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TA - 05001333300420140065401-(09-07-2014)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA - 05001333300420140065401-(09-07-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014)

ACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN.

DEMANDANTE: BEATRIZ INÉS CALLE MUÑETON como agente oficioso

de la señora ANA LUCÍA CALLE MUÑETON.

DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS –

SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN

SOCIAL DE ANTIOQUIA.

RADICADO: 05001333300420140065401

PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO.

INSTANCIA: SEGUNDA.

SENTENCIA: SPO -283Ap.

TEMA: Acción de Tutela / Tratamiento Integral / Derecho a la Vida En

Condiciones Dignas / Recobro de Servicios NO POS. CONFIRMA SENTENCIA. Decide la Sala la impugnación del Fallo de tutela presentado en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), mediante la cual se concede la solicitud de tutela presentada, a favor de la señora

ANA LUCÍA CALLE MUÑETONES .

ANTECEDENTES

La señora BEATRIZ INÉS CALLE MUÑETONES, actuando en calidad de

agente oficioso de su hermana ANA LUCÍA CALLE MUÑETONES, presentó acción de tutela en contra de la ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS y la SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA, para que se le conceda la protección de los derechos constitucionales fundamentales invocados, ordenando a la entidadIMPUGNACIÓN TUTELA.

DEMANDANTE: BEATRIZ INÉS CALLE MUÑETON como agente oficiosa de ANA LUCÍA CALLE

MUÑETON.

DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS Y SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA.

RADICADO: 05-001-33-33-004-2014-00654-01. 2-12 accionada, autorizar y realizar el suministro de pañales, conforme a la fórmula médica anexa a la acción Constitucional, y el tratamiento integral que se derive de su enfermedad.

HECHOS

Indica la accionante, que su hermana ANA LUCÍA CALLE MUÑETÓN, está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en salud del Régimen Subsidiado del municipio de Medellín a través de la ALIANZA MEDELLÍN

ANTIOQUIA EPS SAS – SAVIA SALUD EPS-S.

Manifiesta que es una paciente de 70 años de edad, con antecedentes de

DEMENCIA DE ORIGEN VASCULAR CON ALTERACIONES

COMPORTAMENTALES ASOCIADAS A SÍNTOMAS PSICÓTICOS E

INCONTINENCIA URINARIA Y FECAL.

El médico tratante, ordenó y justificó el suministro de los insumos: PAÑALES DESECHABLES ADULTO TALLA M, conforme a la fórmula médica. La ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS SAS-SAVIA SALUD, negó el suministro de los mismos toda vez que no hacen parte del POS, y no es de su competencia otorgarlos, remitiendolos entonces, a la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, en donde le informan que tampoco son competentes, pues dicho componente debe ser solicitado ante la EPS. Finalmente manifiesta no tener capacidad económica para sufragar los aditamentos requeridos.

POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

La SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE

ANTIOQUIA, manifestó que la señora ANA LUCÍA CALLE MUÑETÓN, es beneficiaria del Régimen Subsidiado en Salud, afiliado a la EPS COMFAMA (Savia Salud), y que es ésta entidad la obligada a garantizar en los términos de la Ley y los Decretos Reglamentarios, con su propia red o contratada los servicios de salud y el suministro de medicamentos y tratamientos incluidos o no en el POS, para las personas aseguradas enIMPUGNACIÓN TUTELA.

DEMANDANTE: BEATRIZ INÉS CALLE MUÑETON como agente oficiosa de ANA LUCÍA CALLE

MUÑETON.

DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS Y SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA.

RADICADO: 05-001-33-33-004-2014-00654-01.

3-12

DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS Y SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA.

RADICADO: 05-001-33-33-004-2014-00654-01. 3-12 dicho régimen. Solicitando ser exonerados de la presente acción por no ser competentes para la prestación de los servicios solicitados.

Por su parte, la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS SAS, señaló que efectivamente la accionante se encuentra afiliada a la EPS a través del municipio de Medellín, que la usuaria tiene diagnóstico de INCONTINENCIA URINARIA Y FECLA, por lo que su médico tratante solicitó el suministro de PAÑALES DESECHABLES ADULTO TALLA M; pero que los pañales solicitados no se encuentran dentro del anexo 1 de La Resolución 5521 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social, por lo que no hacen parte del POS, y más aún, están expresamente excluidos del mismo, por ser implemento de aseo personal, y no un servicio de salud; y que por tanto la EPS no puede autorizarlos, pues al someterlos al análisis del CTC, los negó por la misma razón, y además, por no estar en riesgo la vida de la usuaria por la falta de pañales. Solicitó al Despacho que de concederse el tratamiento integral, se haga sobre la patología de INCONTINENCIA URINARIA Y FECAL.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, mediante Sentencia

del treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), tuteló los derechos fundamentales invocados por la accionante, y en consecuencia ordenó a la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS SAS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo hubiere hecho, proceda a autorizar a la afectada, el suministro de

PAÑALES DESECHABLES PARA DULTO TALLA M (CANTIDAD: 360 PARA 3

MESES), adelantando las gestiones necesarias para que el suministro de dichos insumos sea efectuado de manera inmediata; y para evitar que en futuros requerimientos se tenga que acudir a la acción de tutela, la orden se hizo extensiva a las prescripciones que respecto de los mismos insumos formule el médico tratante.

Igualmente, se falcultó a la ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA E.P.S S.A.S para que recobre ante LA SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD YIMPUGNACIÓN TUTELA.

DEMANDANTE: BEATRIZ INÉS CALLE MUÑETON como agente oficiosa de ANA LUCÍA CALLE

MUÑETON.

DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS Y SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA.

RADICADO: 05-001-33-33-004-2014-00654-01.

4-12 PROTECCION SOCIAL DE ANTIOQUIA, 100% del valor de los suminstros

ordenados, siempre y cuando se encuentren excluidos del POS. Además,concedió el tratamiento integral, en lo relacionado con la patología DEMENCIA DE ORIGEN VASCULAR CON ALTERACIONES COMPORTAMENTALES ASOCIADOS A SÍNTOMAS PSICÓTICOS, E INCONTIMENCIA URINARIA Y FECAL, por lo que la ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA E.P.S S.A.S deberá garantizarle el suministro de todas las prestaciones ordenadas por los médicos tratantes adcritos a la EPS, teniendo en cuenta que lo incluído en el POS, estará a cargo de la EPS, y lo ordenado por el médico tratante que se encuentre excluído del POS deberá ser estudiado previamente por el CTC, sin perjuicio de la acción de recobro a que haya lugar. LA IMPUGNACIÓN LA ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS, impugnó el fallo manifestando que las órdenes de tutela deben circunscribirse a patologías concretas y sustentadas con orden médica, la cual este caso, fue presentado para la patología INCONTINENCIA URINARIA Y FECAL. En este sentido, aduce que cuando el A-quo impuso el tratamiento integral para derivado de la patología DEMENCIA DE ORIGEN VASCULAR CON ALTERACIONES COMPORTAMENTALES ASOCIADAS A SÍNTOMAS PSICÓTICOS E INCONTINENCIA URINARIA Y FECAL, desconoció los argumentos esbozados por la entidad , toda vez que los servicios objeto

de la presente acción constitucional, fueron aquellos prescritos para el manejo de las patologías INCONTINENCIA URINARIA Y FECAL, siendo esta entonces la patología tutelada, debiendo ser concedido este beneficio exclusivamente para el manejo de las patologías en concreto. Manifiesta que de acuerdo a la historia clínica aportada por la accionante, no se encontró justificación del médico tratante basada en evidencia o en criterios técnico científico que justificaran la prescripción de la misma como método curativo para la patología tutelada. Por lo anterior, solicitó se delimite el tratamiento integral exclusivamente al manejo de la patología incontinencia urinaria y fecal, que fue la que dioIMPUGNACIÓN TUTELA.

DEMANDANTE: BEATRIZ INÉS CALLE MUÑETON como agente oficiosa de ANA LUCÍA CALLE

MUÑETON.

DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS Y SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA.

RADICADO: 05-001-33-33-004-2014-00654-01. 5-12 lugar a la acción de la referencia, y fue justificada adecuadamente por el médico tratante para la prescripción de los servicios requeridos por la usuaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Se procede a resolver la impugnación interpuesta por la Alianza Medellín Antioquia EPS SAS en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, que tuteló los derechos

fundamentales invocados por la parte actora. Frente a la procedencia de la Acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “... reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Sobre el tema del derecho a la salud como derecho fundamental, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se caracterizó por diferenciar los derechos susceptibles de protección mediante la acción de tutela y los derechos de contenido meramente prestacional, los cuales para ser amparados por vía de tutela, debían tener conexidad con los derechos inicialmente nombrados, es decir, los de primer orden. En la Sentencia T-760 de 2008, hizo un estudio sistemático sobre el alcance en general del derecho a la salud que ha sido protegido por la Corte Constitucional en sus primeras sentencias, a saber: “La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; L a segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto

ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; y, la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a unIMPUGNACIÓN TUTELA.

DEMANDANTE: BEATRIZ INÉS CALLE MUÑETON como agente oficiosa de ANA LUCÍA CALLE

MUÑETON.

DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS Y SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA.

RADICADO: 05-001-33-33-004-2014-00654-01. 6-12 ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna. (…).” Frente al tema de las entidades que tienen a su cargo el pago de los servicios de salud excluidos e incluidos del POS, la Corte ha señalado que de acuerdo con las reglas que rigen el Sistema de Seguridad Social en Salud, las entidades promotoras de salud E.P.S., tienen derecho a solicitar el recobro, por concepto de los costos que les demande la prestación de servicios de salud que se encuentren excluidos en el POS y que hayan sido autorizados por el Comité Técnico Científico de la respectiva entidad, o hayan sido ordenados en decisiones judiciales de tutela1 y, de acuerdo con las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios, las E.P.S. están obligadas a financiar los servicios

de salud incluidos en el POS en los términos que la Ley 100 de 1993 y demás normas complementarias y reglamentarias dispongan. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-760 de 2008, sistematizó y compiló las reglas jurisprudenciales referidas al derecho a la salud, indicó con relación a la facultad de recobro lo siguiente: “En conclusión, toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no está incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibirá. No obstante, como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que si (sic) carece de la capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante la constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el servicio médico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS.” “Así, pues, deben cumplirse dos condiciones para que se autorice a la EPS a ejercer la facultad de recobro ante el Estado: (i) por un lado, que el accionante requiera determinado medicamento o tratamiento que no se encuentre incluido en el plan obligatorio de salud y que este sea esencial para salvaguardar su derecho fundamental a la salud; y por el otro, (ii) que la persona no tenga la capacidad de pago para asumir personalmente el costo del tratamiento o medicamento que requiere”2.

1 Ver entre otras Sentencias SU-819 de 1999, T-760 de 2008 y T-463 de 2008. 2 Sentencia T-094 de 2011IMPUGNACIÓN TUTELA.

tratamiento o medicamento que requiere”2.

1 Ver entre otras Sentencias SU-819 de 1999, T-760 de 2008 y T-463 de 2008. 2 Sentencia T-094 de 2011IMPUGNACIÓN TUTELA.

DEMANDANTE: BEATRIZ INÉS CALLE MUÑETON como agente oficiosa de ANA LUCÍA CALLE

MUÑETON.

DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS Y SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA.

RADICADO: 05-001-33-33-004-2014-00654-01.

7-12 Al entrar en vigencia la Ley 1438 de 2011, determinó que el recobro al FOSYGA por prestación de servicios médicos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, actualmente, opera en un 100% y no por partes iguales entre la E.P.S o E.P.S.-S y el Fondo de Solidaridad Social FOSYGA y las entidades territoriales respectivamente, cuando omitan someter a estudios del CTC los requerimientos excluidos del POS. En cuanto al suministro de implementos, medicamentos o procedimientos, específicamente, de pañales desechables de la H. Corte Constitucional se pronunció en Sentencia T111 de 2013 así: “Por otra parte, y concretamente en lo relacionado con el suministro de pañales y elementos esenciales para llevar una vida en condiciones dignas, esta Corporación ha indicado además, que en aras de la protección y la garantía efectiva del derecho a la salud, las personas que requieran con necesidad del suministro de estos insumos y elementos, que, aunque no sean medicamentos, deberán proveérsele por parte de la EPS, aunque tales servicios no se encuentren incluidos en el POS.

personas que requieran con necesidad del suministro de estos insumos y elementos, que, aunque no sean medicamentos, deberán proveérsele por parte de la EPS, aunque tales servicios no se encuentren incluidos en el POS.

De manera que, es menester resaltar que este Tribunal a través de su jurisprudencia ha estudiado en varias oportunidades el tema del suministro de pañales, bajo el entendido de que si bien no pueden entenderse strictu sensu como un servicio médico, se trata de un elemento indispensable para la salud y para preservar el goce de una vida en condiciones dignas y justas de quien lo requiere con urgencia, que debe ser facilitado aunque no allegue al expediente formula del médico tratante adscrito a la entidad que prescriba el suministro del mismo. Ejemplo de ello, en sentencia T-595 de 1999 la Corte señaló lo siguiente: “La Corte, en numerosa jurisprudencia, ha establecido que la exclusión de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, no puede ser examinada por el juez de tutela, simplemente desde la perspectiva de lo que dice la normatividad, y, en virtud de ello, aceptar la negativa, por no violar las disposiciones respectivas. Se ha reiterado, una y otra vez, que corresponde al juez constitucional examinar el caso concreto, y, de acuerdo con el examen al que llegue, estimará si la negativa de la entidad pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida del interesado, o algún otro derecho fundamental, que tenga

relación con ellos. En el presente caso, el juez de instancia sólo realizó el examen sobre la salud de la paciente, y concluyó que la negativa de la entidad, al no poner en peligro la salud o la vida de la señora Aldana, no violaba sus derechos fundamentales, y, por consiguiente, había que denegar la tutela.

Sin embargo, en la sentencia que se revisa, el juez no examinó un aspecto que adquiere especial importancia: la relación entre lo pedido y la dignidad humana. No examinó que se trata de una anciana, queIMPUGNACIÓN TUTELA.

DEMANDANTE: BEATRIZ INÉS CALLE MUÑETON como agente oficiosa de ANA LUCÍA CALLE

MUÑETON.

DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS Y SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA.

RADICADO: 05-001-33-33-004-2014-00654-01. 8-12 padece demencia senil, que no controla esfínteres y que la situación económica no le permite a su cónyuge suministrarle los artículos de aseo que su situación especial requiere. Y requiere tales pañales, precisamente por la enfermedad que padece. Es decir, existe una relación directa entre la dolencia (no controla esfínteres) y lo pedido.

Al respecto, no se precisan profundas reflexiones para concluir que la negativa de la entidad, sí afecta la dignidad de la persona, en uno de sus aspectos más íntimos y privados, y que impide la convivencia

normal con sus congéneres. En este caso, la negativa de la entidad conduce a menoscabarle la dignidad de persona y la puede llevar al aislamiento, producto, se repite, de la enfermedad que sufre”. (…) En la sentencia T-437 de 2010, la Corte concedió el amparo a una persona de la tercera edad que había sufrido un accidente cerebro vascular que le ocasionó una parálisis cerebral, y requería el suministro de pañales desechables pero carecía de orden médica que los prescribiera, bajos los siguientes argumentos:

“En el caso sub examine, encuentra la Sala que sí se configuran los elementos necesarios para que se conceda la presente acción y se proteja el derecho a la salud y a la vida digna del accionante, por las siguientes razones:

1. Se encuentra demostrado que la persona a favor de quien se interpone la acción, pertenece a la tercera edad (84 años) y padece de parálisis general como consecuencia de un accidente cerebro vascular. De esta manera, en la historia clínica adjunta al expediente de tutela, se indica que: el paciente refiere antecedentes de ACV en 2 ocasiones, y refiere incontinencia urinaria, no controla esfínteres, y gran limitación funcional para realizar actividades físicas además porque presenta insomnio y decaimiento. (SIC)

En atención a lo anterior, se infiere que el señor José de Jesús Posada requiere de la utilización de pañales desechables para sobrellevar sus enfermedades. Por ello, para esta Sala resulta claro que la negativa de la Nueva E.P.S. de suministrar tales elementos, vulnera su derecho constitucional fundamental a la salud y a la vida digna.

2. Si bien, en estricto sentido es indudable que en este caso no se

que la negativa de la Nueva E.P.S. de suministrar tales elementos, vulnera su derecho constitucional fundamental a la salud y a la vida digna.

2. Si bien, en estricto sentido es indudable que en este caso no se trata de la negación de un medicamento que esté fuera del P.O.S. si se refiere, tal como se dijo en los precedentes de este fallo, de la negativa del suministro de unos elementos (pañales y guantes desechables) que tienen incidencia en la salud y la vida digna del progenitor de la peticionaria.

3. Por otra parte, si bien es cierto que en el expediente de tutela no obra fórmula médica que permita precisar que al señor José de Jesús Posada le haya sido prescrito la utilización de pañales por un médico adscrito a la Nueva E.P.S., tal y como se señaló en el numeral anterior, de la historia clínica del paciente se deduce la necesidad de utilizar pañales desechables y guantes desechables dadas las características de las patologías presentadas”.

Del mismo modo, esta Corporación en anteriores pronunciamientos y con base en el principio de atención integral ha ordenado elIMPUGNACIÓN TUTELA.

DEMANDANTE: BEATRIZ INÉS CALLE MUÑETON como agente oficiosa de ANA LUCÍA CALLE

MUÑETON.

DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS Y SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA.

RADICADO: 05-001-33-33-004-2014-00654-01.

9-12 suministro de esta prestación sin que exista una orden médica que los prescriba”3. EL CASO CONCRETO La parte actora solicitó, se le conceda la protección de los derechos constitucionales fundamentales a que haya lugar, ordenándole a las accionadas que se garantice el acceso de la señora ANA LUCÍA CALLE MUÑETÓN a los servicios de salud, llevando a cabo el suministro de pañales, y el tratamiento integral que se derive de la patología por ella padecida. El A quo concedió el amparo, por la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, ordenando a la ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS, que autorice y suministre a la señora ANA LUCÍA CALLE MUÑETÓN, pañales Desechables para adulto talla M, en una cantidad de ciento 360 unidades para tres (3) meses. Se concede además el tratamiento integral, en lo relacionado con la

patoligía DEMECIA DE ORIGEN VASCULAR CON ALTERACIONES

COMPORTAMENTALES ASOCIADAS A SÍNTOMAS PSICÓTICOS E INCONTINENCIA URINARIA Y FECAL, a cargo de ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA E.P.S S.A.S, con la posibilidad de recobro ante LA SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL DE ANTIOQUIA, cuando se trate de servicios o medicamentos que estén por fuera del POS. Finalmnte, falculta a la ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA E.P.S S.A.S para

que recobre ante LA SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL DE ANTIOQUIA, 100% del valor de los suminstros ordenados, teniendo en cuanta que se encuentran excluidos del POS. Inconforme con la decisión, la ALIANAZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS SAS, impugnó el fallo solicitando se ordenara el tratamiento integral

3 Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013)IMPUGNACIÓN TUTELA.

DEMANDANTE: BEATRIZ INÉS CALLE MUÑETON como agente oficiosa de ANA LUCÍA CALLE

MUÑETON.

DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS Y SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA.

RADICADO: 05-001-33-33-004-2014-00654-01. 10-12 únicamente por la patología de INCONTINENCIA URINARIA Y FECAL, toda vez que el suministro de pañales, nada tenía que ver con las demás patologías padecidas por la usuaria.

Sobre el suministro de todos los elementos que se requieran para garantizar una condición de vida óptima, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-322 de 2012 señaló: “Así las cosas, cuando científicamente no se pueda obtener la recuperación del estado de salud del paciente por el complejo cuadro clínico que éste presenta, se debe entonces propender por

garantizarle el nivel de vida más óptimo a través de todos aquellos elementos que se encuentren disponibles, pues con ocasión de sus enfermedades son fácilmente expuestos a afrontar situaciones que atentan contra su dignidad humana, entre otras… Precisamente, en la Sentencia T-899 de 2002, la Corte señaló: “(…) En segundo lugar, porque el derecho a la vida, como lo ha establecido esta Corporación implica el reconocimiento de la dignidad humana, es decir, no se trata de la mera existencia, sino de una existencia digna, en la cual se garanticen las condiciones que le permitan al ser humano desarrollar en la medida de lo posible sus facultades.”

También cabe citar la Sentencia T-694 de 2009 , en la cual esta

Corporación indicó:

“(…) esta Corte ha reiterado que el derecho a la vida implica también la salvaguardia de unas condiciones tolerables, que permitan subsistir con dignidad y, por tanto, para su protección no se requiere estar enfrentado a una situación inminente de muerte, sino que al hacerse indigna la existencia ha de emerger la protección constitucional.” Así las cosas, si a las personas que tienen aminoradas sus condiciones de salud no se les salvaguarda su estado bajo unas condiciones tolerables que permitan su subsistencia en forma digna, entonces se les vulneran sus derechos fundamentales, pues no basta que se asuma y se les brinde una prestación de manera simple, sino que ésta debe estar encaminada a asegurar, en todo momento, la

dignidad de la persona, razón por la cual no es válido que una empresa prestadora del servicio de salud niegue la autorización y el acceso a un tratamiento, procedimiento, servicio o cualquier otra prestación requerida para, por lo menos, paliar los efectos de la enfermedad”4. Bajo estos argumentos, la Sala confirmará el fallo proferido en primera instancia, pues como bien lo reitera la Corte Constitucional “el derecho a la salud implica no solamente la entrega y prestación de aquellos

4 Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOIMPUGNACIÓN TUTELA.

DEMANDANTE: BEATRIZ INÉS CALLE MUÑETON como agente oficiosa de ANA LUCÍA CALLE

MUÑETON.

DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS Y SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA.

RADICADO: 05-001-33-33-004-2014-00654-01. 11-12 servicios tendientes a obtener la recuperación del paciente, sino que además, debe prodigársele todos los elementos o insumos que le aseguren una calidad de vida más óptima y un entorno más tolerable” 5.

Obligación esta de las EPS, quienes podrán repetir en contra de las Entidades Territoriales, tal y como lo ordena el juez de primera instancia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. SE CONFIRMA la Sentencia del treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín. SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese la decisión al juzgado de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en Acta Nro. 091

LOS MAGISTRADOS,

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

5 Sentencia T-322 de 2012IMPUGNACIÓN TUTELA.

DEMANDANTE: BEATRIZ INÉS CALLE MUÑETON como agente oficiosa de ANA LUCÍA CALLE

MUÑETON.

DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS Y SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA.

RADICADO: 05-001-33-33-004-2014-00654-01.

12-12

YOLANDA OBANDO MONTES ÁLVARO CRUZ RIAÑO

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