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TA - 05001333300120140085401.-(04-11-2014)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA - 05001333300120140085401.-(04-11-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ

Medellín, cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014)

ACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN.

DEMANDANTE: YOLANDA PATRICIA CHAVERRA.

DEMANDADO: UARIV.

RADICADO: 05-001-33-33-001-2014-00854-01.

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE

TURBO.

INSTANCIA: SEGUNDA.

SENTENCIA: SPO -533-Ap.

Se decide sobre la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2014, que negó la tutela de los derechos fundamentales invocados por la accionante. ANTECEDENTES La señora YOLANDA PATRICIA CHAVERRA, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la Acción de Tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, para que se accediera a las siguientes:

PRETENSIONES.

Que se tutele los derechos fundamentales invocados en la demanda; y se ordene a la entidad accionada, por concepto de ayudas humanitarias, el reintegro inmediato de los dineros faltantes que fueron consignados de manera incompleta a nombre de la accionante. (Folios 3 y 4)

TEMA: DERECHO DE PETICIÓN- -Alcance y contenido DERECHOS

FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA. CONFIRMA SENTENCIAACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN.

TEMA: DERECHO DE PETICIÓN- -Alcance y contenido DERECHOS

FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA. CONFIRMA SENTENCIAACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN.

DEMANDANTE: YOLANDA PATRICIA CHAVERRA.

DEMANDADO: UARIV.

RADICADO: 05-001-33-33-001-2014-00854-01.

2-7

HECHOS.

Afirmó la accionante que es desplazada por la violencia y convive con su núcleo familiar. Manifiesta que en el mes de agosto de 2014 radicó un derecho de petición ante la UARIV solicitando los dineros faltantes de la ayuda humanitaria, pues considera que el monto asignado el 10 de junio del año en curso, de acuerdo con la factura visible a folio 9, es insuficiente para su sostenimiento; sin embargo, fuera de aportar la respuesta visible a folio 6, afirma que la solicitud fue denegada telefónicamente, porque la actora lleva más de años de desplazamiento y, por tanto, se encuentra en la etapa de transición.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A-QUO.

Correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, quien mediante auto del 19 de septiembre de 2014 admitió la acción de tutela en contra de la UARIV, para que en el término de tres (3) días hábiles se pronunciaran sobre los hechos de la demanda.

POSICIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA.

Pese a ser debidamente notificada (folio 11), la UARIV concurrió a ejercer su derecho de defensa en el trámite de referencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Primero Administrativo de Turbo, mediante la Sentencia impugnada, decidió negar el amparo solicitado por la actora al considerar que no hay violación de ningún derecho fundamental. Al respecto, argumentó que la solicitud formulada por la accionante fue debidamente resuelta y la determinación del monto de la ayuda humanitaria es consecuente con las reglas establecidas en la materia.

LA IMPUGNACIÓN.ACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN.

DEMANDANTE: YOLANDA PATRICIA CHAVERRA.

DEMANDADO: UARIV.

RADICADO: 05-001-33-33-001-2014-00854-01.

3-7 En escrito del 3 de octubre de 2014, la accionante impugnó el fallo de primera instancia, pues manifiesta que, pese a que la UARIV negó el reembolso porque lleva más 10 años de desplazamiento, la ayuda humanitaria procede hasta alcanzar el autosostenimiento. Por ello, teniendo en cuenta que su monto se determinó teniendo en cuenta el tiempo de desplazamiento y no el grado de vulnerabilidad, la actora solicitó la revocación de la sentencia.

CONSIDERACIONES.

Se procede a resolver la impugnación interpuesta por la señora YOLANDA PATRICIA CHAVERRA, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado

Primero Oral de Turbo, que negó la tutela de los derechos fundamentales en favor de la actora. A efectos de resolver la impugnación, la sentencia se referirá a la procedencia de la acción de tutela, la ayuda humanitaria, el Derecho de Petición, y se resolverá el caso concreto. Frente a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “... reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Con relación a la Atención Humanitaria de transición, el artículo 65 de la ley 1448 de 2011 establece que ésta se entrega a la población en situación de Desplazamiento incluida en el Registro Único de Población Desplazada que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia.ACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN.

DEMANDANTE: YOLANDA PATRICIA CHAVERRA.

DEMANDADO: UARIV.

RADICADO: 05-001-33-33-001-2014-00854-01.

4-7 Ahora bien, frente al tema de la prórroga de atención humanitaria (hoy, ayuda humanitaria de transición) y situación de personas desplazadas, la jurisprudencia constitucional ha previsto una interpretación conforme a la Constitución Política, de las disposiciones que rigen la situación de las personas desplazadas. Esta doctrina constitucional fue desarrollada en la sentencia SU-1150 de 2000, la cual manifestó lo siguiente: “Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado. La adquisición de un determinado derecho implica siempre que en cabeza de un titular se cumplan ciertas condiciones, lo que acarrea como consecuencia que se configure una situación jurídica concreta. Esto significa que el derecho a recibir por parte del Estado la ayuda humanitaria de emergencia bajo los parámetros establecido en la ley 387 de 1997, es un derecho adquirido para aquellas personas que cumplan los requisitos para recibir la ayuda, como lo es el registro en el RUPD. Así, en el artículo 21 del Decreto 2569 de 2000 se señala: “Artículo 21. PRORROGA DE LA ATENCION HUMANITARIA DE EMERGENCIA. A juicio de la Red de Solidaridad Social y de manera excepcional, se podrá prorrogar la atención humanitaria de emergencia hasta por un término de 3 meses al tenor del parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, y lo previsto en el inciso segundo del artículo anterior, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y atendiendo criterios de vulnerabilidad, solidaridad, proporcionalidad e igualdad.

del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, y lo previsto en el inciso segundo del artículo anterior, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y atendiendo criterios de vulnerabilidad, solidaridad, proporcionalidad e igualdad. La prórroga excepcional se aplicará exclusivamente a hogares incluidos en el Registro Único de Población Desplazada y que cumplan las siguientes condiciones…” En este orden de ideas, se presenta un derecho adquirido cuando: (i) es predicable de un sujeto y (ii) los hechos descritos en las premisas normativas se cumplen (iii) ingresando definitivamente en el patrimonio de una persona”. Sobre el Derecho de petición y su satisfacción plena, ha expresado la Corte Constitucional: “El artículo 23 de la Carta faculta a toda persona a “presentar peticiones respetuosas ante las autoridades” – o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley –, y, principalmente, "a obtener pronta resolución". Consiste no sólo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada. De conformidad con la doctrina constitucional en la materia, esa respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debeACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN.

DEMANDANTE: YOLANDA PATRICIA CHAVERRA.

DEMANDADO: UARIV.

RADICADO: 05-001-33-33-001-2014-00854-01. 5-7 ser lo más corto posible 1, pues prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución. (…) En un fallo reciente 2, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas

5-7 ser lo más corto posible 1, pues prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución. (…) En un fallo reciente 2, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine”. (…)

El derecho de petición es, en consecuencia, de rango fundamental y por ello las autoridades públicas en todos los eventos y los particulares, en los casos que el legislador lo determine, están en la obligación perentoria de resolver de fondo las inquietudes que se le planteen por parte de cualquier persona. Caso en Concreto. El A quo decidió negar la tutela de los derechos fundamentales invocados por la actora, al encontrar que no se demostró su vulneración por parte de la UARIV. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la pretensión invocada por la actora, relacionada con la protección del derecho de petición, se encuentra plenamente satisfecha, pues, como se desprende del acervo probatorio, la entidad ha dado respuesta a la solicitud, pues se informa que la petición de ayuda fue denegada. Al respecto, es respuesta de fondo tanto la

1 Corte constitucional, sentencia T481 de 1992, M.P. Jaime Sanin Greiffenstein 2 Corte constitucional, sentencia T-1089 de 2001 M.P Manuel José Cepeda EspinosaACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN.

DEMANDANTE: YOLANDA PATRICIA CHAVERRA.

DEMANDADO: UARIV.

RADICADO: 05-001-33-33-001-2014-00854-01. 6-7 comunicación telefónica referenciada por la accionante (folio 2) como el documento visible a folio 6; sin embargo, aunque ambas niegan el reintegro, es necesario es necesario tener en cuenta que: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea

cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional”3.

Por otra parte , en lo que respecta al monto de la ayuda humanitaria, su fijación NO es discutible en sede de tutela, pues el mecanismo está diseñado para la protección de los derechos fundamentales, no para la determinación y el cumplimiento de obligaciones dinerarias. Además, la cuantía del beneficio es competencia exclusiva de la UARIV; por tanto, en virtud del principio de separación de poderes, está vedado al juez constitucional sustituir las decisiones de las autoridades legítimamente constituidas4. Teniendo en cuenta lo anterior, la decisión deberá CONFIRMARSE.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CORFIRMAR la sentencia 30 de septiembre de 2014 del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo. SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30

F A L L A PRIMERO: CORFIRMAR la sentencia 30 de septiembre de 2014 del

Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo. SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3 Corte Constitucional. Sentencia T-146 de 2012. MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Cfr. Corte Constitucional. Auto 041 de 2011. MP: María Victoria Calle Correa.ACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN.

DEMANDANTE: YOLANDA PATRICIA CHAVERRA.

DEMANDADO: UARIV.

RADICADO: 05-001-33-33-001-2014-00854-01.

7-7 TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese la decisión al juzgado de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en

Acta Nro. - 148LOS MAGISTRADOS,

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

YOLANDA OBANDO MONTES

ÁLVARO CRUZ RIAÑO

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