TA - 05001333300820140003201-(04-03-2014)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA - 05001333300820140003201-(04-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014)
ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE: GLORIA ELCY VELÁSQUEZ TABORDA.
DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS –
SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL DE ANTIOQUIA.
RADICADO: 05001333300820140003201
PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO.
INSTANCIA: SEGUNDA.
SENTENCIA: SPO -078Ap.
TEMA: Acción de Tutela / Tratamiento Integral / Derecho a la Vida En
Condiciones Dignas / Recobro de Servicios NO POS. CONFIRMA SENTENCIA. Decide la Sala la impugnación del Fallo de tutela presentado en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Medellín, el veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), mediante la cual se concede la solicitud de tutela presentada a favor de la señora
GLORIA ELCY VELÁSQUEZ TABORDA.
ANTECEDENTES El señor ARIEL DE JESÚS TABORDA, actuando en calidad de agente oficioso de la señora GLORIA ELCY VELÁSQUEZ TABORDA, presentó
acción de tutela en contra de la ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS y la SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA, para que se le conceda la protección de los derechos constitucionales fundamentales a que haya lugar, y que se ordene de manera urgente el suministro de COMPLEMETO NUTRICIONAL VITAPOSACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN DEMANDANTE: GLORIA ELCY VELÁSQUEZ TABORDA DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS Y SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA.
RADICADO: 05-001-33-33-008-2014-00032-01.
2-12 DE 400 mg, pañales, curaciones en casa dos veces por semana, y un COJÍN ANTIESCARA, asi como la exoneración de copagos y cuotas moderadoras y/o procedimentos POS, al igual que la continuación del tratamiento integral que se derive de su enfermedad. HECHOS El accionante, actuando como agente oficioso de GLORIA ELCY VELÁSQUEZ TABORDA, interpuso acción de tutela en contra de de la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS SAS y la SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA, para la protección de los derechos fundamentales que considera le están siendo vulnerado. Indica el accionante, que la señora GLORIA ELCY VELÁSQUEZ TABORDA, es una paciente diagnosticada con VIH positivo, con TB DISEMINADA, y
que presenta una serie de enfermedades físicas y psicologicas, en razón del consumo de sustancias psicoactivas; por lo que su medico tratante, debido a sus enfermedades, le ordenó la entrega de COMPLEMENTO
NUTRICIONAL VITAPOS DE 400 MG, 7 PAÑALES DESECHABLES TALLA M
DIARIOS, CURACIONES DOMICILIARIAS DOS VECES POR SEMANA, y un
COJÍN ANTIESCARAS.
Por lo anterior, solicitó se tutelaran a favor de la señora GLORA ELCY VELÁSQUEZ TABORDA, los Derechos Constitucionales invocados, exonerandola del copago y cuotas moderadoras, y a su vez, ordenara a la entidad accionada, autorizar y garantizar la totalidad del tratamiento ordenado por el médico tratanete de manera prioritaria. Mediante auto del diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014), el Despacho admitió la tutela, otorgando a las entidades accionadas el térmimo de dos (2) días, para que se pronunciaran al respecto y solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer.ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN DEMANDANTE: GLORIA ELCY VELÁSQUEZ TABORDA DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS Y SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA.
RADICADO: 05-001-33-33-008-2014-00032-01.
3-12
POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
la SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA, mediante escrito del veintitrés (23) de enero de 2014, manifestó que de acuerdo con la base de datos, la señora Gloria Elcy Velásquez Taborda, es beneficiaria del régimen subsidiado afiliada a la Administradora del Régimen Subsidiado COMFAMA (SAVIA SALUD), y que es ésta entidad la obligada a garantizar en los términos de la Ley y los Decretos Reglamentarios, con su propia red o contratada los servicios de salud y el suministro de medicamentos y tratamientos incluidos o no en el POS, para las personas aseguradas en dicho régimen. Solicitando ser exonerados de la presente acción por no ser competentes para la prestación de los servicios solicitados. La ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS SAS, contestó la tutela el veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014), señalando que efectivamente la accionante se encuentra afiliada a la EPS a través del municipio de Medellín, que la usuaria presenta diagnóstico de VIH, ULCERAS POR PRESIÓN, TRANSTORNO MENTAL Y DEL COMPORTAMIENTO POR EL USO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS Y DESNUTRICIÓN, y que en razón de su enfermedad, el toxicólogo y el médico general, solicitaron CURACIONES EN CASA 2 VECES A LA
SEMANA, Y EL SUMINISTRO DE COMPLEMENTO NUTRICIONAL VITAFOS
DE 400 MG, COJÍN ANTIESCARAS Y PAÑALES TALLA M.
Manifestó que las curaciones hacen parte del POS, y la EPS las autorizó mediante orden Nº 5327788, y que los demás servicios no están incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Frente al suministro de pañales, consideró que la cantidad solicitada por el médico tratante, resulta exagerada, y que debido a la tecnología de fabricación de dichos insumos, basta con 3 o 4 pañales al día , por lo que solicitó al despacho, requerir al médico tratante para que expusiera las razones científicas para haber prescrito, tal cantidad de pañales. Respecto del Complemento Nutricional, una vez sometido al análisis del Comité Técnico Científico, éste solicitó al médico tratante, considerarACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN DEMANDANTE: GLORIA ELCY VELÁSQUEZ TABORDA DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS Y SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA.
RADICADO: 05-001-33-33-008-2014-00032-01. 4-12 prescribir otro complemento nutricional, ya que el prescrito tenía el Registro Sanitario Vencido desde el 7 de septiembre de 2011, razón por la que el CTC no podía aprobarlo.
Finalmente, frente a la solicitud de exoneración de copagos, afirma que es improcedente toda vez que la accionante se encuentra clasificada como nivel 1 del sisben, lo que la hace exenta de la cancelación de
copagos. Solicitó al Despacho que de concederse el tratamiento integral, se haga sobre la patología de VIH, ÚLCERAS POR PRESIÓN, TRANSTORNO
MENTAL Y DEL COMPORTAMIENTO POR EL USO DE SUSTANCIAS
PSICOACTIVAS Y DESNUTRICIÓN.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Medellín, mediante Sentencia del veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), tuteló los derechos fundamentales invocados por la accionante, y en consecuencia ordenó a la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS SAS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorizara y entreguara a la señora GLORIA ELCY VELÁSQUEZ TABORDA, PAÑALES TENA TALLA M, en una cantidad de siete (7) pañales diarios por tres (3) meses, un COJÍN ANTIESCARAS, y la fórmula nutricional ENSURE, en una cantidad de dioce latas de 400 mg por un término de tres (3) meses. Se falculta a la ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA E.P.S S.A.S para que recobre ante LA SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL DE ANTIOQUIA, 100% del valor de los suminstros ordenados, teniendo en cuanta que se encuentran excluidos del POS. Se concede además el tratamiento integral, en lo relacionado con la patología que padece, a cargo de ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA E.P.S S.A.S Y LA SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL DE ANTIOQUIA, de acuerdo a sus competenciasACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
S.A.S Y LA SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL DE ANTIOQUIA, de acuerdo a sus competenciasACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN DEMANDANTE: GLORIA ELCY VELÁSQUEZ TABORDA DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS Y SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA.
RADICADO: 05-001-33-33-008-2014-00032-01.
5-12 LA IMPUGNACIÓN LA SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD, impugnó el fallo manifestando su inconformidad respecto del numeral Cuarto de la decisión, a través del cual se ordenó el tratamiento integral a favor de la accionante , a cargo de la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S, y de la SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA, porque encuentra que dicha orden, además de ir en detrimento de los Derechos de la actora, por cuanto le impone la carga de tramitar ante dos entidades que administrativamente no tienen vínculo alguno, desconoce la normatividad que consagra la obligación de la entidad promotora de salud de garantizarle a sus afiliados todos los servicios de salud, incluso aquellos servicios que se encuentran por fuera del POS, y que es su deber , adelantar el trámite administrativo ante el ente territorial para recobrar esos procedimientos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se procede a resolver la impugnación interpuesta por la SECRETARIA
SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Medellín, que tuteló los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Frente a la procedencia de la Acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “... reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Sobre el tema del derecho a la salud como derecho fundamental, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se caracterizó por diferenciar los derechos susceptibles de protección mediante la acción de tutela y losACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN DEMANDANTE: GLORIA ELCY VELÁSQUEZ TABORDA DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS Y SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA.
RADICADO: 05-001-33-33-008-2014-00032-01. 6-12 derechos de contenido meramente prestacional, los cuales para ser amparados por vía de tutela, debían tener conexidad con los derechos inicialmente nombrados, es decir, los de primer orden.
En la Sentencia T-760 de 2008, hizo un estudio sistemático sobre el
alcance en general del derecho a la salud que ha sido protegido por la Corte Constitucional en sus primeras sentencias, a saber: “La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; L a segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; y, la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna. (…).” Frente al tema de las entidades que tienen a su cargo el pago de los servicios de salud excluidos e incluidos del POS, la Corte ha señalado que de acuerdo con las reglas que rigen el Sistema de Seguridad Social en Salud, las entidades promotoras de salud E.P.S., tienen derecho a solicitar el recobro, por concepto de los costos que les demande la prestación de servicios de salud que se encuentren excluidos en el POS y que hayan sido autorizados por el Comité Técnico Científico de la respectiva entidad, o hayan sido ordenados en decisiones judiciales de
tutela1 y, de acuerdo con las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios, las E.P.S. están obligadas a financiar los servicios de salud incluidos en el POS en los términos que la Ley 100 de 1993 y demás normas complementarias y reglamentarias dispongan. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-760 de 2008, sistematizó y compiló las reglas jurisprudenciales referidas al derecho a la salud, indicó con relación a la facultad de recobro lo siguiente: “En conclusión, toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio
1 Ver entre otras Sentencias SU-819 de 1999, T-760 de 2008 y T-463 de 2008.ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN DEMANDANTE: GLORIA ELCY VELÁSQUEZ TABORDA DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS Y SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA.
RADICADO: 05-001-33-33-008-2014-00032-01. 7-12 que requiera no está incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibirá. No obstante, como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que si (sic) carece de la capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante la constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el servicio médico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS.” “Así, pues, deben cumplirse dos condiciones para que se autorice a
servicio médico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS.” “Así, pues, deben cumplirse dos condiciones para que se autorice a la EPS a ejercer la facultad de recobro ante el Estado: (i) por un lado, que el accionante requiera determinado medicamento o tratamiento que no se encuentre incluido en el plan obligatorio de salud y que este sea esencial para salvaguardar su derecho fundamental a la salud; y por el otro, (ii) que la persona no tenga la capacidad de pago para asumir personalmente el costo del tratamiento o medicamento que requiere”2. Al entrar en vigencia la Ley 1438 de 2011, determinó que el recobro al FOSYGA por prestación de servicios médicos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, actualmente, opera en un 100% y no por partes iguales entre la E.P.S o E.P.S.-S y el Fondo de Solidaridad Social FOSYGA y las entidades territoriales respectivamente, cuando omitan someter a estudios del CTC los requerimientos excluidos del POS. En cuanto al suministro de implementos, medicamentos o procedimientos, específicamente, de pañales desechables de la H. Corte Constitucional se pronunció en Sentencia T111 de 2013 así: “Por otra parte, y concretamente en lo relacionado con el suministro de pañales y elementos esenciales para llevar una vida en condiciones dignas, esta Corporación ha indicado además, que en aras de la protección y la garantía efectiva del derecho a la salud, las personas que requieran con necesidad del suministro de estos insumos y elementos, que, aunque no sean medicamentos, deberán proveérsele por parte de la EPS, aunque tales servicios no se encuentren incluidos en el POS.
personas que requieran con necesidad del suministro de estos insumos y elementos, que, aunque no sean medicamentos, deberán proveérsele por parte de la EPS, aunque tales servicios no se encuentren incluidos en el POS.
De manera que, es menester resaltar que este Tribunal a través de su jurisprudencia ha estudiado en varias oportunidades el tema del suministro de pañales, bajo el entendido de que si bien no pueden entenderse strictu sensu como un servicio médico, se trata de un elemento indispensable para la salud y para preservar el goce de una vida en condiciones dignas y justas de quien lo requiere con urgencia, que debe ser facilitado aunque no allegue al expediente formula del médico tratante adscrito a la entidad que prescriba el suministro del mismo.
2 Sentencia T-094 de 2011ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN DEMANDANTE: GLORIA ELCY VELÁSQUEZ TABORDA DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS Y SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA.
RADICADO: 05-001-33-33-008-2014-00032-01.
8-12 Ejemplo de ello, en sentencia T-595 de 1999 la Corte señaló lo siguiente: “La Corte, en numerosa jurisprudencia, ha establecido que la exclusión de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, no puede ser examinada por el juez de tutela, simplemente desde la perspectiva de lo que dice la
normatividad, y, en virtud de ello, aceptar la negativa, por no violar las disposiciones respectivas. Se ha reiterado, una y otra vez, que corresponde al juez constitucional examinar el caso concreto, y, de acuerdo con el examen al que llegue, estimará si la negativa de la entidad pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida del interesado, o algún otro derecho fundamental, que tenga relación con ellos. En el presente caso, el juez de instancia sólo realizó el examen sobre la salud de la paciente, y concluyó que la negativa de la entidad, al no poner en peligro la salud o la vida de la señora Aldana, no violaba sus derechos fundamentales, y, por consiguiente, había que denegar la tutela.
Sin embargo, en la sentencia que se revisa, el juez no examinó un aspecto que adquiere especial importancia: la relación entre lo pedido y la dignidad humana. No examinó que se trata de una anciana, que padece demencia senil, que no controla esfínteres y que la situación económica no le permite a su cónyuge suministrarle los artículos de aseo que su situación especial requiere. Y requiere tales pañales, precisamente por la enfermedad que padece. Es decir, existe una relación directa entre la dolencia (no controla esfínteres) y lo pedido.
Al respecto, no se precisan profundas reflexiones para concluir que la negativa de la entidad, sí afecta la dignidad de la persona, en uno de sus aspectos más íntimos y privados, y que impide la convivencia
normal con sus congéneres. En este caso, la negativa de la entidad conduce a menoscabarle la dignidad de persona y la puede llevar al aislamiento, producto, se repite, de la enfermedad que sufre”. (…) En la sentencia T-437 de 2010, la Corte concedió el amparo a una persona de la tercera edad que había sufrido un accidente cerebro vascular que le ocasionó una parálisis cerebral, y requería el suministro de pañales desechables pero carecía de orden médica que los prescribiera, bajos los siguientes argumentos:
“En el caso sub examine, encuentra la Sala que sí se configuran los elementos necesarios para que se conceda la presente acción y se proteja el derecho a la salud y a la vida digna del accionante, por las siguientes razones:
1. Se encuentra demostrado que la persona a favor de quien se interpone la acción, pertenece a la tercera edad (84 años) y padece de parálisis general como consecuencia de un accidente cerebro vascular. De esta manera, en la historia clínica adjunta al expediente de tutela, se indica que: el paciente refiere antecedentes de ACV en 2 ocasiones, y refiere incontinencia urinaria, no controla esfínteres, y gran limitación funcional para realizar actividades físicas además porque presenta insomnio y decaimiento. (SIC)ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN DEMANDANTE: GLORIA ELCY VELÁSQUEZ TABORDA DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS Y SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA.
RADICADO: 05-001-33-33-008-2014-00032-01.
9-12 En atención a lo anterior, se infiere que el señor José de Jesús
PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA.
RADICADO: 05-001-33-33-008-2014-00032-01.
9-12 En atención a lo anterior, se infiere que el señor José de Jesús Posada requiere de la utilización de pañales desechables para sobrellevar sus enfermedades. Por ello, para esta Sala resulta claro que la negativa de la Nueva E.P.S. de suministrar tales elementos, vulnera su derecho constitucional fundamental a la salud y a la vida digna.
2. Si bien, en estricto sentido es indudable que en este caso no se trata de la negación de un medicamento que esté fuera del P.O.S. si se refiere, tal como se dijo en los precedentes de este fallo, de la negativa del suministro de unos elementos (pañales y guantes desechables) que tienen incidencia en la salud y la vida digna del progenitor de la peticionaria.
3. Por otra parte, si bien es cierto que en el expediente de tutela no obra fórmula médica que permita precisar que al señor José de Jesús Posada le haya sido prescrito la utilización de pañales por un médico adscrito a la Nueva E.P.S., tal y como se señaló en el numeral anterior, de la historia clínica del paciente se deduce la necesidad de utilizar pañales desechables y guantes desechables dadas las características de las patologías presentadas”.
Del mismo modo, esta Corporación en anteriores pronunciamientos y con base en el principio de atención integral ha ordenado el
suministro de esta prestación sin que exista una orden médica que los prescriba”3. EL CASO CONCRETO Teniendo en cuanta los hechos anteriormente expuestos, y la impugnación presentada por la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, en donde manifestó de su inconformidad con la orden impartida por el A-quo en el numeral Cuarto de la decisión, cuando falcultó a la ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA E.P.S S.A.S para que recobrara ante LA SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL DE ANTIOQUIA, 100% del valor de los suminstros ordenados, partiendo de que se encuentran excluidos del POS, en un caso similar, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-322 de 2012 señaló: “Así las cosas, cuando científicamente no se pueda obtener la recuperación del estado de salud del paciente por el complejo cuadro clínico que éste presenta, se debe entonces propender por garantizarle el nivel de vida más óptimo a través de todos aquellos elementos que se encuentren disponibles, pues con ocasión de sus enfermedades son fácilmente expuestos a afrontar situaciones que atentan contra su dignidad humana, entre otras… Precisamente, en la Sentencia T-899 de 2002, la Corte señaló:
3 Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013)ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN DEMANDANTE: GLORIA ELCY VELÁSQUEZ TABORDA DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS Y SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA.
RADICADO: 05-001-33-33-008-2014-00032-01. 10-12 “(…) En segundo lugar, porque el derecho a la vida, como lo ha establecido esta Corporación implica el reconocimiento de la dignidad humana, es decir, no se trata de la mera existencia, sino de una existencia digna, en la cual se garanticen las condiciones que le permitan al ser humano desarrollar en la medida de lo posible sus facultades.”
También cabe citar la Sentencia T-694 de 2009 , en la cual esta
Corporación indicó:
“(…) esta Corte ha reiterado que el derecho a la vida implica también la salvaguardia de unas condiciones tolerables, que permitan subsistir con dignidad y, por tanto, para su protección no se requiere estar enfrentado a una situación inminente de muerte, sino que al hacerse indigna la existencia ha de emerger la protección constitucional.” Así las cosas, si a las personas que tienen aminoradas sus condiciones de salud no se les salvaguarda su estado bajo unas condiciones tolerables que permitan su subsistencia en forma digna, entonces se les vulneran sus derechos fundamentales, pues no basta que se asuma y se les brinde una prestación de manera simple, sino que ésta debe estar encaminada a asegurar, en todo momento, la
dignidad de la persona, razón por la cual no es válido que una empresa prestadora del servicio de salud niegue la autorización y el acceso a un tratamiento, procedimiento, servicio o cualquier otra prestación requerida para, por lo menos, paliar los efectos de la enfermedad”4. Sobre el tema de los reembolsos de los costos de los servicios de salud excluidos del POS a favor de las E.P.S., siguiendo los lineamientos de las Leyes 100 de 1993 y 175 de 2001, la Corte Constitucional ha concluido en sentencia T727 de 2011, que la obligación de efectuar el reembolso están a cargo del Fondo de Solidaridad y Garantías - FOSYGA, cuando tales servicios se autoricen dentro del Régimen Contributivo, y a cargo de las entidades territoriales en los casos en que los servicios se reconozcan dentro del Régimen Subsidiado así: “Bajo ese contexto, esta Corporación ha señalado que la distribución de competencias entre el FOSYGA y las Entidades territoriales, para efectos de responder por los servicios médicos no incluidos en el POS, busca mantener el equilibrio financiero del sistema de salud, de manera que los recursos que a ellos se le asignen con suficiencia, mantengan su independencia y sean utilizados y aprovechados en las necesidades de los usuario que cada régimen demanden. Sobre el particular, la Corte en Sentencia T-760 de 2008 sostuvo que: Se advierte que los reembolsos al FOSYGA únicamente operan
frente a los servicios médicos ordenados por jueces de tutela o autorizados el CTC en el régimen contributivo. En estos mismos casos, cuando el usuario pertenece al régimen subsidiado, la Ley 715 de 2001 prevé que los entes territoriales asuman su costo por
4 Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN DEMANDANTE: GLORIA ELCY VELÁSQUEZ TABORDA DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS Y SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA.
RADICADO: 05-001-33-33-008-2014-00032-01. 11-12 tratarse de servicios médicos no cubiertos con los subsidios a la demanda.” Bajo estos argumentos, la Sala confirmará el fallo de tutela proferido en primera instancia, pues como bien lo reitera la Corte Constitucional “el derecho a la salud implica no solamente la entrega y prestación de aquellos servicios tendientes a obtener la recuperación del paciente, sino que además, debe prodigársele todos los elementos o insumos que le aseguren una calidad de vida más óptima y un entorno más tolerable” 5.
Obligación esta de las EPS, quienes podrán repetir en contra de las Entidades Territoriales, tal y como lo ordena el juez de primera instancia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. SE CONFIRMA la Sentencia del veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Medellín. SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese la decisión al juzgado de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en Acta Nro. 027
5 Sentencia T-322 de 2012ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN DEMANDANTE: GLORIA ELCY VELÁSQUEZ TABORDA DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS Y SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA.
RADICADO: 05-001-33-33-008-2014-00032-01.
12-12