TA - 05001333300420140077101-(26-08-2014)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA - 05001333300420140077101-(26-08-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014)
ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
DEMANDANTE: CONRADO BOTERO GARCÍA
DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS –
SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001333300420140077101
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO
INSTANCIA: SEGUNDA SENTENCIA: SPO - 394 - Ap.
TEMA: Acción de Tutela / Derecho fundamental a la Salud / Tratamiento
Integral / CONFIRMA SENTENCIA.
Decide la Sala la impugnación del Fallo de tutela presentado en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, el veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014), mediante la cual se concede el amparo de los Derechos fundamentales invocados por la parte actora. ANTECEDENTES El señor CONRADO BOTERO GARCÍA, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS S.A.S., para que se tutelen sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social, y que se ordene a la accionada asignar de formaIMPUGNACIÓN TUTELA DEMANDANTE: CONRADO BOTERO GARCÍA DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS – SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y
seguridad social, y que se ordene a la accionada asignar de formaIMPUGNACIÓN TUTELA DEMANDANTE: CONRADO BOTERO GARCÍA DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS – SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA RADICADO: 05-001-33-33-004-2014-00771-01. 2-8 inmediata la cita con cirujano bariátricoy le garantice el tratamiento integral. Mediante providencia del 10 de junio de 2014, se admitió la acción de tutela, en contra de la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA (SAVIA SALUD EPS) y se procedió a vincular a la SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN DE ANTIOQUIA, para que en el término de dos (2) días hábiles, se pronunciaran sobre los hechos y allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer. HECHOS Manifiesta el accionante que hace 8 años le realizaron cirugía bariátrica para bajar de peso, pero que no fue posible. Afirma que en la actualidad se encuentra desempleado, debido a su estado de salud, pues tiene 48 Kg de sobrepeso, aemás de artralgias en ambas rodillas, con prótesos de rodilla Derecha, tiene problemas graves de circulación debido a su sobre peso. Aduce que desde hace aproximadamente dos (2) años le están dando órdenes para citas con cirujano bariátrico, la última de ellas con prirodad;
sin embargo hasta la fecha no ha sido posible que la EPS se la asigne. POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS La SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIASSSA, mediante escrito allegado el 12 de junio de 2014, da respuesta a la presente acción, manifestando que de acuerdo con la Base de Datos Única de afiliados, el señor CONRADO BOTERO GARCÍA, es beneficiario del régimen subsidiado en salud, afiliada a la EPS COMFAMA (SAVIA SALUD) desde el 1 de abril de 2012. Argumenta que con fundamento en lo establecido por la Resolución 5521 de 2013, corresponde a la EPSSubsidiada garantizar, en los términos de la ley y sus Decretos reglamentarios, con su propia red contratada, la prestación de los servicios de salud y el suministro de medicamentosIMPUGNACIÓN TUTELA DEMANDANTE: CONRADO BOTERO GARCÍA DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS – SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA RADICADO: 05-001-33-33-004-2014-00771-01. 3-8 incluidos o no en el Plan Obligatorio de Salud Unificado (POS y NO POS), a las personas aseguradas en el régimen de salud. Señala que es importante verificar que el accionante haya agotado todos los mecanismos que están a su alcance para obtener, por parte de su asegurador, las autorizaciones de los servicios de salud que requiere, antes de acudir al mecanismo de la acción de tutela.
Finalmente, pide que se exonere de toda responsabilidad, a la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, ya que no es ésta la entidad competente para financiar y autorizar el suministro de las pretensiones. La ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S., mediante escrito allegado el 13 de junio de 2014, expresó que el señor CONRADO BOTERO GARCÍA, se encuentra afiliado a la EPS a través del Municipio de Medellín, desde el 1 de abril de 2012, que presenta OBESIDAD, para lo que requiere CITA
CON CIRUJANO BARIÁTRICO.
Indica que la EPS es la que autoriza el manejo interdisciplinario en el programa de obesidad que tiene, donde se realiza un manejo integral del usuario con médico deportólogo, internista, nutricionista, psicóloga, entre otros; razón por la cual se inscribe al usuario en dicho programa y se estará contactando para que inicie toda su atención. Solicita que en caso de ordenarse el tratamiento integral, se circunscriba a la patología de OBESIDAD que fue la que dio lugar a la presente acción de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, mediante Sentencia del veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014), tuteló los derechos invocados por el accionante, y en consecuencia, ordenó a la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, si aún no lo hubiere hecho, procediera a autorizar y a asignar la CITA CON CIRUJANO BARIÁTRICO requerida por el actor, adelantandoIMPUGNACIÓN TUTELA
DEMANDANTE: CONRADO BOTERO GARCÍA
(48) horas, si aún no lo hubiere hecho, procediera a autorizar y a asignar la CITA CON CIRUJANO BARIÁTRICO requerida por el actor, adelantandoIMPUGNACIÓN TUTELA DEMANDANTE: CONRADO BOTERO GARCÍA DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS – SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA RADICADO: 05-001-33-33-004-2014-00771-01. 4-8 las gestiones necesarias para que la misma se haga efectiva en un término máximo de quince (15) días calendario. Igualmente, ordenó a la EPS prestar al accionante el tratamiento integral derivado de la patología de OBESIDAD EXTREMA CON HIPOVENTILACIÓN ALVEOLAR, y la facultó para repetir ente la SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA, por la prestación de los servicios NO POS. LA IMPUGNACIÓN LA ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS, impugnó el fallo señalando que la prestación de los servicios que se encuentran excluidos del POS, está a cargo de la SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA, pues corresponde al Estado garantizar con recursos propios la prestación del servicio de salud. Por lo anterior, solicitó se modifique la decisión y se imponga a la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, la prestación de los servicios NO POS y exclusiones ordenados, y que hagan parte del tratamiento integral para el manejo de la patología padecida por el usuario, y concedida a su favor. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se procede a resolver la impugnación interpuesta por la Alianza Medellín
parte del tratamiento integral para el manejo de la patología padecida por el usuario, y concedida a su favor. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se procede a resolver la impugnación interpuesta por la Alianza Medellín Antioquia EPS SAS en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, que tuteló los derechos fundamentales invocados por la parte actora. A efectos de resolver la impugnación, la sentencia se referirá a la procedencia de la acción de tutela, el derecho a la salud como derecho fundamental, el tratamiento integral, y se resolverá el caso concreto.IMPUGNACIÓN TUTELA DEMANDANTE: CONRADO BOTERO GARCÍA DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS – SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA RADICADO: 05-001-33-33-004-2014-00771-01.
5-8 Frente a la procedencia de la Acción de tutela , el artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “... reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Sobre el tema del derecho a la salud como derecho fundamental , la jurisprudencia de la Corte Constitucional se caracterizó por diferenciar los
derechos susceptibles de protección mediante la acción de tutela y los derechos de contenido meramente prestacional, los cuales para ser amparados por vía de tutela, debían tener conexidad con los derechos inicialmente nombrados, es decir, los de primer orden. En la Sentencia T-760 de 2008, hizo un estudio sistemático sobre el alcance en general del derecho a la salud que ha sido protegido por la Corte Constitucional en sus primeras sentencias, a saber: “La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; La segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; y, la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna. (…).” Frente al tema del Tratamiento Integral , l a Corte Constitucional ha dicho, en varias ocasiones, que el principio de integralidad en el tratamiento médico es una característica del Sistema de Seguridad Social en Salud y, por tanto, debe abarcar todas las áreas del bienestar
humano; como lo señala la norma, desde una política de prevención, para evitar las enfermedades, hasta la rehabilitación de las mismas, ya que es posible padecer una enfermedad la cual genere secuelas siendo necesario, además de la atención médica inicial, la implementación de otro tipo de tratamiento, dirigido a lograr una rehabilitación satisfactoriaIMPUGNACIÓN TUTELA DEMANDANTE: CONRADO BOTERO GARCÍA DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS – SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA RADICADO: 05-001-33-33-004-2014-00771-01. 6-8 de la condición de salud y, en consecuencia, la posibilidad de llevar una vida estable en condiciones dignas1. Sin embargo, el tratamiento integral no puede concebirse como un derecho absoluto, sino como la garantía para que la enfermedad que se padece, se supere con éxito en cada una de las etapas que pueda acaecerse por dicha enfermedad; al respecto la Corte Constitucional, en Sentencia T-760 de julio 31 de 2008, expresó: “En primer lugar, se indicará que el ámbito de protección constitucional en el acceso a los servicios de salud, son aquellos que la persona requiere, según el médico tratante, sin que ello signifique que el derecho a la salud sea absoluto, ilimitado e infinito en el tipo de prestaciones cobijadas (4.4.1.). En segundo lugar, se indicará que el principal criterio para determinar cuáles son estos mínimos servicios de salud a los que una persona tiene derecho a acceder, es el concepto científico del médico tratante, aunque no de forma exclusiva, pues hay algunos casos en los que es prescindible o puede ser controvertido “Es importante subrayar que el principio de integralidad no significa
salud a los que una persona tiene derecho a acceder, es el concepto científico del médico tratante, aunque no de forma exclusiva, pues hay algunos casos en los que es prescindible o puede ser controvertido “Es importante subrayar que el principio de integralidad no significa que el interesado pueda pedir que se le suministren todos los servicios de salud que desee o estime aconsejables. Es el médico tratante adscrito a la correspondiente EPS el que determina lo que el paciente requiere. De lo contrario el principio de integralidad se convertiría en una especie de cheque en blanco, en lugar de ser un criterio para asegurar que al usuario le presten el servicio de salud ordenado por el médico tratante de manera completa sin que tenga que acudir a otra acción de tutela para pedir una parte del mismo servicio de salud ya autorizado.” En este orden de ideas, la orden de protección dirigida a brindar el tratamiento integral que requiere el paciente, no puede ser entendida como una licencia ilimitada para que se suministren indiscriminadamente servicios NO POS-S formulados por el médico con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de tutela; porque sería ilógico pensar, en aras de propender por la racionalización permanente del servicio de salud, que el Comité Técnico Científico cumpliera su valiosa misión de depurar las prescripciones médicas inapropiadas, únicamente antes de que se instaure la acción de tutela, y luego perdiera la posibilidad de analizar debidamente cada atención no contemplada en el POS-S que se solicite dentro del tratamiento integral, con el agravante de que a falta de este conveniente control, con el cual no cuentan los Entes Territoriales, los
1 Sentencia T-604 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.IMPUGNACIÓN TUTELA
DEMANDANTE: CONRADO BOTERO GARCÍA
conveniente control, con el cual no cuentan los Entes Territoriales, los
1 Sentencia T-604 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.IMPUGNACIÓN TUTELA DEMANDANTE: CONRADO BOTERO GARCÍA DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS – SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA RADICADO: 05-001-33-33-004-2014-00771-01. 7-8 posibles “caprichos y desmanes médicos” que se llegaren a presentar serían sufragados con los recursos públicos. Así las cosas, los Comités Técnico Científicos conservan sus funciones y deberes durante la ejecución del tratamiento integral, y sólo procederá para que la enfermedad que se padece, se supere con éxito en cada una de las etapas que pueda acaecerse por esa misma enfermedad. EL CASO CONCRETO Teniendo en cuenta los hechos y consideraciones anteriormente expuestos, es claro que para la efectiva protección al derecho a la Salud, es necesario que se materialice un tratamiento Integral que permita el restablecimiento del afectado, para que logre superar con éxito cada una de las etapas de la enfermedad padecida. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la integralidad de la prestación del servicio de salud, está encaminada a garantizar la continuidad en la prestación del servicio, el otorgamiento y suministro de droga, la posible intervención quirúrgica, la rehabilitación, el seguimiento y todo otro
componente que el médico valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente -en lo referente a la enfermedad tutelada-; es claro, de acuerdo al material probatorio allegado al expediente, la necesidad del servicio requerido por el afectado, en razón de su estado de salud, y de la patología por éste padecida. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo de tutela proferido en primera instancia, pues como bien lo reitera la Corte Constitucional “el derecho a la salud implica no solamente la entrega y prestación de aquellos servicios tendientes a obtener la recuperación del paciente, sino que además, debe prodigársele todos los elementos o insumos que le aseguren una calidad de vida más óptima y un entorno más tolerable”IMPUGNACIÓN TUTELA DEMANDANTE: CONRADO BOTERO GARCÍA DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS – SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA RADICADO: 05-001-33-33-004-2014-00771-01.
8-8 Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. SE CONFIRMA la Sentencia del veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín. SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su
30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese la decisión al juzgado de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en