TA - 0500133330020140057400-(20-05-2014)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA - 0500133330020140057400-(20-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PLENA MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2.014)
PROCESO: CONFLICTO DE COMPETENCIA.
DEMANDANTES: FOCION MANCO QUIROZ.
DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
RADICADO: 0500133330020140057400
TEMA: Dirime conflicto de competencia para conocer de los procesos ejecutivos derivados de providencias emanadas de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el marco del Decreto 01 de 1984 y los procesos ejecutivos iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
Procede la Sala Plena resolver el conflicto negativo de competencias presentado entre el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para lo cual se hace necesario hacer alusión a los siguientes,
ANTECEDENTES.
El señor FOCION MANCO QUIROZ presentó ante el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad; solicitud de ejecutivo a continuación contra el Municipio de Medellín, pretendiendo que se libre mandamiento de pago por la suma de $50.838.518 producto de la diferencia de lo ordenado por la sentencia de segunda instancia del 30 de septiembre de 2011 que revocó la providencia proferida por el mencionado juzgado el 5 de diciembre de 2008, con lo que ha cancelado el Municipio.PROCESO: CONFLICO DE COMPETENCIA RADICADO: 05001-33-33-000-2014-00574-01 2-7
diciembre de 2008, con lo que ha cancelado el Municipio.PROCESO: CONFLICO DE COMPETENCIA RADICADO: 05001-33-33-000-2014-00574-01 2-7 Luego, mediante providencia del 30 de enero de 2014, el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral se declaró incompetente para conocer del asunto y resolvió remitir el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos para que efectuara un nuevo reparto y asignara el proceso a un Despacho que se encuentre en el sistema escritural bajo vigencia del Decreto 01 de 1984. Posteriormente, el proceso fue sometido a reparto entre los Despachos pertenecientes al sistema escritural y correspondió al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín. Finalmente, por medio de providencia del día diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín promovió el conflicto negativo de competencia, al estimar que el competente para conocer del asunto era el Juzgado Veinticinco Administrativo del sistema oral.
CONSIDERACIONES.
En los términos del numeral 4 del artículo 123 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a la Sala Plena, entre otras funciones, la de “dirimir los conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones del mismo tribunal y aquellos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito.” De esta manera, es competente la Sala Plena para resolver el conflicto de
competencia presentado entre el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín y el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín. La ley 1437 de 2011 en el Título IX estipuló disposiciones relativas al proceso ejecutivo, cuya referencia resulta necesaria para resolver el presente conflicto de competencia. En primer lugar, este compendio normativo reguló lo relativo a los títulos ejecutivos, señalando en su artículo 297 lo siguiente: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:PROCESO: CONFLICO DE COMPETENCIA RADICADO: 05001-33-33-000-2014-00574-01 3-7
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la
los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Negrillas de la Sala) Por su parte el artículo 299 ibídem, en relación a la ejecución de contratos y condenas impuestas a entidades públicas, dispuso: “Artículo 299. De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento.”
Así las cosas, para la Sala es claro que cuando se trata de condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una
suma de dinero, se deben aplicar las reglas de competencia implantadas en los artículos 149 y s.s. del CPACA De otro lado, el artículo 99 trae la relación de los documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado para su cobro coactivo, así: “Artículo 99. Documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos:
1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.
2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.PROCESO: CONFLICO DE COMPETENCIA RADICADO: 05001-33-33-000-2014-00574-01
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3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual.
4. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.
5. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor…” De esta manera, se evidencia que en el marco del nuevo sistema existen tres procesos ejecutivos diferentes, así; (I.) el de cobro coactivo, conforme
ejecutoriado que declare la obligación.
5. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor…” De esta manera, se evidencia que en el marco del nuevo sistema existen tres procesos ejecutivos diferentes, así; (I.) el de cobro coactivo, conforme al artículo 99 citado, (II.) el proceso ejecutivo de mayor cuantía contenido en el CPC, al que remite el artículo 299, aplicable en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, y (III.) el proceso ejecutivo derivado de condenas impuestas a entidades públicas o de las decisiones proferidas en el marco de mecanismos alternativos de solución de conflictos, en cuyo caso se aplican los artículos 192, 195 y 299 de la Ley 1437 de 2011.
De los anteriores elementos, podemos concluir que en la Ley 1437 de 2011 no fue consagrado el ejecutivo denominado conexo, pese a lo señalado por el artículo 2981, el mismo no se refiere con claridad a la ejecución de una providencia, sino al requerimiento para el cumplimiento. Si bien el artículo 306 del CPACA, remite al CPC en lo no regulado por el primero, el cual en su artículo 335 regula el denominado ejecutivo conexo, la Sala considera que éste no es aplicable en la Jurisdicción Contenciosa, tal como lo afirma el Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo: “(…) no es jurídicamente procedente para el juez administrativo, en vigencia de los procesos y sentencias dictadas con base en el anterior CCA –art. 308
CPACA-, aplicar el artículo 335 del C.P.C., para continuar la ejecución de una sentencia dictada en contra de la Administración en el mismo proceso ordinario donde se dictó la providencia, por las siguientes razones: i) El citado artículo 335, permite la ejecución dentro de los sesenta (60) días de ejecutoria de la sentencia, lo cual, a todas luces violaría el plazo legal de dieciocho (18) meses que consagra el artículo 177 del C.C.A., para al sentidas públicas; ii) El CCA, se refiere es a la acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales, con lo cual implícitamente, impone la carga al interesado de presentar una nueva demanda ante el aparato judicial para pedir la satisfacción de su acreencia, y iii) El artículo 335 del C.P.C., se expidió para regular la ejecución de las sentencias dictadas por la jurisdicción oridanria y no por la contencioso administrativa. Adicionalmente, nótese como el mismo artículo 336 del C.P.C., que si regula la ejecución de sentencias contra entidades de derecho público,
1 Artículo 298. Procedimiento. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato.PROCESO: CONFLICO DE COMPETENCIA RADICADO: 05001-33-33-000-2014-00574-01
5-7 prevé un plazo especial de seis (6) meses para que sean ejecutables y allí – a diferencia de lo ocurre en el artículo 335 del C.P.C.-, no se permite la ejecución ene l mismo proceso y ante el mismo juez que dictó la sentencia condenatoria. Obviamente, como se precisó, la aplicación del citado artículo 335, por el juez administrativo, se impondrá cuando se trate de sentencias dictadas a favor de la Administración.”2 Por otra parte, sobre la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 308 señaló: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.
Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Ahora, en el presente caso la providencia que se pretende ejecutar en principio constituiría título ejecutivo en los términos del numeral 1 del artículo 297 del CPACA, susceptible de ser ejecutado conforme a los artículos 192, 195 y 299 ibídem. Asimismo, la petición de su ejecución constituye un proceso autónomo e independiente, que por haberse presentado en vigencia de la Ley 1437 de 2011 debe ser sometida al reparto conforme a las reglas de competencia que consagra la mencionada norma. Así las cosas, teniendo en cuenta que el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no consagra la posibilidad
2011 debe ser sometida al reparto conforme a las reglas de competencia que consagra la mencionada norma. Así las cosas, teniendo en cuenta que el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no consagra la posibilidad de un ejecutivo conexo, y que la demanda ejecutiva en estos procesos, aun cuando se deriven de sentencias o de providencias de ésta jurisdicción, es autónoma. Para la Sala es claro que la presente solicitud constituye una nueva demanda ejecutiva, que por haberse presentado en vigencia de la Ley 1437 de 2011 está sometida a su trámite, para lo cual, resultan competentes los Despachos que ingresaron a la oralidad. Finalmente, teniendo en cuenta que la solicitud fue presentada directamente al Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín, sin el correspondiente trámite administrativo en la oficina de apoyo de los
2 RODRÍGUEZ Tamayo, Mauricio. La acción ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda.PROCESO: CONFLICO DE COMPETENCIA RADICADO: 05001-33-33-000-2014-00574-01 6-7 Juzgados, se resolverá el conflicto de competencia, estimando que el competente es el Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Medellín – reparto. En consecuencia se ordenará la remisión del expediente a la oficina mencionada para que la demanda sea repartida a los Jueces de Oralidad.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PLENA, RESUELVE: PRIMERO. DIRIMIR el conflicto suscitado entre los Juzgados Veinticinco Administrativo de Oralidad y Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, en el proceso ejecutivo promovido por el señor FOCION MANCO QUIROZ. Contra el Municipio de Medellín, asignando la competencia para el conocimiento del presente asunto al Juzgado Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín - Reparto.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos para que sea repartido al Juzgado Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín - Reparto.
TERCERO: Por Secretaría, se enviaran copias de esta providencia con destino a los Juzgados Veinticinco y Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, quienes promovieron el presente conflicto, para los efectos que consideren pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta ponencia se estudió y aprobó por la Sala Plena en sesión de la fecha.
LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZPROCESO: CONFLICO DE COMPETENCIA RADICADO: 05001-33-33-000-2014-00574-01
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