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TA - 05001333300920120010801.-(04-07-2014)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA - 05001333300920120010801.-(04-07-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, cuatro (04) de Julio de dos mil catorce (2014).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO – LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: TERESA JULIA HOYOS SALAZAR.

DEMANDADO: CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACION.

RADICADO: 05001333300920120010801.

PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO.

INSTANCIA: SEGUNDA.

SENTENCIA: SPO -282-AP.

TEMA: Mesada adicional de Junio. Art. 142 ley 100 de 1993. Docente vinculado antes de entrada en vigencia ley 812 de 2003. CONFIRMA SENTENCIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, el primero (01) de octubre de dos mil trece (2013), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES.

La señora TERESA JULIA HOYOS SALAZAR , obrando por medio de apoderado debidamente constituido instauró demanda contra la UGPP, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes.

PRETENSIONES.

1. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto resultado de la configuración del silencio administrativo ante la omisión de la entidadAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: TERESA JULIA HOYOS SALAZAR.

DDO: CAJANAL RDO: 05-001-33-33-009-2012-00108-01. 2-14 competente de dar respuesta a la petición radicada el 23 de noviembre de

2011.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a CAJANAL EN LIQUIDACION reconocer y pagar la mesada catorce de la pensión de jubilación correspondiente al mes de junio de 2008, 2009, 2010, 2011 y las que se llegaren a causar entre la presentación de la demanda y la sentencia.

3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a CAJANAL EN LIQUIDACION a regular el pago de la mesada pensional adicional de la pensión de jubilación correspondiente al mes de junio de cada año, a partir de 2011, esto es, que en el mes de junio de cada año se efectúe el pago de la mesada pensional adicional sin que el pensionado tenga que solicitarlo.

4. Que se ordene reconocer y pagar los reajustes de ley sobre las mesadas pensionales causadas y no pagadas.

5. Que se reconozca y pague la correspondiente indexación laboral por la depreciación de la moneda de las sumas de dinero que le adeuda la misma a la demandante.

6. Que se condene a la demandada a reconocer y pagar los intereses

5. Que se reconozca y pague la correspondiente indexación laboral por la depreciación de la moneda de las sumas de dinero que le adeuda la misma a la demandante.

6. Que se condene a la demandada a reconocer y pagar los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas que resulten adeudadas si a ello hubiere lugar.

7. Condenar a la demandada al pago de las agencias en derecho y las costas procesales.

HECHOS.

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Se expresa que CAJANAL EN LIQUIDACION mediante resolución N° 28832 del 19 de junio de 2007, reconoció y pagó a la demandante una pensión de jubilación efectiva a partir del 15 de abril de 2006 por valor de $1.200.355.71. Sin embargo a la fecha de presentación de la petición, laAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: TERESA JULIA HOYOS SALAZAR.

DDO: CAJANAL RDO: 05-001-33-33-009-2012-00108-01. 3-14 demandante no ha recibido el pago de la mesada adicional correspondiente al mes de junio de 2008, 2009, 2010 y 2011.

Es por esto, que mediante petición del 23 de noviembre de 2011, la docente solicitó a la entidad convocada, el reconocimiento y pago de la mesada adicional de la pensión de jubilación correspondiente a dicho periodo. Sin embargo, a la fecha no se ha recibido respuesta por parte de la entidad a dicha petición. Mediante Resolución N° 28832 del 19 de junio de 2007, reconoció y pagó a la demandante una pensión de jubilación efectiva a partir del 15 de abril de

dicha petición. Mediante Resolución N° 28832 del 19 de junio de 2007, reconoció y pagó a la demandante una pensión de jubilación efectiva a partir del 15 de abril de 2006 por valor de $1.200.355.71, sin embargo no ha recibido el pago de la mesada adicional correspondiente al mes de junio de 2008, 2009, 2010 y 2011.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Como normas violadas cita las siguientes:  Art. 48 C.P.  Ley 4° de 1966. Art. 4.  Decreto 1743 de 1966, art. 5.  Decreto ley 2277 de 1979, art. 36 literal f.  Ley 71 de 1988, art. 1.  Ley 91 de 1989, art. 15. Como concepto de violación expuso que se aplicó de manera indebida el inc. 8 del art. 48 de la constitución política, toda vez que la entidad accionada invoca el inc. 8° del art. 48 de la C.P para negar expresamente el reconocimiento y pago de la mesada catorce, no obstante, de conformidad con lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del acto legislativo 01 de 2005, el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el art. 81 de

esta.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: TERESA JULIA HOYOS SALAZAR.

DDO: CAJANAL RDO: 05-001-33-33-009-2012-00108-01.

4-14

esta.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: TERESA JULIA HOYOS SALAZAR.

DDO: CAJANAL RDO: 05-001-33-33-009-2012-00108-01.

4-14 En este sentido, la fecha de ingreso al servicio educativo oficial de cada docente es el factor que fija el régimen pensional que le será aplicable, y no la fecha de causación del derecho, razón por la cual el inc. 8° es inaplicable en el presente asunto, dado que la demandante se vinculó al servicio educativo oficial con anterioridad a dicha norma. Adujo la falta de aplicación del parágrafo transitorio 1° del acto legislativo 01 de 2005 toda vez que la docente ingresó al servicio oficial antes de la expedición de la ley 812 de 2003, esto es, con anterioridad al 27 de junio de 2003, su régimen pensional es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes anteriores a esta ley, tales como la ley 6° de 1945, la ley 33 de 1985, la ley 91 de 1989 y en especial el art. 142 de la ley 100 de 1993, según la cual, los pensionados tendrán derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce, esto es, treinta (30) días de la pensión que le corresponda al pensionado, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año. Que el acto legislativo 01 de 2005, fue interpretado en indebida forma, toda

vez que debe ser coherente con las normas que rigen la interpretación constitucional en Colombia toda vez que un análisis del proceso de formación del acto legislativo permite concluir que la intención del Congreso de la República no fue la pérdida de vigencia del régimen docente y con ello la perdida de la mesada catorce, de forma tal que estos no pueden percibir dicha mesada adicional en el evento que esta sea superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.

La demanda fue admitida mediante auto de septiembre 28 de 2012 y notificada al ente demandado CAJANAL en debida forma, no obstante, mediante auto del 26 de abril de 2013 se decreta la sucesión procesal en manos de la UGPP, la cual dentro de la contestación de la demanda manifestó que el acto administrativo demandado, conserva incólume su presunción de validez y surte plenamente sus efectos en el mundo jurídico, puesto que esta no ha sido desvirtuada por el demandante, toda vez que el mismo no contiene vicio alguno que conlleve a su anulación.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: TERESA JULIA HOYOS SALAZAR.

DDO: CAJANAL RDO: 05-001-33-33-009-2012-00108-01.

5-14 Se celebró audiencia inicial el día 27 de agosto de 2013, se practicaron las pruebas y previo traslado a las partes para que alegaran de conclusión, se dictó sentencia, el 1 de octubre de 2.013, la cual fue apelada dentro del término oportuno por el apoderado de la demandante.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia del 1

término oportuno por el apoderado de la demandante.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia del 1 de octubre de 2013, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que a partir de la vigencia del acto legislativo N° 01 de 2005, esto es, 25 de julio de 2005, las personas que adquieran el derecho a la pensión recibirán un máximo de 13 mesadas al año, con la excepción establecida en el parágrafo 6° transitorio, esto es, para quienes perciban una pensión igual o inferior a 3 smlmv, siempre que la misma se cause antes del 31 de julio de 2011. Con ello queda entonces sin vigencia la mesada adicional consagrada en el art. 142 de la ley 100 de 1993, lo cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-277 de 2007. Respecto al caso concreto determinó, la demandante ingresó al servicio público de educación prestando sus servicios para el Departamento de Antioquia en el Municipio del Peñol el 8 de mayo de 1979 y solicitó el reconocimiento de la pensión gracia el 8 de junio de 2006, pensión concedida por CAJANAL efectiva a partir del 15 de abril de 2006, en cuantía de $1.200.355.71, reliquidada en un monto de $1.274.541.33. Se tiene entonces, que si bien la demandante, al haberse vinculado con

anterioridad al 1 de enero de 1981, estaría cobijada por el beneficio de la mesada adicional creada por el art. 142 de la ley 100 de 1993 y que luego se hizo extensivo a los docentes vinculados antes de la fecha señalada. Pese a ello debe tenerse en cuenta lo previsto en el acto legislativo 01 de 2005, en relación con la prohibición de devengar más de 13 mesadas para aquellos pensionados que causaren su derecho a partir de la vigencia de dicho acto (25 de julio de 2005), salvo para aquellos que devengaren una mesada igual o inferior a 3 smlmv.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: TERESA JULIA HOYOS SALAZAR.

DDO: CAJANAL RDO: 05-001-33-33-009-2012-00108-01.

6-14 Además, para la fecha en que la demandante adquirió su status de pensionada (2006) tenía una mesada pensional de $1.200.355,71 y luego de la reliquidación quedó en $1.274.543,33 lo cual excede el monto de 3 smlmv que para ese año 2006 el salario mínimo era de $404.000. En consecuencia, niega las pretensiones de la demanda. Finalmente resolvió no condenar en costas.

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.

La demandante, en el escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitó la revocatoria de la misma tras señalar, que no comparte la decisión de la juez toda vez que ella propone que la demandante carece

de derecho para el reconocimiento de la mesada catorce dado que su monto pensional supera los 3 smlmv, desconociendo los preceptos establecidos en la ley 238 de 1995, que aunque la enuncia dentro de la sentencia, dio una interpretación errónea a la misma por los siguientes motivos: - La ley 238 de 1995, fue propuesta y aprobada como una adición de un parágrafo del art. 279 de la ley 100 de 1993, para que sin modificar su texto, esto es, conservando los regímenes especiales de Ecopetrol y el magisterio, exceptuados del sistema general de pensiones, se estableció que los pensionados de estos sectores tendrían derecho a los beneficios consagrados en los art. 14 y 142 de dicha ley. Ahora bien, en la sentencia proferida por el juez no dio aplicación a esos preceptos legales y concluyo que el demandante carece de derecho para el reconocimiento de la mesada 14, basados únicamente en el monto de la pensión, sin tener en cuenta que el fundamento normativo. - Frente a la aplicación del acto legislativo 01 de 2005, es necesario precisar, que se suprimió el reconocimiento de la mesada 14 para los servidores públicos, exceptuando los docentes que se encuentren vinculados al servicio público educativo en las condiciones contempladas en el art. 81 de la ley 812 de 2003, así como los que lo hicieron a partir de la vigencia de la misma, pero antes del 31 de julio de 2010, quienes tienen un régimen de transición pensional de origenAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: TERESA JULIA HOYOS SALAZAR.

DDO: CAJANAL RDO: 05-001-33-33-009-2012-00108-01.

7-14

DTE: TERESA JULIA HOYOS SALAZAR.

DDO: CAJANAL RDO: 05-001-33-33-009-2012-00108-01. 7-14 constitucional, tal y como quedo establecido en el parágrafo transitorio 1 del art. 1 del acto legislativo 01 de 2005, por lo que el régimen prestacional aplicable a la demandante es el establecido en el art. 81 de la ley 812 de 2003.

Tal como lo sostuvo el Consejo de Estado la fecha de ingreso al servicio educativo oficial de cada docente es el factor que fija el régimen pensional que le será aplicable, y no la fecha de causación del derecho. Para esto cita el concepto del 10 de septiembre de 2009, radicación 1857 de la sala de consulta y servicio civil, C.P Enrique José Arboleda Perdomo.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandada presento alegatos de conclusión en segunda instancia reiterando los motivos expresados en su demanda y manifestando que el acto administrativo demandado, conserva incólume su presunción de validez y surte plenamente sus efectos en el mundo jurídico, puesto que esta no ha sido desvirtuada por el demandante, toda vez que el mismo no contiene vicio alguno que conlleve a su anulación. De la misma manera, indica que solo son acreedores al pago de la mesada 14 o mesada adicional de junio, las personas que hubiesen adquirido el status pensional antes del 25 de julio de 2005 y aquellas personas que con

posterioridad a esa fecha, adquieren el status pero su mesada pensional sea igual o inferior a 3 smlmv. En el caso particular de la pensionada Teresa Hoyos, adquirió el status el 25 de abril de 2006 según lo indica la resolución 28832 del 19 de julio de 2007, y según la resolución PAP 54414 de noviembre 4 de 2011 expedida por CAJANAL la pensión fue reliquidada en $1.395.437 efectiva a partir del 15 de abril de 2006 superior a 3 smlmv, que para el año 2006 el salario mínimo era de $408.000, por lo tanto no hay lugar a la mesada 14. Por su parte, la demandante no se pronunció en esta instancia procesal.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: TERESA JULIA HOYOS SALAZAR.

DDO: CAJANAL RDO: 05-001-33-33-009-2012-00108-01.

8-14

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público, Procurador 112 Judicial Administrativo no emitió concepto en el caso objeto de estudio. Se decidirá la controversia previas las siguientes,

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la sentencia del 1 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se concedieron las súplicas de la demanda. Al efecto, debe resolverse por la Sala si la accionante tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio desde el momento en que adquirió su status de pensionada. Lo que se encuentra probado en el expediente.

Al efecto, debe resolverse por la Sala si la accionante tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio desde el momento en que adquirió su status de pensionada. Lo que se encuentra probado en el expediente.  En folios 279 a 281 del plenario, obra copia de la Resolución Nro. 28832 de 2007 por la cual se reconoce y ordena el pago de una Pensión Gracia.  En los folios 19 a 21, se observa el formato único para la expedición de certificado de historia laboral.  En folios 294 a 297 del plenario, obra copia de la Resolución Nro. 54414 de 2008 por la cual se reliquida una Pensión Gracia por nuevos factores salariales. Marco Legal y Jurisprudencial Aplicable al Caso. El régimen pensional de los docentes, está regulado en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual estableció:APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: TERESA JULIA HOYOS SALAZAR.

DDO: CAJANAL RDO: 05-001-33-33-009-2012-00108-01.

9-14 “ARTÍCULO 1°. (…) A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo. Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del

presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta . Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. (…) Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año” (Negrillas y subrayas de la Sala). A su vez, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, expresamente señaló: “ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y

territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.” Es decir, que el régimen pensional de la docente sería el establecido en la Ley 91 de 1989 el cual consagró en su artículo 15: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

2. Pensiones:

(…)

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”. (negrillas de la sala) Lo que nos lleva a concluir que los docentes nacionales y nacionalizados que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, se les aplica el régimen vigenteAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: TERESA JULIA HOYOS SALAZAR.

DDO: CAJANAL RDO: 05-001-33-33-009-2012-00108-01. 10-14 de los pensionados del sector público nacional, y los que fueron nombrados antes, continúan siendo regulados por el régimen pensional en el que se encontraban.

Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado mediante Concepto de

10-14 de los pensionados del sector público nacional, y los que fueron nombrados antes, continúan siendo regulados por el régimen pensional en el que se encontraban. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado mediante Concepto de 22 de noviembre de 2007 1, en el que, atendiendo a los interrogantes de la entonces Ministra de Educación, Dra. Cecilia María Vélez White, manifestó: “Los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 del 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la ley 100 de 1993 y la ley 238 de 1995. Se exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo en mención. “2. De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo transitorio 2 del Acto legislativo No. 01 de 2005, ¿la vigencia del régimen exceptuado de los docentes afiliados al fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio expirará el 31 de julio del año 2010?” Sí; de manera que en virtud del Acto Legislativo No. 01 del 2005, son tres

los regímenes pensionales aplicables al personal docente afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio: a) el de la ley 91 de 1989 y demás leyes vigentes al 27 de junio del 2003, para los docentes vinculados al servicio con antelación al 27 de junio del 2003 (artículo 81 de la ley 812 del 2003 y artículo 160 de la ley 1151 del 2007). b) el de prima media con prestación definida de las leyes 100 de 1993 y 797 del 2003, pero con edad de 57 años para hombres y mujeres, tratándose de los docentes vinculados al servicio a partir del 27 de junio del 2003 (artículo 81 de la ley 812 del 2003 y artículo 160 de la ley 1151 del 2007); c) el del Sistema General de Pensiones, para las pensiones que se causen después del 31 de julio del 2010 (parágrafo transitorio segundo del artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 del 2005).” A su vez, la ley 100 de 1993 en el art. 142 consagró una mesada adicional para los pensionados del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional equivalente a 30 días de la pensión que le corresponda por el régimen respectivo:

1 Ref. Régimen pensional de los docentes estatales. Causación de pensiones y mesada adicional del mes de

junio, en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005. Radicación No. 1.857 (11001-03-06-000-200700084-00).APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: TERESA JULIA HOYOS SALAZAR.

DDO: CAJANAL RDO: 05-001-33-33-009-2012-00108-01. 11-14 “ARTICULO. 142. -Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional , cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º ) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. El texto Subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-409 de 1994. PARAGRAFO.-Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. Texto resaltado, declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 529 de 1996.”

cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. Texto resaltado, declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 529 de 1996.” En cuanto a las excepciones, la ley 100 en su art. 279 consagra lo siguiente: “ARTICULO. 279.-Excepciones. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Subrayado Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 1995” Lo anterior adicionado por la ley 238 de 1995: “Artículo 1º. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".” Caso concreto. En el caso sometido a consideración de la Sala, se debate la legalidad del acto ficto o presunto resultado de la configuración del silencio administrativo ante la omisión de la entidad competente de dar respuesta a la petición radicada el 23 de noviembre de 2011, mediante la cual la señora TERESA JULIA HOYOS SALAZAR solicita el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio a partir del año 2008. Con base en el acervo probatorio reseñado, tenemos que la señora TERESA

JULIA HOYOS SALAZAR solicita el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio a partir del año 2008. Con base en el acervo probatorio reseñado, tenemos que la señora TERESA JULIA HOYOS SALAZAR adquirió su status de jubilada el 30 de mayo de 2006 y se vinculó como docente el 6 de abril de 1979 (fl. 294), por lo queAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: TERESA JULIA HOYOS SALAZAR.

DDO: CAJANAL RDO: 05-001-33-33-009-2012-00108-01. 12-14 no procede para la demandante la mesada consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sino la del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el parágrafo 4º del artículo 279 ibídem. No obstante, por el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo razón la a quo en cuanto a la improcedencia del reconocimiento de dicha prestación por la cuantía máxima permitida para aspirar a su reconocimiento.

Lo anterior teniendo en cuenta que el régimen pensional aplicable a la actora es el previsto en la Ley 91 de 1989, en congruencia con el Acto legislativo 01 de 2005, ya que como se dijo anteriormente, se vinculó al servicio educativo el 06 de abril de 1979 y causó su derecho a la pensión el 30 de mayo de 2006, es decir, por haber tenido lugar, la primera de ellas,

antes de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) y la segunda con posterioridad a la de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005). No obstante, hay que tener en cuenta la excepción consagrada en el parágrafo 4º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, correspondiente a aplicar el artículo 142 de la misma norma por lo establecido en el Parágrafo Transitorio 6º del artículo 1º del Acto legislativo 01 de 2005 sobre la cuantía de la pensión de jubilación para tener derecho a esta, pues el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no se pronunció acerca del reconocimiento de dicha mesada a los docentes vinculados con anterioridad al 1 de enero de 1981. No obstante, teniendo en cuenta que su mesada pensional luego de ser reliquidada arrojó a la suma de $1.274.541.33, equivalente a 3.12 SMLMV de la época en que se expidió la Resolución No. 54414 del 04 de noviembre de 2008, se excedió la cuantía de tres (3) SMLMV que el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció como máximo para el pago de dicha prestación económica, en la medida en que el salario mínimo para la fecha de proferimiento del acto administrativo que concedió la mencionada pensión (2006), era de $408.000. En este orden de ideas, la Sala confirmará la providencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, en Sentencia del 1 de octubre de 2013.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: TERESA JULIA HOYOS SALAZAR.

Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, en Sentencia del 1 de octubre de 2013.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: TERESA JULIA HOYOS SALAZAR.

DDO: CAJANAL RDO: 05-001-33-33-009-2012-00108-01.

13-14 Costas y Agencias en derecho. El art 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Por su parte el numeral segundo del Artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, establece que “La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a la condena. En la misma providencia se fijará el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación”. El numeral 3° del artículo 393 del C. de P. C. aplicable por remisión expresa del artículo 188 del C.P.A.C.A., prevé: “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que

pueda exceder el máximo de dichas tarifas.…”. (Resalta la Sala). Ahora bien, el numeral 3.1.3. del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fijó como agencias en derecho cuando un proceso culmine con la sentencia de segunda instancia – cuando tenga cuantía -, una tarifa equivalente hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocid

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