TA - 05001333300520140101101-(23-09-2014)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA - 05001333300520140101101-(23-09-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014)
ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE: ANA CELIS CORREA GARCÍA.
DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS –
SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL DE ANTIOQUIA.
RADICADO: 05001333300520140101101
PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO.
INSTANCIA: SEGUNDA.
SENTENCIA: SPO - 491 - Ap TEMA: Acción de Tutela / Tratamiento Integral / Derecho a la Vida En
Condiciones Dignas / Seguridad Social. MODIFICA SENTENCIA. Decide la Sala la impugnación del Fallo de tutela presentado en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín, el 31 de julio de 2014, que tuteló el derecho fundamental de petición de la parte actora. ANTECEDENTES La señora ANA CELIS CORREA GARCÍA, actuando en calidad de agente oficiosa de INES OLIVA GARCÍA DE CORREA, presentó acción de tutela en contra de la ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS, para que se le conceda la protección de los derechos constitucionales fundamentales a
que haya lugar, y que se ordene a dicha entidad que de manera inmediata realice la VALORACIÓN POR CIRUGÍA ONCOLÓGICA O GENERAL UR tal como lo ordenó el médico tratante. De igual formaACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
DEMANDANTE: ANA CELIS CORREA GARCÍA.
DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS.
RADICADO: 05-001-33-33-005-2014-01011-01 2-10 solicita que se le garantice el tratamiento integral que requiere por su enfermedad.
HECHOS Manifiesta la accionante que la señora INÉS OLIVA GARCÍA DE CORREA padece hemorroides internas en el colon, por lo que el médico tratante ordenó de manera urgente la práctica de una colonoscopia, la cual se realizó de forma particular en el Hospital del Sur del municipio de Itaguí, ante la demora de su EPS para la autorización de dicho servicio médico. Precisa, que el resultado de la conoloscopia fue lesión amojonada y úlcera de 5 cm que compone el 100% de la circunferencia e impide el paso del equipo; razón por la cual el médico tratante, Dr. Jorge Gabriel Franco Franco, ordenó de forma prioritaria y urgente, valoración por cirugía oncológica o general UR, como quiera que la afectada presenta tumor de colon, con compromiso por ADNOCARCINOMA NECRÓTICO O
TUMOR MALIGNO DE COLON DESCENDIENTE RECTO.
Indica, que la agenciada presenta un grave cuadro de salud y en la EPS
lo único que les informan es que la valoración por cirugía oncológica o general UR, se llevará a cabo en uno o dos meses, lo cual es contrario a las prescripciones del médico tratante que resaltó la prioridad y urgencia de la atención.
ACTUACIÓN PROCESAL DE LA A-QUO.
Correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción al Juzgado Quinto del Circito de Medellín, quien mediante auto del 18 de julio de 2014 admitió la acción de tutela en contra de la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS SAS y la SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA, otorgando a las entidades accionadas el térmimo de dos (2) días, para que se pronunciaran al respecto y solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer.ACCIÓN: TUTELA
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RADICADO: 05-001-33-33-005-2014-01011-01
3-10 POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS La SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA mediante oficio radicado el 22 de julio de 2014 manifestó que de acuerdo con la base de datos única de afiliados (BDUA), la señora INES OLIVA GARCÍA CORREA es beneficiaria del Régimen Subsidiado en Salud, afiliado a la EPS COMFAMA (Savia Salud).
Así mismo indicó que en el caso objeto de estudio es obligación de la EPS COMFAMA (Savia Salud), garantizar la prestación efectiva de los servicios requeridos por el afectado. Señala que es importante verificar que el accionante haya agotado todos los mecanismos que están a su alcance para obtener, por parte de su asegurador, las autorizaciones de los servicios de salud que requiere, antes de acudir al mecanismo de la acción de tutela. Finalmente, pide que se exonere de toda responsabilidad, a la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, ya que no es ésta la entidad competente para financiar y autorizar el suministro de las pretensiones (folio 47 y siguientes). La ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS SAS mediante escrito radicado el 22 de julio de 2014, argumentó que la afectada se encuentra afiliada a esa EPS-S a través del municipio de Itagüí, desde el 1º de abril de 2012, que presenta TUMOR MALIGNO DEL RECTO y requiere cita con cirujano oncológico. Indica la entidad que no negó el servicio solicitado por el médico tratante, toda vez que este fue autorizado mediante la orden No. 7022522, y que el servicio solicitado se encuentra cubierto por el plan de beneficios del POS, según la Resolución 5521 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social. Frente a la exoneración de copagos solicitado por la actora, manifiesta que es improcedente, habida cuenta que la usuaria padece una enfermedad de alto costo, lo que la hace estar exenta de cancelarACCIÓN: TUTELA
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DEMANDANTE: ANA CELIS CORREA GARCÍA.
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enfermedad de alto costo, lo que la hace estar exenta de cancelarACCIÓN: TUTELA
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RADICADO: 05-001-33-33-005-2014-01011-01 4-10 copagos, según lo establece el artículo 126 de la Resolución 5521 de
2013. Según la entidad, lo que debe cancelar la usuaria son las cuotas de recuperación por servicios no cubiertos por el POS equivalente al 10% del valor de los mismos.
Conforme lo anterior, solicita declarar improcedente la tutela, por hecho superado, toda vez que la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS SAS está autorizando los servicios requeridos (folio 50 y siguientes). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Quinto Administrativo de Medellín, mediante Sentencia del 31 de julio de 2014, declaró la carencia actual del objeto por hecho superado, por haberse acreditado que la entidad accionada prestó el servicio médico requerido. Sin embargo, ordenó a la entidad prestar el servicio integral que requiera la afectada, frente a la patología que padece, denominada TUMOR MALIGNO DEL RECTO. A su vez, se autoriza a la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S., para que repita en contra de las entidades que por Ley estén obligadas, por aquellos valores que legalmente, no están obligadas a sufragar en desarrollo del tratamiento integral. LA IMPUGNACIÓN La accionante, impugnó el fallo mediante escrito radicado el 8 de agosto de 2014, manifestando que en la sentencia de primera instancia se declaró el objeto de la tutela como un hecho superado por carencia actual
desarrollo del tratamiento integral. LA IMPUGNACIÓN La accionante, impugnó el fallo mediante escrito radicado el 8 de agosto de 2014, manifestando que en la sentencia de primera instancia se declaró el objeto de la tutela como un hecho superado por carencia actual del objeto, lo cual no se ajusta a la realidad bajo el entendido de que ante la hospitalización y la enfermedad misma, la señora INÉS OLIVA GARCÍA DE CORREA, continuamente requiere de ciertos procedimientos médicos. Señala que al declarar hecho superado por carencia actual del objeto en el numeral primero y brindar el tratamiento integral en el numeral segundo, se genera una confusión que puede generar inconvenientes enACCIÓN: TUTELA
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RADICADO: 05-001-33-33-005-2014-01011-01 5-10 la adecuada prestación del servicio de salud, pues la entidad demandada entienden que el Juez de primera instancia negó la tutela y que la orden de continuidad en la prestación del servicio es una sugerencia, debiendo acudir nuevamente a la acción de tutela, como se lo manifestaron en la clínica.
Por lo anterior, solicita que se modifique el numeral primero de la decisión proferida por la señora Juez de primera instancia, y se otorgue el amparo constitucional, sin declarar la carencia actual del objeto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en
contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín, que tuteló los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Frente a la procedencia de la Acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “... reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Sobre el tema del derecho a la salud como derecho fundamental, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se caracterizó por diferenciar los derechos susceptibles de protección mediante la acción de tutela y los derechos de contenido meramente prestacional, los cuales para ser amparados por vía de tutela, debían tener conexidad con los derechos inicialmente nombrados, es decir, los de primer orden. En la Sentencia T-760 de 2008, hizo un estudio sistemático sobre el alcance en general del derecho a la salud que ha sido protegido por la Corte Constitucional en sus primeras sentencias, a saber:ACCIÓN: TUTELA
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“La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; L a segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; y, la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna. (…).” Frente al tema de las entidades que tienen a su cargo el pago de los servicios de salud excluidos e incluidos del POS, la Corte ha señalado que de acuerdo con las reglas que rigen el Sistema de Seguridad Social en Salud, las entidades promotoras de salud E.P.S., tienen derecho a solicitar el recobro, por concepto de los costos que les demande la prestación de servicios de salud que se encuentren excluidos en el POS y que hayan sido autorizados por el Comité Técnico Científico de la respectiva entidad, o hayan sido ordenados en decisiones judiciales de tutela1 y, de acuerdo con las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios, las E.P.S. están obligadas a financiar los servicios
de salud incluidos en el POS en los términos que la Ley 100 de 1993 y demás normas complementarias y reglamentarias dispongan. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-760 de 2008, sistematizó y compiló las reglas jurisprudenciales referidas al derecho a la salud, indicó con relación a la facultad de recobro lo siguiente: “En conclusión, toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no está incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibirá. No obstante, como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que si (sic) carece de la capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante la constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el servicio médico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS.”
1 Ver entre otras Sentencias SU-819 de 1999, T-760 de 2008 y T-463 de 2008.ACCIÓN: TUTELA
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RADICADO: 05-001-33-33-005-2014-01011-01 7-10 “Así, pues, deben cumplirse dos condiciones para que se autorice a
la EPS a ejercer la facultad de recobro ante el Estado: (i) por un lado, que el accionante requiera determinado medicamento o tratamiento que no se encuentre incluido en el plan obligatorio de salud y que este sea esencial para salvaguardar su derecho fundamental a la salud; y por el otro, (ii) que la persona no tenga la capacidad de pago para asumir personalmente el costo del tratamiento o medicamento que requiere”2. Al entrar en vigencia la Ley 1438 de 2011, determinó que el recobro al FOSYGA por prestación de servicios médicos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, actualmente, opera en un 100% y no por partes iguales entre la E.P.S o E.P.S.-S y el Fondo de Solidaridad Social FOSYGA y las entidades territoriales respectivamente, cuando omitan someter a estudios del CTC los requerimientos excluidos del POS. Frente al tema del Tratamiento Integral , l a Corte Constitucional ha dicho, en varias ocasiones, que el principio de integralidad en el tratamiento médico es una característica del Sistema de Seguridad Social en Salud y, por tanto, debe abarcar todas las áreas del bienestar humano; como lo señala la norma, desde una política de prevención, para evitar las enfermedades, hasta la rehabilitación de las mismas, ya que es posible padecer una enfermedad la cual genere secuelas siendo necesario, además de la atención médica inicial, la implementación de otro tipo de tratamiento, dirigido a lograr una rehabilitación satisfactoria de la condición de salud y, en consecuencia, la posibilidad de llevar una
vida estable en condiciones dignas3. Sin embargo, el tratamiento integral no puede concebirse como un derecho absoluto, sino como la garantía para que la enfermedad que se padece, se supere con éxito en cada una de las etapas que pueda acaecerse por dicha enfermedad; al respecto la Corte Constitucional, en Sentencia T-760 de julio 31 de 2008, expresó: “En primer lugar, se indicará que el ámbito de protección constitucional en el acceso a los servicios de salud, son aquellos que la persona requiere, según el médico tratante, sin que ello signifique que el derecho a la salud sea absoluto, ilimitado e infinito en el tipo de prestaciones cobijadas (4.4.1.). En segundo lugar, se indicará que el principal criterio para determinar cuáles son estos mínimos servicios de salud a los que una persona tiene derecho a acceder, es el concepto científico del médico tratante, aunque no de forma exclusiva, pues hay algunos casos en los que es prescindible o puede ser controvertido
2 Sentencia T-094 de 2011 3 Sentencia T-604 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.ACCIÓN: TUTELA
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RADICADO: 05-001-33-33-005-2014-01011-01 8-10 “Es importante subrayar que el principio de integralidad no significa que el interesado pueda pedir que se le suministren todos los servicios de salud que desee o estime aconsejables. Es el médico tratante adscrito a la correspondiente EPS el que determina lo que el paciente requiere. De lo contrario el principio de integralidad se convertiría en una especie de cheque
desee o estime aconsejables. Es el médico tratante adscrito a la correspondiente EPS el que determina lo que el paciente requiere. De lo contrario el principio de integralidad se convertiría en una especie de cheque en blanco, en lugar de ser un criterio para asegurar que al usuario le presten el servicio de salud ordenado por el médico tratante de manera completa sin que tenga que acudir a otra acción de tutela para pedir una parte del mismo servicio de salud ya autorizado.” En este orden de ideas, la orden de protección dirigida a brindar el tratamiento integral que requiere el paciente, no puede ser entendida como una licencia ilimitada para que se suministren indiscriminadamente servicios NO POS-S formulados por el médico con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de tutela; porque sería ilógico pensar, en aras de propender por la racionalización permanente del servicio de salud, que el Comité Técnico Científico cumpliera su valiosa misión de depurar las prescripciones médicas inapropiadas, únicamente antes de que se instaure la acción de tutela, y luego perdiera la posibilidad de analizar debidamente cada atención no contemplada en el POS-S que se solicite dentro del tratamiento integral, con el agravante de que a falta de este conveniente control, con el cual no cuentan los Entes Territoriales, los posibles “caprichos y desmanes médicos” que se llegaren a presentar serían sufragados con los recursos públicos. Así las cosas, los Comités Técnico Científicos conservan sus funciones y deberes durante la ejecución del tratamiento integral, y sólo procederá para que la enfermedad que se padece, se supere con éxito en cada una de las etapas que pueda acaecerse por esa misma enfermedad.
EL CASO CONCRETO Teniendo en cuenta los hechos y consideraciones anteriormente
para que la enfermedad que se padece, se supere con éxito en cada una de las etapas que pueda acaecerse por esa misma enfermedad.
EL CASO CONCRETO Teniendo en cuenta los hechos y consideraciones anteriormente expuestos, es claro que para la efectiva protección del derecho a la Salud, se deben garantizar los servicios que requiera la persona afectada y que esta no tenga que acarrear con gastos médicos que sean responsabilidad de las entidades prestadoras de salud. En el presente caso, se colige que la inconformidad manifestada por la parte actora radica en la confusión que se presenta en la sentenciaACCIÓN: TUTELA
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RADICADO: 05-001-33-33-005-2014-01011-01 9-10 proferida por la señora Juez de primera instancia cuando declara la carencia actual del objeto por hecho superado, pero al mismo tiempo concede la prestación del tratamiento integral.
Al respecto se debe tener en cuenta que la petición de la parte actora tenía como pretensiones la valoración por cirugía oncológica y la prestación del tratamiento integral respecto a la patología que padece la afectada; si bien la primera de estas pretensiones ya fue satisfecha, no se puede declarar que exista un hecho superado por carencia actual del objeto, toda vez que no se ha resuelto a cabalidad la petición de la parte actora, habida cuenta que aún está pendiente la prestación del tratamiento integral. Conforme lo anterior, considera la Sala que le asiste razón a la
accionante cuando advierte que la decisión proferida por la señora Juez de primera instancia es ambigua y da pie a diferentes interpretaciones, poniendo en riesgo la efectiva prestación del servicio de salud que requiere la afectada. Así las cosas, a pesar de haberse dado cumplimiento por parte de la entidad accionada frente a una de las pretensiones, en aras de salvaguardar la prestación efectiva de los servicios de salud requeridos por la afectada, la Sala modificará el fallo de tutela proferido en primera instancia, en el entendido de que se tutelaran los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues como bien lo reitera la Corte Constitucional “ el derecho a la salud implica no solamente la entrega y prestación de aquellos servicios tendientes a obtener la recuperación del paciente, sino que además, debe prodigársele todos los elementos o insumos que le aseguren una calidad de vida más óptima y un entorno más tolerable”4. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
4 Sentencia T-322 de 2012ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
DEMANDANTE: ANA CELIS CORREA GARCÍA.
DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS.
RADICADO: 05-001-33-33-005-2014-01011-01
10-10 F A L L A PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero de la Sentencia del treinta y
uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín, en su lugar, conceder el amparo constitucional del derecho fundamental a la salud respecto al tratamiento integral, y declarar como hecho superado la solicitud de valoración por cirugía oncológica. SEGUNDO. CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia impugnada. TERCERO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese la decisión al juzgado de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en Acta Nro. – 139 –