TA - 05001333300120140081801-(04-11-2014)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA - 05001333300120140081801-(04-11-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ
Medellín, cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014)
ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE: MARÍA YASMIN PIÑERES.
DEMANDADO: UARIV.
RADICADO: 05-001-33-33-001-2014-00818-01.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE
TURBO.
INSTANCIA: SEGUNDA.
SENTENCIA: SPO -530-Ap.
Se decide sobre la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2014, que negó la tutela de los derechos fundamentales invocados por la accionante. ANTECEDENTES La señora MARÍA YASMIN PIÑERES, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la Acción de Tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, para que se accediera a las siguientes:
PRETENSIONES.
Que se tutele los derechos fundamentales invocados en la demanda; y se ordene a la entidad accionada la inclusión en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) y la entrega de las ayudas humanitarias.
HECHOS.
TEMA: DERECHO DE PETICIÓN- -Alcance y contenido DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA. REVOCA SENTENCIAACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE: MARÍA YASMIN PIÑERES.
DEMANDADO: UARIV.
RADICADO: 05-001-33-33-001-2014-00818-01.
2-7 Afirmó la accionante que es desplazada por la violencia y convive con su núcleo familiar. Manifiesta que, aunque no está incluida en el RUPD, radicó un derecho de petición ante la Unidad de Víctimas el 10 de diciembre de 2012, solicitando las ayudas humanitarias de emergencia; y sin embargo, la entidad no ha resuelto de fondo su solicitud.
ACTUACIÓN PROCESAL DEL A-QUO.
Correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, quien mediante auto del 11 de septiembre de 2014 admitió la acción de tutela en contra de la UARIV, para que en el término de tres (3) días hábiles se pronunciaran sobre los hechos de la demanda.
POSICIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
En escrito del 13 de septiembre del año en curso, la UARIV informa al despacho que la accionante no está incluida en el Registro Único de Víctimas y, por tanto, son improcedentes las ayudas humanitarias. Por tanto, solicita al Despacho negar las peticiones de la demanda.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Primero Administrativo de Turbo, mediante la Sentencia
impugnada, decidió negar el amparo solicitado por la actora al considerar que falta la legitimación por activa. Al respecto, dado que del folio 7 se desprende que la peticionaria es María Eva Piñeros, identificada con la cédula 38.994.365, el despacho argumenta que no existe identidad entre la ésta y la accionante, pues la señora MARÍA YASMIN PIÑERES se identifica con el documento 39.316.098 (folio 6).
LA IMPUGNACIÓN.
En escrito del 29 de septiembre de 2014, la accionante impugnó el fallo de primera instancia, pues manifiesta que fue ella quien realizó la solicitud a laACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE: MARÍA YASMIN PIÑERES.
DEMANDADO: UARIV.
RADICADO: 05-001-33-33-001-2014-00818-01.
3-7 UARIV. Por ello, teniendo en cuenta que anexa el derecho petición impetrado visible a folio 22, la actora solicitó la revocación de la sentencia.
CONSIDERACIONES.
Se procede a resolver la impugnación interpuesta por la señora MARÍA YASMIN PIÑERES, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Oral de Turbo, que negó la tutela de los derechos fundamentales en favor de la actora. A efectos de resolver la impugnación, la sentencia se referirá a la procedencia de la acción de tutela, la ayuda humanitaria, el Derecho de
Petición, y se resolverá el caso concreto. Frente a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “... reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Con relación a la Atención Humanitaria de transición, el artículo 65 de la ley 1448 de 2011 establece que ésta se entrega a la población en situación de Desplazamiento incluida en el Registro Único de Población Desplazada que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia. Ahora bien, frente al tema de la prórroga de atención humanitaria (hoy, ayuda humanitaria de transición) y situación de personas desplazadas, la jurisprudencia constitucional ha previsto una interpretación conforme a laACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE: MARÍA YASMIN PIÑERES.
DEMANDADO: UARIV.
RADICADO: 05-001-33-33-001-2014-00818-01.
4-7 Constitución Política, de las disposiciones que rigen la situación de las personas desplazadas. Esta doctrina constitucional fue desarrollada en la sentencia SU-1150 de 2000, la cual manifestó lo siguiente:
4-7 Constitución Política, de las disposiciones que rigen la situación de las personas desplazadas. Esta doctrina constitucional fue desarrollada en la sentencia SU-1150 de 2000, la cual manifestó lo siguiente: “Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado. La adquisición de un determinado derecho implica siempre que en cabeza de un titular se cumplan ciertas condiciones, lo que acarrea como consecuencia que se configure una situación jurídica concreta. Esto significa que el derecho a recibir por parte del Estado la ayuda humanitaria de emergencia bajo los parámetros establecido en la ley 387 de 1997, es un derecho adquirido para aquellas personas que cumplan los requisitos para recibir la ayuda, como lo es el registro en el RUPD. Así, en el artículo 21 del Decreto 2569 de 2000 se señala: “Artículo 21. PRORROGA DE LA ATENCION HUMANITARIA DE EMERGENCIA. A juicio de la Red de Solidaridad Social y de manera excepcional, se podrá prorrogar la atención humanitaria de emergencia hasta por un término de 3 meses al tenor del parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, y lo previsto en el inciso segundo del artículo anterior, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y atendiendo criterios de vulnerabilidad, solidaridad, proporcionalidad e igualdad. La prórroga excepcional se aplicará exclusivamente a hogares incluidos en el Registro Único de Población Desplazada y que cumplan
las siguientes condiciones…” En este orden de ideas, se presenta un derecho adquirido cuando: (i) es predicable de un sujeto y (ii) los hechos descritos en las premisas normativas se cumplen (iii) ingresando definitivamente en el patrimonio de una persona”. Sobre el Derecho de petición y su satisfacción plena, ha expresado la Corte Constitucional: “El artículo 23 de la Carta faculta a toda persona a “presentar peticiones respetuosas ante las autoridades” – o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley –, y, principalmente, "a obtener pronta resolución". Consiste no sólo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada. De conformidad con la doctrina constitucional en la materia, esa respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible 1, pues prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución. (…)
1 Corte constitucional, sentencia T481 de 1992, M.P. Jaime Sanin GreiffensteinACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE: MARÍA YASMIN PIÑERES.
DEMANDADO: UARIV.
RADICADO: 05-001-33-33-001-2014-00818-01.
5-7 En un fallo reciente 2, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su
jurisprudencia: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine”. (…) El derecho de petición es, en consecuencia, de rango fundamental y por ello las autoridades públicas en todos los eventos y los particulares, en los casos que el legislador lo determine, están en la obligación perentoria de resolver de fondo las inquietudes que se le planteen por parte de cualquier persona. Caso en Concreto. El A quo decidió negar la tutela de los derechos fundamentales invocados por la actora, al encontrar que la señora MARÍA YASMIN PIÑERES no fue la persona que hiso uso del derecho de petición ante la UARIV. No obstante,
El A quo decidió negar la tutela de los derechos fundamentales invocados por la actora, al encontrar que la señora MARÍA YASMIN PIÑERES no fue la persona que hiso uso del derecho de petición ante la UARIV. No obstante, conforme al documento visible a folio 22, se encuentra que la accionante sí realizó la solicitud respectiva. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la pretensión invocada por la actora, relacionada con la protección del derecho de petición, NO se encuentra plenamente satisfecha, pues como se desprende del acervo probatorio, la entidad NO ha dado respuesta a la peticionaria, pues sólo se informa al despacho las razones por la cuales son improcedentes las ayudas humanitarias.
2 Corte constitucional, sentencia T-1089 de 2001 M.P Manuel José Cepeda EspinosaACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE: MARÍA YASMIN PIÑERES.
DEMANDADO: UARIV.
RADICADO: 05-001-33-33-001-2014-00818-01.
6-7 Al respecto, la respuesta dirigida a las instancias judiciales en una acción de tutela que reclama la protección al derecho de petición, no satisface la garantía constitucional del artículo 23 de la Constitución Política, pues, quien reclama dicha omisión es precisamente la parte actora. No en vano, la Corte Constitucional ha fijado su posición estableciendo que: “Lo que la entidad sindicada de violar el derecho de petición informe al
juez de tutela para justificar la mora en la resolución o para suministrar datos sobre el trámite de una solicitud no constituye respuesta al peticionario. El sentido del derecho fundamental en cuestión radica en que sea la persona solicitante la que reciba contestación oportuna. Cuanto se haga luego ante el juez de tutela, puesto que precisamente tal acción tiene por fundamento la violación del derecho, es ya tardío e inútil, a no ser que se trate de probar documentalmente que ya hubo respuesta y que ella se produjo en tiempo, con lo cual se desvirtuaría el cargo formulado”. “Tener por contestación lo que se informa al juez, en especial si -como en este casose está reconociendo por el propio ente obligado que todavía no se ha respondido la solicitud, es contraevidente”3. (Negrillas fuera de texto) Teniendo en cuenta lo anterior, la decisión deberá REVOCARSE. Por ello, se ordenará a la entidad que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta providencia, responda la petición elevada por la parte actora.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. REVOCASE la sentencia 24 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín y en su lugar: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora MARÍA YASMIN PIÑERES frente a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS.
SEGUNDO: ORDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS.
SEGUNDO: ORDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , que en el término de quince
3 Corte constitucional. Sentencia T 388 de 1997. MP. José Gregorio Hernández Galindo.ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE: MARÍA YASMIN PIÑERES.
DEMANDADO: UARIV.
RADICADO: 05-001-33-33-001-2014-00818-01. 7-7 días (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, mediante acto administrativo, el cual deberá ser debidamente comunicado y notificado, le indique a la señora MARÍA YASMIN PIÑERES si es procedente o no la entrega de las ayudas humanitarias, conforme a la petición elevada el 10 de diciembre de 2012.
Si la respuesta es positiva, se ORDENA conforme al turno asignado para el efecto, indicar fecha cierta para la entrega del beneficio; término que conforme a los criterios jurisprudenciales, no podrá superar los tres (3) meses. Si la respuesta es negativa, se ORDENA explicar y notificar los motivos de la decisión, anexando copia de los documentos bajo los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS soporta su determinación e informando a la accionante sobre los medios de impugnación procedentes. SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
informando a la accionante sobre los medios de impugnación procedentes. SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese esta decisión al Juzgado de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en