TA - 05001333300720120008301.-(30-07-2014)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA - 05001333300720120008301.-(30-07-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO.
DEMANDANTE: BATUVALK LTDA.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
RADICADO: 05001333300720120008301.
PROCEDENCIA: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO.
INSTANCIA: SEGUNDA.
SENTENCIA: SPO -329 - AP.
TEMA: Calidad de activos fijos o movibles, no depende tanto de la actividad comercial u objeto social del contribuyente, como de la intención con la cual se adquiere el bien. Carga de la Prueba. CONFIRMA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín el veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES.
LA SOCIEDAD BATUVALK LTDA. , actuando por medio de apoderado judicial, presentó demanda en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con el fin de que se acceda a las
siguientes.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: BATUVALK LTDA.
consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con el fin de que se acceda a las
siguientes.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: BATUVALK LTDA.
DDO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
RDO: 05-001-33-33-007-2012-00083-01.
2-12
PRETENSIONES.
1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones 2918 del 16 de abril de 2011, la Resolución SH 17-0215 del 14 de marzo de 2012.
2. Que como restablecimiento del derecho, se declare que la sociedad no es contribuyente del impuesto de industria y comercio por la vigencia 2008, por lo que no estaba obligada a declarar.
3. Declarada la nulidad, se condene en costas a la entidad demandada.
HECHOS.
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
1. La sociedad demandante se constituyó el día 13 de noviembre de 2008 como una sociedad limitada de naturaleza civil. Su objeto social consiste en la prestación de servicios profesionales y la precautelación del patrimonio familiar, pudiendo ejecutar todo tipo de actividades civiles.
Dentro de estas actividades no se contempla ninguna de carácter comercial y mucho menos la actividad de participar o invertir en sociedades nacionales de forma habitual y profesional.
2. En la convicción de que la sociedad no era sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, no presentó la declaración del impuesto de industria y comercio correspondientes al año 2008.
3. Que la sociedad demandante fue notificada del Emplazamiento para declarar N° 2918 del 4 de marzo de 2011, en el que la dependencia oficial requería la presentación de la declaración del ICA por la vigencia fiscal 2008, sobre la base de que la sociedad es contribuyente del impuesto en Medellín.
Mediante esta resolución se profirió la liquidación de aforo determinando un impuesto de $124.000 y aplicando una sanción por no declarar de $83.000.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: BATUVALK LTDA.
DDO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
RDO: 05-001-33-33-007-2012-00083-01.
3-12 TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto de 17 de agosto de 2012 y notificada al ente demandado, el cual manifestó que la Subsecretaría de Rentas del Municipio de Medellín, de conformidad con el Decreto 0924 de 2009 y observando que el contribuyente Sociedad BATUVALK LTDA, no presentó la declaración privada de industria y comercio correspondiente al periodo gravable 2008 y en cumplimiento del art. 99 del mencionado Decreto, ordenó el emplazamiento N° 2918 de 2011. Expresó que vencido el término concedido se comprobó que el contribuyente mantuvo su omisión, por lo tanto la Administración Municipal practicó la liquidación oficial de aforo; dada la anterior circunstancia y siendo necesaria la fijación del impuesto de industria y comercio para el periodo gravable
pertinente, la Subsecretaría de Rentas Municipales, con base en sus atribuciones de investigación a fin de comprobar si las actividades desarrolladas por esa Sociedad constituyen hecho generador del impuesto de industria y comercio. Se celebró audiencia inicial el día 12 de abril de 2013 y profiriendo la respectiva sentencia el 24 de mayo de 2.013, la cual fue apelada dentro del término oportuno por el apoderado de la entidad demandada.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia del 24 de mayo de 2013, concedió las súplicas, con los siguientes argumentos: Indicó luego de analizar los fundamentos de derecho, que una sociedad por el hecho de percibir ingresos a título de dividendos y participación en empresas, no realiza el hecho generador del tributo, pues para que la actividad sea gravada con el ICA, es necesario que el objeto principal de la persona jurídica que la ejerce, haga parte del giro ordinario de sus negocios para entender que se trata de una actividad comercial. El art. 33 de la ley 14 de 1983, dispone cuales ingresos se encuentran expresamente excluidos de la base gravable del impuesto de industria yAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: BATUVALK LTDA.
DDO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
RDO: 05-001-33-33-007-2012-00083-01. 4-12 comercio, entre los cuales se exceptúan la enajenación de activos fijos, es por esto que las acciones que se adquieren y no se enajenan dentro del giro
ordinario de los negocios del contribuyente, son activos fijos al poseerse de manera pasiva, y en cambio las acciones que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios son activos movibles. Consideró la Juez que la actividad de percibir ingresos por dividendos y participación en empresas no es suficiente para catalogar la actividad como gravada, puesto que es necesario establecer, si la venta de acciones o cuotas constituye el objeto principal de la sociedad. Indica en el caso concreto que dentro de las actividades a realizar en desarrollo del objeto social de BATUVALK LTDA no se contempla la de concurrir a la constitución de otras empresas o sociedades, ni la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones y por ende en principio puede afirmarse que los ingresos que percibe la demandante por concepto de dividendos y participaciones de empresas, no corresponde a una actividad propia del objeto social principal y cuando la compañía recibe dividendos y participaciones, no lo hace en el giro ordinario de sus negocios por lo que se constituyó como una sociedad civil PARA LA PRESTACION DE
SERVICIOS PROFESIONALES DE CARÁCTER CIVIL Y LA PRECAUTELACIÓN
DEL PATRIMONIO FAMILIAR.
Concluyó manifestando que de acuerdo con el material probatorio obrante, se desprende que ni del certificado de existencia y representación, ni de la investigación adelantada por parte del MUNICIPIO DE MEDELLIN que condujo a la fijación del tributo y a la sanción por no declarar, se evidencia que realmente se estaba en presencia de una actividad comercial que se encontrara gravada con el ICA. Finalmente resolvió no condenar en costas.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: BATUVALK LTDA.
DDO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
Finalmente resolvió no condenar en costas.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: BATUVALK LTDA.
DDO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
RDO: 05-001-33-33-007-2012-00083-01.
5-12 La parte demandada solicitó que sea revocada la decisión de primera instancia y que como consecuencia de ello se mantenga la legalidad de los actos administrativos impugnados. Como fundamento de la apelación señaló que la entidad demandada aportó como prueba que soporte la totalidad de los ingresos y no aportó prueba que demuestre que no son sujetos pasivos de impuesto de industria y comercio en el Municipio de Medellín, ni los libros de contabilidad. Esta carga impone un deber de diligencia del sujeto pasivo cuya inobservancia tiene como consecuencia la obligación de continuar presentando las declaraciones tributarias, y el acatamiento de las obligaciones formales y sustanciales a que haya lugar, esto, por cuanto a la Administración tampoco se le pueden exigir cargas de imposible consecución, como lo sería el advertir si un contribuyente es o no sujeto pasivo de impuesto de industria y comercio. Indicó que independientemente que de facto el contribuyente no hubiera ejercido actividades comerciales, industriales o de servicios en el municipio de Medellín durante el año gravable 2008, el incumplimiento de la obligación formal de comunicar cualquier novedad a la administración, conlleva a que
el responsable de la omisión deba presentar la respectiva declaración del impuesto de industria y comercio. Manifestó que en el caso concreto existe la prueba suministrada por el contribuyente, que permite a la administración determinar que el contribuyente es sujeto pasivo del ICA en la jurisdicción de Medellín, por cuanto se estableció que la sociedad percibe ingresos por dividendos y participaciones de empresas, actividad gravada con el ICA, por lo que se le solicitó la presentación de las declaraciones de industria y comercio por la vigencia 2008, la cual no fue presentada. Además en el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño indica que cambió su domicilio de la ciudad de Medellín al Municipio de Rionegro.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: BATUVALK LTDA.
DDO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
RDO: 05-001-33-33-007-2012-00083-01.
6-12 La apoderada de la demandada reiteró los motivos de apelación y manifiesta que la entidad demostró un actuar de la administración bajos los parámetros establecidos en el debido proceso. (Folios 237 a 238). Por su parte, la sociedad demandante, señaló que las razones que tuvo la Juez de Primera Instancia para tomar la decisión de atender las pretensiones de la demanda son acordes a la realidad sustancial y que por el contrario la apelación interpuesta por el Municipio de Medellín, no tiene asidero jurídico alguno. (Folios 239 a 248).
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Señor Procurador Delegado no presentó alegatos de conclusión en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
alguno. (Folios 239 a 248).
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Señor Procurador Delegado no presentó alegatos de conclusión en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la sociedad demandante es contribuyente del impuesto de industria y comercio por la vigencia 2008, teniendo en cuenta si los dividendos tienen la calidad de activos movibles o activos fijos. Para dilucidar este aspecto, debemos iniciar por citar la definición de los bienes o activos fijos y movibles que trae el artículo 60 del Estatuto Tributario, la cual se contrae a lo siguiente: “Articulo 60. Los activos enajenados se dividen en movibles y en fijo o inmovilizados. Son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada año o período gravable. Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente”. Así entonces en cada caso concreto, habrá que determinar si los bienes enajenados lo fueron dentro del giro ordinario de los negocios y el primerAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: BATUVALK LTDA.
DDO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
RDO: 05-001-33-33-007-2012-00083-01. 7-12 indicio para determinarlo, lo constituye el objeto social o la actividad económica desarrollada por el contribuyente.
En este caso, a folios 16 y siguientes aparece el certificado de existencia y representación de la sociedad demandante y en el se relacionan como objeto social las siguientes actividades: “La empresa que constituye el objeto societario consiste en la prestación de servicios profesionales de aquellos regulados en el Código de comercio, como de naturaleza civil y la precautelación del patrimonio familiar, pudiendo ejecutar todo tipo de actividades civiles. PARAGRAFO: Para el cabal cumplimiento de este objeto social la sociedad podrá: comprar, vender, permutar, arrendar, toda clase de bienes, dar en prenda, hipotecar, recibir dineros en mutuo, pero no en la forma habitual o masiva de que trata el decreto 3227 de 1982. En general celebrar toda clase de actos, operaciones o contratos que tengan relación con la actividad que conforma el objeto principal o cuya finalidad sea ejercer los derechos o cumplir las obligaciones legales o convencionalmente derivadas de la existencia de la sociedad.” Como se puede apreciar, el objeto de la sociedad es amplio y contiene tanto actividades de compra y venta de bienes, como el arrendamiento de los mismos, se tiene que dentro de sus actividades cotidianas no se observa la compra y venta de acciones, es decir, no hacen parte del giro ordinario de sus negocios, es por esto que se hace necesario analizar la intención con la cual fueron adquiridas y su destinación tal como lo definió el Consejo de Estado en sentencia del 6 de septiembre de 2012, Consejera Ponente Martha Teresa Briceño de Valencia, dentro del expediente radicado número:
cual fueron adquiridas y su destinación tal como lo definió el Consejo de Estado en sentencia del 6 de septiembre de 2012, Consejera Ponente Martha Teresa Briceño de Valencia, dentro del expediente radicado número: 25000-23-27-000-2009-00228-01(18705)., al expresar: “Sobre la naturaleza de los activos, atendiendo a la clasificación prevista en la norma transcrita, ha dicho la Sala en varias oportunidades 1, que la diferencia fundamental entre activos fijos y activos móviles radica en que estén destinados o no a la enajenación dentro del giro de los negocios del contribuyente, de manera que si un bien se enajena dentro del giro ordinario de los negocios tiene el carácter de activo movible, pero si no está destinado a ser enajenado en desarrollo de la actividad ordinaria de la empresa, es un activo fijo o inmovilizado. La Sección también ha indicado que «la condición de activos fijos que se excluyen de la base gravable se deduce tanto de la forma de contabilización de la inversión, como de la intención en su adquisición, de manera que si quien los
1 Sentencias de diciembre 1° del 2000, Exp. 10867, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, abril 12 del 2002, Exp. 12175, C.P. Dr. Germán Ayala Mantilla, de marzo 3 del 2005, Exp. 14281, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa, de octubre 10 del 2007, Exp. 15930, C.P. Dr. Héctor J. Romero DíazAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: BATUVALK LTDA.
DDO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
DTE: BATUVALK LTDA.
DDO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
RDO: 05-001-33-33-007-2012-00083-01. 8-12 adquiere busca enajenarlos en el giro ordinario o corriente de sus negocios, los activos serían movibles, pero si lo que pretende es que permanezcan en su patrimonio, los activos serán fijos»2.
No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha precisado que la permanencia del activo en el patrimonio de la empresa o su contabilización como activo fijo, son circunstancias que no pueden modificar el carácter de activos movibles, de los bienes que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios3, razón por la cual es necesario verificar en cada caso la destinación de los bienes y la circunstancia de que corresponda o no al giro ordinario de los negocios de la empresa4. (…) El objeto social de la demandante exterioriza la intención de permanencia de las acciones en el patrimonio social para el cumplimiento de su finalidad principal, por tanto, dichas acciones constituían activos fijos pues no estaban destinadas a la venta en el curso normal de los negocios como es la característica esencial de los bienes movibles5, tales acciones fueron vendidas cinco años después de su compra al Banco Davivienda6.” Para determinar esa intención, además del objeto de la empresa (que ya vimos que no es la compra y venta de acciones), debemos analizar cuál fue la destinación que se dio a las mismas. Es precisamente este el punto de
desacuerdo entre las partes, pues mientras el MUNICIPIO DE MEDELLÍN sostiene que la inversión en acciones se efectuó para incrementar su patrimonio con los dividendos obtenidos con ocasión de dicha actividad, la demandante afirma que esos dividendos se originaron en una inversión en acciones de tipo permanente en virtud de un acto de comercio individual y aislado con el fin de obtener activos con algunos excedentes de caja de la sociedad. A pesar que la parte demandada afirma que la sociedad es accionista en varias sociedades y eventualmente invierte en otras participando en su constitución o adquiriendo una participación en su capital, no aportó ninguna prueba que dé lugar a la sala para determinar que la sociedad ejerce actos de compra y venta de acciones, por lo que el hecho de que una sociedad las
2 Sentencia del 3 de abril de 2008, Exp. 16054. C.P. Ligia López Díaz, reiterada en la sentencia del 23 de junio de 2011, Exp. 18122, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 3 Sentencia del 26 de marzo de 2009, Exp. 16584, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia 4 Sentencia del 13 de agosto de 2009, Exp. 16256, C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz. 5 Además de la definición de activos movibles del artículo 60 del Estatuto Tributario ya transcrita, el reglamento general de la contabilidad señala: Dcto. 2649/93. Art. 63. Inventarios. Inciso 1°. Los inventarios
representan bienes corporales destinados a la venta en el curso normal de los negocios, así como aquellos que se hallen en proceso de producción o que se utilizaran o consumirán en la producción de otros que van a ser vendidos. (…). 6 Sobre la compra de acciones del Banco Superior por parte del Banco DAVIVIENDA, obra en el proceso la Resolución 1045 de julio 19 de 2005 (fls. 88 a 91 c.a.)APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: BATUVALK LTDA.
DDO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
RDO: 05-001-33-33-007-2012-00083-01. 9-12 compre esporádicamente, no significa que sean utilizadas para negociar con las mismas, de lo contrario al no encontrarse dentro del giro ordinario de sus negocios, se tienen como una actividad ordinaria que realizan las sociedades en favor de sus accionistas.
Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado SECCION CUARTA, Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ. Bogotá, veintitrés (23) de junio del dos mil once (2011) - Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00169-01(18122): “Ahora bien, la negociación de acciones a título oneroso, entendidas éstas como cuotas parte de un capital social que permiten acreditar y ejercer los derechos políticos y patrimoniales resultantes de su literalidad, de los estatutos societarios y de las condiciones en que se emiten, se consideran
operaciones mercantiles para todos los efectos legales, conforme con el numeral 5) del artículo 20 del Código de Comercio, regidos por las ley comercial (art. 1 ibídem). El criterio jurisprudencial respecto del gravamen de industria y comercio sobre dicha actividad de negociación, predica la inclusión de la misma en el objeto social principal del contribuyente, de modo que los ingresos o dividendos resultantes de su ejercicio puedan entenderse derivados del giro ordinario de los negocios de aquél. El único evento en que dichos ingresos pueden entenderse desligados de ese origen, es cuando las acciones negociadas constituyen activos fijos, y ese reconocimiento depende del objeto social que desarrolle la entidad enajenante, que es la que percibe el ingreso7. Lo anterior, porque la condición de activos fijos que se excluyen de la base gravable se deduce tanto de la forma de contabilización de la inversión, como de la intención en su adquisición, de manera que si quien los adquiere busca enajenarlos en el giro ordinario o corriente de sus negocios, los activos serían movibles, pero si lo que pretende es que permanezcan en su patrimonio, los activos serán fijos8. De acuerdo con ello, la utilidad derivada de la enajenación de las inversiones debe excluirse de la base gravable del impuesto de industria y comercio, en su calidad de activos fijos, siempre y cuando tal transacción no se haya efectuado dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente. Es decir, si la negociación no forma parte
del objeto social principal de la entidad contribuyente, no puede entenderse que con dichas inversiones en acciones se realice actividad gravada, pues del sólo hecho de que la sociedad sea mercantil, no se deriva que sus activos fijos estén gravados con el impuesto de industria y comercio9. Bajo estas orientaciones, la sentencia del pasado 19 de mayo (exp. 18263), C. P. Dra. Martha Teresa Briceño, precisó que la adquisición
7 Consejo de Estado, Sentencia del 16 de noviembre de 2001, Exp. 12299. C.P. Ligia López Díaz. 8 Consejo de Estado, Sentencia del 3 de abril de 2008, Exp. 16054. C.P. Ligia López Díaz. 9 Consejo de EstadoSentencia de marzo 5 de 1999; Expediente 9086; C.P. Germán Ayala Mantilla.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: BATUVALK LTDA.
DDO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
RDO: 05-001-33-33-007-2012-00083-01. 10-12 esporádica de acciones o cuotas de interés social, independientemente del título bajo el cual se obtengan, no constituyen ingresos provenientes de las actividades enumeradas en el numeral 5° del artículo 20 del Código de Comercio, porque los dividendos se generan pasivamente al poseer las acciones, sin necesidad de ejecutar ninguna actividad comercial, industrial o de servicios, y son el producto de la distribución ordinaria que hacen las sociedades anónimas en favor de sus accionistas, respecto de la utilidad neta realizada en el año gravable, sobre la cual ya se ha pagado el correspondiente impuesto (E. T. Art. 30). ” (Subrayas y negrillas del
Despacho). Lo anterior también para concluir que los dividendos recibidos por la compra
neta realizada en el año gravable, sobre la cual ya se ha pagado el correspondiente impuesto (E. T. Art. 30). ” (Subrayas y negrillas del Despacho). Lo anterior también para concluir que los dividendos recibidos por la compra de las acciones en el año 2008 por parte de la demandante, se consideran activos fijos y no movibles y la percepción de dividendos en razón de la tenencia permanente de aquellas en otras sociedades no figura en la noción de actividad mercantil, así como tampoco, hace parte del giro ordinario de sus negocios, es por esto, y por no configurarse propio del objeto social de la demandante que no la hace contribuyente del impuesto de industria y comercio, debiendo confirmarse la sentencia apelada. Costas y Agencias en derecho. El art 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Por su parte el numeral segundo del Artículo 19 de la Ley 1395 de 2010 , establece que “La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a la condena. En la misma providencia se fijará el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación”. El numeral 3° del artículo 393 del C. de P. C. aplicable por remisión expresa del artículo 188 del C.P.A.C.A., prevé: “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el
“Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstanciasAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: BATUVALK LTDA.
DDO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
RDO: 05-001-33-33-007-2012-00083-01. 11-12 especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.…”. (Resalta la Sala).
Ahora bien, el numeral 3.1.3. del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fijó como agencias en derecho cuando un proceso culmine con la sentencia de segunda instancia – cuando tenga cuantía -, una tarifa equivalente hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Por lo anterior y de conformidad con el artículo 188 del CPACA, se condenará en costas al MUNICIPIO DE MEDELLIN. El valor de las agencias en derecho ascienden a DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($10.350.oo) equivalente al 3% del valor de las pretensiones. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia del veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demandante BATULVALK LTDA. SEGUNDO. Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada, conforme a los artículos 188 del CPACA, 392 del C.P.C. y los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Liquídense por Secretaria. Se fijan las agencias en derecho, en segunda instancia en DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($10.350.oo). TERCERO. En firme este proveído, DEVUÉLVASE el Expediente al Juzgado de origen.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: BATUVALK LTDA.
DDO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
RDO: 05-001-33-33-007-2012-00083-01.
12-12 CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en
ACTA NRO -106.
LOS MAGISTRADOS,
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
YOLANDA OBANDO MONTES Salvamento parcial
ÁLVARO CRUZ RIAÑOAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: BATUVALK LTDA.
DDO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
RDO: 05-001-33-33-007-2012-00083-01.
13-12
DTE: BATUVALK LTDA.
DDO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
RDO: 05-001-33-33-007-2012-00083-01.
13-12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD
SALVAMENTO PARCIAL DEL VOTO
REFERENCIA: RADICADO: 007-2012-00083-01
Con mi acostumbrado respeto por la decisión mayoritaria de la Sala me permito SALVAR PARCIALMENTE el voto en la decisión proferida, específicamente en relación con la condena en costas dispuesta, en razón de las siguientes consideraciones: El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispuso que, salvo que se trate de procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, remitiendo para su liquidación y ejecución al Código de Procedimiento Civil. Este terminó dispondrá no es lo mismo que condenará, entendiéndose en todo caso que el fallo se referirá a las costas. Dicha norma, incluye un importante cambio en el sistema de condenas en el proceso contencioso administrativo, al eliminar la regla contenida en el artículo 177 del anterior Código Contencioso Administrativo, consistente en que la condena en costas dependía de si la parte vencida había actuado con temeridad o mala fe. No obstante, lo expuesto no implica que en todos los procesos, sin analizar el caso concreto, pueda condenarse en costas a la parte vencida. La primera regla que debe observarse fue incluida por la misma disposición, al señalar que la condena en costas no procede tratándose de procesos donde se ventile un interés público. Empero, adicionalmente deben observarse las restantes reglas contenidas en el
debe observarse fue incluida por la misma disposición, al señalar que la condena en costas no procede tratándose de procesos donde se ventile un interés público. Empero, adicionalmente deben observarse las restantes reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, normatividad a la que remite la Ley 1437 de 2011, que a pesar de incluir una regla general en su artículo 392 numeral 1, consistente en que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, también indica con claridad en su numeral 9 que “ Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En el caso bajo análisis, no se encuentra acreditada la causación de las costas y de las agencias en derecho en la cuantía señalada, de manera que no se cumple con la regla contenida en la disposición citada. En razón de tales consideraciones me separo de la decisión proferida, en lo relativo a la decisión de condenar en costas. Atentamente,
YOLANDA OBANDO MONTES
MagistradaAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL
DTE: BATUVALK LTDA.
DDO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
RDO: 05-001-33-33-007-2012-00083-01.
14-12 Medellín, fecha at supra.