TA - 05001333300520130007501-(28-11-2014)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA - 05001333300520130007501-(28-11-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA
MEDELLÍN, VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO -LABORALDemandante: SANDRA PATRICIA PÉREZ JIMÉNEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001333300520130007501
Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA Nº S2-440-Ap Tema: Ámbito de aplicación de la Ley 244 de 1995. Condiciones para la procedencia de la indemnización moratoria. La modificación de la Ley 1071 de 2006 a la Ley 244 de 1995. El caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Aplicación de la Ley 91 de 1989 y del Decreto 2831 de 2005. Principio de lex posterior generalis, non derogat priori speciali. Principio de interpretación restrictiva de las normas que imponen sanciones. Conoce la Sala Segunda de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en contra de la sentencia proferida por el
Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, del cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014), mediante la cual se condenó a dicha entidad a pagar a favor de la señora SANDRA PATRICIA PÉREZ JIMÉNEZ la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, es decir, un día de salario por cada día de retardo en el pago oportuno de las cesantías definitivas de la demandante, los cuales, para el caso concreto se calcularon por el período comprendido entre el día 7 de enero de 2011 hasta el día 10 de julio de la misma anualidad.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: SANDRA PATRICIA PÉREZ JIMÉNEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001333300520130007501
Instancia: SEGUNDA
2 I.- ANTECEDENTES La señora SANDRA PATRICIA PÉREZ JIMÉNEZ , actuando en nombre propio, y por conducto de apoderada judicial regularmente constituida al efecto, acude en demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO impetrando
concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas: - Solicita se declare la nulidad del acto ficto presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada ante la entidad demandada el día 26 de marzo de 2012, por medio de la cual la señora SANDRA PATRICIA PÉREZ JIMÉNEZ solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de sus cesantías definitivas. - Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe reconocer y pagar la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas a la accionante a razón de un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. - Finalmente, solicita que se le ordene a la entidad demandada a que las sumas adeudadas se ajusten con base en el índice de precios al consumidor, y que se paguen los intereses de mora correspondientes. 2.- HECHOS DE LA DEMANDA La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume: 1°. Mediante petición radicada el día 25 de agosto de 2010 ante el Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la señora SANDRA PATRICIA PÉREZ JIMÉNEZ solicitó el pago de sus cesantías definitivas, las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución No. 14128 del 25 de octubre de 2010. 2°. Se indica que los 65 días con que contaba la entidad demandada para elReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: SANDRA PATRICIA PÉREZ JIMÉNEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001333300520130007501
Instancia: SEGUNDA 3 pago de las cesantías de la demandante vencieron el día 29 de noviembre de 2010, siendo que el pago se hizo efectivo, de manera tardía, el día 11 de julio de 2011, es decir, 221 días después del vencimiento del plazo legal con que contaba para cancelar dicha prestación. 3°. Señala la parte accionante que mediante petición radicada el día 26 de marzo de 2012 ante la entidad demandada solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas, siendo que dicha entidad a la fecha no ha emitido ninguna respuesta.
3.- NORMAS VIOLADAS.
Se citan en la demanda, con el cargo de resultar infringidos los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, los artículos 1° y 2° de la Ley 244 de 1995, y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
La parte demandante cumplió con la carga de ofrecer el pertinente concepto de la violación de algunas de las disposiciones que mencionó.
4.- POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
La parte demandante cumplió con la carga de ofrecer el pertinente concepto de la violación de algunas de las disposiciones que mencionó.
4.- POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
La entidad demandada no dio contestación a la demanda en el término otorgado para ello.
5.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, profiere la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual concedió las pretensiones de la demanda y condenó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a favor de la señora SANDRA PATRICIA PÉREZ JIMÉNEZ la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, por concepto de un día de salario por cada día de retardo en el pago oportuno de las cesantías definitivas de la demandante, los cuales, para el caso concreto se calcularon por el período comprendido entre el día 7 de enero de 2011 hasta el día 10 de julio de la misma anualidad.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: SANDRA PATRICIA PÉREZ JIMÉNEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Radicado: 05001333300520130007501
Instancia: SEGUNDA
4 Para llegar a la anterior decisión, la A Quo consideró que en lo referente a la liquidación y pago de las cesantías, sean definitivas o parciales, de los servidores públicos, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó un plazo para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la prestación, y otro relacionado con el término para cancelarla, una vez el acto administrativo de reconocimiento quede en firme, siendo que en aquellos casos donde no se dé cumplimiento a tales términos, se tiene estipulada una sanción para la entidad obligada. Es así que, conforme a la normatividad aludida, el momento a partir del cual se cuenta el plazo legal para que la entidad obligada profiera el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías es de 15 días hábiles a partir de la solicitud, y posteriormente tiene un plazo de 45 días a partir desde la fecha en que quede en firme el acto para realizar el respectivo pago , esto es, una vez vencidos los 5 días de ejecutoria del mismo, de donde se concluye que la entidad cuenta con 65 días hábiles para realizar el pago de cesantías, una vez es recibida la solicitud, siempre y cuando el peticionario cumpla los requisitos para su reconocimiento. En el caso concreto, expresó el Juzgado de Primera Instancia que se encuentra probado que la demandante presentó su reclamación de reconocimiento y pago de las cesantías el día 25 de agosto de 2010, siendo que el acto administrativo de reconocimiento fue proferido el día 25 de octubre de 2010 y notificado a la interesada el día 16 de noviembre de la misma anualidad, de donde se concluyó que la entidad demandada violó los términos fijados en la Ley 244
de reconocimiento fue proferido el día 25 de octubre de 2010 y notificado a la interesada el día 16 de noviembre de la misma anualidad, de donde se concluyó que la entidad demandada violó los términos fijados en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, en cuanto se superó ampliamente el término de 15 días hábiles a partir de la presentación de la solicitud de pago de las cesantías, con que cuenta la entidad para expedir el acto de reconocimiento. De tal manera, consideró la A quo que la fecha a partir de la cual debe empezar a contabilizarse todos los términos contenidos en las normas referidas, es el día 25 de agosto de 2010, contabilizándose inicialmente el término de 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, luego se suman los 5 días de ejecutoria del acto administrativo, más el término de 45 días para hacer efectivo el pago, de donde concluyó la Juez de Primera que la entidad demandada contaba hasta el día 6 de enero de 2011 para efectuar el pago de las cesantías de la demandante, siendo que sólo hasta el día 11 de julio de la misma anualidad se le canceló el valor de dicha prestación, por lo que se configuró la mora por el período comprendido entre el día 7 de enero de 2011 y el día 10 de julio de la misma anualidad. 6.- EL RECURSO DE APELACIÓN.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: SANDRA PATRICIA PÉREZ JIMÉNEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
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Instancia: SEGUNDA
5 El apoderado de la entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante escrito visible a folios 120 a 125 del expediente, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, señalando que el Decreto 2831 de 2005 determinó un procedimiento exclusivo para el reconocimiento de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que, así mismo, el agotamiento de la actuación administrativa consagrada en el Decreto 2831 de 2005 depende de la participación de varias entidades y no únicamente del fondo, y, por último, que la sanción consagrada en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 no se puede hacer extensiva al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto la sanción por mora en el pago de las cesantías no existe en el Decreto 2831 de 2005.
7.- LOS ALEGATOS DE FONDO.
Por auto del tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) -folio 143-, se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos conclusivos en segunda instancia, registrándose la siguiente intervención:
La parte accionante intervino - folios 146 a 172- , reiterando los argumentos expuestos en el escrito de demanda, a la vez que cita algunos pronunciamientos del H. Consejo de Estado acerca del tema del reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de los empleados públicos, como soporte de sus pretensiones. Por su parte, la entidad accionada intervino -folios 173 a 175- , reiterando los argumentos expuestos en la contestación a la demanda y en el escrito recursivo, sin agregar nada nuevo. 8.- MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público a quien le correspondió por reparto conocer del asunto del rubro, se notificó del auto admisorio del recurso impetrado, sin intervención posterior de su parte. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientesReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: SANDRA PATRICIA PÉREZ JIMÉNEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
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Instancia: SEGUNDA
6 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a la Sala, al revisar la sentencia apelada, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO mediante el cual
solicita sea revocada la sentencia de primera instancia por la cual se condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a la accionante la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, por concepto un día de salario por cada día de retardo en el pago oportuno de las cesantías definitivas de la demandante, los cuales, para el caso concreto se calcularon por el período comprendido entre el día 7 de enero de 2011 hasta el día 10 de julio de la misma anualidad. 1.- Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a Derecho, la alzada propuesta por la parte demandante en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto. 2.- Planteamiento del Problema. Consiste en resolver si a la señora SANDRA PATRICIA PÉREZ JIMÉNEZ le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a cargo de la entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por el no pago oportuno de sus cesantías, tal como lo dispone la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, o, por el contrario, si no le asiste tal derecho a la accionante teniendo en cuenta que en su calidad de docente afiliada a dicho fondo, el procedimiento para el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales se encuentra regulado únicamente por la Ley 91 de 1989 y por el Decreto 2831 de 2005, donde no se encuentra contemplada dicha sanción.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: SANDRA PATRICIA PÉREZ JIMÉNEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
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Instancia: SEGUNDA
7 Para ello la Sala deberá pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo ficto acusado. 3.- El Asunto de fondo. 3.1. El caso concreto de la parte demandante, señora SANDRA
PATRICIA PÉREZ JIMÉNEZ. -Lo probado-.
Se encuentra debidamente establecido, desde el punto de vista probatorio, con prueba documental idónea, lo siguiente: 3.1.1. Que mediante la Resolución No. 14128 del veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), la Subsecretaría Administrativa de la Secretaría
de Educación del Municipio de Medellín, en representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció a la señora SANDRA PATRICIA PÉREZ JIMÉNEZ la suma de $13’367.708 por concepto de cesantías definitivas, las cuales fueron solicitadas mediante petición radicada el día 25 de agosto de 2010según se indica en los considerandos del acto- . Así mismo, la demandante se notificó personalmente de dicha resolución el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010) -folios 25 y 26-. 3.1.2. Que según el comprobante de pago en efectivo del Banco BBVA, a la señora SANDRA PATRICIA PÉREZ JIMÉNEZ le fue pagada la suma de $13’367.708 el día 1° de agosto de 2011 -folio 30-. 3.1.3. Que mediante petición radicada el día 26 de marzo de 2012, la señora SANDRA PATRICIA PÉREZ JIMÉNEZ le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que se le reconociera y pagara la indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, en los términos de la Ley 1071 de 2006 y la Ley 91 de 1989 - folios 22 y 23-. 3.1.4. Que frente a la anterior petición la entidad accionada no se pronunció, por lo que se configuró el acto administrativo ficto, producto del silencio administrativo negativo sustancial, que negó lo solicitado por la accionante. 3.2.- Análisis del caso. La solución del problema jurídico debatido pasa por el estudio de los siguientes aspectos de orden jurídico, fáctico y probatorio, a cuya definición se aplica la Sala:
accionante. 3.2.- Análisis del caso. La solución del problema jurídico debatido pasa por el estudio de los siguientes aspectos de orden jurídico, fáctico y probatorio, a cuya definición se aplica la Sala: - Ámbito de aplicación de la Ley 244 de 1995. Condiciones para la procedencia de la indemnización moratoria.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: SANDRA PATRICIA PÉREZ JIMÉNEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
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Instancia: SEGUNDA 8 - La modificación de la Ley 1071 de 2006 a la Ley 244 de 1995. - El caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Aplicación de la Ley 91 de 1989 y del Decreto 2831 de 2005. - Caso Concreto. 3.2.1.- Ámbito de aplicación de la Ley 244 de 1995. Condiciones para la procedencia de la indemnización moratoria.
Sea lo primero definir que el auxilio de cesantías corresponde a una prestación social que se encuentra a cargo del empleador, por medio de la cual se pretende cubrir el riesgo de que el trabajador pueda quedar cesante, es decir, sin un empleo que le retribuya económicamente por la prestación de su fuerza laboral, con el fin de cubrir dicho período.
En principio, la Ley 6ª de 1945 estableció los beneficiarios y la forma de liquidación del auxilio de cesantía, estableciendo lo siguiente: ARTÍCULO 17º .- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942. Por su parte, la Ley 65 de 1946, modificó las disposiciones sobre cesantías y jubilación respecto a los empleados del nivel nacional que se encontraran al servicio de cualquiera de las Ramas del Poder Público, así como a los empleados de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios, indicando al respecto: ARTÍCULO 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1o. de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. PARÁGRAFO.- Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 12 y 36 de la misma Ley. De igual manera el Decreto 1160 de 1947, estableció el derecho al auxilio de cesantías en iguales términos a los indicados en la norma precitada, siendo que, en su artículo 13 dispuso el carácter general que cobija a dicha prestaciónReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: SANDRA PATRICIA PÉREZ JIMÉNEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
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Instancia: SEGUNDA 9 social, y, a su vez, estableció como excepción a la forma de liquidación y reconocimiento de la misma, la existencia de normas especiales o de estipulaciones contractuales más favorables. Indica la citada norma: ARTÍCULO 13º.- Las disposiciones del presente Decreto, tanto en lo que se refiere a los trabajadores del servicio oficial como a los de las empresas particulares, solo le serán aplicables mientras no existan normas legales de carácter especial, o estipulaciones contractuales, que les concedan derechos más amplios o que regulen su situación jurídica en lo referente al auxilio de cesantía de una manera más favorable.
Finalmente, mediante la Ley 244 de 1995, por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se estableció la denominada sanción moratoria por el no pago oportuno de dicha
prestación social, en sus artículos 1° y 2,° en los siguientes términos: ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.
Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. De manera que son presupuestos que necesariamente deben estar satisfechos para que se configure el supuesto de hecho de la norma invocada, los
funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. De manera que son presupuestos que necesariamente deben estar satisfechos para que se configure el supuesto de hecho de la norma invocada, los siguientes: - La norma opera únicamente en tratándose del pago de las cesantías definitivas, luego supone la desvinculación del servicio de su beneficiario. - Beneficiarios de la referida sanción moratoria son tan sólo los ex -servidoresReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: SANDRA PATRICIA PÉREZ JIMÉNEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
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Instancia: SEGUNDA 10 públicos, de todos los órdenes. - Aplica cuando el reconocimiento y pago de la prestación social le corresponde a la propia entidad empleadora. - Se prevé un término de 15 días hábiles, siguientes a la presentación de la respectiva solicitud en forma por parte del funcionario retirado, para que la entidad emita el correspondiente acto de reconocimiento. - Una vez ha quedado en firme el acto administrativo de reconocimiento de la prestación social, bien porque no se interpusieron los recursos de ley, de ser procedentes, o porque los que se presentaron fueron resueltos, es que empieza a descontarse el término de 45 días hábiles para la cancelación efectiva de la suma que se hubiere liquidado.
Se ha de tener en cuenta que en el primer caso se agrega al lapso de 15 días con los que contaba la entidad para pronunciarse 5 días más, que es el término de ejecutoria de la decisión de la administración, y, en el segundo, el plazo de 45 días tan sólo empieza a contabilizarse a partir de la notificación del acto de resolución de los recursos. - La indemnización moratoria, como también se le conoce, no es una prestación social, la prestación es la cesantía, y equivale la primera a un día de salario, no de la asignación básica, por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago. - No se pasará por alto que si bien es cierto, el artículo 1°, como fuera duplicado, contempla que el beneficiario debe haber elevado una solicitud de liquidación de Cesantías Definitivas, la sanción moratoria también procede aún en el evento en que sin mediar solicitud del interesado la Administración emite el acto de reconocimiento pero luego deja transcurrir más de 45 días hábiles para su pago sin haberlo verificado. Esto es, que no se admitirá la interpretación por la que se postule que en no habiendo solicitud de parte interesada de por medio la sanción no aplica, como quiera que ello haría inoperante el sentido de la norma. - La sanción prevista empezó a aplicarse a partir del 29 de diciembre de 1996, esto es, un año después de haber sido promulgada la Ley 244, como lo previó el parágrafo transitorio del artículo 3° de su texto, es decir, para los empleados oficiales que se retiraran a partir de esa fecha. 3.2.2. La modificación de la Ley 1071 de 2006 a la Ley 244 de 1995. La Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se subrogó la Ley 244 de 1995,
oficiales que se retiraran a partir de esa fecha. 3.2.2. La modificación de la Ley 1071 de 2006 a la Ley 244 de 1995. La Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se subrogó la Ley 244 de 1995, trajo algunas modificaciones en lo que respecta al procedimiento de pago de las cesantías, así como en lo que respecta al reconocimiento de la sanción moratoria, indicando en sus artículos 2° a 5° lo siguiente:Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: SANDRA PATRICIA PÉREZ JIMÉNEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
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Instancia: SEGUNDA
11 ARTÍCULO 2°. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. ARTÍCULO 3°. RETIRO PARCIAL DE CESANTÍAS. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:
1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.
2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.
ARTÍCULO 4°. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 5°. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. De las normas en cita, se desprende que la reforma a la Ley 244 de 1995 se limitó básicamente a los siguientes aspectos: - A partir del 31 de julio de 2006, la sanción moratoria aplica no sólo respectoReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: SANDRA PATRICIA PÉREZ JIMÉNEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001333300520130007501
Instancia: SEGUNDA 12 de las Cesantías Definitivas sino que cobija también las Parciales que soliciten los servidores públicos. De donde, no hay lugar a exigir el retiro del servidor público. - Se precisó el ámbito de aplicación de la sanción moratoria la cual tiene como sus destinatarios a los miembros de las Corporac
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