TA - 05001333300520130076201-(04-02-2014)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA - 05001333300520130076201-(04-02-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014)
ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN TUTELA.
ACCIONANTE: JESÚS SALVADOR QUINTERO JARAMILLO.
ACCIONADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
RADICADO: 05001333300520130076201
PROCEDENCIA: JUZGADO CINCO ADMINISTRATIVO.
INSTANCIA: SEGUNDA.
SENTENCIA: SPO 027Ap.
TEMA: ACCIÓN DE TUTELA. Carácter subsidiario de la tutela. Improcedencia ante la existencia de otro medio de defensa judicial. Cosa Juzgada.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), mediante la cual se decidió negar por improcedente la petición de amparo y declaró cosa juzgada.
ANTECEDENTES.
El señor OVIDIO DE JESÚS RAMÍREZ MURIEL, actuando en nombre propio, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la Acción de Tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, para que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Solicitó el accionante tutelar en su favor los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, trabajo digno y la vida, en consecuencia pideIMPUGNACIÓN TUTELA.
para que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Solicitó el accionante tutelar en su favor los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, trabajo digno y la vida, en consecuencia pideIMPUGNACIÓN TUTELA.
ACCIONANTE: JESÚS SALVADOR QUINTERO JARAMILLO.
ACCIONADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
RADICADO: 05-001-33-33-005-2013-00762-01. 2-12 se le ordene a la entidad accionada su reintegro a la planta de personal y se paguen las sumas de dinero por los conceptos de: salarios dejados de percibir desde hace 28 años, por accidente de trabajo, la existencia de un supuesto fraude procesal en su contra, por el desconocimiento del contrato de trabajo, las horas extras laboradas y el pago de perjuicios morales que se causaron por la privación de su libertad por el lapso de nueve (9) meses.
HECHOS Manifestó el accionante haber laborado desde el 29 de marzo de 1979 hasta el 18 de agosto de 1983 para el departamento de Antioquia trasportando trabajadores hacia la gobernación, fecha en la cual fue declarado insubsistente. Sostiene que con el acto de desvinculación, se desconoce que los “choferes” son trabajadores oficiales y que en virtud de dicha calidad, el accionante se encontraba cobijado por las convenciones colectivas de trabajo celebradas en los años de 1983 a 1988. Afirma el señor Quintero Jaramillo, haber sido parte del sindicato de
trabajadores del departamento y que con la desvinculación se desconoció los estipulado en la Ley 6 de 1945, pues no se solicitó permiso ante la oficina regional de trabajo para proceder con la desvinculación, máxime si se tiene en cuenta que el accionante tiene una merma de la capacidad laboral de 83%. Manifiesta que con el acto de desvinculación el departamento violó los sus derechos fundamentales, especialmente el del debido proceso, pues en el trámite correspondiente nunca se llamó a descargos por la supuesta falta cometida aun sabiendo que a la época ostentaba la calidad de trabajar oficial y no de empleado público. Finalmente, expresó que debido a sus limitaciones de salud, son pocas las posibilidades de vincularse laboralmente y llevar así una vida digna.IMPUGNACIÓN TUTELA.
ACCIONANTE: JESÚS SALVADOR QUINTERO JARAMILLO.
ACCIONADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
RADICADO: 05-001-33-33-005-2013-00762-01.
3-12
ACTUACIÓN PROCESAL DE LA A-QUO.
Correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín, quien mediante auto del quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013) admitió la acción de tutela, en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y a fin de obtener claridad en los hechos dispuso oficiar al Departamento de Antioquia para que explique olas circuncías de tiempo, modo y lugar en que dio la desvinculación del accionante. En el mismo sentido ofició a ciertos despachos judiciales para que aleguen copias de algunos procesos en los que se presenta igual identidad de partes y presentencias con el proceso de la referencia.
POSICION DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
accionante. En el mismo sentido ofició a ciertos despachos judiciales para que aleguen copias de algunos procesos en los que se presenta igual identidad de partes y presentencias con el proceso de la referencia.
POSICION DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
El Departamento de Antioquia se refiere al escrito presentado por el actor, del cual manifiesta que lo pretendido por el accionante vía tutela, es que declare que su vinculación laboral se llevo a cabo como trabajador oficial y no como empleado publico; que al ostentar dicha calidad, la declaratoria de insubsistencia constituye un despido sin justa causa, por lo cual debe ser reintegrado a la planta de personal y pagar todos los conceptos que dice tiene derecho. Manifiesta que el actor escogió la vía equivocada para hacer valer los derechos económicos que ahora pretende, pues el procedimiento indicado debía surtirse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Adicionalmente señala la existencia de diversos pronunciamientos resultantes de las diferentes acciones de tutelas interpuestas ya por el actor en las que se ventilan exactamente los mismos hechos y pretensiones. Afirma que la acción de tutela es improcedente pues no se cumple con los requisitos necesarios como la inmediatez, ni se muestra como mecanismo transitorio pues no se está en frente de un perjuicio irremediable yIMPUGNACIÓN TUTELA.
ACCIONANTE: JESÚS SALVADOR QUINTERO JARAMILLO.
ACCIONADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
RADICADO: 05-001-33-33-005-2013-00762-01.
4-12
adicionalmente en el caso bajo examen opera el fenómeno de la cosa juzgada. Por lo anterior, el Departamento de Antioquia, solicitó negar por improcedente la acción de tutela, pues no existe vulneración a ningún derecho fundamental.
LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia del veintinueve (29) de noviembre de la presente anualidad, decidió declarar la existencia de cosa juzgada constitucional frente a las pretensiones de pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones por accidente de trabajo, horas extras, fraude procesal y desconocimiento de la Ley 6 de 1945, por haber sido resultas por el juzgado Tercero Administrativo, Segundo Civil y Catorce Laboral del Circuito de Medellín. Seguidamente se deniega la solicitud de amparo en relación con la pretensión de indemnización de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, pues se considerada improcedente en tanto que el actor cuenta con las vías ordinarias para solicitar la indemnización pretendida.
LA IMPUGNACION El accionante, impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que la declaratoria de insubsistencia constituye un despido sin justa causa, pues sostiene que en el año de 1983 ostentaba la calidad de trabajador oficial. Manifiesta que la acción de tutela efectivamente es un mecanismo idóneo para dar solución a conflictos de carácter económico e indica que en los anteriores procesos existe falsedad y fraude procesal. Aunque acepta que ha presentado varias acciones de tutela, sostiene que
no se puede hablar de cosa juzgada en tanto que las anteriores fueron presentadas en diferentes jurisdicciones.IMPUGNACIÓN TUTELA.
ACCIONANTE: JESÚS SALVADOR QUINTERO JARAMILLO.
ACCIONADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
RADICADO: 05-001-33-33-005-2013-00762-01.
5-12 Hace referencia a la calidad de los servidores públicos, marcando las diferencias existentes entre los trabajadores oficiales y los empleados públicos. Expone que la tesis acogida por el Consejo de Estado y seguidamente plasmada en el fallo proferido por el juez de primera instancia en cuanto al deber de motivación de los actos de insubsistencia es contraria a la posición sostenida por la corte constitucional e insiste en que sea reintegrado vía tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín, declaro la cosa juzgada constitucional y negó por improcedente la tutela solicitada por el mismo. Se trata de determinar si la entidad accionada, desconoció los derechos fundamentales de la parte actora, al declararlo insubsistente en el año 1983 y determinar la procedencia de la acción constitucional para el proceso de la referencia. Frente a la procedencia de la Acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda:
"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A términos de la citada norma, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales,IMPUGNACIÓN TUTELA.
ACCIONANTE: JESÚS SALVADOR QUINTERO JARAMILLO.
ACCIONADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
RADICADO: 05-001-33-33-005-2013-00762-01. 6-12 salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Del artículo 86 de la Constitución Política, se infiere la existencia de dos reglas básicas que aseguran la procedencia de la acción de tutela, en primer lugar, que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el cual adquiere el carácter de mecanismo principal, y en segundo lugar, que existiendo otro medio de defensa judicial, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, así también el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, consagra el
carácter subsidiario de la acción de tutela como mecanismo de defensa judicial, lo que supone que no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, por lo que no puede ser utilizada para reemplazar otros medios de defensa, ni para adicionarlos como instancia posterior cuando ya han sido utilizados. Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte en sentencia T-451 de 2010 señaló: “Sobre este mismo aspecto la Corporación en sentencia T-132 de 2006 confirmó: “Así pues, la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable a través de la acción de tutela es necesario que (i ) su carácter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexión necesaria entre la vulneración de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales. La acción de tutela es procedente para amparar derechos de carácter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, así como derechos meramente asistenciales cuya vulneración compromete gravemente un derecho directamente fundamental”1. Así pues, a manera de conclusión, la Sala debe insistir en que como regla general la tutela no procede como mecanismo principal contra actos expedidos por una autoridad administrativa pues para ello se
han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable. Sentado lo anterior, corresponde aclarar aquellos eventos que la jurisprudencia constitucional ha determinado como perjuicio
1 Sentencia T965 de 2004.IMPUGNACIÓN TUTELA.
ACCIONANTE: JESÚS SALVADOR QUINTERO JARAMILLO.
ACCIONADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
RADICADO: 05-001-33-33-005-2013-00762-01. 7-12 irremediable. En relación a este tema, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia: “la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos , que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.”2
Seguidamente y antes de estudiar el fondo del asunto, la Sala examinará si se cumple con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela atinente a la cosa juzgada o temeridad, toda vez que el mismo actor indicó
que ya se había interpuesto varias acciones de tutela por los mismos hechos. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en materia de tutela considera contrario al Ordenamiento Superior, el uso abusivo e indebido de la acción de tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. Al respecto, la norma en cita estipula:
"Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes". La Corte Constitucional ha establecido la “temeridad”, como una actitud contraria al principio de buena fe constitucional consagrado en el artículo 83 de la misma, cuyo ejercicio se describe como la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado y cuya prohibición permite garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. En efecto, la sentencia T-266/11 hace un recuento de la jurisprudencia y cita el fallo T-009 de 2000, en el cual se lee: "la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso”. En estas circunstancias, la actuación temeraria ha sido calificada por la Corte como aquella que supone una “actitud
2 Sentencia T-225 de 1993.IMPUGNACIÓN TUTELA.
ACCIONANTE: JESÚS SALVADOR QUINTERO JARAMILLO.
ACCIONADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
RADICADO: 05-001-33-33-005-2013-00762-01. 8-12 torticera”, que "delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa”, que expresa un abuso del derecho porque “deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”, o, finalmente, constituye “un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia”.” Ahora bien, la sentencia T-053-2012 establece los siguientes elementos a fin de establecer si se actúa o no temerariamente: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. Así mismo, la jurisprudencia constitucional precisó que el juez es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que la actuación temeraria prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, le otorga al juez de instancia la facultad de rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud, siempre que la presentación de más de una acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el
mismo objeto (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”; (iii) deje al descubierto el "abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”; o finalmente (iv) se pretenda en forma inescrupulosa asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”. Ahora bien, la misma Corte Constitucional en la sentencia precitada, ha señalado que la actuación no es temeraria en los siguientes eventos: “…[a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho ; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante.IMPUGNACIÓN TUTELA.
ACCIONANTE: JESÚS SALVADOR QUINTERO JARAMILLO.
ACCIONADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
RADICADO: 05-001-33-33-005-2013-00762-01.
9-12 Así las cosas, es necesario hacer referencia al fenómeno de la cosa juzgada en materia Constitucional, entendida ésta como la institución jurídica encargada de que las decisiones adoptadas en las sentencias y algunas providencias tengan el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
El fallo de tutela T-053 de 2012 acoge la definición anterior y se refiere a la sentencia C-774 de 2001, la cual estipula: “En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”
Para deducir que una misma acción de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar3:
“(i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado. (ii) La identidad de causa petendi , o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental.
Así las cosas, cuando un mismo asunto presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo, pueden suceder las siguientes situaciones: “ i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso
3 Ver sentencia T-184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.IMPUGNACIÓN TUTELA.
ACCIONANTE: JESÚS SALVADOR QUINTERO JARAMILLO.
ACCIONADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
RADICADO: 05-001-33-33-005-2013-00762-01. 10-12 típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra
de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada.”4 Caso Concreto El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados, con la actuación del Departamento de Antioquia, al tratarlo como empleado público y declararlo insubsistente cuando en realidad era un trabajador oficial. El A quo decidió declarar la existencia de cosa juzgada constitucional frente a las pretensiones de pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones por accidente de trabajo, horas extras, fraude procesal y desconocimiento de la Ley 6 de 1945, por haber sido resultas en fallos de tutela anteriores. Adicionalmente niega la solicitud de amparo en relación con la pretensión de indemnización de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, pues se considerada improcedente en tanto que el actor cuenta con las vías ordinarias para solicitar la indemnización pretendida. Inconforme con la decisión, el accionante, impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que la declaratoria de insubsistencia constituye un despido sin justa causa. Manifiesta que la acción de tutela es un mecanismo idóneo para dar solución a conflictos de carácter económico.
Acepta que ha presentado varias acciones de tutela, pero sostiene que no se puede hablar de cosa juzgada en tanto que las anteriores fueron presentadas en diferentes jurisdicciones e insiste en que sea reintegrado vía tutela.
4 Sentencia T053 de 2012IMPUGNACIÓN TUTELA.
ACCIONANTE: JESÚS SALVADOR QUINTERO JARAMILLO.
ACCIONADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
RADICADO: 05-001-33-33-005-2013-00762-01.
11-12 Visto lo anterior y a partir de las pruebas obrantes en el expediente, encuentra la sala que efectivamente el accionante, ha interpuso tres acciones de tutela adicionales a la que ahora se estudia, las cuales fueron resueltas en primera instancia por los Juzgados Tercero Administrativo, Segundo Civil y Catorce Laboral del Circuito de Medellín. Se tiene entonces, que el señor Jesús Salvador Quintero Jaramillo ha acudido a la jurisdicción en ejercicio de la acción de tutela en diversas ocasiones, sin que exista justificación para ello o se pueda predicar la presencia de hechos sobrevivientes que avalen dicho actuar; es por eso que se hace necesario declarar la existencia de cosa juzgada frente a las pretensiones de pago de salarios, horas extras y prestaciones sociales, indemnización por accidente de trabajo, fraude procesal y desconocimiento de la Ley 6 de 1945, pues como ya se ha dicho, los hechos y pretensiones invocadas en esta oportunidad, ya fueron estudiados por el juez de tutela como consta a folios 117 a 131, 137 a 145 y 187 a 199 del expediente. En cuanto a la indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad, se acoge lo decido por el juez de primera instancia, dado que
como consta a folios 117 a 131, 137 a 145 y 187 a 199 del expediente. En cuanto a la indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad, se acoge lo decido por el juez de primera instancia, dado que accionante cuenta con vías expeditas para solicitar la indemnización pretendida y como ya se indicó, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese la decisión al juzgado de origen.IMPUGNACIÓN TUTELA.
ACCIONANTE: JESÚS SALVADOR QUINTERO JARAMILLO.
ACCIONADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
RADICADO: 05-001-33-33-005-2013-00762-01.
12-12 CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en Acta Nro. 013–