TA - 050013333000201301592-(29-08-2014)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA - 050013333000201301592-(29-08-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014)
MEDIO DE
CONTROL
REPETICIÓN
DEMANDANTE NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA–POLICÍA NACIONAL
DEMANDADO JORGE LUIS OLIVERA DÍAZ RADICADO 050013333000201301592
INSTANCIA PRIMERA DECISIÓN NIEGA PRETENSIONES ASUNTO Medio de control de repetición. Hechos anteriores a la vigencia de la Ley 678 de 2001. Aplicación de normas sustanciales vigentes para la ocurrencia de los hechos. Elementos para el reconocimiento de prosperidad a la pretensión de repetición. No se califica la conducta como gravemente culposa. Falla el pago y la calificación de la conducta.
SENTENCIA S1-058
1. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional pretende que se declare patrimonialmente responsable al agente Jorge Luis Olivera Díaz, con ocasión de su participación con culpa grave o dolo en los hechos ocurridos el 15 de mayo de 1993 en el municipio de Apartadó – Antioquia, cuando accionó en forma imprudente su arma de dotación oficial, y lesionó al agente Hernando Gallo
Vásquez. Como consecuencia de lo anterior, reclama se condene al agente Olivera Díaz al
pago del equivalente a la condena impuesta por el Consejo de Estado, Subsección C, Sección Tercera, suma que asciende a $1.617’453.032,72, y que fue cancelada a los reclamantes en el proceso de reparación directa. Pide que la sentencia cumpla con los requisitos exigidos en los artículos 98 y 99 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes; que el monto de la condena sea actualizado hasta la fecha del pago, y que se condene en costas al demandado.Demandante: Policía Nacional Radicado: 05001 23 33 000 2013 01592 2 1.2 Fundamento fáctico de la demanda. La Policía Nacional sustenta las pretensiones de la demanda, en los hechos que pasan a resumirse: El 15 de mayo de 1993 en el municipio de Apartadó (Antioquia), el agente Olivera Díaz se dirigía a atender un caso por el sector Banco Central Hipotecario portando su arma de dotación oficial, la cual correspondía a una Mini-uzi N° 51620 calibre 9 mm. Se desplazaba dicho agente en un vehículo oficial tipo camioneta, que era conducido por el agente Hernando Gallo Vásquez. El demandado llevaba la ametralladora desasegurada y con el dedo en el disparador, lo que demuestra su falta de cuidado y manipulación en el manejo de armas, actividad calificada como peligrosa. En el desplazamiento el conductor Hernando Gallo se detuvo de forma intempestiva lo que conllevó a que el agente Olivera accionara su arma, impactando el proyectil en la cabeza de su compañero, ocasionándole graves lesiones corporales como dificultad para hablar, oír, ceguera parcial y merma del 100% en su capacidad laboral.
impactando el proyectil en la cabeza de su compañero, ocasionándole graves lesiones corporales como dificultad para hablar, oír, ceguera parcial y merma del 100% en su capacidad laboral. La acción que causó el daño se produjo con elementos de dotación oficial: uniformes, armas y municiones, los que comprometen la responsabilidad del Estado. Por los hechos expuestos, se promovió una demanda de acción de reparación directa, demandante el señor Luis Eduardo Gallo Fuentes y Otros, que culminó en sentencia de segunda instancia del 7 de julio de 2011 ante el Consejo de Estado confirmando la condena por responsabilidad patrimonial en disfavor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; entre las consideraciones de primera instancia el Tribunal Administrativo advirtió que los integrantes de los cuerpos armados deben tener el entrenamiento y la instrucción necesaria para el manejo de las armas, y se indicó que en el caso concreto el Agente Jorge Olivera Díaz por desconocimiento o por negligencia cargó el arma y la dejó lista para accionarla a pesar de estar en un vehículo en movimiento. El pago de la condena se ordenó en Resolución 1333 del 21 de octubre de 2011 por la suma de $1.617’453.032,72 como valor de la indemnización. El 28 de octubre al señor Olid Larrarte Rodríguez se le consignó dicho valor.Demandante: Policía Nacional Radicado: 05001 23 33 000 2013 01592 3 1.3 Fundamentos de derecho
La demanda promovida por la Policía Nacional contra su agente, se indica, tiene sustento en los artículos 6, 90 numeral 2° y 91 de la Constitución Política; 34 y siguientes y 142 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo; 613 de la Ley 1564 de 2012 y la Ley 678 de 2001. Respecto al sustento jurídico del cual predica la Nación responsabilidad, se señala: Para la adecuación de la conducta de dolo o culpa grave, no debe limitarse a la definición del artículo 63 del Código Civil, debe tenerse en cuenta lo previsto en los artículos 6° y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores públicos y la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Se enfatiza que la conducta gravemente culposa en que incurrió el señor Jorge Olivera Díaz, en hechos del 15 de mayo de 1993 cuando resulto herido el agente Hernando Gallo, consiste en el desconocimiento de las normas y reglamentos institucionales, pues de forma imprudente y negligente llevaba su dedo en el gatillo, y por regla elemental ha debido mantenerlo en el guardamonte del arma que previamente había manipulado, conducta que fue destaca en la sentencia de primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Por los hechos anteriores el Juzgado 167 de Instrucción Penal Militar adelantó el sumario número 055 en contra del agente Olivera Díaz, por el delito de lesiones personales, dentro del cual se profirió veredicto de responsabilidad mediante auto
del 15 de mayo de 1993, y fue condenado a pena principal de 7 meses y 6 días de prisión y a multa. El agente demandado incumplió el decálogo de las armas, que son instrucciones de pleno conocimiento de la Fuerza Pública, por ello es viable predicar que se reúnen en el presente caso los elementos subjetivos y objetivos propios de la acción de repetición. 1.4 Posición del demandado El demandado manifiesta oponerse a todas las pretensiones, al estimar que nunca se demostró que su conducta por parte del Consejo de Estado o del Tribunal Administrativo, se calificara como gravemente culposa o dolosa.Demandante: Policía Nacional Radicado: 05001 23 33 000 2013 01592 4 En cuanto a los hechos la parte demandada manifiesta q ue son ciertos los hechos acerca del accidente en el cual resultó lesionado el agente Hernando Gallego, que fue por la conducta del agente Jorge Olivera Díaz cuando se movilizaban en un vehículo, que el Estado resultó condenado a pagar una suma de dinero a título de indemnización, que las consideraciones del Tribunal Administrativo de Antioquia sí señalaron lo transcrito respecto al cuidado e instrucción militar necesaria para el manejo de armas, no así en el sentido que se interpreta en la demanda de repetición, y que son ciertos también los hechos de la resolución que ordenó el pago y que le fue consignado al señor Larrarte Rodríguez. Destaca que en la sentencias de primera y segunda instancia no se demostró ni se calificó la conducta del demandado como gravemente culposa o dolosa. Dice
que en las razones para decidir no se hizo alusión de forma directa o indirecta a una culpa grave o dolo, se refirieron a impericia que es un elemento esencial de las conductas imprudentes o culposas. El señor Olivera también resultó lesionado por detenerse el vehículo de forma intempestiva, y en la jurisdicción militar y en la contencioso administrativa nunca se habló de culpa grave, sí se hizo referencia a un actuar culposo. Está de acuerdo que en el proceso están demostrados los elementos de la condena impuesta y del pago efectivo, por los daños causado por el agente Jorge Luis Olivera Díaz, pero no se demostró el aspecto subjetivo relativo al dolo o la culpa grave. Propone la excepción de fondo aplicación indebida de los preceptos sustanciales de la Ley 678 de 2001, pues afirma que no son aplicables a los hechos ocurridos antes de su vigencia. 1.5 Alegatos de conclusión En esta etapa procesal y de forma oportuna, las partes allegaron sus escritos conclusivos, de los cuales se extracta: La parte actora reitera en lo sustancial lo señalado en la demanda y ratificado en la fijación del litigio, precisa que el marco normativo para evaluar la conducta del demandante se encuentra en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso. Solicita se aprecie la prueba del proceso penal, que permite demostrar el calificativo de la conducta del agente a título de dolo o culpa grave, pues allí se analizó de la conducta subjetiva del agente y de la graduación de la misma en materia penal.Demandante: Policía Nacional Radicado: 05001 23 33 000 2013 01592 5 Por su parte, la parte demandada destaca que la Ley 678 de 2001 no es aplicable
materia penal.Demandante: Policía Nacional Radicado: 05001 23 33 000 2013 01592 5 Por su parte, la parte demandada destaca que la Ley 678 de 2001 no es aplicable al caso concreto, y aún sin emplear dicho marco normativo, no podría ser condenado al pago de lo que correspondió cancelar al Ejército, al desprenderse del proceso penal que no fue condenado por culpa grave y mucho menos por dolo. Hace saber que la valoración del proceso penal permite concluir que no existió culpa grave en los hechos que se le imputan, tampoco se afirmó tal calificativo en las sentencias del Tribunal Administrativo ni del Consejo de Estado. Al no encontrar causa de nulidad que invalide lo actuado en el proceso, previo a decidir la Sala hará las siguientes
2. CONSIDERACIONES 2.1. De la Competencia.
Es competente este Tribunal para conocer en primera instancia el medio de control de repetición-, de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Cuestión previa. La Sala considera necesario hacer un paréntesis en relación con el proceso con radicado 1995-00650 de reparación directa que en otrora cursó en esta Corporación, pues en virtud del exhorto solicitado por la Policía Nacional, decretado y librado como consta a folio 121; obra prueba documental con constancia de ser auténtica en la que se observa lo siguiente. La Policía Nacional además de contestar la demanda dentro del proceso de
reparación directa instaurado en su contra, formuló llamamiento en garantía a su agente Jorge Luis Olivera1. Se solicitó que en la sentencia definitiva, se declare si el mencionado jóven –sices responsable por haber actuado con dolo o culpa grave y se le fije la cuantía de dinero con que debe contribuir al pago del perjuicio, naturalmente si hay decisión condenatoria para la Nación. –fol. 267– El Magistrado Ponente por auto del 12 de septiembre de 1996 admite el llamamiento en garantía hecho por la Policía Nacional, y ordena la citación del señor Jorge Luis Olivera Díaz para que comparezca al proceso.
1 Folio 267.Demandante: Policía Nacional Radicado: 05001 23 33 000 2013 01592 6 En el respaldo del auto que admitió el llamamiento se aprecia sello del Tribunal Administrativo, Sección Primera, conforme al cual se deja constancia de una notificación, no obstante, es ilegible la información. Sobre el llamamiento en garantía, se pronunció el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia de primera instancia así: Llama en garantía [la apoderada de la parte demandada] al Agente de Policía Nacional Jorge Olivera Díaz como responsable de los hechos presentados el 15 de mayo de 1993, en el Municipio de Apartadó (Antioquia). Llamamiento que es admitido por el Tribunal el 12 de septiembre de 1996, pero no hay constancia que haya sido notificado el llamado en garantía, por tanto, no es parte en este proceso2. Sobre la vinculación o no del llamado en garantía al proceso de reparación directa, la
sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado guarda silencio. El profesor Martín Agudelo Ramírez3 por su parte en cuanto al alcance de la figura de la Cosa Juzgada, señala: La sentencia se encuentra en firme cuando no se pueda interponer recurso alguno, una vez ha transcurrido el término previsto en el ordenamiento procesal. Dicha resolución jurisdiccional pasa en autoridad de cosa juzgada, por lo que el juez director y las partes afectadas con la decisión han de estar a lo dispuesto en la misma. Precisamente es la cosa juzgada material de la sentencia de fondo en firme la que excluye un proceso contencioso posterior, cuya pretensión procesal sea idéntica a la del proceso en que aquélla se produjo, asignándole fuerza vinculante. Negrillas de la Sala En lectura de lo anterior, para efectos de analizar los elementos que determinan cuando existe o no cosa juzgada, se parte del presupuesto de existir sentencia ejecutoriada proferida por una autoridad judicial, ésta se convierte en el referente para establecer si entre tal providencia, y el otro caso que se plantea a la jurisdicción, existe identidad de partes, causa petendi y objeto. Teniendo en cuenta la relación del llamante y llamado en garantía en el proceso de reparación directa, no se valoró por no existir constancia de la notificación en el proceso, y no se profirió ningún pronunciamiento de fondo acerca de tal relación, no tiene impedimento alguno esta Corporación para proferir sentencia en la controversia planteada. 2.3. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala decidir con fundamento en la normativa vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, 15 de mayo de 1993, si están
2 Folio 140
planteada. 2.3. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala decidir con fundamento en la normativa vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, 15 de mayo de 1993, si están
2 Folio 140 3 Agudelo Ramírez, Martín. “El Proceso Jurisdiccional”, Segunda Edición 2007, Ed. Librería Jurídica COMLIBROS. Pág. 411 y ss.Demandante: Policía Nacional Radicado: 05001 23 33 000 2013 01592 7 configurados y demostrados los presupuestos para la procedencia de la repetición contra el demandado, estos son, si la conducta del demandado fue determinante de los daños causados a la entidad, si la misma puede ser calificada como gravemente culposa y el si el pago se encuentra debidamente acreditado en el proceso. 2.4 Causa del problema Por causa se entiende la razón por la cual ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis diametralmente opuestas, en este caso esa razón se hace consistir, en primer lugar, por la diferente connotación jurídica dada a los hechos: La parte demandante sostiene que la conducta del señor Jorge Luis tiene la connotación jurídica de ser un actuar gravemente culposo, pues afirma que contrarió las normas y los reglamentos institucionales, por sostener un arma con el dedo en el disparador. Mientras que para la parte demandante no tiene tal connotación jurídica, sino la de ser un actuar culposo. Del mismo problema jurídico se aprecia una causa probatoria, en el entendido
que para la parte demandante además de los presupuestos de procedencia de la repetición está demostrado el actuar gravemente culposo en el expediente, mientras que la parte demandada difiere de ello, y señala que obra prueba que da cuenta de que la conducta no fue gravemente culposa, sino cometida solo con impericia. 2.5 Marco normativo. El medio de control de repetición. El anterior Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, en sus artículos 77 y 78 preveía que sin perjuicio de la responsabilidad predicada de la Nación o de las entidades territoriales o descentralizadas; los funcionarios serían responsables de los daños causados por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. Disponía dicha normativa que las personas que se creyeran afectadas con la conducta de una autoridad estatal, estaban facultadas para demandarla ante el juez contencioso administrativo, dirigiendo sus pretensiones contra la entidad, contra el funcionario o frente a ambos; y de otro lado, se facultaba a la entidad a repetir contra su funcionario por la parte correspondiente. La Constitución de 1991 contempló, entre otras, dos disposiciones fundamentales para predicar la responsabilidad del Estado, el límite para el ejercicio de atribuciones por parte de los funcionarios públicos y el alcance de su actuación. Es así como el artículo 6° ibíd categóricamente define que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y porDemandante: Policía Nacional Radicado: 05001 23 33 000 2013 01592 8 omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones; y el canon 90 pilar de la
responsabilidad patrimonial del Estado, en su inciso segundo refiere: En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. De ahí que se diga que el texto constitucional estableció que en el escenario de declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, a causa del actuar doloso o culposo grave de uno de sus funcionarios, la entidad pública de cuyo presupuesto se haya cubierto el pago de la indemnización con motivo de sentencia condenatoria o de conciliación aprobada por autoridad judicial, tiene la obligación de repetir contra su funcionario. El Consejero de Estado y doctrinante Enrique Gil Botero, en su obra Responsabilidad extracontractual del Estado4, define el medio de control objeto de estudio, así: La acción de repetición es el mecanismo judicial dispuesto por la Constitución Política, y desarrollado por la ley, para que el Estado recupere de sus servidores o ex servidores públicos o de los particulares que cumplen funciones públicas, los dineros que ha pagado por condenas impuestas en una sentencia, acta de conciliación u otro mecanismo alternativo de solución, a fin de resarcir los daños antijurídicos que le han sido imputados. Considerando que el Estado actúa por medio de personas naturales, estas podrán ser declaradas patrimonialmente responsables, cuando con sus actuaciones u omisiones, sean estas dolosas o gravemente culposas, hayan causado un daño antijurídico.
Como se vio, si bien el Decreto 01 de 1984 traía algunas disposiciones que facultaban a la entidad para repetir contra el funcionario público, que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiese causado la condena a la entidad o que esta se acogiera a un mecanismo alternativo de solución de conflictos para resarcir un daño antijurídico; la Constitución de 1991 se refirió expresamente al deber del Estado de repetir contra los funcionarios cuando fuere posible imputarles una responsabilidad subjetiva gravemente culposa o dolosa. Para desarrollar legislativamente la forma y procedencia de la pretensión de repetición contra los funcionarios o ex funcionarios públicos, se expidió la Ley 678 de 2001 por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición; que empezó a
4 Botero, E. G. (2011). Responsabilidad extracontractual del Estado. Bogotá: Temis.Demandante: Policía Nacional Radicado: 05001 23 33 000 2013 01592 9 regir a partir de su publicación en el Diario Oficinal N° 44.509 del 4 de agosto de 2001. De esa forma la ley tuvo por objeto 5 regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos y de los particulares en ejercicio de función administrativa, derivada de la acción de repetición o del llamamiento en garantía con fines de repetición. Al tenor de lo previsto en el artículo 2° ibíd la acción de repetición es civil de
carácter patrimonial que se ejerce contra el servidor o ex servidor público que con motivo de su actuar doloso o gravemente culposo generó por parte del Estado un reconocimiento indemnizatorio. El cuerpo normativo se propuso regular en su aspecto procedimental y sustancial la pretensión de repetición, estableció dicho instrumento jurídico como concreción de los principios de moralidad y de la función pública, así como de ser retributivo y preventivo. En coherencia con el inciso 2° del artículo 90 Superior hizo expresa la obligatoriedad de la entidades públicas de ejercitar la acción o el llamamiento en garantía, si el daño causado imputable al Estado era consecuencia de un actuar doloso o gravemente culposo de su agente; so pena que de no repetir en dicho escenario se configuraría una falta disciplinaria. El nuevo marco de regulación consagró unas presunciones legales para la calificación de la conducta del agente, se realizó un listado de supuestos de hecho que de configurarse presumirían el actuar doloso o gravemente culposo 6, lo cual repercutió directamente en la inversión de la carga probatoria en el servidor o ex servidor público, toda vez que si su conducta tiene cabida en uno de los supuestos de hecho que atribuyen responsabilidad subjetiva, a efectos de enervar la pretensión de repetición le correspondería al agente demostrar la ausencia de culpa grave o dolo en su actuar. En resumen, la pretensión de repetición proveniente del Estado contra el agente que con su actuar doloso o gravemente culposo generó una obligación resarcitoria
en cabeza de la entidad pública, ha sido regulada en los artículos 77 y 78 del ya derogado Decreto 01 de 1984 7, de forma general en el artículo 90 de la Constitución Política y de forma integral en la Ley 678 de 2001.
5 Ley 678 de 2001, artículo 1°. 6 Ibíd, artículos 5 y 6. 7 Derogado por la Ley 1437 de 2011, artículo 309.Demandante: Policía Nacional Radicado: 05001 23 33 000 2013 01592 10 Como quiera que en el asunto al rubro, se predica responsabilidad del agente por el desconocimiento de su posición de garante y de los protocolos en la supervisión del auxiliar regular Víctor Hugo Beltrán Carmona, quien murió el día 27 de febrero de 2003, hechos ocurridos en vigencia de la Ley 678 de 2001. 2.5.1 Normas aplicables al caso concreto. Hechos determinantes de la sentencia condenatoria del Estado ocurridos en el año 1993 Como se vio, si bien el Decreto 01 de 1984 traía algunas disposiciones que facultaban a la entidad para repetir contra el funcionario público que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiese causado la condena a la entidad pública o que esta se acogiera a un mecanismo alternativo de solución de conflictos para resarcir un daño antijurídico; la Constitución de 1991 se refirió expresamente al deber del Estado de repetir contra los funcionarios cuando fuere posible imputarles una responsabilidad subjetiva gravemente culposa o dolosa.
Para desarrollar legislativamente la forma y procedencia de la pretensión de repetición contra los funcionarios o ex funcionarios públicos, se expidió la Ley 678 de 2001 por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición; que empezó a regir a partir de su publicación en el Diario Oficinal N° 44.509 del 4 de agosto de 2001. De esa forma la ley tuvo por objeto 8 regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos y de los particulares en ejercicio de función administrativa, derivada de la acción de repetición o del llamamiento en garantía con fines de repetición. Al tenor de lo previsto en el artículo 2° ibíd la acción de repetición es civil de carácter patrimonial que se ejerce contra el servidor o ex servidor público que con motivo de su actuar doloso o gravemente culposo generó por parte del Estado un reconocimiento indemnizatorio. El cuerpo normativo se propuso regular en su aspecto procedimental y sustancial la pretensión de repetición, estableció dicho instrumento jurídico como concreción de los principios de moralidad y de la función pública, así como de ser retributivo y preventivo. En coherencia con el inciso 2° del artículo 90 Superior hizo expresa la obligatoriedad de la entidades públicas de ejercitar la acción o el llamamiento en
8 Ley 678 de 2001, artículo 1°.Demandante: Policía Nacional Radicado: 05001 23 33 000 2013 01592
11 garantía, si el daño causado imputable al Estado era consecuencia de un actuar doloso o gravemente culposo de su agente; so pena que de no repetir en dicho escenario se configuraría una falta disciplinaria. El nuevo marco de regulación consagró unas presunciones legales para la calificación de la conducta del agente, se realizó un listado de supuestos de hecho que de configurarse presumirían el actuar doloso o gravemente culposo 9, lo cual repercutió directamente en la inversión de la carga probatoria en el servidor o ex servidor público, toda vez que si su conducta tiene cabida en uno de los supuestos de hecho que atribuían responsabilidad subjetiva, a efectos de enervar la pretensión de repetición le correspondería al agente demostrar la ausencia de culpa grave o dolo en su actuar. En resumen, la pretensión de repetición proveniente del Estado contra el agente que con su actuar doloso o gravemente culposo generó una obligación resarcitoria en cabeza de la entidad pública, ha sido regulada en los artículos 77 y 78 del ya derogado Decreto 01 de 1984 10, de forma general en el artículo 90 de la Constitución Política y de forma integral en la Ley 678 de 2001; es evidente entonces que el tránsito legislativo genera un conflicto de leyes especialmente en la calificación de la conducta del agente, como quiera que antes de la vigencia de la Ley 678 de 2001 correspondía al funcionario judicial determinar si el servidor público había actuado con dolo o culpa grave con apoyo en el Código Civil;
posterior al desarrollo legal del inciso 2° del artículo 90 Constitucional, se establecieron unas presunciones legales concretas y parámetros valorativos de conducta del agente estatal para establecer el alcance de su responsabilidad en los hechos. Se ha sostenido frente al tránsito de leyes la imperiosa necesidad de aplicar la regla general, conforme a la cual, la norma nueva tiene vigencia hacia el futuro y sólo puede ser aplicada en los hechos acaecidos a partir de su nacimiento y hasta su derogación. Por tal motivo, los actos o hechos, que dieron lugar a predicar la responsabilidad patrimonial del servidor público, ocurridos antes de la Ley 678 de 2001, seguirán rigiéndose por el marco jurídico anterior. Tratándose del carácter subjetivo de la responsabilidad del funcionario, este solo compromete su peculio por haber obrado con culpa grave o dolo, calificativos de la conducta que en vigencia del Decreto 01 de 1984 se estructuran desde el Código Civil, las construcciones doctrinarias y los pronunciamientos de las Altas Cortes;
9 Ibíd, artículos 5 y 6. 10 Derogado por la Ley 1437 de 2011, artículo 309.Demandante: Policía Nacional Radicado: 05001 23 33 000 2013 01592 12 en lo que sea compatible con la acción de repetición y el régimen de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado: a) Si los hechos o actos que originaron la responsabilidad civil patrimonial del servidor público, son posteriores a la vigencia de Ley 678 de 2001, para
determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter “civil” que se le imprime a la acción en el artículo 2° de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos.
b) Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad civil frente al Estado. En síntesis, en armonía con el derecho constitucional al debido proceso la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar conforme con las normas vigentes a la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra el Estado o produjeron la conciliación que determinó el pago indemnizatorio a la víctima del daño.
De otra parte, en cuanto a los aspectos procesales, es claro, que por tratarse de normas de orden público rigen hacía el futuro y con efecto general e inmediato,
en aplicación de lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, conforme al cual “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las situaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.11 Ha sido probado en el proceso que los hechos por los cuales pretende repetir la Nación contra el señor Jorge Olivera Díaz ocurrieron el 15 de mayo de 1993, fecha en la cual se encontraba en compañía del agente Hernando Gallo Vásquez, último que resultó herido por impacto de proyectil de un arma de fuego que portaba el primero de los agentes, quien hoy es el demandado. En consecuencia, los hechos por los cuales pretende repetir la Nación contra el ex agente la Policía son anteriores a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala estudiará el medio de control de repetición al amparo de los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con las disposiciones del Código Civil para efectos de la valoración de la responsabilidad subjetiva de los agentes, así como
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