecimiento del Derecho –LaboralDemandante: Jorge León Roa Naranjo

Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 05001323 33 000 2013 01456 00 4 1.5. Alegatos de conclusión La entidad demandada allegó escrito con asunto de alegatos de conclusión visible a folios 49 y siguientes del expediente, refiriendo de manera posterior el mismo escrito a una solicitud y sustentación de recurso de apelación.

Señala la entidad dos argumentos como principales de su defensa, el primero referido a la falta de legitimación en la causa por pasiva, sosteniendo que el Fondo

a una solicitud y sustentación de recurso de apelación. Señala la entidad dos argumentos como principales de su defensa, el primero referido a la falta de legitimación en la causa por pasiva, sosteniendo que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio está incapacitado para recaudar, gestionar, administrar y conservar los antecedentes administrativos de los docentes, en cuya medida se conjura la posibilidad la posibilidad de aplicar el indicio grave contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al ser esta la postura que actualmente se adoptan frente al no aporte de los mismos con la contestación de la demanda o en virtud de cualquier requerimiento que se hace a la entidad. Para dichos efectos procedió a indicar en parte el desarrollo del proceso de descentralización de la educación a través de las disposiciones contenidas en la Ley 60 de 1993 y Ley 715 de 2001 y concordantes como la Ley 962 de 2005, 91 de 1989 y decretos reglamentarios. Como segundo punto de defensa identificado como “El tema de estricto derecho”, hace alusión la entidad a la negativa del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes por no cumplimiento de requisitos, asunto que difiere notablemente del central que ahora se debate. Concluye la entidad, manifestando ser las razones expuestas el fundamento para la negación de las pretensiones de la demanda2. 1.6. Acervo probatorio relevante para el proceso Aportado con la presentación de la demanda: - Poder conferido por el demandante para la obtención de la nulidad de la Resolución N° 2048 del 8 de marzo de 2011 de reconocimiento condicionado de pensión de jubilación (fl. 1).

2 Observa la Sala que los argumentos expuestos por la entidad demandada a través de su escrito

la Resolución N° 2048 del 8 de marzo de 2011 de reconocimiento condicionado de pensión de jubilación (fl. 1).

2 Observa la Sala que los argumentos expuestos por la entidad demandada a través de su escrito de alegaciones finales, única intervención dentro del plenario, a pesar de su referencia inicial con nombre, radicado y asunto concordantes, su contenido no se adecua al asunto en concreto que se debate, haciéndose alusión al reconocimiento de una pensión de sobrevivientesNulidad y Restablecimiento del Derecho –LaboralDemandante: Jorge León Roa Naranjo

Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 05001323 33 000 2013 01456 00 5 - Resolución N° 2048 del 8 de marzo de 2011 y constancia de notificación personal (fls. 2 y 3). - Copia cédula de ciudadanía del demandante (fl. 4).

2. CONSIDERACIONES 2.1. De la Competencia Es competente este Tribunal para conocer en primera instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala resolver a partir de qué momento procede el pago de la pensión de jubilación a favor del demandante, es decir, si el pago de la prestación económica reconocida por parte de la entidad demandada debió condicionarse al

retiro efectivo del servicio del demandante o por el contrario si el mismo debe darse a partir de la fecha de adquisición de su estatus de pensionado, y en este sentido establecer, si el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2048 del 8 de marzo de 2011 adolece de vicios que afecten su validez y que conlleven a su declaratoria de nulidad. 2.3. Causa del problema jurídico La causa por la cual ante un mismo problema jurídico las partes ofrecen respuestas contradictorias, corresponde a una antinomia normativa , toda vez que el demandante sostiene que tanto el reconocimiento efectuado y el pago de su pensión de jubilación, procede a partir de la adquisición de su estatus de pensionado, es decir, a partir del 2 de septiembre de 2010, por cuanto se trata de un régimen exceptuado, cuyas disposiciones como las consagradas en el Decreto –Ley 224 de 1972, Ley 91 de 1989 y 60 de 1993, se aparta de la prohibición de doble asignación o incompatibilidad entre pensión y salario. Por su parte la entidad demandada, según las consideraciones expuestas en el acto administrativo demandado, indica que la prestación económica se reconoce a partir del 3 de septiembre de 2010, pero haciéndose efectiva solo a partir de laNulidad y Restablecimiento del Derecho –LaboralDemandante: Jorge León Roa Naranjo

Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 05001323 33 000 2013 01456 00

6 aceptación de la renuncia, por tratarse de docente municipal en aplicación de la Ley 4° de 1992, en la que se consagra la prohibición de doble asignación del erario público.

2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Régimen aplicable a personal docente oficial en materia de pensión ordinaria de jubilación Valga señalar de forma inicial la especialidad que rige para el personal docente en cuanto a los asuntos así expresamente señalados, como en el artículo 3 del Decreto 2277 de 1979, por medio del cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente y en la cual no se observan contemplados asuntos relacionados con la pensión ordinaria de jubilación, lo que conlleva por lo tanto a buscar su regulación a través de normas generales que regulan el asunto respecto a los empleados oficiales de todos los órdenes , como para el caso concreto, tratándose de personal docente oficial. Ésta regulación general en materia pensional que pudiera indicarse desde la Ley 6 de 1945, fue posteriormente modificada para el asunto que nos ocupa, a través de la Ley 4 de 1966, esto es, con relación al reajuste de las pensiones de jubilación o invalidez, señalando el monto de la pensión de jubilación en el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio, al respecto indica la norma: “ARTICULO 4. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación

o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.” (Negrillas fuera de texto) A través de la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalándose además sus competencias en cuanto al pago y reconocimiento de prestaciones sociales compartidas con las entidades territoriales, dependiendo de la calidad del personal, según clasificación hecha en su artículo 1°, en el que se indica: “ARTÍCULO 1o. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho –LaboralDemandante: Jorge León Roa Naranjo

Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 05001323 33 000 2013 01456 00

7 Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.” Por su parte, en el numeral 1° del artículo 15 de la disposición normativa en cita se consagró un régimen de transición que permitió la aplicación de la disposición que para dicho momento se encontraba rigiendo, para aquellos docentes que se encontraban en las circunstancias allí descritas. Al respecto señala: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.” (…) En este sentido y respecto a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 3, y a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo antes transcrito, se tiene que a los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989,

respecto a prestaciones económicas y sociales mantendrán el régimen que venía aplicándoseles en la respectiva entidad territorial, de acuerdo a las normas vigentes, y respecto a docentes nacionales vinculados a partir del 1 de enero de 1990 y para los mismos efectos se aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Ahora bien, como normativa anterior y aplicable de acuerdo a la transición consagrada y antes referida en la Ley 91 de 1989, se encuentra el Decreto 3135

3 29 de Diciembre de 1989. Diario Oficial No. 39.124.Nulidad y Restablecimiento del Derecho –LaboralDemandante: Jorge León Roa Naranjo

Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 05001323 33 000 2013 01456 00 8 de 1968, “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, disposición en la que se establecieron los requisitos para la obtención de la pensión vitalicia de jubilación, puntualizando en los dos conceptos fundamentales, edad y tiempo de servicios, al respecto indicaba la referida disposición: “ARTÍCULO 27. PENSIÓN DE JUBILACIÓN O VEJEZ. El empleado público o

trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer , tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente.” (Negrillas fuera de texto) Este régimen pensional aumentó la edad de jubilación para los hombres, quienes se pensionarían con 55 años de edad y 20 años de servicio, mientras que conservó en 50 años la edad de jubilación para las mujeres y mantuvo el monto de la pensión en un 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio a la adquisición del estatus. No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, fue derogada esta disposición4. Fue así como la mencionada Ley, aplicable a todos los empleados oficiales de cualquier orden incluidos los docentes nacionales, igualó entre hombres y mujeres, el presupuesto para obtención de la pensión de jubilación respecto empleados oficiales en 55 años de edad y prestación del servicio por periodo de 20 años continuos o discontinuos y definió el monto de la pensión de jubilación en el 75% del promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Al respecto, indica en su artículo 1°: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho

último año de servicio. Al respecto, indica en su artículo 1°: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…) PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán

4 Consejo de Estado. Sentencia de 18 de mayo de 2006, Sección Segunda, Subsección "B", C.P. Tarsicio Cáceres Toro, Radicación número: 25000-23-25-000-2002-00893-01(0508-05).Nulidad y Restablecimiento del Derecho –LaboralDemandante: Jorge León Roa Naranjo

Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 05001323 33 000 2013 01456 00 9 aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. PARÁGRAFO 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta

si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. PARÁGRAFO 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.” (Negrillas fuera de texto) Además de igualar el requisito de edad como se resaltó, la anterior disposición consagró también en el parágrafo 2° del artículo antes referido, un régimen de transición para quienes a la fecha de su promulgación 5, contaran con 15 años o más de servicio continuos o discontinuos, a quienes continuaría aplicándoseles las disposiciones anteriores a ésta. Como consecuencia de lo anterior, el régimen aplicable en materia de reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación a empleados oficiales, es el consagrado en la Ley 33 de 1985, con excepción de aquellos cobijados con el régimen de transición antes resaltado y quienes se encuentren regulados por regímenes especiales; dicha aplicación en materia prestacional, fue igualmente dispuesta desde la Ley 60 de 1993 y 115 de 1994 respecto de docentes nacionales o nacionalizados. Para efectos de desatar el debate del asunto concreto, en el que habrán de hacerse las precisiones con relación a las condiciones particulares del sub judice, es necesario observar los aspectos puntuales sobre los cuales se sustentan las pretensiones invocadas, para lo cual analizaremos el caso concreto en relación con el problema jurídico planteado.

3. CASO CONCRETO 3.1. El punto central a analizar corresponde al argumento expuesto por el demandante, referido al pago de la prestación reconocida, esto es, pensión

con el problema jurídico planteado.

3. CASO CONCRETO 3.1. El punto central a analizar corresponde al argumento expuesto por el demandante, referido al pago de la prestación reconocida, esto es, pensión vitalicia de jubilación, sin que proceda su condicionamiento al retiro del servicio.

5 13 de febrero de 1985. Diario Oficial No. 36856.Nulidad y Restablecimiento del Derecho –LaboralDemandante: Jorge León Roa Naranjo

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10 No se presenta discusión alguna dentro del plenario, acerca de la régimen aplicable al docente JORGE LEÓN ROA NARANJO, así como tampoco al derecho que le asistió para el reconocimiento efectuado de su pensión vitalicia de jubilación a través de la resolución N° 2048 del 8 de marzo de 2011, el asunto en debate se circunscribe al reconocimiento efectuado de manera condicionada a la aceptación de la renuncia del docente, momento a partir del cual se haría efectivo, en los términos expuestos en el acto administrativo acusado. 3.2. Compatibilidad entre pensión de jubilación y salario. En cuanto a la regulación de la prohibición de una doble asignación del tesoro público, la Constitución Política de 1991 establece: “ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un

empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” (Negrillas de la Sala) Como principal argumento para el condicionamiento efectuado en el acto administrativo de reconocimiento pensional del demandante, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa del mismo, se tiene que el mismo se da por la certificación municipal de la aplicación de la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se establecieron normas, objetivos y criterios que deben observarse por el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, y que de manera puntual en su artículo 19, dispone: “ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de

salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.Nulidad y Restablecimiento del Derecho –LaboralDemandante: Jorge León Roa Naranjo

Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 05001323 33 000 2013 01456 00

11 PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. ” (Negrillas y subrayas fuera de texto) A pesar de las anteriores disposiciones, respecto a la no exigencia del retiro del servicio para el reconocimiento y pago de la prestación en discusión, basta para esta Sala referir la ausencia de norma expresa que sustente tal exigencia, así como la precisión que al respecto cabe hacerse en relación con el caso puntual del sector docente, respecto del cual se predica la configuración de un régimen exceptuado frente a los regímenes tradicionales u ordinarios, de ahí la excepción pasmada desde tiempo atrás, tal y como lo señala el Decreto-Ley 224 de 1972 en su artículo 5° al disponer: Artículo 5º.- El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad. Respecto a la referida norma, en Sentencia del 14 de agosto de 2009, con

físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad. Respecto a la referida norma, en Sentencia del 14 de agosto de 2009, con ponencia de la Consejera Ponente BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ, el Consejo de Estado en relación con su contenido expuso: (…) “El artículo 5º del Decreto 224 de 1972 determinó que el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación. A su vez el Decreto 2277 de 1979 o Estatuto Docente, en su artículo 3º, dispuso que los educadores que prestan sus servicios a entidades del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal son empleados oficiales de régimen especial en lo que tiene que ver con la administración de personal y algunos temas salariales y prestacionales.” (…) Ahora bien, en cuanto a la disposición contenida en el artículo 19 de la citada Ley 4ª de 1992, habrá de destacarse la excepción respecto a la aplicación de incompatibilidad de doble asignación del erario público frente a ciertas asignaciones, particularmente la consagrada en su literal g), en el que se indica: “Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados” , de la que se extraen dos conclusiones, (i) la observancia a los regímenes y condiciones especiales que venían rigiendo con anterioridad a la expedición de dicha ley, específicamente para el caso que ocupa la atención, el relacionado con el personal docente oficial, y, (ii) la interpretación que al respecto se ha llevado a cabo respecto al entendimiento de la expresión “a los servidores oficiales docentes pensionados”, laNulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboraly, (ii) la interpretación que al respecto se ha llevado a cabo respecto al entendimiento de la expresión “a los servidores oficiales docentes pensionados”, laNulidad y Restablecimiento del Derecho –LaboralDemandante: Jorge León Roa Naranjo

Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 05001323 33 000 2013 01456 00 12 cual no ha de entenderse ref

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