🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA - 05001333300820130095601-(04-03-2014)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA - 05001333300820130095601-(04-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014)

ACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN TUTELA.

ACCIONANTE: CONDOMINIO CAMPESTRE LAGO GRANDE.

ACCIONADO: CORNARE.

RADICADO: 05001333300820130095601

PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO.

INSTANCIA: SEGUNDA.

SENTENCIA: SPO -077Ap.

TEMA: ACCIÓN DE TUTELA. Carácter subsidiario de la tutela. Debido Proceso Administrativo Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Medellín, el veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), mediante la cual se decidió negar por improcedente el amparo solicitado por el accionante.

ANTECEDENTES.

El CONDOMINIO LAGO GRANDE PH, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la Acción de Tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, para que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Solicitó el accionante que se revoque o en su defecto se suspendan, los

efectos de la Resolución N° 131-0670 del 26 de junio de 2013,IMPUGNACIÓN TUTELA.

ACCIONANTE: CONDOMINIO CAMPESTRE LAGO GRANDE.

ACCIONADO: CORNARE.

RADICADO: 05-001-33-33-008-2013-00956-01. 2-13 mediante la cual, CORNARE concedió licencia ambiental a la empresa INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A , para el proyecto de explotación de materiales de construcción, y se retrotraigan las actuaciones en virtud del trámite de licencia ambiental indicado, para constituir formalmente al CONDOMINIO CAMPESTRE LAGO GRANDE PH, como tercero interviniente dentro del trámite para el otorgamiento o no de la licencia ambiental; dando así respuesta en debida forma al derecho de petición presentado “el día 23 (sic) de junio de 2013.

HECHOS El Condominio Lago Grande PH, mediante su representante legal, el 12 de marzo de 2013 radicó ante CORNARE-, queja por los perjuicios ambientales que se venían ocasionando por las actividades mineras de la empresa INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A, en el predio ubicado sobre la margen derecha de la vía que de Llano Grande conduce al Municipio de El Retiro, entre el Condominio Campestre Lago Grande y la empresa de flores Los Salesianos. Que dicha actividad minera se estaba desarrollando de manera ilegal, sin cumplir con las normas ambientales y sin obtener la licencia por parte de la autoridad ambiental competenteCornare- , hechos que fueron constatados por la entidad mediante visita técnica. Que INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A, inició ante CORNARE, trámite de licencia ambiental correspondiente al título minero

, hechos que fueron constatados por la entidad mediante visita técnica. Que INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A, inició ante CORNARE, trámite de licencia ambiental correspondiente al título minero 6872 y la autoridad mediante auto N° 112-0168 del 4 de junio de 2012, declaró el desistimiento tácito de la solicitud de licencia ambiental. Que la parte accionante averiguó que INGETIERRAS COLOMBIA S.A, tenía otra actividad minera en las veredas Guayabito,IMPUGNACIÓN TUTELA.

ACCIONANTE: CONDOMINIO CAMPESTRE LAGO GRANDE.

ACCIONADO: CORNARE.

RADICADO: 05-001-33-33-008-2013-00956-01.

3-13 Tablacito y el Tablazo, en el Departamento de Antioquia, con licencia Ambiental otorgada por CORNARE en el año 2005; sin embargo la hoy Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLAprevio el trámite sancionatorio, impuso sanción a dicha empresa en el 2009 por infracción a la normatividad ambiental, y posteriormente, mediante acto Administrativo N° 3153 del 3 de octubre de 2011, inició un nuevo trámite sancionatorio a INGETIERRAS S.A, por el incumplimiento de los plazos establecidos para la recuperación y restauración de la celda N° 1. Afirmó además el accionante, que puso en conocimiento ante CORNARE, de forma oportuna las situaciones presentadas y que el 21 de junio de 2013 radicó ante la misma entidad, Derecho de

Petición, solicitando declarar al CONDOMINIO CAMPESTRE LAGOGRANDE PH, como tercero interviniente, tanto en el proceso sancionatorio, como en el trámite de licencia ambiental de la actividad minera llevada a cabo por INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A (expedientes: 056150316495, 056151008591) , notificándose cada una de las actuaciones surtidas, garantizando el ejercicio de los Derechos como un tercero interesado, y permitiéndosele la participación en las prácticas probatorias respectivas, y recepcionándose los memoriales y las pruebas para la consideración de la autoridad ambiental. Que CORNARE dio respuesta a la petición el 3 de julio de 2013, afirmando la procedencia de su participación del accionante en el proceso sancionatorio y que se le notificaría el auto que lo vincularía al mismo como tercero interviniente. Pero que con respecto del proceso licenciatario que se adelantaba, no era posible acceder a la solicitud, toda vez que el mismo se archivó mediante auto N° 112-0166 del 4 de junio de 2012. Que sin embargo manifestó la entidad que la empresa INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A, había iniciado un nuevo trámiteIMPUGNACIÓN TUTELA.

ACCIONANTE: CONDOMINIO CAMPESTRE LAGO GRANDE.

ACCIONADO: CORNARE.

RADICADO: 05-001-33-33-008-2013-00956-01.

4-13

de licenciamiento ambiental para el proyecto de explotación de materiales de la construcción de origen aluvial del Rio Negro, ubicado en la vereda Guayabito del Municipio de Rionegro, por lo tanto si tenía intención de constituirse como tercero interviniente en dicho trámite, debía hacérselo saber a la Corporación para proceder a ello. Afirmó el accionante que dicha respuesta constituyó una dilación injustificada, que vulneró los Derechos de los habitantes de la parcelación y el debido proceso de la parte actora, al impedir su participación como terceros intervinientes dentro del trámite de licencia ambiental, como quiera que CORNARE, mediante resolución 131-0670 del 26 de junio de 2013, otorgó la licencia ambiental al proyecto referido. ACTUACIÓN PROCESAL DEL A-QUO Correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Medellín, quien al momento de admitirla dispuso la vinculación de la empresa INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A, y a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES –ANLA-, para que en el término de dos (2) días, se pronunciaran respecto de los hechos de la demanda y solicitaran o aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer en relación con los hechos que originaron la acción.

POSICION DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.

El Secretario General de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE

LAS CUENCAS DE LOS RIOS NEGRO–NARE, “CORNARE,” dio respuesta a la acción de tutela, exponiendo como medios de defensa: Improcedencia de la acción de tutela por acción judicial equivocada y no demostración del perjuicio irremediable. Argumentando que la suspensión de los actos administrativos, como es la licencia ambientalIMPUGNACIÓN TUTELA.

ACCIONANTE: CONDOMINIO CAMPESTRE LAGO GRANDE.

ACCIONADO: CORNARE.

RADICADO: 05-001-33-33-008-2013-00956-01. 5-13 otorgada; puede ser pretendida como medida cautelar a través de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, reguladas en la ley 1437 de 2011.

Que el accionante no acreditó ni argumentó el perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela y que además, se trata de un presunto perjuicio contra un ambiente sano que puede ser protegido mediante las acciones populares. Expresó igualmente que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, por cuanto la petición del actor fue radicada el 21 de junio de 2013 y la respuesta por la entidad se dio el 3 de julio del mismo año y que el accionante no justificó de manera razonable y suficiente el por qué interpuso la acción, seis (6) meses después de la presunta vulneración a los Derechos Fundamentales.

La NACIÓNMINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLEAUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES –ANLA-, mediante

apoderado judicial, se pronunció respecto de los hechos objeto de tutela, y expresó como causales de improcedencia de la acción: Incumplimiento del principio de inmediatez, que el actor no demostró el perjuicio irremediable alegado y que tampoco se encuentra en estado de indefensión. Alegó además, falta de legitimación material en la causa por pasiva, argumentando que la reclamación constitucional del actor, corresponde a circunstancias propias de la empresa codemandada, INGETIERRAS DE

COLOMBIA S.A.

Por parte de INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A., se pronunció el señor Diego Javier Jiménez Girado, en calidad de Gerente General. Manifestó que no es cierto que se hubieran causado perjuicios ambientales, ni que haya existido violación a la normatividad ambiental, que INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A, ha tramitado y contado con los permisos ambientales para el desarrollo de su actividad minera, y que por el contrario, es el CONDOMINIO LAGO GRANDE, quien no tiene licencia ambiental y está usufructuando i legalmente el recurso hídrico objeto deIMPUGNACIÓN TUTELA.

ACCIONANTE: CONDOMINIO CAMPESTRE LAGO GRANDE.

ACCIONADO: CORNARE.

RADICADO: 05-001-33-33-008-2013-00956-01. 6-13 discusión, el cual pertenece a todos los colombianos; conducta que viola flagrantemente la ley ambiental.

Solicitó conforme a ello, negar o declarar improcedente la tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia del veintidós (22) de enero de 2014, decidió negar por improcedente el amparo solicitado por el CONDOMINIO CAMPESTRE LAGO GRANDE, argumentando lo siguiente: Una vez comparado el Derecho de Petición con las pretensiones de la acción de tutela, se observa que la sociedad CONDOMINIO LAGO GARNDE P.H., incurrió en error al momento de solicitar su inclusión en el trámite administrativo ante CORNARE, pues no coincidían los expedientes anotados en la petición, con el proceso radicado 056151016630 que dio lugar a la Resolución No. 1310670 “Por medio de la cual se otorga una licencia ambiental” con fecha 26 de junio de 2013; y en consecuencia al no demostrar que solicitó de manera adecuada su inclusión en dicho trámite, no se probó la vulneración del debido proceso. Que no se demostró por parte del accionante un perjuicio irremediable derivado de la actividad minera desarrollada por la empresa INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A, y por ende la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo reiterando los hechos presentados en la acción de tutela y afirmó que en el escrito enviado se puso un número de expediente entre paréntesis, porque no se sabía cual era el que

correspondía la nuevo trámite de licencia, pero se hizo suficiente énfasis en la voluntad de intervenir como tercero interviniente en el trámite que se desarrollaba, y que no tenía por qué tergiversarse la solicitud cuandoIMPUGNACIÓN TUTELA.

ACCIONANTE: CONDOMINIO CAMPESTRE LAGO GRANDE.

ACCIONADO: CORNARE.

RADICADO: 05-001-33-33-008-2013-00956-01. 7-13 era absolutamente diáfana. Que en caso de dudas, estas pudieron despejarse con una llamada tele fónica o un correo electrónico, pero la Corporación optó por dilatar la inclusión como tercero interesado solicitada por el Condominio Lago Grande, en contravía del principio de economía procesal.

Que de esta manera, no pudo la parte demandante presentar oficialmente su participación en el trámite, solicitarr y controvertir las pruebas, siendo de la esencia de los trámites de expedición de licencia, la participación de las comunidades que se encuentran en el área de influencia. Que la licencia ambiental otorgada a la Empresa Ingetierras S.A, por parte de Cornare para el proyecto de explotación de materiales de construcción, se expidió con violación de las normas consagradas no solo para las licencias sino para cualquier debate en materia ambiental, tanto permisivo como sancionatorio. Solicitó en consecuencia se revoque la decisión de primera instancia y se concedan las pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Se procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora, en

contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que decidió negar el amparo constitucional solicitado por el accionante. Frente a la procedencia de la Acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”IMPUGNACIÓN TUTELA.

ACCIONANTE: CONDOMINIO CAMPESTRE LAGO GRANDE.

ACCIONADO: CORNARE.

RADICADO: 05-001-33-33-008-2013-00956-01.

8-13 “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A términos de la citada norma, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del artículo 86 de la Constitución Política, se infiere la existencia de dos reglas básicas que aseguran la procedencia de la acción de tutela, en

primer lugar, que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el cual adquiere el carácter de mecanismo principal, y en segundo lugar, que existiendo otro medio de defensa judicial, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, así también el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, consagra el carácter subsidiario de la acción de tutela como mecanismo de defensa judicial, lo que supone que no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, por lo que no puede ser utilizada para reemplazar otros medios de defensa, ni para adicionarlos como instancia posterior cuando ya han sido utilizados. Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte en sentencia T-451 de 2010 señaló: “Sobre este mismo aspecto la Corporación en sentencia T-132 de 2006 confirmó: “Así pues, la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable a través de la acción de tutela es necesario que (i ) su carácter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexión necesaria entre la vulneración de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales. La acción de

tutela es procedente para amparar derechos de carácter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, así comoIMPUGNACIÓN TUTELA.

ACCIONANTE: CONDOMINIO CAMPESTRE LAGO GRANDE.

ACCIONADO: CORNARE.

RADICADO: 05-001-33-33-008-2013-00956-01. 9-13 derechos meramente asistenciales cuya vulneración compromete gravemente un derecho directamente fundamental”1.

Así pues, a manera de conclusión, la Sala debe insistir en que como regla general la tutela no procede como mecanismo principal contra actos expedidos por una autoridad administrativa pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable. Sentado lo anterior, corresponde aclarar aquellos eventos que la jurisprudencia constitucional ha determinado como perjuicio irremediable. En relación a este tema, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos , que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como

medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.”2 La no existencia de otro medio de defensa judicial efectivo El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece en el numeral 1º como una de las causales de improcedencia de la acción de tutela la siguiente: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, entendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. En sentencia T-613 de 2.005, se explicó lo que se ha venido reiterando, con respecto a la subsidiariedad de la acción de tutela y se señaló: "Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la

1 Sentencia T965 de 2004. 2 Sentencia T-225 de 1993.IMPUGNACIÓN TUTELA.

ACCIONANTE: CONDOMINIO CAMPESTRE LAGO GRANDE.

ACCIONADO: CORNARE.

RADICADO: 05-001-33-33-008-2013-00956-01. 10-13 acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa

RADICADO: 05-001-33-33-008-2013-00956-01. 10-13 acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales”. En este orden de ideas, el presupuesto de la subsidiariedad se materializa cuando se establece que la tutela sólo será procedente (i) si no existen, o ya se agotaron los recursos ordinarios para la salvaguarda de los derechos; (ii) cuando existiendo dichos recursos, éstos no sean idóneos para el efectivo amparo de los derechos y (iii) como excepción a la regla general descrita, que existiendo los mecanismos jurídicos idóneos, la acción de tutela sea empleada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No obstante, el máximo órgano constitucional ha precisado que la sola existencia formal de otro medio judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar algunas circunstancias adicionales. Debe analizarse en concreto si el otro mecanismo judicial es idóneo, es decir si es eficaz para reestablecer o proteger el derecho violado en el caso concreto. De no ser idóneo el

mecanismo, la acción de tutela procederá para brindar una protección generalmente transitoria en caso de ser necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Frente a la procedencia excepcional de la tutela para evitar un perjuicio irremediable, la Corte ha señalado que corresponde a quien solicita el amparo mostrar por qué la tutela es una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado, al respecto, ha establecido que un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medidaIMPUGNACIÓN TUTELA.

ACCIONANTE: CONDOMINIO CAMPESTRE LAGO GRANDE.

ACCIONADO: CORNARE.

RADICADO: 05-001-33-33-008-2013-00956-01. 11-13 en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable.

EL CASO CONCRETO El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado, con la respuesta dada por la

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RIOS

inevitable. EL CASO CONCRETO El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado, con la respuesta dada por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RIOS NEGRO Y NARECORNARE, CONDOMINIO CAMPESTRE LAGO GRANDE, ante la petición de ser tenido como interviniente en el proceso administrativos de expedición de licencia ambiental en favor de Ingetierras de Colombia. S.A. Ninguno de los radicados aludidos en la petición dirigida por al actor a CORNARE, correspondían al expediente del proceso administrativo en el cual quería intervenir; y con base en esto, la entidad emitió su respuesta. El reclamo de la parte actora en la acción de tutela, tanto en primera como en segunda instancia, radica en que considera que la licencia ambiental otorgada a Ingetierras para la explotación de materiales de construcción, ubicado en la vereda Guayabito del Municipio de Rionegro, concesión minera 8872; está viciada de nulidad por no permitir la participación a la comunidad en el proceso de expedición y que además, se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso al no permitírsele la vinculación como tercero interesado. Pretende entonces el actor que se revoque o se suspenda la licencia ambiental mencionada, y se retrotraigan las actuaciones con el fin de que se le permita la participación en dicho proceso. La licencia ambiental es un acto administrativo y como tal es impugnable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con elIMPUGNACIÓN TUTELA.

ACCIONANTE: CONDOMINIO CAMPESTRE LAGO GRANDE.

ACCIONADO: CORNARE.

RADICADO: 05-001-33-33-008-2013-00956-01. 12-13 artículo 73 de la ley 99 de 1993, mediante las acciones ordinarias reguladas en la lay 1437 de 2011. Además, dado que la parte actora ha manifestado que con dicho acto se autoriza la actividad de Ingetierras y que con dicha actividad se afecta gravemente el medio ambiente; cuenta también el actor con las acciones populares, reguladas en la ley 472 de 1998 y en la ley 1437 de 2011.

En cuanto a la idoneidad de estos medios de defensa, téngase en cuenta que tanto en las acciones ordinarias como en las acciones populares se cuenta con la posibilidad de solicitar, desde la presentación de la demanda, las medidas cautelares y preventivas del caso para la protección inmediata de los derechos que por esos medios se reclaman. Significa que en estos casos la intervención del Juez de tutela solo tiene cabida en casos excepcionalísimos, en los que se demuestre fehacientemente la necesidad y la urgencia de dicha intervención, de manera transitoria, por estar la acreditada la existencia de un perjuicio irremediable; demostración que no se logró en este caso; situación que hace improcedente la acción de tutela. Se concluye de lo anterior que la sentencia impugnada se ajusta a derecho y debe ser confirmada.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE

ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Medellín.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.IMPUGNACIÓN TUTELA.

ACCIONANTE: CONDOMINIO CAMPESTRE LAGO GRANDE.

ACCIONADO: CORNARE.

RADICADO: 05-001-33-33-008-2013-00956-01.

13-13 TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese la decisión al juzgado de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en Acta Nro. 027

LOS MAGISTRADOS,

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

YOLANDA OBANDO MONTES

ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Consultar sobre este documento ...