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TA - 05001333300720130115001-(23-01-2014)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA - 05001333300720130115001-(23-01-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014)

ACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN.

ACCIONANTE: ORLANDO DE JESÚS GRAJALES RETREPO.

ACCIONADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS-S –

SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN

SOCIAL DE ANTIOQUIA.

RADICADO: 05001333300720130115001

PROCEDENCIA: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO.

INSTANCIA: SEGUNDA.

SENTENCIA: SPO -15Ap.

TEMA: Acción de Tutela / Tratamiento Integral / Derecho a la vida en condiciones dignas / CONFIRMA SENTENCIA.

Decide la Sala la impugnación del Fallo de tutela presentado en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), mediante la cual se concede la solicitud de tutela presentada por el señor

ORLANDO DE JESÚS GRAJALES RESTREPO.

ANTECEDENTES El señor ORLANDO DE JESÚS GRAJALES RESTREPO, presentó acción de tutela en contra de la ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS (SAVIA

SALUD), para que se le conceda la protección de los derechos constitucionales fundamentales de vida digna, salud, seguridad social e igualdad, obteniendo un amparo oportuno y eficaz de los mismos.IMPUGNACIÓN TUTELA.

ACCIONANTE: ORLANDO DE JESÚS GRAJALES RESTREPO.

ACCIONADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS Y SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA.

RADICADO: 05-001-33-33-007-2013-01150-01.

2-11

HECHOS.

Indica el accionante, pertenecer al régimen subsidiado de salud de Antioquia, que desde los quince años padece lesión raquimedular lo que lo llevo a estar en silla de ruedas de manera permanente y provocó quebrantos de salud. Sostiene no contar con una silla de ruedas propia, por esta razón la medico tratante ordenó prescribió una silla de ruedas de características especificas. Afirma que mencionada orden, fue tramitada ante la EPS COMFAMA, pero negada por encontrarse fuera del POS, desconociendo de este modo la orden médica y provocando un deterioro en la salud y el bienestar del accionante. Mediante auto del veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), el Despacho admitió la tutela, ordenando vincular a la SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA y otorgando a las entidades accionadas el término de dos (2) días, para que se pronuncien al respecto y soliciten las pruebas que pretenda hacer valer.

POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS.

La SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE

que se pronuncien al respecto y soliciten las pruebas que pretenda hacer valer.

POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS.

La SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA, responde exponiendo que de acuerdo con la base de datos, el usuario beneficiario del régimen subsidiado, afiliado a COMFAMA (SAVIA SALUD), y que es ésta entidad la obligada a garantizar en los términos de la Ley y los Decretos Reglamentarios, con su propia red o contratada los servicios de salud y el suministro de medicamentos y tratamientos incluidos o no en el POS, para las personas aseguradas en dicho régimen. Solicitando ser exonerados de la presente acción por no ser competentes para la prestación de los servicios solicitados. La ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS SAS a través de escrito del 26 de noviembre de 2013, argumentó que no existe soporte que justifique por qué la silla de ruedas solicitada deba tener ciertas características específicas y no pueda ser estándar o convencional. Por esta razónIMPUGNACIÓN TUTELA.

ACCIONANTE: ORLANDO DE JESÚS GRAJALES RESTREPO.

ACCIONADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS Y SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA.

RADICADO: 05-001-33-33-007-2013-01150-01. 3-11 solicita al despacho que de ordenar el suministro de una silla de ruedas,

ésta sea estándar o convencional y de ser de características especiales, requiera a la médica tratante para que con argumentos científicos indique por qué debe ser así. Afirma que la silla de ruedas solicitada es un medio de transporte y no un servicio de salud, que no se encuentra dentro del anexo 2 del acuerdo 29 de 2011 expedido por la CRES, por lo que no hace parte del POS, lo mismo sucede con el cojín anti-escaras; aún así, la solicitud fue analizada por el CTC, quien los negó por estar excluidos del POS.

Respecto al tratamiento integral, solicita al despacho que de ordenarlo, éste se circunscriba a la patología de traumatismo de medula espinal, por ser éste quien originó la acción de tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, mediante Sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), tuteló los derechos fundamentales invocados por el accionante, y en consecuencia ordenó a la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS SAS que en el término de quince días (15) días contadas a partir de la notificación de esta providencia autorice y suministre al accionante una silla de ruedas con las especificaciones requeridas por la medica tratante. Se concede además el tratamiento integral, en lo relacionado con la patología de TRAUMATISMO DE LA MEDULA ESPINAL, NIVEL NO ESPECIFICADO, que padece la accionante, siempre y cuando el medico tratante lo considere para combatir la patología que lo aqueja. Dicho tratamiento estará a cargo de la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS SAS. Señala que la entidad accionada cuanta con la posibilidad de recobrar

tratante lo considere para combatir la patología que lo aqueja. Dicho tratamiento estará a cargo de la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS SAS. Señala que la entidad accionada cuanta con la posibilidad de recobrar ante la SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA, los servicios NO POS que preste al usuario.IMPUGNACIÓN TUTELA.

ACCIONANTE: ORLANDO DE JESÚS GRAJALES RESTREPO.

ACCIONADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS Y SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA.

RADICADO: 05-001-33-33-007-2013-01150-01.

4-11

LA IMPUGNACIÓN.

LA ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS, impugnó el fallo señalando que la tutela es improcedente, toda vez que el suministro de silla de ruedas, que requiere el usuario se encuentra expresamente excluido del POS, razón por la cual el CTC los negó. Reitera que no hay justificación para exigir que la silla de ruedas tenga unas características específicas, dado que de la historia clínica aportada por el accionante, no se encontró justificación científica por parte del médico tratante para mencionada exigencia. Solicita la nulidad del proceso hasta la respuesta a la acción de tutela, por considerar que el A Quo desatendió la petición realizada por la EPSS de requerir a la médica tratante a fin de que explicara por qué la silla

debía tener ciertas especificaciones. Vuelve sobre su petición en torno a la necesidad de justificar la prescripción de la silla de ruedas de características especiales. Finalmente, de asignarse la prestación del servicio, se deberá imponer la obligación no POS a la Secretaria Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia o se posibilite a la Alianza Medellín Antioquia EPS SAS, el recobro del 100%.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Se procede a resolver la impugnación interpuesta por la Alianza Medellín Antioquia EPS SAS en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, que tuteló los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Frente a la procedencia de la Acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “... reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si mismo o por quien actúeIMPUGNACIÓN TUTELA.

ACCIONANTE: ORLANDO DE JESÚS GRAJALES RESTREPO.

ACCIONADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS Y SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA.

RADICADO: 05-001-33-33-007-2013-01150-01. 5-11 a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten

vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Sobre el tema del derecho a la salud como derecho fundamental, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se caracterizó por diferenciar los derechos susceptibles de protección mediante la acción de tutela y los derechos de contenido meramente prestacional, los cuales para ser amparados por vía de tutela, debían tener conexidad con los derechos inicialmente nombrados, es decir, los de primer orden. En la Sentencia T-760 de 2008, hizo un estudio sistemático sobre el alcance en general del derecho a la salud que ha sido protegido por la Corte Constitucional en sus primeras sentencias, a saber: “La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; L a segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; y, la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna. (…).” Frente al tema de las entidades que tienen a su cargo el pago de los

servicios de salud excluidos e incluidos del POS, la Corte ha señalado que de acuerdo con las reglas que rigen el Sistema de Seguridad Social en Salud, las entidades promotoras de salud E.P.S., tienen derecho a solicitar el recobro, por concepto de los costos que les demande la prestación de servicios de salud que se encuentren excluidos en el POS y que hayan sido autorizados por el Comité Técnico Científico de la respectiva entidad, o hayan sido ordenados en decisiones judiciales de tutela1 y, de acuerdo con las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios, las E.P.S. están obligadas a financiar los servicios

1 Ver entre otras Sentencias SU-819 de 1999, T-760 de 2008 y T-463 de 2008.IMPUGNACIÓN TUTELA.

ACCIONANTE: ORLANDO DE JESÚS GRAJALES RESTREPO.

ACCIONADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS Y SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA.

RADICADO: 05-001-33-33-007-2013-01150-01. 6-11 de salud incluidos en el POS en los términos que la Ley 100 de 1993 y demás normas complementarias y reglamentarias dispongan.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-760 de 2008, sistematizó y compiló las reglas jurisprudenciales referidas al derecho a la salud, indicó con relación a la facultad de recobro lo siguiente: “En conclusión, toda persona tiene el derecho a que se le garantice

el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no está incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibirá. No obstante, como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que si (sic) carece de la capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante la constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el servicio médico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS.” “Así, pues, deben cumplirse dos condiciones para que se autorice a la EPS a ejercer la facultad de recobro ante el Estado: (i) por un lado, que el accionante requiera determinado medicamento o tratamiento que no se encuentre incluido en el plan obligatorio de salud y que este sea esencial para salvaguardar su derecho fundamental a la salud; y por el otro, (ii) que la persona no tenga la capacidad de pago para asumir personalmente el costo del tratamiento o medicamento que requiere”2. Al entrar en vigencia la Ley 1438 de 2011, determinó que el recobro al FOSYGA por prestación de servicios médicos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, actualmente, opera en un 100% y no por partes iguales entre la E.P.S o E.P.S.-S y el Fondo de Solidaridad Social FOSYGA y las entidades territoriales respectivamente, cuando omitan someter a estudios del CTC los requerimientos excluidos del POS. Por otro lado, en sentencia T-1024 de 2010 la Corte constitucional en cuanto a las reglas para la procedencia de la acción de tutela tratándose de prestaciones excluidas del plan de beneficios, Manifestó: “(…)

Por otro lado, en sentencia T-1024 de 2010 la Corte constitucional en cuanto a las reglas para la procedencia de la acción de tutela tratándose de prestaciones excluidas del plan de beneficios, Manifestó: “(…) 8.- Empero, tratándose de prestaciones excluidas del correspondiente plan de beneficios, las reglas sentadas por la jurisprudencia constitucional para la tutelabilidad del derecho son : i) la falta del servicio médico vulnera el derecho a la salud; ii)

2 Sentencia T-094 de 2011IMPUGNACIÓN TUTELA.

ACCIONANTE: ORLANDO DE JESÚS GRAJALES RESTREPO.

ACCIONADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS Y SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA.

RADICADO: 05-001-33-33-007-2013-01150-01. 7-11 éste no puede ser sustituido por uno previsto en el POS, POSS o el respectivo plan obligatorio de salud; iii) la cancelación del servicio no puede ser asumida personalmente por el sujeto interesado; iv) éste fue ordenado por médico tratante adscrito a la empresa demandada regla que, como fue anteriormente señalado, admite ciertas excepciones.

(…) Ahora bien, para determinar si un servicio médico es requerido o no por un paciente, esto es, si es vital para la salud del mismo , el concepto del médico tratante resulta el criterio principal, dado que éste es quien conoce a plenitud el estado de salud de la persona y está suficientemente instruido desde el punto de vista técnico y científico. La exigencia en este sentido es que el médico haya prescrito el servicio, mas no que lo haya sugerido. La valoración del médico tratante es de tal relevancia que en eventos en

persona y está suficientemente instruido desde el punto de vista técnico y científico. La exigencia en este sentido es que el médico haya prescrito el servicio, mas no que lo haya sugerido. La valoración del médico tratante es de tal relevancia que en eventos en los cuales se ha presentado una discrepancia entre el concepto del médico tratante y el del Comité Técnico Científico se ha dado preferencia al primero, justamente por su pericia y su mayor conocimiento de la evolución médica del paciente. El caso concreto. La parte actora solicitó, se le conceda la protección de los derechos constitucionales fundamentales invocados a que haya lugar y ordenarle a la accionada que de manera inmediata suministre la silla de ruedas activa a la medida del paciente, ultraliviana, espaldar de tensión, regulada a la altura de T6, asiento de tensión regulada, apoya pies de un solo plato con correa de contención, llantas traseras neumáticas, aro impulsor engomado Nº1 y cojín anti-escaras de celdas neumáticas interconectadas de alto perfil, funda elástica lavable para uso con silla de ruedas prescrita; solicita además se le brinde tratamiento integral POS Y NO POS requerida en virtud de su discapacidad. El A quo concedió la tutela por la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, ordenando a la ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS, el suministro de silla de ruedas conforme la prescripción medica obrante de folio 6 al 9 y el tratamiento integral. Finalmente faculta a la Alianza Medellín Antioquia EPS-S para que recobre ante la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, el

conforme la prescripción medica obrante de folio 6 al 9 y el tratamiento integral. Finalmente faculta a la Alianza Medellín Antioquia EPS-S para que recobre ante la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, el valor de los medicamentos y servicios No Pos que preste al accionante.IMPUGNACIÓN TUTELA.

ACCIONANTE: ORLANDO DE JESÚS GRAJALES RESTREPO.

ACCIONADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS Y SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA.

RADICADO: 05-001-33-33-007-2013-01150-01.

8-11 Inconforme con la decisión la accionada, impugnó la tutela, al considerar que el suministro de una silla de ruedas se encuentra expresamente excluido del POS. Reitera que no existe justificación para exigir que la silla de ruedas tenga unas características específicas. Solicita la nulidad del proceso hasta la respuesta a la acción de tutela, por considerar que el A Quo desatendió la petición realizada por la EPSS de requerir a la médica tratante a fin de que explicara por qué la silla debía tener ciertas especificaciones. En un pronunciamiento anterior, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-322 de 2012 señaló: “Así las cosas, cuando científicamente no se pueda obtener la recuperación del estado de salud del paciente por el complejo cuadro clínico que éste presenta, se debe entonces propender por

garantizarle el nivel de vida más óptimo a través de todos aquellos elementos que se encuentren disponibles, pues con ocasión de sus enfermedades son fácilmente expuestos a afrontar situaciones que atentan contra su dignidad humana, entre otras… Precisamente, en la Sentencia T-899 de 2002, la Corte señaló: “(…) En segundo lugar, porque el derecho a la vida, como lo ha establecido esta Corporación implica el reconocimiento de la dignidad humana, es decir, no se trata de la mera existencia, sino de una existencia digna, en la cual se garanticen las condiciones que le permitan al ser humano desarrollar en la medida de lo posible sus facultades.”

También cabe citar la Sentencia T-694 de 2009 , en la cual esta Corporación indicó: “(…) esta Corte ha reiterado que el derecho a la vida implica también la salvaguardia de unas condiciones tolerables, que permitan subsistir con dignidad y, por tanto, para su protección no se requiere estar enfrentado a una situación inminente de muerte, sino que al hacerse indigna la existencia ha de emerger la protección constitucional.” Así las cosas, si a las personas que tienen aminoradas sus condiciones de salud no se les salvaguarda su estado bajo unas condiciones tolerables que permitan su subsistencia en forma digna, entonces se les vulneran sus derechos fundamentales, pues no basta que se asuma y se les brinde una prestación de manera simple, sino que ésta debe estar encaminada a asegurar, en todo momento, la dignidad de la persona, razón por la cual no es válido que una

empresa prestadora del servicio de salud niegue la autorización y el acceso a un tratamiento, procedimiento, servicio o cualquier otraIMPUGNACIÓN TUTELA.

ACCIONANTE: ORLANDO DE JESÚS GRAJALES RESTREPO.

ACCIONADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS Y SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA.

RADICADO: 05-001-33-33-007-2013-01150-01. 9-11 prestación requerida para, por lo menos, paliar los efectos de la enfermedad”3.

Sobre el tema de los reembolsos de los costos de los servicios de salud excluidos del POS a favor de las E.P.S., siguiendo los lineamientos de las Leyes 100 de 1993 y 175 de 2001, la Corte Constitucional ha concluido en sentencia T727 de 2011, que la obligación de efectuar el reembolso están a cargo del Fondo de Solidaridad y Garantías - FOSYGA, cuando tales servicios se autoricen dentro del Régimen Contributivo, y a cargo de las entidades territoriales en los casos en que los servicios se reconozcan dentro del Régimen Subsidiado así: “Bajo ese contexto, esta Corporación ha señalado que la distribución de competencias entre el FOSYGA y las Entidades territoriales, para efectos de responder por los servicios médicos no incluidos en el POS, busca mantener el equilibrio financiero del sistema de salud, de manera que los recursos que a ellos se le asignen con suficiencia, mantengan su independencia y sean utilizados y aprovechados en las necesidades de los usuario que cada régimen demanden. Sobre el particular, la Corte en Sentencia T-760 de 2008 sostuvo que: Se advierte que los reembolsos al FOSYGA únicamente operan

mantengan su independencia y sean utilizados y aprovechados en las necesidades de los usuario que cada régimen demanden. Sobre el particular, la Corte en Sentencia T-760 de 2008 sostuvo que: Se advierte que los reembolsos al FOSYGA únicamente operan frente a los servicios médicos ordenados por jueces de tutela o autorizados el CTC en el régimen contributivo. En estos mismos casos, cuando el usuario pertenece al régimen subsidiado, la Ley 715 de 2001 prevé que los entes territoriales asuman su costo por tratarse de servicios médicos no cubiertos con los subsidios a la demanda.” Respecto a las características especificas exigidas para la silla de ruedas, se observa de folio 6 a 9, la solicitud de materiales e historia clínica del señor Orlando de Jesús Grajales Restrepo, en el que se evidencian las condiciones de salud del accionante; a partir de las cuales se justifica la prescripción de una silla de ruedas de características especiales según los requerimientos establecidos por la médico tratante de conformidad con las particularidades del actor. Bajo estos argumentos, la Sala confirmará el fallo de tutela proferido en primera instancia, pues como bien lo reitera la Corte Constitucional “el derecho a la salud implica no solamente la entrega y prestación de

3 Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOIMPUGNACIÓN TUTELA.

ACCIONANTE: ORLANDO DE JESÚS GRAJALES RESTREPO.

ACCIONADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS Y SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA.

RADICADO: 05-001-33-33-007-2013-01150-01. 10-11 aquellos servicios tendientes a obtener la recuperación del paciente, sino

PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA.

RADICADO: 05-001-33-33-007-2013-01150-01. 10-11 aquellos servicios tendientes a obtener la recuperación del paciente, sino que además, debe prodigársele todos los elementos o insumos que le aseguren una calidad de vida más óptima y un entorno más tolerable” 4.

Obligación esta de las EPS, quienes podrán repetir en contra de las Entidades Territoriales, tal y como lo ordena el juez de primera instancia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. SE CONFIRMA la Sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín. SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese la decisión al juzgado de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en Acta Nro. ____–

LOS MAGISTRADOS,

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

YOLANDA OBANDO MONTES

4 Sentencia T-322 de 2012IMPUGNACIÓN TUTELA.

ACCIONANTE: ORLANDO DE JESÚS GRAJALES RESTREPO.

ACCIONADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS Y SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA.

RADICADO: 05-001-33-33-007-2013-01150-01.

11-11

ÁLVARO CRUZ RIAÑO

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