TA - 05001333300720130053101-(20-11-2014)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA - 05001333300720130053101-(20-11-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA OBANDO MONTES Medellín, veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 007 2013 00531 01
PROCESO ACCIÓN POPULAR
ACCIONANTE ROGER EMILIO CORTÉS GALEANO ACCIONADO MUNICIPIO LA CEJA TEMA Derecho colectivo al goce del espacio público. Responsabilidad de los entes territoriales en garantizar el uso y goce del mismo. Aplicación de normas de los planes de ordenamiento territorial en materia de espacio público y andenes.
SENTENCIA N° 600
DECISIÓN Confirma parcialmente sentencia apelada Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor ROGER EMILIO
CORTÉS GALEANO contra el MUNICIPIO LA CEJA.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES La parte demandante pretende que el ente territorial demandado, a través del alcalde, contrate a una persona natural o jurídica idónea para que constate y defina cuáles son las aceras de las calles y carreras de la zona urbana del Municipio de la Ceja (Ant.) – especificadas en fotografías aportadas - que se encuentran bajo su cuidado, y que
necesitan ser adecuadas para hacer fácil el tránsito por las mismas, evitando peligros en razón de ello. A su vez solicita, que dicha autoridad determine cómo se pueden adecuar las aceras de la zona urbana del citado municipio, de ser ello necesario, a fin de que de una manera más incluyente la comunidad desarrolle su derecho a la locomoción y no peligre su derecho a la vida.
2. HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, la parte demandante manifestó que el Municipio de La Ceja (Ant.) presenta una problemática respecto de la mayoría de las aceras de la zona urbana, que afectan la movilidad segura y cómoda de quienes transitan por las mismas, especialmente las personas de la tercera edad, mujeres en estado de embarazo y personas discapacitadas, agregando que este grupo007 2013 00531
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SEGUNDA INSTANCIA 2 de personas han optado por transitar en la vía en la que circulan los vehículos poniendo en riesgo su vida. Señala el actor que el día 18 de julio de 2012, solicitó al Alcalde de la citada municipalidad, señor José Alberto Patiño Martínez, mediante un requerimiento suscrito por la Personería Municipal, la intervención de las autoridades competentes para que las aceras de dicha localidad pudieran ser utilizadas por cualquier persona, pues asegura, las mismas no son adecuadas para todos los transeúntes, pues las considera muy angostas, desniveladas, con gradas y obstáculos, tienen escalas o son muy altas,
lo que podría generar accidentes lamentables. Afirma que mediante escrito del 30 de julio de 2012 obtuvo respuesta a su solicitud por parte de la Personería Municipal, a través de la cual le manifestaron que si bien es cierto las aceras del Municipio de La Ceja (Ant.) no son las mejores, al realizar una comparación entre éstas y las de otros municipios resultan adecuadas, y pese que en la solicitud se presenta una buena propuesta, en esos momentos el ente territorial no cuenta con recursos para ejecutarla. Sostiene que el 4 de marzo del año 2013 presentó derecho de petición nuevamente al Alcalde del Municipio de La Ceja (Ant.), a fin de solicitarle realizara todo lo que estuviera a su alcance para efectuar un estudio a través de una universidad u otra entidad idónea, frente a la situación relacionada con la problemática de las aceras en la zona urbana de dicha localidad, obteniendo respuesta al mismo por parte del Secretario de Obras Públicas, quien asegura, le manifestó sus agradecimientos por su preocupación frente a la problemática planteada, no obstante le advierte sobre la complejidad y dificultad que genera obtener una solución a la misma, por cuanto, entre otros aspectos, depende netamente de los propietarios de las viviendas ubicadas en el municipio; escrito que asegura no es una contestación a la petición elevada que se dirigía a obtener una respuesta frente a la solicitud de realizar el citado estudio.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO. El accionante señala como tales, los artículos 13 inciso 3°, 82 y 88 de la Constitución Política, y la Ley 472 de 1998.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y PARTES VINCULADAS La parte demandada MUNICIPIO LA CEJA asegura que no existe la problemática planteada en los hechos de la demanda, pues lo que ocurre en el Municipio tiene que
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y PARTES VINCULADAS La parte demandada MUNICIPIO LA CEJA asegura que no existe la problemática planteada en los hechos de la demanda, pues lo que ocurre en el Municipio tiene que ver con procesos urbanísticos que se vienen desarrollando varias décadas atrás, en las que no existía normatividad que regulara dicho asunto.
Afirma que dicha municipalidad viene implementando una política en materia de andenes, la cual asegura se ha venido cumpliendo, invirtiendo en tal caso millonarios recursos por parte de la Alcaldía Municipal.007 2013 00531
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3 Sostiene que dentro del proceso no existe prueba alguna que demuestre una amenaza o violación de derecho alguno, agregando que el Plan de Ordenamiento Territorial de La Ceja (Ant.), aplicado desde años atrás, establece medidas en materia de andenes, determinando sus especificaciones, situación que demuestra que el municipio viene trabajando en una política seria de movilidad peatonal; no obstante, señala que resulta imposible para la administración municipal conseguir que las aceras construidas en el mismo hace décadas se adapten a los nuevos esquemas, advirtiendo que ello de ninguna manera pone en riesgo la vida de los habitantes de la localidad. Por su parte, uno de los particulares vinculados al proceso (Fl. 76), señor NELSON ALBERTO FLÓREZ SUÁREZ, señaló que no le resulta justo aceptar la demanda interpuesta por el actor, debido a que uno de los andenes que allí se menciona fue
construido en su domicilio, por una necesidad de guardar el vehículo que le sirve como medio para trabajar, el cual asegura no puede exponer al dejarlo a la intemperie, pues tiene las condiciones para guardarlo en su vivienda, siendo la rampa allí localizada una construcción que data de varios años y que asegura no ha sido motivo para perjudicar a persona alguna, advirtiendo que éste no fue el motivo por el cual se construyó.
III. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El día veintinueve (29) de noviembre de 2013, se realizó en el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Medellín, la audiencia de pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual fue declarada fallida (fls. 109 a 110).
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín mediante sentencia del doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), declaró la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y la seguridad pública.
El A quo, luego de realizar un análisis extenso de las pruebas recaudadas y practicadas en el trámite del proceso, afirma que se logró establecer la existencia de obstáculos en los andenes señalados en la demanda por el actor popular, los cuales fueron objeto de inspección judicial, diligencia en la que se determinó que por sus dimensiones, tipo de construcción y ubicación, impiden el tránsito de personas con movilidad reducida, sean
éstas discapacitadas o personas de la tercera edad, pues corresponden a escalas o gradas y en otros casos a postes, encontrando que uno de ellos no presenta deprimido en la esquina para el ingreso a la calzada, y por último, otro de éstos se encuentra interrumpido por una baranda o pasamanos de un puente; lo que representa certeza de la obstrucción al goce del espacio público, que puede eventualmente poner en peligro la seguridad pública. La Juez de Instancia en la sentencia recurrida, analiza de un lado los hallazgos obtenidos en la inspección judicial, y de otro las normas del POT del Municipio de La007 2013 00531
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4 Ceja (Ant.) en cuanto a la especificación para la reconstrucción y adecuación de andenes, para luego concluir que dichas construcciones no cumplen con los requisitos plasmados en la norma, relativos a la diferencia máxima del nivel del andén en relación con la calzada, entre otros, debido a que se localizan obstáculos tales como escalones al lado de viviendas contiguas y rampas de acceso a las mismas, determinado a su vez que la altura de los andenes sobrepasan los límites normativos, que los escalones cimentados imposibilitan la libre circulación de personas, en especial las discapacitadas, y que tales construcciones no contaban con autorización previa por parte de la administración municipal. Otra de las situaciones encontradas por el fallador de instancia, obedece al hecho de que los andenes contiguos a las viviendas que ostentan un ancho determinado, se ven
reducidos por el grosor de las escaleras que fueron construidas sobre los mismos, dificultando el tránsito de peatones por dicha acera, por cuando el espacio no resulta suficiente para tales fines, desconociendo las prohibiciones que en la contempla el POT municipal, lo cual representa además una omisión de la autoridad local en acatar las especificaciones técnicas aplicables a la hora de construir o reconstruir andenes. De otro lado, señala el A quo que sobre los andenes inspeccionados fueron encontrados postes y cajas telefónicas, instalados sin autorización de la administración municipal según lo informado por el Secretario de Obras Públicas del Municipio de La Ceja (Ant.), ubicados con anterioridad a la pavimentación de la vía y construcción del andén, lo cual evidencia un obstáculo al libre tránsito de personas con movilidad reducida, por lo que al permitirse su ubicación sin contar con el aval que por ley se debe obtener para los fines respectivos, la administración municipal incumple con su deber de ejercer los controles necesarios o implementar correctivos procedentes. Sostiene el Despacho de Instancia, que en los dos últimos sitios visitados, se obtuvo de un lado que uno de ellos se encuentra interrumpido por la construcción de un puente (fotografías 1 y 2 folio 18), en el que el mismo día en que se realizó la inspección se logró identificar a una persona en muletas, que debió descender del andén para transitar por la vía en la que se presenta un alto flujo vehicular, limitando su derecho al goce del espacio público y poniendo en riesgo su seguridad; de otro lado se logró
evidenciar en un establecimiento de comercio objeto de inspección que coincide con la esquina de la vía, en el que se localiza un andén cuya construcción no respeta el ancho que el mismo debe tener de acuerdo con las normas del POT correspondiente, puesto que en algunos presenta un ancho menor al allí establecido y una altura que resulta distinta a la ordenada en la norma , pese a que la regulación allí contenida existe desde el año 2000, con modificaciones y mayores exigencias desde el año 2006. La Juez de Instancia, no compartió los argumentos esgrimidos por el ente territorial demandado, a través de los cuales expone que los andenes son construcciones muy007 2013 00531
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SEGUNDA INSTANCIA 5 antiguas intervenidas desde muchos años atrás, dependiendo su reforma o reconstrucción de los propietarios de las viviendas próximas a los mismos, por cuanto considera que es deber de dicha entidad el proteger el espacio público y la seguridad de sus habitantes, agregando a ello que no se allegó prueba alguna que acreditara la real fecha de construcción de las aceras, que lleven a confirmar con certeza que se hayan efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial que se encuentra vigente para el Municipio de La Ceja (Ant.); adicional a ello, sostiene que es deber de dicha autoridad exigir el cumplimiento de las normas contenidas en aquél, función que asegura, no fue cumplida adecuadamente. De acuerdo con las consideraciones expuestas, la falladora resuelve declarar que el ente
accionado y las personas naturales vinculadas a la acción impetrada, son responsables de la vulneración de los derechos colectivos invocados en la misma, por lo que ordena al Municipio de La Ceja (Ant.) que en el plazo de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida, realice un estudio de orden técnico por parte de los funcionarios competentes, sobre los andenes localizados en la Calle 8 No. 20-116 y Calle 8 A No. 21-50 de dicha localidad, a fin de determinar las obras o las acciones alternativas que permitan dar continuidad a los mismos, los cuales se encuentran en las viviendas de los particulares vinculados, informe que deberá determinar adicionalmente las obras necesarias para realizar la reconstrucción de los andenes ubicados en la Carrera 20 con calle 13 a ambos lados de la vía, obstruidos por los parapetos del puente allí ubicado, sugiriendo algunas obras procedentes y viables, tales como la reubicación de las escalas de acceso a las viviendas, a fin de que se construyan al interior de las mismas y no sobre los andenes, o la supresión de la rampa ubicada en la primera de las direcciones anotadas, en caso de que sea la única solución factible, en tanto no puede anteponerse el interés particular para permitir el ingreso de vehículos por uso de la misma, ante el interés general de los peatones que requieren de realizar un adecuado uso de la vía pública. De igual forma, agrega la Juez de Instancia que una vez elaborado el informe técnico, y dentro de los (3) meses siguientes al vencimiento del primer plazo señalado, el Municipio La Ceja (Ant.) deberá realizar las gestiones necesarias para la obtención de los recursos para la ejecución de las obras detalladas en el informe
el informe técnico, y dentro de los (3) meses siguientes al vencimiento del primer plazo señalado, el Municipio La Ceja (Ant.) deberá realizar las gestiones necesarias para la obtención de los recursos para la ejecución de las obras detalladas en el informe ordenado, que impliquen erogación, advirtiendo que las obras que sea necesario ejecutar de acuerdo al resultado del informe, se adelantarán a costa de dicho ente territorial sólo en lo que tiene que ver con las obras exteriores a las viviendas en las que se localizan los andenes a reconstruir, pues en lo que atañe a las modificaciones que se deban realizar al interior de las mismas, sus costos deberán ser asumidos por los propietarios de éstas, sin oponerse a la ejecución de los trabajos planteados en el estudio. En relación con lo anterior, se ordena al Municipio de La Ceja (Ant.) en la providencia recurrida que dentro de los seis (6) meses siguientes al plazo anteriormente otorgado,007 2013 00531
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SEGUNDA INSTANCIA 6 ejecute las obras determinadas en el informe técnico decretado, en las que se adecúen los andenes anotados. De otro lado, frente al puente construido cuyas barandillas interrumpen la continuidad de los andenes, sostiene que por cuanto el mismo no ha sido declarado patrimonio histórico, ordena que en el estudio técnico a realizar a costa del demandado, se incluya la obra a ejecutar para que el andén interrumpido pueda continuar su curso, siendo necesario que se derrumben los elementos que obstruyen aquél, aun cuando ello implique remodelación del puente y sus barandas. Ordena de igual forma, la reubicación y posterior reconstrucción de los andenes
necesario que se derrumben los elementos que obstruyen aquél, aun cuando ello implique remodelación del puente y sus barandas. Ordena de igual forma, la reubicación y posterior reconstrucción de los andenes obstruidos por los postes o cajas de telefonía ubicados en la Calle 8 A No. 21-58 y Calle 8 A entre Calles 20 y 21, las cuales deberán realizarse a costa del municipio demandado y con la asesoría de la empresa propietaria de éstos, para lo cual le otorga un plazo de seis (6) meses siguientes a la ejecución de la providencia emitida, por cuanto aduce, existió una falta de control y deficiente planeación de las actividades y funciones a cargo del ente territorial, que omitió el trámite administrativo de reubicación previo a la pavimentación de la vía o construcción del andén en el que se encuentran instalados, incumpliendo con las exigencias del POT. De otro lado, ordena al ente territorial demandado que no hará parte del estudio técnico decretado el andén que corresponde al establecimiento de comercio “Distribuidora la Feria del Panadero”, por cuanto se determinó que incumple con las reglas establecidas en el POT, y debido a la simplicidad de las actuaciones a desplegar en el caso específico, lo excluye de aquél, para disponer que el Municipio de la Ceja en un plazo de seis (6) meses contados a partir del vencimiento de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del término para presentar el estudio técnico ordenado, ejecute la readecuación del
andén de dicho inmueble en el que funciona el referido establecimiento. Por último, ordena a los propietarios de los inmuebles ubicados en la Calle 8 No. 20-116 y Calle 8 A No. 21-50, que en el evento en que sea necesario realizar trabajos al interior de tales inmuebles para la ejecución de las obras, permitan ello sin interferencia alguna, quedando a su costa y cargo las adecuaciones que hayan de realizarse al interior de sus propiedades, si el estudio técnico ordenado así lo estime.
V. RECURSO DE APELACIÓN El demandado MUNICIPIO LA CEJA (ANT.) interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia tal como consta a fls 259 y ss., manifestando que el A quo no tuvo en cuenta que los andenes sobre los cuales se ordenó reconstrucción o intervención son construcciones muy antiguas que se ejecutaron con anterioridad a la Ley 9 de 1989, a la Constitución Política de 1991 y al POT del municipio que rige en la actualidad, y que data del 2000 con modificaciones introducidas en el año 2006.007 2013 00531
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7 Sostiene que la antigüedad de dichas vías sí se demostró en el proceso, contrario a lo afirmado por la Juez de Instancia, quien no le otorga ningún valor probatorio a algunas de las pruebas recaudadas en las que se hace alusión, de un lado a que los andenes fueron pavimentados hace aproximadamente seis años, y que además para dicha época
los postes de energía existentes en éstos ya se habían ubicado, de otro lado a que uno de los propietarios de los inmuebles sobre los que se construyeron los andenes asegura que cuando recibió la propiedad la rampa de acceso a dicha vivienda ya existía, por lo que indica que la misma tiene más de 15 años de constru ida, necesitándola para ingresar su vehículo al garaje de su propiedad, y por último la afirmación de otro de los particulares cuya vivienda fue construida hace más de 50 años, siendo el andén de acceso a la misma reformado hace 10 o 15 años, advirtiendo que éste último es necesario para el ingreso a su propiedad. A su vez, resalta que el dictamen rendido por funcionarios de la Alcaldía de La Ceja (Ant.), en el que advierte la calidad de los materiales de las construcciones en comento, dan certeza de la antigüedad de éstas, por lo que considera que no resultan procedentes las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida, en tanto el ente territorial demandado ha desplegado las actuaciones necesarias a fin de que las nuevas construcciones que se ejecuten cumplan los lineamientos técnicos, no obstante no le es posible solucionar los problemas que se han venido generando desde hace más de 15 años, cuando las normas que rigen en la actualidad en materia de ordenamiento territorial, aún no habían entrado en vigencia. Por último, señala que existe una imposibilidad técnica de cumplir lo ordenado en la sentencia, por cuanto según lo expresado por el Secretario de Obras Públicas del
Municipio de la Ceja, es imposible acceder a que dicho ente territorial elabore rampas de acceso o se reconstruyan andenes, puesto que existen desniveles reales y alineamientos horizontales con fachadas ya definidas, razón por la cual dichas obras implicarían demoliciones en las estructuras afectándose predios colindantes, agregando que la problemática en este caso resulta ser las construcciones antiguas en las que se localizan los andenes, relacionadas con los ingresos a las viviendas de propiedad privada de particulares, por lo que al proceder a la ordenada reconstrucción éstos quedarían por debajo del andén o suspendidos; y finaliza asegurando que para garantizar la movilidad no se puede afectar el derecho a la propiedad de numerosas familias, lo cual sería la consecuencia de cumplir el fallo de primera instancia.
VI. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si se encuentra demostrada la violación o amenaza del derecho colectivo cuya protección pretende el actor popular, cual es el uso y goce del espacio público, en particular de los andenes localizados en el Municipio La007 2013 00531
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8 Ceja (Ant.), a fin de ordenar la ejecución de todas las medidas pertinentes y necesarias para garantizar a la comunidad el ejercicio del mismo, y en específico establecer si resulta procedente o no ordenar la reconstrucción y acondicionamiento de aquéllos, teniendo en cuenta las posibilidades técnicas de dicha medida.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 2.1. DE LAS ACCIONES POPULARES. La Carta Política de 1991 brinda una serie de herramientas jurídicas, entre las cuales se encuentran las acciones judiciales de rango constitucional, como es el caso de la acción popular consagrada en su artículo 88, que preceptúa: “Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.” En desarrollo de tal precepto constitucional, la Ley 472 de 1998 señaló en su artículo 2º, que las acciones populares son los “mecanismos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos” y “ se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. Así las cosas, las acciones populares son entendidas como el medio procesal idóneo contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen los derechos e intereses colectivos.
En lo que atañe a la procedencia de las acciones populares, se ha indicado que: “Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: a) Una acción u omisión de la parte demandada. b) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. y, c) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. Como se señaló, las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos, por lo que, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común; además, por ser intereses que le pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la colectividad, se concretan a través de su participación activa ente la administración de justicia1.”
1Cconsejo de Estado, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia del 28 de octubre de 2010, Rad 68001-23-15-000-2000-03297-01(ap).007 2013 00531
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SEGUNDA INSTANCIA 9 2.2. DEL DERECHO COLECTIVO AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución Política, es deber del Estado velar por
la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular, por lo que el mismo es consagrado como un derecho de rango constitucional y de carácter colectivo, razón por la cual puede exigirse su protección a través de las acciones populares, teniendo en cuenta los fines concretos que se plantean en el artículo 88 ibídem. En relación con las dimensiones constitucionales de tal derecho colectivo, el Consejo de Estado, teniendo en cuenta las disposiciones aludidas, como parte integrante de la Carta Política, señala como tales las siguientes: “Es deber del Estado, a través de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común. Es deber de las autoridades hacer efectiva la prevalencia del uso común del espacio público sobre el interés particular. Es deber de las entidades públicas ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros. Es un derecho e interés colectivo. Constituye el objeto material de las acciones populares y es uno de los bienes jurídicamente garantizables a través de ellas” 2. Ahora bien, resulta pertinente hacer alusión al desarrollo legal que en el ordenamiento jurídico se ha construido en torno a la protección del interés colectivo al espacio público y el derecho al goce del mismo, contenido en el artículo 5° de la Ley 9ª de 19893, que define el concepto así:
“Artículo 5º.- Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los
2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011). Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE LA HOZ.
Radicación número: 25000-23-25-000-2003-02486-01(AP).
3 «Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compra - Venta y Expropiación de Bienes y se dictan otras disposiciones.»007 2013 00531
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SEGUNDA INSTANCIA 10 terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general , por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo”. El artículo 6º ibídem, “ Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones” 4 preceptúa: “Artículo 6o.- El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los concejos, juntas metropolitanas o por el consejo intendencial, por iniciativa del alcalde o Intendente de San Andrés y Providencia, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes. El retiro del servicio de las vías públicas continuará rigiéndose por las disposiciones vigentes. Los parques y zonas verdes que tengan el carácter de bienes de uso público, así como las vías públicas, no podrán ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito.” (Negrillas fuera de texto) De acuerdo con lo expuesto, hacen parte integrante del espacio público las áreas denominadas andenes construidas para el uso exclusivo de peatones. En el mismo sentido, estas zonas permiten la libre locomoción de las personas, favorecen su seguridad personal y comunican las vías en una ciudad planificada 5. En relación con
denominadas andenes construidas para el uso exclusivo de peatones. En el mismo sentido, estas zonas permiten la libre locomoción de las personas, favorecen su seguridad personal y comunican las vías en una ciudad planificada 5. En relación con ello, el artículo 2° de la Ley 769 de 2002 6, dispone que los andenes o aceras hacen parte del espacio público, en tanto que se definen como la “Franja longitudinal de la vía urbana, destinada exclusivamente a la circulación de peatones, ubicada a los costados de ésta”. Similar definición es desarrollada en el Decreto 1504 de 1998 7 que incluye a los andenes como elementos constitutivos del espacio público al señalar: “Artículo 5º.- El espacio público está conformado por el conjunto de los siguientes elementos con
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